Ordenanza 13
Ordenanza 13 APRUEBA ORDENANZA DE REGULACIÓN SOBRE RUIDOS Y SONIDOS MOLESTOS
MUNICIPALIDAD DE ALTO HOSPICIO
APRUEBA ORDENANZA DE REGULACIÓN SOBRE RUIDOS Y SONIDOS MOLESTOS
Núm. 13.- Alto Hospicio, 23 de abril de 2010.- Vistos y teniendo presente: La Constitución Política de la República de Chile, artículo 19 Nº 8, que regula el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; ley Nº 19.943 que crea la Municipalidad y la comuna de Alto Hospicio; ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, artículo 12, que indica que las ordenanzas son normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad; ley Nº 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; acuerdo de Concejo Municipal Nº 62/10, tomado en la 12ª sesión ordinaria, de fecha 20 de abril de 2010, que aprueba por unanimidad de los miembros presentes, el texto de la ordenanza que regula los sonidos y ruidos molestos; y la necesidad imperiosa de la regulación sobre ruidos molestos, para la sana convivencia social.
Ordeno:
I.- Apruébese la siguiente Ordenanza Nº 13, denominada "de Regulación sobre ruidos y sonidos molestos":
Artículo 1.- Esta Ordenanza regirá todos los ruidos producidos en vía pública, calles, plazas y paseos públicos, en salas de espectáculos, centros de reuniones, casas o locales de comercio de todo género; iglesias y casas religiosas; y, en todos los inmuebles y lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en las casas habitación, individuales o colectivas.
Se aplicará especialmente a restaurantes, fuentes de soda y salas de juegos electrónicos de la comuna.
Artículo 2.- Queda prohibido en general causar, producir, provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, cualquiera sea su origen, cuando por la hora y lugar o grado de intensidad, puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material y moral.
La responsabilidad de los actos o hechos indicados en el inciso anterior, se extiende a los dueños de las casas y dueños de animales o las personas que se sirvan de ellos o que los tengan a su cuidado.
La responsabilidad emergente por la violación de cualquier precepto de esta Ordenanza recae solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los empleadores y representantes legales.
Artículo 3.- Queda especialmente prohibido:
a) Después de las 23 horas, en las vías públicas, las conversaciones en alta voz, sostenidas por personas estacionadas frente a casas de habitación, las canciones, la música y la algarabía en general, ya sea que los ejecutantes vayan a pie o en vehículo. Lo anterior regirá sólo de domingos a jueves.
b) Proferir en alta voz expresiones que causen escándalos o se presten a abusos o molestias.
c) Producir música de cualquier naturaleza en la vía pública, y el uso de difusores o amplificadores, y todo sonido, cuando pueden ser percibidos por el oído desde el exterior o por los vecinos, causando molestias, salvo autorización expresa y por motivo fundado de la Municipalidad.
d) El pregón de mercaderías y objetos de toda índole, rifas, billetes de lotería, etc. como asimismo, la propaganda de cualquier condición desde el interior de los locales de la vía pública, por aparatos productores o difusores de sonido.
e) Se prohíbe a los vendedores ambulantes o estacionados el anunciar su mercancía con instrumentos o medios sonoros, accionados en forma persistente o exagerada y producir gritos o ruidos en las puertas mismas de las viviendas y negocios o estacionarse en lugares no autorizados por la Municipalidad.
f) El uso de altoparlantes y de cualquier instrumento musical capaz de producir ruidos calificados como molestos, como medio de propaganda colocados en el exterior de los negocios.
Sólo se permitirá el uso de instrumentos o equipos musicales en aquellos establecimientos que los empleen como medio de entretenimiento para sus huéspedes y siempre que funcionen en el interior de manera de no producir molestias al vecindario.
g) El uso en la vía pública de fuegos artificiales, petardos, cohetes y todo elemento similar que produzca ruidos molestos.
h) El toque de bocina o de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos, exceptuándose de esta prohibición los vehículos de emergencia señalados en el Art. 77 de la Ley de Tránsito.
Los aparatos sonoros sólo se tocarán por cortos instantes con aviso de peligro, cuando sea necesario hacerlo, para evitar accidentes, siendo prohibido hacerlo sonar para atraer la atención o llamar a una persona cuando haya obstrucciones de tránsito, salvo autorización expresa de la Municipalidad.
i) Los vehículos con motores de combustión interna, transitar con escape libre, debiendo en todo caso provistos de un silenciador eficiente.
j) El funcionamiento de bandas de músicos en las calles, salvo que se trate de elementos de las Fuerzas Armadas o de Orden o que estuvieren premunidas de un permiso de la Municipalidad.
k) El funcionamiento de toda fábrica, taller, bodega, industria o comercio que ocasione ruidos molestos de día, de noche, salvo autorización municipal.
l) Las ferias de diversiones, carruseles, ruedas giratorias o cualquier otro entretenimiento semejante podrán usar aparatos musicales que produzcan sonidos suaves, pero tales aparatos sólo podrán funcionar durante el tiempo comprendido entre las 10 y 23 horas. La anterior limitación regirá sólo de domingo a jueves, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 2º de la presente ordenanza.
m) El funcionamiento de alarmas instaladas en vehículos, casas u otros lugares más allá de 3 minutos. Será responsable de su infracción el propietario o poseedor del inmueble o el propietario o conductor del vehículo, según sea el caso.
Artículo 4.- En general, queda prohibido todo ruido o sonido que por su duración e intensidad ocasione molestias al vecindario, sea de día o de noche, que se produzcan en el aire, en la vía pública o locales destinados a la habilitación, al comercio, a la industria o a diversiones o pasatiempos.
No será aplicable la presente ordenanza a obras de magnitud e importancia para la comuna, que por las características propias de las maquinarias que empleen, produzcan ruidos o trepidaciones.
Artículo 5.- El criterio de calificación del ruido en relación con la reacción de la comunidad será el de la Norma Chilena Oficial vigente, a la fecha en que ocurra el evento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 30-ABR-2010
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30-ABR-2010 |
Comparando Ordenanza 13 |
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