Decreto 96
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Decreto 96
- Encabezado
- TÍTULO I "Aspectos generales"
- TÍTULO II "De la línea orientaciones curriculares y estándares para la formación inicial docente"
- TÍTULO III "De la línea de evaluación diagnóstica para las Instituciones de Educación Superior que dictan carreras de pedagogía"
- TÍTULO IV "De la línea de Apoyo para el Fortalecimiento y Renovación de la Formación Inicial de Docentes impartida por Instituciones de Educación Superior"
- TÍTULO V "De la línea de apoyo a la inserción profesional de los docentes principiantes"
- TÍTULO VI "Disposiciones comunes"
- Promulgación
Decreto 96 REGLAMENTA LOS CONTENIDOS Y FORMA DE EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO A LA CALIDAD DE LA FORMACIÓN INICIAL DE DOCENTES PARA EL AÑO 2009
MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Promulgación: 27-MAR-2009
Publicación: 03-NOV-2009
Versión: Intermedio - de 12-MAR-2016 a 27-MAR-2017
Última modificación: 12-MAR-2016 - Decreto 314
REGLAMENTA LOS CONTENIDOS Y FORMA DE EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO A LA CALIDAD DE LA FORMACIÓN INICIAL DE DOCENTES PARA EL AÑO 2009
Núm. 96.- Santiago, 27 de marzo de 2009.- Considerando:
Que, es un deber del Estado velar porque todos los habitantes del país tengan acceso a una educación de calidad y fomentar el desarrollo de ésta en todos los niveles.
Que, el fortalecimiento de la formación inicial docente que imparten las instituciones de educación superior y la inserción profesional de los docentes que ingresan a su vida profesional, constituyen medidas trascendentes para alcanzar los logros de una educación de calidad.
Que, en la ley Nº 20.314 de Presupuestos del sector público para el año 2009, asignación 09.01.04.24.03.604- Glosa 15, contempla el financiamiento para el Programa de Fomento a la Calidad de la Formación Inicial de Docentes para el año 2009, cuyo objetivo es desarrollar actividades destinadas al fortalecimiento de la formación inicial de los docentes y a apoyar su inserción profesional en los establecimientos educacionales subvencionados y aquellos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Que, por disponerlo la ley de presupuestos referida, es necesario regular el contenido y forma de ejecución del Programa de Fomento a la Calidad de la Formación Inicial de Docentes para el año 2009, para alcanzar sus objetivos, su financiamiento y los procedimientos necesarios para su desarrollo; y
Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; Ley Nº 20.314 de Presupuesto del Sector Público para el año 2009; lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, y resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Reglaméntanse los contenidos y forma de ejecución del Programa Fomento a la Calidad de la Formación Inicial de Docentes para el año 2009, de conformidad a las disposiciones del presente decreto.
Artículo 1º: El presente reglamento regula el Programa Fomento a la Calidad de la Formación Inicial de Docentes, en adelante "el Programa", que tendrá como objetivo desarrollar actividades destinadas a fortalecer la formación inicial de los docentes impartida en las carreras de pedagogía de las Instituciones de Educación Superior y apoyar su inserción profesional en los establecimientos educacionales subvencionados regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Las líneas de acción o componentes que comprenderá el Programa son las siguientes:
- Orientaciones Curriculares y Estándares para la Formación Inicial Docente.
- Evaluación diagnóstica para las Instituciones de Educación Superior que dictan carreras de pedagogía.
- Apoyo para el Fortalecimiento y Renovación de la Formación Inicial de Docentes impartida por Instituciones de Educación Superior.
- Apoyo a la inserción profesional de los docentes principiantes.
El Ministerio de Educación, en adelante "el Ministerio", ejecutará el Programa, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en su calidad de unidad técnica.
Artículo 2º: La línea de Orientaciones Curriculares y Estándares para la Formación Inicial Docente comprenderá el desarrollo de todas las actividades necesarias para la definicióDecreto 314, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 12.03.2016n, desarrollo y actualización de estándares disciplinarios y pedagógicos que permitan orientar la formación inicial docente que se imparte en las instituciones de educación superior.
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 12.03.2016n, desarrollo y actualización de estándares disciplinarios y pedagógicos que permitan orientar la formación inicial docente que se imparte en las instituciones de educación superior.
