Decreto 114
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Decreto 114
Decreto 114 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.120, SOBRE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN EL SER HUMANO, SU GENOMA, Y PROHÍBE LA CLONACIÓN HUMANA
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 22-NOV-2010
Publicación: 19-NOV-2011
Versión: Última Versión - 14-ENE-2013
Última modificación: 14-ENE-2013 - Decreto 30
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.120, SOBRE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN EL SER HUMANO, SU GENOMA, Y PROHÍBE LA CLONACIÓN HUMANA
Núm. 114.- Santiago, 22 de noviembre de 2010.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 20.120, Sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana, publicada en el Diario Oficial de 22 de septiembre de 2006; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el decreto Nº 136, de 2004 Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1º. Que, la investigación científica biomédica es una actividad indispensable para el progreso de las ciencias de la salud y, por ende, para el bienestar de la sociedad.
2º. Que, no obstante lo anterior, la libertad para llevar a cabo actividades de investigación científica biomédica con seres humanos tiene como límite el respeto de los derechos humanos y libertades esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos tanto por la Constitución Política de la República, como por los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile.
3º. Que, en este contexto, la ley Nº 20.120, tiene por finalidad proteger la vida de los seres humanos, desde el momento de la concepción, su integridad física y psíquica, así como su diversidad e identidad genética, en relación con la investigación científica biomédica y sus aplicaciones clínicas.
4º. Que, en el artículo 21 de la mencionada ley, se otorga un mandato legal al Ministerio de Salud para establecer, mediante reglamento, las normas que complementen o desarrollen los contenidos de dicha ley, y
Teniendo presente: Las facultades que me conceden los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente
Decreto:
1º. Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley Nº 20.120 sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana:
Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene como objeto establecer las normas que permitan complementar y desarrollar las disposiciones vigentes en la ley N° 20.120 y las pertinentes de la ley N° 20.584, en materia de investigación científica biomédica en el ser humano y sus aplicaciones clínicas, dentro del marco de la protección a la vida, integridad física y psíquica del individuo y su diversidad e identidad genética.
Artículo 2º.- La libertad para llevar a cabo actividades de investigación científica biomédica en seres humanos tiene como límite el respeto a los derechos y libertades esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos tanto por la Constitución Política de la República como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 3º.- Se prohíbe toda práctica eugenésica, entendida como la aplicación de las leyes biológicas de la herencia al perfeccionamiento de la especie humana.
Lo anterior no obsta a la consejería genética u orientación entregada por un profesional de la salud a individuos con riesgo aumentado de tener descendencia con trastorno genético específico, incluyendo entrega de información respecto de la probabilidad de tener descendencia con la enfermedad de que se trate.
Artículo 4º.- Se prohíbe la clonación en seres humanos cualquiera sea el fin perseguido y la técnica empleada.
Se entiende por clonación de seres humanos la generación asexuada de un organismo o conjunto de células genéticamente idénticas a su ancestro.
Artículo 5º.- Se considera terapia génica en células somáticas, el proceso por el cual se inserta material genético en una célula somática para que ésta produzca una proteína normal y su práctica estará autorizada sólo con fines de tratamiento y prevención de las enfermedades.
Artículo 6º.- El cultivo de tejidos y órganos sólo procederá con fines diagnósticos, terapéuticos o de investigación científica, por parte de laboratorios clínicos o de salud pública autorizados en conformidad con el artículo 129 y el Título III del Libro Primero del Código Sanitario según corresponda; en ningún caso podrán destruirse embriones humanos para obtener las células troncales que den origen a dichos tejidos y órganos.
Quienes conserven muestras o elementos biológicos con fines de Decreto 30, SALUD
N° 2
D.O. 14.01.2013investigación, diagnóstico o tratamiento adoptarán las medidas necesarias para su seguridad y confidencialidad que sean suficientes para resguardar su correcto uso, debiendo destinarlos exclusivamente a los fines para los cuales fueron obtenidos.
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D.O. 14.01.2013investigación, diagnóstico o tratamiento adoptarán las medidas necesarias para su seguridad y confidencialidad que sean suficientes para resguardar su correcto uso, debiendo destinarlos exclusivamente a los fines para los cuales fueron obtenidos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 14-ENE-2013
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14-ENE-2013 |
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De 01-OCT-2012
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01-OCT-2012 | 13-ENE-2013 | ||
Intermedio
De 05-JUN-2012
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05-JUN-2012 | 30-SEP-2012 | ||
Texto Original
De 19-MAY-2012
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19-MAY-2012 | 04-JUN-2012 |
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