Decreto 662
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Decreto 662
- Encabezado
- TÍTULO I Del Fondo Nacional de Reconstrucción
- TÍTULO II De la Administración del Fondo
- TÍTULO III Del Destino de las Donaciones y otras Contribuciones efectuadas en conformidad a la Ley N° 20.444 que no hubieren sido Destinadas a una Obra Específica por el Aportante
-
TÍTULO IV De las Obras Específicas del Artículo 8° de la Ley N° 20.444
- Párrafo 1 De la Identificación de Obras Específicas
- Párrafo 2 De la Propuesta de Obras Específicas
- Párrafo 3 Del Traspaso y Asignación de las Donaciones y otras Contribuciones destinadas al Financiamiento de una Obra Específica
- Párrafo 4 De los Convenios de Ejecución de Obras Específicas de Naturaleza Pública y de Obras Específicas de Naturaleza Privada
- Párrafo 5 Del Financiamiento Parcial de las Obras Específicas y de la Rendición de Cuentas
- TÍTULO V Del Registro de las Donaciones y otras Contribuciones Efectuadas de Conformidad a la Ley N° 20.444
- TÍTULO VI De la Información sobre la Administración y Destino de las Donaciones y otras Contribuciones Efectuadas de Conformidad a la Ley N° 20.444
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Decreto 662 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LAS DONACIONES Y OTRAS CONTRIBUCIONES EFECTUADAS DE CONFORMIDAD A LA LEY Nº 20.444, QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LA RECONSTRUCCIÓN Y ESTABLECE MECANISMOS DE INCENTIVO TRIBUTARIO A LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASO DE CATÁSTROFE
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 18-JUN-2010
Publicación: 28-JUL-2010
Versión: Última Versión - 04-ABR-2011
Última modificación: 04-ABR-2011 - Decreto 262
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LAS DONACIONES Y OTRAS CONTRIBUCIONES EFECTUADAS DE CONFORMIDAD A LA LEY Nº 20.444, QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LA RECONSTRUCCIÓN Y ESTABLECE MECANISMOS DE INCENTIVO TRIBUTARIO A LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASO DE CATÁSTROFE
Núm. 662.- Santiago, 18 de junio de 2010.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley N° 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y Establece Mecanismos de Incentivo Tributario a las Donaciones Efectuadas en caso de Catástrofe; la Resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, de 2008, sobre exención del trámite de toma de razón; las facultades que me confiere el artículo 32°, Nº 6 de la Constitución Política de la República; los demás antecedentes tenidos a la vista; y
Considerando:
Que con fecha 28 de mayo de 2010, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.444 que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y Establece Mecanismos de Incentivo Tributario a las Donaciones Efectuadas en caso de Catástrofe;
Que el artículo 2° de dicha ley dispone que uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, suscritos además por el Ministerio del Interior, establecerán las normas relativas al funcionamiento del Fondo Nacional de la Reconstrucción y, en general las demás normas pertinentes para la aplicación de los beneficios a los que se refiere la Ley N° 20.444;
Que de conformidad a la Ley N° 20.444, el Ministerio de Hacienda llevará asimismo un adecuado control y registro de los recursos del Fondo y de las donaciones y contribuciones que se efectúen de acuerdo a sus disposiciones, debiendo dar cuenta de las que se reciban y del destino de las mismas al Congreso Nacional en la forma dispuesta en el artículo 21° de la señalada ley, sin perjuicio de las facultades y atribuciones de la Contraloría General de la República de conformidad a la normativa vigente; y
Que el artículo 8° del referido cuerpo legal dispone, asimismo, que el Ministerio de Hacienda, en el o los decretos supremos a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 20.444, identificará la infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento de naturaleza pública y privada ubicados en las zonas afectadas por cualquiera de los eventos indicados en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, cuya construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración, reemplazo, o rehabilitación podrá financiarse con donaciones especialmente aportadas para estos efectos en conformidad con las disposiciones de la referida ley,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de la Ley N° 20.444, que regula y establece las normas para la administración, destino, registro y control de las donaciones y demás contribuciones que se efectúen de conformidad a dicha ley, y que establece el procedimiento en virtud del cual se identificarán las obras específicas a que se refiere el artículo 8° de dicho texto legal, cuyo tenor es el siguiente:
ARTÍCULO 1°: El Fondo Nacional de la Reconstrucción, en adelante el "Fondo", estará formado por los aportes en dinero que reciba con ocasión de las herencias, legados o donaciones con que resulte favorecido de acuerdo a las modalidades establecidas en los Títulos II y III de la Ley N° 20.444 y por las donaciones u otros recursos que reciba por concepto de cooperación internacional, sin perjuicio de las donaciones en especie a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la mencionada ley. Formarán también parte del Fondo las donaciones que se efectúen al Ministerio del Interior con ocasión de los sucesos descritos en el inciso siguiente y en conformidad a dicha ley, siempre que se materialicen dentro del plazo señalado en el inciso quinto de este artículo.