Los estándares para la formación inicial de docentes identificarán las competencias y conocimientos que son deseables desarrollar en un docente de educación parvularia, básica, media y especial.
Sobre la base de estos estándares se desarrollarán las orientaciones curriculares para la formación inicial que incluirán los conocimientos fundamentales de un docente recién egresado, los que serán propuestos a las instituciones de educación superior, a fin de que éstas puedan complementar sus mallas curriculares de acuerdo a los perfiles profesionales que las mismas definan autónomamente.
Artículo 3º: Para implementar la línea de Orientaciones Curriculares y Estándares para la Formación Docente Inicial, el Ministerio de Educación realizará, a lo menos, las siguientes acciones:
a) Celebrar convenios con Universidades, centros de estudios u organismos internacionales para la elaboración de estándares disciplinarios y pedagógicos en los distintos sectores de aprendizaje y niveles de enseñanza, la realización de estudios sobre experiencias internacionales y nacionales en la elaboración de estándares disciplinarios y pedagógicos para la formación docente, y el desarrollo de orientaciones curriculares para la formación inicial que incluya los conocimientos fundamentales de un docente recién egresado.
b) Validar con las instituciones de educación superior los estándares disciplinarios y pedagógicos elaborados para los distintos sectores de aprendizaje y niveles de enseñanza.
c) Evaluar la pertinencia de la actualización de los estándares orientadores para la formacióDecreto 314, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 3
D.O. 12.03.2016n inicial docente, disciplinarios y pedagógicos, elaborados para los distintos sectores de aprendizaje y niveles de enseñanza.
Art. PRIMERO N° 3
D.O. 12.03.2016n inicial docente, disciplinarios y pedagógicos, elaborados para los distintos sectores de aprendizaje y niveles de enseñanza.
d) Realizar anualmente actividades con Instituciones de Educación Superior con el objeto de difundir y colaborar en la instalación y desarrollo de los Estándares para la Formación Inicial en las carreras de Pedagogía.
e) Implementar acciones que den cuenta del impacto de los Estándares para la Formación Inicial en las carreras de Pedagogía.
TÍTULO III
"De la línea de evaluación diagnóstica para las Instituciones de Educación Superior que dictan carreras de pedagogía"
Artículo 4º: La Evaluación Diagnóstica estará dirigida a los programas de pedagogía y será aplicada a aquellos estudiantes que se encuentren cursando el penúltimo año de su etapa de formación en los casos de los programas con una duración de cuatro o más años, y en la etapa final de estudios en los programas de formación pedagógica para licenciados, con una duración menor a cuatro años. Esta Evaluación tendrá por objeto aportar información pertinente y oportuna al Ministerio y a las instituciones formadoras respecto a los conocimientos y competencias logrados por sus estudiantes de pedagogía en educación básica, media, parvularia y especial, así como también de sus debilidades.
La señalada evaluación diagnóstica deberá comprender todas las acciones necesarias para medir y evaluar formativamente los aspectos desarrollados en los Estándares Orientadores de la Formación Inicial Docente, y en especial los siguientes:
a) Conocimientos disciplinarios y didácticos de los contenidos curriculares del nivel o modalidad de la enseñanza en la cual se desempeñarán profesionalmente.
b) Conocimientos generales de educación y pedagogía.
c) Competencias pedagógicas fundamentales.
Artículo 5º: Para desarrollar la Evaluación Diagnóstica, el Ministerio realizará, a lo menos, las siguientes acciones:
a) Desarrollar los instrumentos necesarios para la evaluación formativa de los conocimientos y competencias establecidos en los Estándares Orientadores de la Formación Inicial Docente, para el conjunto de las carreras de Pedagogía, lo anterior considerando acciones relativas a establecer el marco conceptual de los ámbitos a evaluar, definir tablas de especificaciones, construir ítemes y/o instrucciones, llevar a cabo estudios de campo para evaluar el funcionamiento de los ítemes, estudiar la validez de los instrumentos y aplicar los instrumentos definitivos a nivel nacional.
b) Para los distintos procesos asociados a la construcción, aplicación y revisión de los instrumentos de la evaluación formativa, el Programa podrá emprender acciones desde el Ministerio y/o celebrar convenios con Universidades, centros de estudios u organismos internacionales.
c) Convocar anualmente a todas las instituciones formadoras de profesores a participar en la evaluación diagnóstica; tramitar los compromisos de participación de éstas y coordinar el proceso de aplicación de las pruebas.
d) Entregar los resultados de la evaluación diagnóstica a las Instituciones de Educación Superior participantes de la evaluación diagnóstica y a los alumnos evaluados.
e) Realizar anualmente jornadas con Instituciones de Educación Superior participantes de la Evaluación Diagnóstica para analizar los resultados de ésta.
