Ley 20557
Ley 20557
LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL SECTOR PÚBLICO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 07-DIC-2011
Publicación: 15-DIC-2011
Versión: Única - 01-ENE-2012
Materias: Presupuesto Sector Público 2012, Gasto Público, Ingreso Público, Inversión Pública
LEY NÚM. 20.557
LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL SECTOR PÚBLICO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Apruébase el Presupuesto de ingresos y gastos del sector público para el año 2012, según el detalle que se indica:
En moneda Nacional
En Miles de $
Resumen de los Deducciones
Presupuestos de de Total
las Partidas Transferencias
INGRESOS 30.889.970.374 770.832.211 30.119.138.163
IMPUESTOS 21.841.843.452 21.841.843.452
IMPOSICIONES
PREVISIONALES 1.699.985.610 1.699.985.610
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 384.510.530 343.308.616 41.201.914
RENTAS DE LA
PROPIEDAD 309.840.772 21.950.953 287.889.819
INGRESOS DE
OPERACION 566.830.161 566.830.161
OTROS INGRESOS
CORRIENTES 468.850.121 468.850.121
VENTA DE ACTIVOS
NO FINANCIEROS 25.562.389 25.562.389
VENTA DE ACTIVOS
FINANCIEROS 2.055.649.302 2.055.649.302
RECUPERACION
DE PRESTAMOS 197.999.136 197.999.136
TRANSFERENCIAS
PARA GASTOS
DE CAPITAL 454.803.920 405.572.642 49.231.278
ENDEUDAMIENTO 2.851.076.661 2.851.076.661
SALDO INICIAL
DE CAJA 33.018.320 33.018.320
GASTOS 30.889.970.374 770.832.211 30.119.138.163
GASTOS EN
PERSONAL 4.944.379.296 4.944.379.296
BIENES Y SERVICIOS
DE CONSUMO 2.025.102.293 2.025.102.293
PRESTACIONES DE
SEGURIDAD
SOCIAL 6.299.522.501 6.299.522.501
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 9.761.231.067 334.605.427 9.426.625.640
INTEGROS AL
FISCO 46.926.397 30.654.142 16.272.255
OTROS GASTOS
CORRIENTES 2.463.278 2.463.278
ADQUISICION DE ACTIVOS
NO FINANCIEROS 169.616.127 169.616.127
ADQUISICION DE ACTIVOS
FINANCIEROS 431.450.574 431.450.574
INICIATIVAS DE
INVERSION 2.532.209.596 2.532.209.596
PRESTAMOS 307.058.327 307.058.327
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL 3.174.840.424 405.572.642 2.769.267.782
SERVICIO DE
LA DEUDA 628.324.806 628.324.806
SALDO FINAL
DE CAJA 566.845.688 566.845.688
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
En moneda Nacional
En Miles de $
Resumen de los Deducciones
Presupuestos de de Total
las Partidas Transferencias
INGRESOS 3.336.561. 0 3.336.561
IMPUESTOS 2.480.200 2.480.200
RENTAS DE LA
PROPIEDAD 2.203.685 2.203.685
INGRESOS DE
OPERACIÓN 4.660 4.660
OTROS INGRESOS
CORRIENTES 34.103 34.103
VENTA DE ACTIVOS
FINANCIEROS - 1.502.240 - 1.502.240
RECUPERACIÓN
DE PRESTAMOS 3.166 3.166
ENDEUDAMIENTO 109.987 109.987
SALDO INICIAL
DE CAJA 3.000 3.000
GASTOS 3.336.561 0 3.336.561
GASTOS EN
PERSONAL 146.466 146.466
BIENES Y SERVICIOS
DE CONSUMO 234.429 234.429
PRESTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL 92 92
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES 56.642 56.642
OTROS GASTOS
CORRIENTES 600 600
ADQUISICIÓN DE ACTIVOS
NO FINANCIEROS 3.513 3.513
ADQUISICIÓN DE ACTIVOS
FINANCIEROS 2.051.365 2.051.365
INICIATIVAS DE
INVERSIÓN 1.373 1.373
PRÉSTAMOS 3.166 3.166
TRANSFERENCIAS DE
CAPITAL 300 300
SERVICIO DE LA
DEUDA 836.615 836.615
SALDO FINAL DE CAJA 2.000 2.000
Artículo 2°.-Apruébanse los ingresos generales de la Nación y los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera, convertida a dólares, para el año 2012, a las Partidas que se indican:
Miles de $ Miles de US$
INGRESOS GENERALES DE LA NACION:
IMPUESTOS 21.841.843.452 2.480.200
TRANSFERENCIAS CORRIENTES 13.865.601 21
RENTAS DE LA PROPIEDAD 175.211.654 2.203.685