El Fondo estará destinado a financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación, incluyendo todos los costos y gastos asociados a dichas actividades, en adelante referidas conjuntamente como las "Actividades de Reconstrucción", de infraestructura, instalaciones, patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, aluviones u otras catástrofes que puedan ocurrir en el territorio nacional, en adelante, referidas colectivamente como las "Obras Afectadas por la Catástrofe".
Los recursos que, de conformidad al inciso primero reciba el Fondo se registrarán, cuando se traspasen a los respectivos organismos ejecutores, en la Partida 50, del Tesoro Público, Programa 03, Operaciones Complementarias, de la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente.
Los gastos en que incurra el Fisco con cargo a los recursos del Fondo, incrementarán las sumas globales de gasto fijadas anualmente por la Ley de Presupuestos del Sector Público.
El Fondo recibirá los aportes que puedan acogerse a lo previsto en la Ley N° 20.444 por el plazo máximo de dos años contado desde la fecha en que se dicte el decreto supremo que señale las zonas afectadas por alguna de las catástrofes a que se refiere el artículo 1° de la señalada ley.
Con todo, el Presidente de la República podrá reducir el plazo a que se refiere el inciso precedente mediante decreto supremo fundado.
ARTÍCULO 2°: El Servicio de Tesorerías recaudará las donaciones o contribuciones en dinero, moneda de curso legal chilena, o en moneda extranjera que los contribuyentes deseen efectuar al Fondo, en conformidad con las disposiciones de la Ley N° 20.444.
Una vez que conste que la donación en dinero o en moneda extranjera se ha efectuado mediante depósito o transferencia electrónica u otro mecanismo equivalente, o una vez que se hubiere hecho efectivo el cobro del cheque u otro documento emitido por el donante para estos efectos, el Ministerio de Hacienda emitirá, en favor del donante respectivo, el certificado de donación a que se refiere la Ley N° 20.444, en la forma, y cumpliendo con todas las especificaciones y formalidades que, para estos efectos, señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.444, los contribuyentes a los que se refiere este artículo fueren a ejecutar asimismo la Obra Específica en cuestión, según este término se define en el artículo 16° de este reglamento, el certificado se emitirá conforme a lo dispuesto en los artículos 26° y 27º de este reglamento.
ARTÍCULO 3°. Los contribuyentes que, de conformidad a lo señalado en el artículo 4° de la Ley N° 20.444 deseen efectuar una donación en especie y sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente para efectuar la tradición de la especie de que se trate, deberán acompañar al Ministerio de Hacienda copia de la factura, boleta, guía de despacho u otros documentos en que se identifique la o las especies donadas y su valor, establecido de conformidad a lo señalado en el referido artículo 4° de la Ley N° 20.444. Un funcionario del Ministerio de Hacienda u otra persona especialmente designada para estos efectos por dicho Ministerio, deberá cerciorar la cantidad y estado de las especies donadas al momento de efectuarse la tradición de las mismas al organismo o entidad que el Ministerio de Hacienda señale al efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 14° de este reglamento, o al beneficiario de una Obra Especifica, cuando la donación en especie se hubiere efectuado con una destinación específica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.444. Sin perjuicio de lo anterior, la entrega de las especies donadas y su valor se registrará y documentará de acuerdo a la forma que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, cumpliendo con las especificaciones y formalidades que señale ese organismo.