TÍTULO IV
"De la línea de Apoyo para el Fortalecimiento y Renovación de la Formación Inicial de Docentes impartida por Instituciones de Educación Superior"
Artículo 6º: La línea de apoyo para el fortalecimiento y renovación de la formación inicial de docentes regulada en este título estará destinada a las instituciones de educación superior que dicten carreras de PedagogíaDecreto 314, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 12.03.2016, debiendo todas haber obtenido la acreditación institucional en conformidad a lo establecido en la ley Nº 20.129 y tener la totalidad de las carreras de Pedagogía acreditadas conforme a la misma ley. En el caso de instituciones que tengan promociones de alumnos egresados deberán haber participado en la evaluación diagnóstica señalada en el título anterior.
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 12.03.2016, debiendo todas haber obtenido la acreditación institucional en conformidad a lo establecido en la ley Nº 20.129 y tener la totalidad de las carreras de Pedagogía acreditadas conforme a la misma ley. En el caso de instituciones que tengan promociones de alumnos egresados deberán haber participado en la evaluación diagnóstica señalada en el título anterior.
La línea de apoyo para el fortalecimiento y renovación de la formación inicial de docentes impartida por Instituciones de Educación SuperiDecreto 314, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 12.03.2016or comprenderá como principal tarea, el desarrollo del diseño técnico de la línea de apoyo a las instituciones de educación superior que imparten estas carreras, sobre la base de la información derivada de fuentes tales como procesos de acreditación, de la evaluación diagnóstica contemplada en el título III del presente reglamento, de los avances del proceso de elaboración de estándares y orientaciones curriculares para la formación inicial, y de asesorías de instituciones o especialistas internacionales. El diseño técnico especificará las medidas y acciones que deberá abordar esta línea para enfrentar las debilidades que emergen de las fuentes señaladas.
Art. PRIMERO N° 8
D.O. 12.03.2016or comprenderá como principal tarea, el desarrollo del diseño técnico de la línea de apoyo a las instituciones de educación superior que imparten estas carreras, sobre la base de la información derivada de fuentes tales como procesos de acreditación, de la evaluación diagnóstica contemplada en el título III del presente reglamento, de los avances del proceso de elaboración de estándares y orientaciones curriculares para la formación inicial, y de asesorías de instituciones o especialistas internacionales. El diseño técnico especificará las medidas y acciones que deberá abordar esta línea para enfrentar las debilidades que emergen de las fuentes señaladas.
El diseño técnico de esta línea deberá considerar, a lo menos, como áreas prioritarias el fortalecimiento de equipos académicos en las instituciones formadoras; la implementación de currículos de formación, y un nuevo modelo de relación más sistemática entre las instituciones de educación superior y los establecimientos educacionales.
Para tales efectos, el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, desarrollará actividades tales como seminarios, estudios para diseñar propuestas de mejoramiento a partir de los informes de acreditación y contratación de instituciones o especialistas nacionales o extranjeros con el fin de diseñar una línea de apoyo con un plan de acción de mejora.
