Decreto 91
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Decreto 91
- Encabezado
- TÍTULO I Normas generales
- TÍTULO II De los Programas de Apresto y su objetivo
- TÍTULO III Requisitos para acceder a los programas de apresto
- TÍTULO IV Acreditación de los requisitos
- TÍTULO V Procedimientos para la concesión de los beneficios
- TÍTULO VI Criterios de elegibilidad de los beneficiarios
- TÍTULO VII Causales de término de los beneficios
- TÍTULO VIII Procedimiento de informacion a la Comisión de Usuarios
- TÍTULO IX De las compatibilidades e incompatibilidades
- TÍTULO X Índice de empleabilidad
- TÍTULO XI De los organismos ejecutores
- TÍTULO XII Del Financiamiento
- TÍTULO XIII Otras normas
- Artículo
- Promulgación
Decreto 91 REGULA EL ARTÍCULO 25 BIS DE LA LEY Nº 19.728, SOBRE SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTÍA
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Promulgación: 20-JUL-2009
Publicación: 12-NOV-2009
Versión: Única - 12-NOV-2009
REGULA EL ARTÍCULO 25 BIS DE LA LEY Nº 19.728, SOBRE SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTÍA
Núm. 91.- Santiago, 20 de julio de 2009.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 25 bis de la ley N° 19.728, agregado por el numeral 16) del artículo 1° de la ley N° 20.328, la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo; la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que corresponde al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, administrar y fiscalizar programas de apresto para facilitar la reinserción laboral de los cesantes que se encuentren percibiendo las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, que consigna el artículo 25 de la ley N°19.728, y que tengan un bajo índice de empleabilidad.
2. Que un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los requisitos que deberán cumplir los respectivos beneficiarios para cada programa y la forma de acreditarlos; los procedimientos de concesión de los beneficios; los criterios de elegibilidad de los beneficiarios de los programas; las causales de término de los beneficios; el procedimiento de información a la Comisión de Usuarios del Seguro de Cesantía sobre la evaluación de los programas; las compatibilidades e incompatibilidades con los beneficios que contempla la ley N° 19.518; las condiciones de carácter objetivo que deberán reunir el o los instrumentos técnicos que determinarán el índice de empleabilidad y las demás normas que sean necesarias para la ejecución de los programas.
3. Que, los aludidos programas de apresto serán ejecutados por las Oficinas de Información Laboral señaladas en el artículo 73 del Estatuto de Capacitación y Empleo y por entidades privadas que cumplan los requisitos consignados en este reglamento.
Decreto:
Apruébese el siguiente Reglamento del artículo 25 Bis de la ley N° 19.728:
Artículo 1°: Las referencias que se hacen en este reglamento al Servicio Nacional o simplemente al Servicio o al Estatuto, deberán entenderse efectuadas, respectivamente, al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y al Estatuto de Capacitación y Empleo contenido en la ley N° 19.518.
Se entenderá por Oficina de Información Laboral aquella que cumpla con las funciones consignadas en el Artículo 73 de la ley N° 19.518.
Artículo 2°: Se entenderá por Programas de Apresto Laboral el conjunto de acciones sistemáticas, definidas y ejecutadas bajos los estándares señalados en el presente Reglamento y que tienen por objetivo promover, fomentar y/o desarrollar habilidades que le permitan al cesante facilitar su reinserción laboral.
Artículo 3°: Los programas de apresto podrán contemplar dos niveles de complejidad: básico y complementario, considerando las características personales de cada beneficiario.
Artículo 4°: El programa de apresto básico comprenderá a lo menos componentes de desarrollo personal, gestión y preparación para la búsqueda de trabajo.
El programa de apresto nivel complementario deberá, a lo menos, considerar materias relativas al entrenamiento para el desarrollo de habilidades de comunicación efectiva.
El financiamiento de los programas de apresto, podrá incluir los gastos de traslado y alimentación de los beneficiarios en los términos del artículo 70 del Estatuto de Capacitación y Empleo.
Artículo 5°: Serán beneficiarios de los programas de apresto contemplados en el presente Reglamento, las personas cesantes que se encuentren percibiendo las prestaciones señaladas en el artículo 25 de la ley N° 19.728, y que tengan un bajo índice de empleabilidad en los términos regulados en el Título X de este reglamento.
Para la determinación del nivel de empleabilidad de las personas cesantes se estará a los resultados de la aplicación de las mediciones efectuadas conforme a lo prescrito en el Título X del presente Reglamento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 12-NOV-2009
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