Una vez efectuado el registro de las especies donadas, el Ministerio de Hacienda emitirá al donante el certificado que acredite la donación en especie y su valor.
Cuando la donación en especie fuere destinada por el donante a una Obra Específica, el donante deberá efectuar la entrega y tradición de la especie de que se trate, al destinatario de la obra en cuestión, identificado como tal en la forma señalada en el artículo 16° de este reglamento. Para ello, y en forma previa a efectuarse la tradición de la especie donada al beneficiario de la misma, el donante deberá manifestar al Ministerio de Hacienda, a través una declaración jurada, su voluntad de efectuar la donación en especie del caso para la Obra Especifica de que se trate. El Comité Asesor, al que se refiere el Título siguiente, coordinará y pondrá en contacto al donante y al beneficiario de la Obra Especifica en cuestión a fin de que el primero pueda hacer entrega y tradición al segundo de las especies donadas, cuando este hubiere aceptado la donación.
En los casos en los que el contribuyente de una donación en especie desee asimismo ejecutar la Obra Específica en cuestión, el certificado se emitirá conforme a lo dispuesto en los artículos 26° y 27° de este reglamento.
ARTÍCULO 4°: Para efectuarse o registrarse las donaciones en dinero o especie destinadas a Obras Específicas de Naturaleza Privada, los donantes deberán declarar estar en conocimiento que, de conformidad a lo señalado en el inciso quinto del artículo 8° de la Ley N° 20.444, no podrán acogerse a los beneficios tributarios que contempla dicha ley aquellas donaciones que vayan en beneficio directo del donante o aquellas en que el donante se encuentre relacionado, en los términos establecidos en el artículo 100° de la Ley N° 18.045, con el beneficiario o destinatario final de la donación.
En la misma declaración, y en el evento que se hubiere efectuado una donación que sólo permitiere el financiamiento parcial de la Obra Específica de Naturaleza Privada en cuestión y ésta no pudiera ser ejecutada por etapas, el donante deberá señalar su voluntad en cuanto a que dicha donación pueda redestinarse a formar parte de los recursos generales del Fondo y ser administrada en conformidad a lo dispuesto en el Título III de este reglamento, en el evento que transcurrido el plazo durante el cual el Fondo puede recibir aportes susceptibles de acogerse a los beneficios de la Ley N° 20.444, no se hubiesen reunido recursos suficientes para financiar totalmente la Obra Específica de Naturaleza Privada para la cual efectuó su donación. En caso de negativa, y en el supuesto de que no se hubiesen reunido recursos suficientes para el pleno financiamiento de la Obra Específica de Naturaleza Privada para la cual donó, se estará a lo dispuesto en el artículo 31° de este reglamento.
El Ministerio de Hacienda publicará en su sitio electrónico oficial los formularios que los contribuyentes podrán utilizar para los efectos de las declaraciones a que se refiere este artículo y el anterior.
ARTÍCULO 5°: La administración del Fondo y la determinación del destino de los recursos que lo integren, como así también de las donaciones en especie a que se refiere el artículo 4° de la Ley N° 20.444, corresponderán al Ministerio de Hacienda en la forma dispuesta en el artículo 2° de la señalada ley.
Para estos fines, se constituirá en el Ministerio de Hacienda un Comité Asesor, en adelante también referido como el "Comité", el que asesorará al Ministerio de Hacienda en las materias a que se refiere el presente reglamento y que estará integrado por cinco personas, designadas conjuntamente por los Ministros de Hacienda e Interior.
Los miembros del Comité, designados en conformidad al inciso anterior, en tanto desempeñen otras funciones en el Ministerio de Hacienda o en el Ministerio del Interior o en el sector público, no recibirán remuneración adicional o dieta especial alguna por el hecho de integrarlo. Los profesionales que sean especialmente contratados para el solo efecto de integrar el referido Comité y para ejercer exclusivamente las labores de asesoría que son propias al mismo, podrán recibir la remuneración correspondiente a las funciones que realizan, por el plazo que demande esta función, lo que se determinará por el Ministerio de Hacienda, ajustándose a la normativa vigente y a la disponibilidad presupuestaria del mismo.