Decreto 314, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 9
D.O. 12.03.2016 Artículo 6º bis: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la línea de apoyo para el fortalecimiento y renovación de la Formación Inicial de Docentes impartida por Instituciones de Educación Superior tendrá la tarea de promover el establecimiento de un sistema coherente de la formación inicial docente a nivel país, considerando necesidades tanto locales como nacionales, mediante acciones de carácter anual, tales como:
Art. PRIMERO N° 9
D.O. 12.03.2016 Artículo 6º bis: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la línea de apoyo para el fortalecimiento y renovación de la Formación Inicial de Docentes impartida por Instituciones de Educación Superior tendrá la tarea de promover el establecimiento de un sistema coherente de la formación inicial docente a nivel país, considerando necesidades tanto locales como nacionales, mediante acciones de carácter anual, tales como:
a. Coordinar las iniciativas del Ministerio sobre apoyo e innovación a la formación inicial docente.
b. Convocar mesas de trabajo y coloquios sobre conocimientos pedagógicos u otros temas atingentes a la formación inicial docente a nivel local, nacional e internacional.
c. Desarrollar encuentros nacionales e internacionales de intercambio de experiencias en formación inicial docente.
d. Promover el desarrollo y producción de conocimiento referido a la formación inicial docente.
e. Difundir estudios referidos a investigaciones pedagógicas y ponerlos a disposición de las carreras de pedagogía como materiales de trabajo que permitan fortalecer la formación inicial docente.
Artículo 7º: La línea de Apoyo a la Inserción Profesional de los docentes principiantes comprenderá todas las acciones necesarias para la conformación de un sistema de inducción a fin de que los docentes que se inician en la vida profesional logren insertarse en la cultura escolar y brindar así oportunidades de aprendizaje a todos sus estudiantes. El proceso de inducción será conducido por un "Mentor" quien se vinculará con el docente principiante, con el establecimiento educacional y las comunidades de docentes para realizar su trabajo. El mentor será un docente formado especialmente para cumplir con esta tarea.
En aquellas zonas donde no sea posible la presencia de mentores formados, el Ministerio, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, podrá implementar otras formas de apoyo a los docentes principiantes.
Artículo 8º: En la ejecución de la línea de Apoyo a la Inserción Profesional destinada a los docentes principiantes, el Ministerio de Educación deberá, a lo menos, desarrollar las siguientes acciones:
a) Selección y capacitación de docentes mentoreDecreto 314, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 11
D.O. 12.03.2016s.
Art. PRIMERO N° 11
D.O. 12.03.2016s.
b) Selección y apoyo de docentes principiantes participantes del proceso de inducción.
c) Financiamiento y administración del sistema de inducción.
d) Monitoreo, supervisión y fiscalización del proceso de inducción.
Artículo 9º: El proceso de inducción es el trabajo directo del mentor capacitado con el o los docentes principiantes para lograr su adecuada inclusión en el sistema educacional, considerando el contexto particular del establecimiento en el cual el o los principiantes se desempeñan y teniendo como guía los Estándares Orientadores para la Formación Inicial Docente y el Marco para la Buena Enseñanza.
Esta labor tendrá como propósito alcanzar los siguientes objetivos:
- Apoyar a los docentes principiantes en el análisis, comprensión y desarrollo de su desempeño en su inicio en la profesión docente.
- Desarrollar con los docentes principiantes competencias profesionales para el análisis de los contextos educativos en que se desenvuelven profesionalmente y de los desafíos y posibilidades de su actuación profesional.
- Apoyar la vinculación del docente principiante con su contexto laboral, con el sistema local en el cual se encuentra inserto el establecimiento y con la comunidad de docentes.
- Apoyar a los docentes principiantes en la creación de oportunidades de aprendizaje para todos sus estudiantes.
- Reducir el tiempo de adaptación al ejercicio profesional docente.
El proceso de inducción tendrá una duración mínima de un semestre.
Artículo 10º: Es mentor el docente que ha recibido y aprobado una formación especializada establecida por el Ministerio para acompañar a docentes principiantes en el proceso de inducción a la labor docente.
Para efectos de la formación de estos mentores, el Ministerio, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, podrá celebrar convenios con universidades acreditadas, conforme a lo establecido en la Ley Nº 20.129 o la norma que la reemplace.
Los procesos de selección y capacitación de mentores a que se refiere el artículo 8º estarán dirigidos a los docentes que se desempeñen en los establecimientos señalados en el inciso 1º del artículo 1º.
