Decreto 1608
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Decreto 1608
- Encabezado
- TITULO I Definiciones
- TITULO II Disposiciones generales
- TITULO III De las disposiciones relativas a la vivienda económica
- TITULO IV De las características técnicas de la vivienda económica
- TITULO V De los conjuntos que se proyecten con la apertura de nuevas vías
- TITULO VI De las viviendas o conjuntos que se proyecten con frente, a calles o pasajes existentes
- TITULO VII De los servicios de urbanización
- Artículos transitorios
- Promulgación
Decreto 1608 APRUEBA EL REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Promulgación: 01-AGO-1959
Publicación: 05-SEP-1959
Versión: Última Versión - 08-SEP-1982
APRUEBA EL REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
Núm. 1,608.- Santiago, 1.o de Agosto de 1959.- Vistos lo dispuesto en los artículos 1.o y 3.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y lo establecido en los artículos del mismo texto legal, que modifican los decretos con fuerza de ley N.os 224 y 285, de 1953, y lo ordenado en la parte segunda del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado.
Decreto:
Apruébase el siguiente REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS.
NOTA
El N° 5 del artículo único del Decreto 99, Vivienda, publicado el 08.03.1977, Vivienda, ordena sustituir el artículo 33 de la presente norma, sin embargo ella no tiene el citado artículo.
El N° 5 del artículo único del Decreto 99, Vivienda, publicado el 08.03.1977, Vivienda, ordena sustituir el artículo 33 de la presente norma, sin embargo ella no tiene el citado artículo.
Artículo 1.o Para los fines del presente Reglamento, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado:
1.o Por "viviendas económicas" se entienden aquellas de que trata el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959 y cuyas características técnicas son las que se indican en este Reglamento;
2.o Por la palabra "Corvi" se entiende la Corporación de la Vivienda;
3.o Por Ordenanzas Locales se entienden aquellas que dictan en conformidad al artículo 6.o del decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953;
4.o Por Planos Reguladores se entienden aquellos que se dictan en conformidad al Título II del decreto con fuerza de ley ya citado.
5.o Por viviendas para solteros se entienden aquellas cuyos dormitorios comunes o individuales sirven para el personal soltero de un organismo o institución acogido al artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, o a los artículos 68.o y 82.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959;
6.o Por vía de tránsito de vehículos, se entienden: las carreteras, las calles de tránsitos local, de enlace interno o de distribución, cuya finalidad primordial es la de servir al tránsito de vehículos, y
7.o Por pasajes, senderos o trazados de circulación de peatones se entienden aquellas vías cuya finalidad primordial es la de servir al tránsito de personas a pie.
Artículo 2.o El presente Reglamento determina las condiciones que deberá cumplir una vivienda para que ella sea considerada "vivienda económica"; establecen las normas por las cuales se regirá la urbanización de grupos o conjuntos de "viviendas económicas", y dispone los preceptos que no considerarán en la aprobación de proyectos que incluyen este tipo de vivienda.
Artículo 3.o Las "viviendas económicas", en general podrán emplazarse en cualquiera zona de habitación consultada en las áreas urbanas existentes o en las futuras extensiones que establezcan los planos reguladores y sólo se aceptarán fuera de dichos limites cuando ellas sirvan de complemento a una actividad agrícola, extractiva o manufacturera. Dicho emplazamiento será autorizadoDecreto 562, VIVIENDA
Art. 3
D.O. 12.12.1974 por el Director de Obras Municipales.
Art. 3
D.O. 12.12.1974 por el Director de Obras Municipales.
La limitación de zonas para el emplazamiento de "viviendas económicas" en las áreas urbanas, sólo podrá hacerla el Presidente de la República, a través del Ministerio de Obras Públicas.
NOTA
El artículo único del Decreto 645, Vivienda, publicado el 18.08.1977, introduce diversas modificaciones a la presente norma, derogando la letra letra c) del inciso 3º y los incisos 4º, 5º y 6º de artículo 3º.
El artículo único del Decreto 645, Vivienda, publicado el 18.08.1977, introduce diversas modificaciones a la presente norma, derogando la letra letra c) del inciso 3º y los incisos 4º, 5º y 6º de artículo 3º.
Decreto 99, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 08.03.1977 Artículo 4.o Los proyectos de loteamientos y sus modificaciones, las urbanizaciones destinadas a "viviendas económicas" y los proyectos de construcción o modificación de "viviendas económicas", deberán obtener la aprobación previa de los planos, presupuestos y especificaciones en la Dirección de Obras Municipales, en la forma señalada en este Reglamento y especialmente en el artículo 19º.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 08.03.1977 Artículo 4.o Los proyectos de loteamientos y sus modificaciones, las urbanizaciones destinadas a "viviendas económicas" y los proyectos de construcción o modificación de "viviendas económicas", deberán obtener la aprobación previa de los planos, presupuestos y especificaciones en la Dirección de Obras Municipales, en la forma señalada en este Reglamento y especialmente en el artículo 19º.
Se faculta a las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo para aprobar los proyectos que realicen los Servicios de Vivienda y Urbanización, si las Direcciones de Obras Municipales no se pronunciaren dentro de los plazos que señala el inciso primero del articulo 118º del D.S, Nº 453, de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 13 de Abril de 1976.
Artículo 5.o La correcta aplicación de las disposiciones de este Reglamento corresponderá a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas a quien se podrá apelar en los casos en que hubiera disparidad de criterio respecto de la aplicación de ellas.
Artículo 6.o Los proyectos que se realicen en conformidad al presente Reglamento podrán consultar locales destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común, siempre que su superficie no exceda del 20 % de la total construida. En los casos en que las obras se, construyan por etapas, deberá mantenerse la proporción señalada, calculándose en relación a la totalidad de la superficie ya ejecutada.
Estos locales sólo se aceptarán incorporados a edificios colectivos o emplazados en espacios destinados a ellos, no rigiendo esta prohibición en los proyectos que realicen las Corporaciones de la Vivienda,Decreto 190, VIVIENDA
D.O. 08.05.1973 de Mejoramiento Urbano y de Servicios Habitacionales y la Caja Central de Ahorros y Préstamos.
D.O. 08.05.1973 de Mejoramiento Urbano y de Servicios Habitacionales y la Caja Central de Ahorros y Préstamos.
En todos los casos, estos locales deberán cumplir con las exigencias de las Ordenanzas locales.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 08-SEP-1982
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08-SEP-1982 | |||
Texto Original
De 05-SEP-1959
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05-SEP-1959 | 07-SEP-1982 |
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