INGRESOS DE OPERACION 14.013.100 4.660
OTROS INGRESOS CORRIENTES 99.933.342 24.136
VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 244.800
VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS 1.324.140.350 (1.534.217)
RECUPERACION DE PRESTAMOS 10
TRANSFERENCIAS PARA GASTOS
DE CAPITAL 31
ENDEUDAMIENTO 2.832.000.000 109.987
SALDO INICIAL DE CAJA 5.000.000 2.000
TOTAL INGRESOS 26.306.252.309 3.290.503
APORTE FISCAL:
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 14.121.143
CONGRESO NACIONAL 95.656.971
PODER JUDICIAL 351.080.738
CONTRALORIA GENERAL DE
LA REPUBLICA 49.254.566
MINISTERIO DEL INTERIOR Y
SEGURIDAD PUBLICA 1.910.157.829 28.494
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES 63.259.610 156.580
MINISTERIO DE ECONOMIA,
FOMENTO Y TURISMO 270.911.077
MINISTERIO DE HACIENDA 286.302.001
MINISTERIO DE EDUCACION 5.827.839.895
MINISTERIO DE JUSTICIA 682.317.721
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 881.891.770 208.195
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS 1.432.517.156
MINISTERIO DE AGRICULTURA 313.100.404
MINISTERIO DE BIENES NACIONALES 14.252.963
MINISTERIO DEL TRABAJO Y
PREVISION SOCIAL 5.574.862.431
MINISTERIO DE SALUD 2.580.534.544
MINISTERIO DE MINERIA 33.843.797
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
URBANISMO 1.575.944.064
MINISTERIO DE TRANSPORTES
Y TELECOMUNICACIONES 555.762.444
MINISTERIO SECRETARIA GENERAL
DE GOBIERNO 96.912.841
MINISTERIO DE PLANIFICACION 432.924.366
MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA 8.589.891
MINISTERIO PUBLICO 115.112.789
MINISTERIO DE ENERGIA 39.159.777
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE 30.938.562
Programas Especiales del Tesoro Público:
FONDO DE EDUCACION 4
FONDO DE ESTABILIZACION
ECONOMICA Y SOCIAL 303.389
FONDO DE RESERVA DE PENSIONES 103.370
OPERACIONES COMPLEMENTARIAS 1.656.576.856 1.653.856
SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA 616.442.704 836.615
SUBSIDIOS 795.983.399
TOTAL APORTES 26.306.252.309 3.290.503
Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 6.000.000 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en los Ingresos Generales de la Nación.
Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 500.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2012 y aquellas que se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2012, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones que se contraigan, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4°.- En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al Fisco y otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
Artículo 5°.- Los órganos y servicios públicos deberán informar mensualmente al Gobierno Regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.
Artículo 6°.- La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2012, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios básicos.
Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.
Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.
Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o bien no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte.
Artículo 7°.- En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 01, 02 y 03, de los subtítulos 24 Transferencias Corrientes y 33 Transferencias de Capital de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.
Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley. Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.
Artículo 8°.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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