Artículo 11º: Para ser formado como docente mentor se requerirá un mínimo de cinco años de experiencia laboral en el aula y cumplir con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Pertenecer o haber pertenecido a la Red Maestros de Maestros, o
2. Haber obtenido acreditación para percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica (AEP), o
3. Haber sido o ser beneficiario de la Asignación Variable de Desempeño Individual (AVDI) habiendo obtenido en dicha prueba un nivel de logro equivalente a destacado o a competente, o
4. Haber obtenido resultado de destacado en su última Evaluación de Desempeño Profesional Docente.
Artículo 12º: Tendrán también la calidad de mentores:
1. Los docentes que hayan recibido y aprobado una formación como mentores en proyectos pilotos realizados por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas a través de la Universidad Católica de Temuco y la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso durante los años 2007 y 2008.
2. Los docentes que hayan recibido y aprobado una formación como mentores en el proyecto "Mentor trainer training programme" ejecutado por el Programa Inglés Abre Puertas, del Ministerio de Educación, durante los años 2004-2005.
3. Los docentes que hayan aprobado alguno de los programas de formación de Mentores de Inglés realizados por las siguientes universidades: Universidad de Tarapacá; Universidad Católica Cardenal Raúl Silva Henríquez; Pontificia Universidad Católica de Valparaíso; Universidad Católica de la Santísima Concepción; Universidad San Sebastián sede Concepción; Universidad de los Lagos; Universidad de Magallanes en conjunto con el Programa Inglés Abre Puertas el año 2006 del Ministerio de Educación.
Artículo 13º: Serán obligaciones del mentor:
1.- Suscribir con el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas un convenio para ejecutar un Plan de Mentoría para Docentes Principiantes, el cual deberá, como mínimo, contener las siguientes menciones esenciales:
- Individualización de las partes.
- Las obligaciones que impone el convenio para las partes, de conformidad a lo establecido en el presente reglamento.
- Descripción de las actividades que deberán ser cumplidas durante la ejecución de la mentoría. Dicha descripción deberá contemplar, como mínimo, las acciones referidas en el numeral siguiente.
- Indicación del o los establecimientos en los cuales se llevarán a cabo las actividades referidas en el punto anterior, así como los plazos de inicio, ejecución de etapas o actividades y término de la mentoría.
- Informes que deberá emitir el mentor y plazos de presentación de éstos, y otros mecanismos de verificación del cumplimiento de las obligaciones contraídas por éste.
- Monto a que tendrá derecho el mentor, de conformidad a lo establecido en el artículo 14º del presente reglamento.
- La indicación de que el incumplimiento de las obligaciones contraídas, implicará el término anticipado del convenio.
- Plazo de vigencia del convenio.
2.- Ejecutar un Plan de Mentoría para Docentes Principiantes que considere como mínimo las siguientes acciones:
- Visitas del mentor al aula de los docentes principiantes, las que deberán realizarse a lo menos una vez al mes.
- Reuniones del mentor con los docentes principiantes, orientadas a caracterizar las formas en las que se produce el aprendizaje de los estudiantes de éstos, las que deberán realizarse a lo menos semanalmente.
- La asistencia a talleres y seminarios, destinados a fortalecer el trabajo del mentor y al intercambio de experiencias.
- Las demás condiciones que estipule la línea de apoyo de inserción profesional de docentes principiantes del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
3.- Desarrollar el trabajo de inducción con un mínimo de uno y un máximo de dos docentes principiantes de un mismo o de distintos establecimientos.
4.- Vincularse con la dirección del establecimiento donde se desempeñe el docente principiante.
5.- Participar en las comunidades virtuales de interacción entre Mentores que se realicen en el marco del proceso de inducción por parte del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
6.- Facilitar la supervisión por parte de los profesionales responsables del Programa en quienes el Ministerio, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas asigne la responsabilidad.
7.- Entregar información oportuna y fidedigna al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas sobre las actividades realizadas en el proceso de inducción del docente principiante.
8.- Participar en jornadas nacionales y regionales realizadas por el Ministerio a nivel local o nacional para la capacitación y el establecimiento de lazos entre mentores.
El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas realizará la coordinación necesaria con el sostenedor y el director de los establecimientos involucrados a fin de procurar una correcta realización de la mentoría.
Artículo 14º: El docente principiante tendrá derecho al pago de un monto mensual de $81.054, mientras dure la mentoría, por un máximo de diez meses. Las cuotas y fechas en que se realizará el pago de dicho monto se establecerán en el respectivo convenio.