Las remuneraciones a la que se refiere este artículo no podrán ser financiadas con cargo a los recursos del Fondo.
Si alguno de los miembros del Comité renunciare o cesare en sus funciones en dicho Comité por cualquier otra causa durante el plazo en el que éste debe mantenerse en funcionamiento, deberá procederse a una nueva designación o contratación de un reemplazante, según sea el caso, en la misma forma indicada en este artículo.
El Ministerio de Hacienda deberá proporcionar los medios materiales y el apoyo profesional que sean necesarios para el buen funcionamiento del Comité, ajustándose a la normativa estatutaria vigente y a su disponibilidad presupuestaria.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda se encontrará facultado para solicitar a los ministerios, servicios y demás instituciones y organismos públicos que correspondan que autoricen, en conformidad a la normativa vigente, al personal especializado de sus dependencias para que se desempeñen en tareas específicas que requiera el Comité.
ARTÍCULO 6°: Los Ministros de Hacienda e Interior, dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado el decreto supremo a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 20.444, deberán designar a los integrantes del Comité Asesor.
El Comité Asesor deberá constituirse y entrará en funciones al día siguiente hábil de la designación de sus integrantes.
El Comité se mantendrá en funcionamiento, por regla general, por el plazo de dos años al que se refiere el artículo 1° de este reglamento o el plazo reducido que haya fijado el Presidente de la República en conformidad al inciso final del artículo 1° de la Ley N° 20.444. Sin perjuicio de lo anterior, dicho plazo podrá reducirse o extenderse mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, en atención a la cuantía de los aportes efectuados al Fondo, así como a la existencia o inexistencia de labores o tareas pendientes propias del Comité durante la vigencia de dicho plazo.
El Comité celebrará sesiones para los efectos de alcanzar y adoptar acuerdos sobre las propuestas o recomendaciones que deberá efectuar al Ministerio de Hacienda de conformidad a lo dispuesto en el Título III y IV de este reglamento. Estas sesiones sólo podrán celebrarse con la asistencia de a lo menos la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Comité. En estas sesiones sólo los miembros del Comité tendrán derecho a voto. Las sesiones del Comité tendrán lugar cada vez que las convoque el Secretario del Comité, a solicitud de alguno de sus miembros o del Ministro de Hacienda. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio del trabajo permanente de sus miembros, quienes podrán coordinar las tareas referidas a la administración de los recursos del Fondo, estudiar los antecedentes, proyectos y propuestas que sean pertinentes a estos fines y asistir, en el ámbito de sus funciones, a los potenciales donantes o beneficiarios de recursos del Fondo, como así también a cualquier interesado al efecto.
De las deliberaciones y acuerdos sobre las propuestas que efectuará el Comité y que tengan lugar en las referidas sesiones del mismo, se dejará constancia en un libro de actas, que podrá llevarse por medios electrónicos o digitales.
ARTÍCULO 7°: Conformado el Comité, éste deberá elegir, de entre sus miembros, a un Presidente y a un Secretario del Comité.
El Secretario coordinará el funcionamiento del Comité. Sin perjuicio de las demás labores y tareas que este reglamento le asigna al Secretario, el Secretario convocará a las sesiones que deba realizar el Comité; llevará y mantendrá al día el libro de actas de las sesiones del Comité; y podrá realizar o encargar a organismos técnicos especializados, públicos o privados, los estudios, proyectos e investigaciones que sean conducentes o necesarios para el cumplimiento de las funciones asesoras del Comité. Asimismo, el Secretario del Comité podrá coordinar la conformación de subcomités o equipos especiales de trabajo, pudiendo proponer se soliciten las asesorías especializadas que sean del caso, considerando las disponibilidades presupuestarias del Ministerio de Hacienda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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De 04-ABR-2011
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Texto Original
De 28-JUL-2010
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28-JUL-2010 | 03-ABR-2011 |
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