decreto 20
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decreto 20
decreto 20 ESTABLECE UN COMITÉ DE MINISTROS PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL
ESTABLECE UN COMITÉ DE MINISTROS PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Núm. 20.- Santiago, 11 de julio de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 1º, 3º, 19 numerales 1º, 9º, 16º y 18º, 24 y 32 Nº 6º, de la Constitución Política de la República; en el DFL Nº 25, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que crea el Ministerio del Trabajo y Previsión Social con dos Subsecretarías; en el DFL Nº 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, del Ministerio de Salud; en el DFL Nº 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que aprueba las disposiciones orgánicas y reglamentarias del Ministerio de Minería; en la ley Nº 20.424, que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional; en el decreto Nº 747, de 1953, del Ministerio de Economía, que aprueba Reglamento Orgánico de la Subsecretaría de Comercio e Industrias del Ministerio de Economía; en el DL Nº 557, de 1974, que crea el Ministerio de Transportes y en la ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de Organismo Rector Nacional de Tránsito y le señala atribuciones; en el DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura; en el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; en la ley Nº 16.744, de 1968, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; en el DFL Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo y demás disposiciones legales y reglamentarias relativas a la seguridad y salud en el trabajo, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que nuestro ordenamiento jurídico establece diversas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, tanto para los empleadores, como para los trabajadores y los administradores del seguro que establece la ley Nº 16.744.
2. Que, existen diversas instituciones públicas nacionales y sectoriales encargadas de velar por el correcto cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, contenida en la referida ley.
3. Que los artículos 5º y 22, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establecen que los órganos de la Administración deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicidad o interferencia de funciones, correspondiéndoles a los Ministros de los sectores vinculados a la materia, proponer y evaluar las políticas y planes que estos organismos deben observar.
4. Que, es necesario optimizar los recursos del Estado e impulsar políticas públicas destinadas a lograr los mejores resultados en la realización de las acciones de seguridad y salud en el trabajo y, particularmente, en la prevención de riesgos profesionales, para preservar la vida e integridad física y psíquica de los trabajadores.
5. Que, con motivo del lamentable accidente ocurrido el día 5 de agosto del año 2010 en la Mina San José, ubicada en la Tercera Región de Atacama, el Gobierno tomó la decisión de perfeccionar la normativa de seguridad y salud en el trabajo, elevando los estándares de seguridad de las empresas, desarrollando políticas públicas en la materia, fomentando el diálogo social entre las partes y estableciendo nuevos mecanismos que hagan más efectiva la coordinación de las instituciones públicas con responsabilidades en la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.
6. Que, como consecuencia de lo precedentemente señalado, el Gobierno dispuso la creación de una Comisión Asesora Presidencial para la Seguridad en el Trabajo, la que elaboró propuestas en distintos ámbitos de nuestro sistema de seguridad en el trabajo, entre las que destaca el establecimiento de instancias que permitan cumplir con los objetivos indicados.
7. Que, en atención a lo expuesto, se ha estimado pertinente fomentar la acción permanente y coordinada de todos los Ministerios con responsabilidades y competencias en seguridad y salud en el trabajo, con el objeto de contar con una Política Nacional sobre el particular. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que Chile ha ratificado el Convenio 187 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo, Convenio que una vez que entre en vigencia obligará al Estado chileno a impulsar una Política Nacional en la materia y promover una cultura nacional de prevención de riesgos en el trabajo.
Decreto:
Artículo primero: Créase un Comité de Ministros para la Seguridad y Salud en el Trabajo, en adelante "el Comité".
El Comité asesorará, de forma permanente, al Presidente de la República en la formulación de lineamientos y Políticas de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo segundo: Este Comité será presidido por el Ministro del Trabajo y Previsión Social y estará integrado, además, por los Ministros de Defensa Nacional, de Economía, Fomento y Turismo, de Salud, de Agricultura, de Minería y de Transportes y Telecomunicaciones. En caso de ausencia o impedimento temporal, los representantes titulares ante el Comité podrán ser reemplazados por sus subrogantes legales o por quienes los Ministros titulares designen.
Artículo tercero: Serán funciones del Comité:
a) Someter a consideración del Presidente de la República la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Para tal fin, corresponderá previamente al Ministro del Trabajo y Previsión Social elaborar una propuesta de dicha Política y recabar la opinión sobre la misma del Consejo Consultivo para la Seguridad y Salud en el Trabajo;
b) Velar porque las normas y estándares de seguridad y salud en el trabajo, nacionales y sectoriales, tengan una aplicación coherente con la Política Nacional en la materia. Igualmente, el Comité deberá velar porque el conjunto de normas de seguridad y salud laboral, emanadas de distintas entidades y organismos con competencias para dictarlas, resulten armónicas entre sí y sean consistentes con los objetivos de las políticas sectoriales;
c) Dar cuenta al Presidente de la República sobre los aspectos relativos al Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo contenidos en la Memoria Anual que la Superintendencia de Seguridad Social deba elevar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con la letra j) del artículo 2º de la ley Nº 16.395, referidos a los resultados alcanzados; principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional, y avances en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro.
Para este fin el Comité deberá considerar la opinión que, sobre los aspectos de seguridad y salud laboral contenidos en la Memoria Anual, haya emitido el Consejo Consultivo para la Seguridad y Salud en el Trabajo; y
d) Las demás que les encomiende el Presidente de la República dentro del ámbito de sus funciones.
Artículo cuarto: El Comité celebrará sesiones cuando lo convoque su Presidente. El quórum para sesionar será de cuatro integrantes y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de su Presidente o quien lo reemplace.
Artículo quinto: La Subsecretaría de Previsión Social deberá, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, proveer al Comité el apoyo técnico y administrativo que fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones.
El Comité contará con una Secretaría Ejecutiva, a cargo de una persona designada por el Subsecretario de Previsión Social, la que colaborará con el Presidente del Comité para el mejor ejercicio de sus funciones.
Artículo transitorio.- El Comité deberá constituirse y sesionar por primera vez dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de este decreto supremo en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Andrés Allamand Zavala, Ministro de Defensa Nacional.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- José Antonio Galilea Vidaurre, Ministro de Agricultura.- Laurence Golborne Riveros, Ministro de Minería y Energía.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Augusto Iglesias Palau, Subsecretario de Previsión Social.
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Única
De 29-SEP-2011
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29-SEP-2011 |
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