El Mentor, por cada docente principiante que guíe en su proceso de inducción, tendrá derecho al pago de un monto mensual de $110.528, mientras dure la mentoría, por un máximo de diez meses. Este monto será pagado en las cuotas y fechas que se establezcan en el respectivo convenio.
En caso de que se ponga término anticipado al convenio por incumplimiento de las obligaciones contraídas en éste, el docente mentor o principiante tendrá derecho solo a percibir el pago proporcional de los montos antes referidos, correspondiente a los días efectivamente trabajados en la mentoría.
Artículo 15º: Perderá la calidad de mentor el docente que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Deje de cumplir las obligaciones que le impone la mentoría, por causas que le sean imputables.
b) Sea calificado insatisfactoriamente en su función, conforme a las pautas de evaluación y monitoreo que establezca para estos efectos el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas. Se entenderá que el desempeño del docente mentor es insatisfactorio cuando, a causa de su impericia, se impida la concreción de los objetivos previstos en el artículo 9º precedente.
c) Obtenga un nivel insatisfactorio en su Evaluación Docente una vez resueltos los recursos que pudieran proceder según las normas generales.
Artículo 16º: Los docentes que hayan cumplido con los requisitos de Formación como Mentores se encontrarán en un listado, permanentemente actualizado, en el portal web del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
Artículo 17º: Es "Docente Principiante" aquel profesional de la educación que cumple los siguientes requisitos:
1.- Poseer el título profesional de Profesor de Educación General Básica, Educador de Párvulos, Profesor de Educación especial o diferencial o Profesor de Enseñanza Media en cualquiera de sus disciplinas.
2.- Estar contratado como docente de aula por primera vez en el sistema escolar.
3.- Haber sido seleccionado para acceder al proceso de inducción.
4.- Haber suscrito un convenio con el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas mediante el cual se compromete a cumplir con las obligaciones y tareas propias del proceso de inducción.
Artículo 18º: Podrán ser seleccionados para acceder al proceso de inducción los docentes que se encuentran en su primer año de ejercicio profesional, contratado por un establecimiento educacional subvencionado regido conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación o por un establecimiento educacional regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que cumplan con los siguientes requisitos:
1.- Tener un contrato con a lo menos 15 horas de aDecreto 314, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 19
D.O. 12.03.2016ula.
Art. PRIMERO N° 19
D.O. 12.03.2016ula.
2.- Contar con la autorización y compromiso del sostenedor y del director del establecimiento donde se encuentra contratado.
Para estos efectos, el Ministerio hará una convocatoria, a lo menos una vez al año, a todos los docentes señalados en el inciso primero de este artículo. En el caso de existir más postulantes que los cupos de inserción disponibles, se elegirá a los docentes principiantes según orden de postulación hasta completar los cupos.
Artículo 19º: Serán obligaciones del docente principiante:
1.- Suscribir un convenio con el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas para ejecutar un Plan de Mentoría para Docentes Principiantes. El convenio deberá, como mínimo, contener las siguientes menciones esenciales:
- Individualización de las partes.
- Las obligaciones que impone el convenio para las partes, de conformidad a lo establecido en el presente reglamento.
- Descripción de las actividades que deberán ser realizadas durante la ejecución de la mentoría. Se considerarán obligaciones del docente principiante, entre otras, participar en las reuniones con el mentor y realizar las actividades propias del Plan de mentoría en el cual se encuentra inserto.
- Indicación del o los establecimientos en que se llevarán a cabo las actividades referidas en el punto anterior, como asimismo los plazos de inicio, ejecución de etapas o actividades y término de la mentoría.
- Mecanismos de verificación del cumplimiento de las obligaciones contraídas.
- Monto a que tendrá derecho el docente principiante, de conformidad a lo establecido en el artículo 14º del presente reglamento.
- La indicación de que el incumplimiento de las obligaciones contraídas, implicará el término anticipado del convenio.
- Plazo de vigencia del convenio.
2.- Ejecutar el Plan de Mentoría para Docentes Principiantes.
3.- Dedicar un mínimo de 6 horas semanales a las acciones del proceso de inducción.
4.- Participar en el proceso de evaluación que llevará a cabo el Centro respecto de su mentor, conforme a las pautas que para estos efectos se le proporcionen.
