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DFL 1
- Encabezado
-
Artículo Nº 1
-
Doble Articulado del Artículo Nº 1
- TÍTULO PRELIMINAR
- TÍTULO I DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS
- TÍTULO II DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES
- TÍTULO III DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE ÚNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN
- TÍTULO IV DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES
- TÍTULO V DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHÍCULOS
- TÍTULO VI DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHÍCULOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA
- TÍTULO VII DE LAS REVISIONES DE LOS VEHÍCULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACIÓN
- TÍTULO VIII DE LA SEÑALIZACIÓN, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO
-
TÍTULO IX DE LA CONDUCCIÓN
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- TÍTULO X DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA
- TÍTULO XI DERECHO PREFERENTE DE PASO
- TÍTULO XII DE LA VELOCIDAD
- TÍTULO XIII DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCIÓN
- TÍTULO XIV DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VÍAS
- TÍTULO XV DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES
- TÍTULO XVI DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS
-
TÍTULO XVII DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS.
-
1. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 192
- Artículo 192 BIS
- Artículo 192 TER
- Artículo 192 QUÁTER
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 195 BIS
- Artículo 196
- Artículo 196 BIS
- Artículo 196 TER
- Artículo 196 quáter
- Artículo 196 quinquies
- Artículo 196 sexies
- Artículo 196 septies
- Artículo 196 octies
- Artículo 197
- Artículo 197 BIS
- Artículo 197 TER
- Artículo 197 QUÁTER
- Artículo 197 QUINQUIES
- Artículo 198
- 2. DE LAS INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES
- 3. DE LA SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS A TRACCIÓN MECÁNICA Y LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR
-
1. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS
- TÍTULO XVIII DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS
- TÍTULO XIX DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS
- TÍTULO XX DE LAS BICICLETAS Y OTROS CICLOS (ARTS. 221-224)
- TÍTULO FINAL DE LA VIGENCIA DE LA LEY
- ARTÍCULOS TRANSITORIOS
-
Doble Articulado del Artículo Nº 1
- Promulgación
DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES; MINISTERIO DE JUSTICIA; SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA
Promulgación: 27-DIC-2007
Publicación: 29-OCT-2009
Versión: Última Versión - de 10-NOV-2023 a
Última modificación: 11-SEP-2023 - Ley 21601
Materias: Tránsito, Ley no. 18.290
Resumen: La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de ... ver más >>
Art. 1 N° 1
D.O. 10.05.2018ciclovías y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República.
Art. 1
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 10.05.2018por medio de un plato, un piñón y una cadena;
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 10.05.2018Vehículo no motorizado de una o más ruedas, propulsado exclusivamente por una o más personas situadas en él, tales como bicicletas y triciclos. También se considerarán ciclos aquellos vehículos de una o más ruedas que cuenten con un motor auxiliar eléctrico, de una potencia nominal continua máxima de 0,25 kilowatts, en los que la alimentación es reducida o interrumpida cuando el vehículo alcanza una velocidad máxima de 25 kilómetros por hora o antes si el ciclista termina de pedalear o propulsarlo, los que se considerarán para los efectos de esta ley como vehículos no motorizados;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 10) CiclovíaLey 21088
Art. 1 N° 2 c), i), ii)
D.O. 10.05.2018: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y otros ciclos, que puede estar segregada física o visualmente, según las características y clasificaciones que se definan mediante reglamento;
Art.1º Nº 1 a)
D.O. 10.12.2005 11) Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales;
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art.1º Nº 1 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 2
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art.1º Nº 1 b)
D.O. 10.12.2005
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Guarda - cruzada: Encargado de la vigilancia de un cruce de ferrocarril;
Art. 2
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art.1º Nº 1 c)
D.O. 10.12.2005 Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
Art. 1º Nº 1
D.O. 08.03.1997. Intersección: Área común de calzadas que se cruzan o convergen;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo Ley 21088
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 10.05.2018motorizado o a tracción animal;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Línea de detención de vehículos: La línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:
Art. 2
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art.1º Nº 1 b)
D.O. 10.12.2005en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y
Art. 1 N° 2 e)
D.O. 10.05.2018de detención adelantada: Línea transversal a la calzada demarcada conforme al reglamento, antes de un cruce regulado con semáforo, que determina el inicio de la zona de espera especial para conductores de ciclos o motocicletas;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Locomoción colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso es paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Padrón o permiso de circulación: Documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas;
Art. 2
D.O. 07.02.1984
LEY Nº18.597.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.01.1987 Paso para peatones: La senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras;
Art. 2
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art.1º Nº 1 b)
D.O. 10.12.2005 Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;
Art.1º Nº 1 a)
D.O. 10.12.2005 individualizar al vehículo;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 regula la circulación de vehículos y peatones;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito;
Art. 2
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art.1º Nº1 b)
D.O. 10.12.2005ar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 transporte de personas;
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 1 N° 2 f)
D.O. 10.05.2018 carga. La capacidad de carga de estos vehículos no podrá superar los 300 kilogramos de peso.
Art. 1 N° 2 g)
D.O. 10.05.2018 cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede transportarse o ser transportado por una vía. Quedan excluidas de esta definición aquellas ayudas técnicas que permitan a personas con movilidad reducida o infantes, transportarse o ser transportados, tales como sillas de ruedas, motorizadas o no, coches para bebé y otros similares;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos, a las brigadas forestales de la Corporación Nacional Forestal, a las Fuerzas Armadas, Ley 21416
Art. único N° 1
D.O. 14.02.2022al Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil y las ambulanciasLey 20908
Art. 3
D.O. 20.04.2016 de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;
Art. 2
D.O. 07.02.1984 locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo;
Art. 2
D.O. 07.02.1984ra el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad;
Art. 3 N° 1
D.O. 30.11.2015tranvía: Vehículo motorizado destinado al transporte público remunerado de pasajeros, que se desplaza en zonas urbanas exclusivamente a través de rieles sobre la vía.