5.- Asistir a las actividades convocadas por el Ministerio referidas al proceso de inducción.
6.- Entregar información oportuna y fidedigna al Ministerio, mediante el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas sobre las actividades realizadas en el marco del proceso de inducción.
Artículo 20º: Perderá el beneficio de la inducción el docente principiante que:
1.- Pierde su calidad de contratado en el establecimiento en que se desempeñaba y recibía su inducción.
2.- Deje de cumplir las obligaciones que le impone la inducción, de acuerdo a lo dispuesto en el 19º Decreto 314, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 21
D.O. 12.03.2016de este Reglamento.
Art. PRIMERO N° 21
D.O. 12.03.2016de este Reglamento.
Artículo 21º: Para supervisar o realizar seguimiento de las acciones que implican la formación de mentores y la inducción, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas desarrollará las siguientes actividades:
1.- Visitas a los establecimientos donde se realizan los procesos de inducción.
2.- Realización de entrevistas y encuestas evaluativas con los sostenedores, directores de los establecimientos educacionales y docentes en inducción a fin de conocer el funcionamiento de los procesos de inducción. Dichas entrevistas y encuestas deberán incluir una solicitud de evaluación del mentor por parte del sostenedor del docente inducido.
Asimismo, podrá contratar evaluaciones para las mediciones de impacto de los procesos de inducDecreto 314, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 22
D.O. 12.03.2016ción realizados, tanto en su aspecto cualitativo como cuantitativo.
Art. PRIMERO N° 22
D.O. 12.03.2016ción realizados, tanto en su aspecto cualitativo como cuantitativo.
Artículo 22º: Para el cumplimiento de los objetivos de este Programa, y sin perjuicio de las actividades específicas que se regulan en cada línea, el Ministerio de Educación podrá desarrollar las siguientes acciones:
a) Adquirir o encargar la elaboración de instrumentos de evaluación que permitan el diagnóstico de la formación inicial docente.
b) Contratar estudios, evaluaciones y asesorías técnicas internacionales y nacionales.
c) Contratar personal idóneo para la operación y ejecución de las actividades del Programa.
d) Elaborar, evaluar, revisar, imprimir y distribuir materiales didácticos, fichas técnicas y material de difusión del Programa.
e) Realizar actividades de coordinación técnica y administrativa del Programa.
f) Ejecutar estudios de seguimiento y monitoreo del Programa.
g) Realizar o participar en seminarios, talleres, jornadas o acciones de intercambio, nacionales o extranjeras, que tendrán por objeto dar a conocer y difundir experiencias internacionales y nacionales sobre formación inicial docente e inserción de docentes principiantes.
h) Contratar el personal necesario para la realización de seminarios, talleres y jornadas, incluyendo los gastos de transporte, estadía y pasajes necesarios para su participación.
i) Autorizar gastos de transporte, pasajes y estadía para asistentes invitados a seminarios, jornadas y talleres, incluyendo académicos y estudiantes de pedagogía de las instituciones de educación superior participantes del Programa, docentes principiantes en inducción profesional y maestros mentores.
j) Contratar servicios para la producción de eventos del Programa y campañas de publicidad para la difusión del mismo y sus actividades.
k) Contratar servicios de sistemas informáticos para la gestión y seguimiento del Programa.
l) Contratar servicios de diseño y mantención de páginas Web para la convocatoria y difusión del Programa.
m) Contratar servicios de traducción y transcripcíón.
Decreto 314, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 23
D.O. 12.03.2016 Artículo 22º bis: Facúltase al jefe del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas para suscribir los convenios, señalados en los artículos 13º y 17º del presente reglamento, y los actos administrativos que los aprueben.
Art. PRIMERO N° 23
D.O. 12.03.2016 Artículo 22º bis: Facúltase al jefe del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas para suscribir los convenios, señalados en los artículos 13º y 17º del presente reglamento, y los actos administrativos que los aprueben.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 28-MAR-2017
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28-MAR-2017 |
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Intermedio
De 12-MAR-2016
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12-MAR-2016 | 27-MAR-2017 | ||
Texto Original
De 03-NOV-2009
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03-NOV-2009 | 11-MAR-2016 |
Comparando Decreto 96 |
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