Art. 2
D.O. 07.02.1984 camino u otro lugar destinado al tránsito;
Art. 2
D.O. 07.02.1984sito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente;
Art. 1 N° 2 h)
D.O. 10.05.2018de espera especial: Área señalizada conforme al reglamento, que permite a los conductores de ciclos o motocicletas detenerse y reiniciar su marcha delante de otros vehículos motorizados, en un cruce regulado con semáforo;
Art. 2
D.O. 07.02.1984va: Calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;
Art.1º Nº 1 a)
D.O. 10.12.2005 Área geográfica que excluye las zonas urbanas, y
Art. 2
D.O. 07.02.1984: Área geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades.
Art. 2
D.O. 07.02.1984
Art. 3
D.O. 07.02.1984
Art. 1º Nº 1
D.O. 15.02.1990
Art. 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.171
Art. 2º a)
D.O. 23.10.92
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 2
D.O. 08.03.1997.
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 2
D.O. 10.12.2005
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 05.04.2018disposiciones de transporte y tránsito, las personas señaladas en el inciso anterior podrán cumplir dichas labores manteniendo en reserva su identificación. Con todo, para efectuar el control, cursar la infracción y efectuar la denuncia ante el juzgado competente y solicitar la documentación respectiva al infractor, deberán identificarse en su calidad funcionaria.
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 05.04.2018, podrán utilizarse equipos de registro y de detección de infracciones, en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.676
Art. 2 Nº 1
D.O. 29.05.2000
LEY Nº19.816
Art. 1º a)
D.O. 07.08.2002infracciones podrán consistir en películas cinematográficas, fotográficas, fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe.
Art. 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.676
Art. 2 Nº 1
D.O. 29.05.2000e fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados deberán estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda.
Art. 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.676
Art. 2 Nº 1
D.O. 29.05.2000dio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá especialmente la existencia de señales de tránsito que adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores o pasajeros los sectores o vehículos en que se usan estos equipos. Cuando éstos se utilicen para controlar vehículos, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar el respeto y protección a la vida privada, tales como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes de los vehículosLey 21083
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 05.04.2018.
Art. 1 N° 1 d)
D.O. 05.04.2018.
Art. 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.676
Art. 2 Nº 1
D.O. 29.05.2000racciones relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en que se estén realizando obras de reparación y mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo del decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas.
Art. 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.816
Art. 1º letra b)
D.O. 07.08.2002ramitación la denuncia basada en los señalados medios probatorios luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron por los respectivos carabineros o inspectores fiscales usando un equipo de registro de infracciones con sujeción al reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente unidad policial, el director del tránsito o el inspector fiscal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Ley 21083
Art. 1 N° 1 e)
D.O. 05.04.2018y se acompañe a la denuncia.
Art. 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.676
Art. 2 Nº 1
D.O. 29.05.2000
LEY Nº19.816
Art.1º letra c)
D.O. 07.08.2002infracción o contravención a las normas de tránsito se funda únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la fecha en que se habría cometido y aquélla en que se notificó la citación al juzgado de policía local a la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo o al pasajero infractor, según corresponda, transcurrieren más de cuarenta y cincoLey 21083
Art. 1 N° 1 f)
D.O. 05.04.2018 días, no podrá continuar el procedimiento y el juez ordenará el archivo de los antecedentes.
Art. 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.676
Art. 2 Nº 1
D.O. 29.05.2000
Art. 5
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.046 Art.
Único Nº 1 a)
D.O. 30.09.2005
Art. Único Nº 1 b)
D.O. 30.09.2005
Art. Único Nº 1 b)
D.O. 30.09.2005
Art. 5
D.O. 07.02.1984
Art. 1 N° 3
D.O. 10.05.2018los postulantes a licencia de conducir que se encuentren realizando el examen práctico acompañados de un funcionario municipal habilitado para tales efectos y a los conductores de 18 o más años de edad que conduzcan vehículos motorizados de tres ruedas, cuya velocidad máxima no supere los 30 kilómetros por hora.
Art. 1º Nº 3
D.O. 08.03.1997
Art. 6
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 08.03.1997
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 08.03.1997
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 10.05.2018tracción animal facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo.
Art 7
D.O. 07.02.1984
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 10.05.2018vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495 Art. 1º Nº5
D.O. 08.03.1997
Art. 1 N° 5
D.O. 10.05.2018motorizados y a tracción animal no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por personas que no tengan una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate.
Art. 8
D.O. 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984.
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº6
D.O. 08.03.1997
Art. 9
D.O. 07.02.1984
Art. 10
D.O. 07.02.1984.
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº7
D.O. 08.03.1997
Art. 11
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º N º3
D.O. 10.12.2005
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.710
Art. 4º Nº 1 a)
D.O. 20.01.2001
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
Art. único
D.O. 04.10.2018 o de hasta treinta y dos asientos, cuando se haya estado en posesión de esta licencia por, a lo menos, dos años y siempre que el largo del vehículo no exceda los nueve metros.
Art. 4º Nº 1 a)
D.O. 20.01.2001
LEY Nº20.078
Art. Único a)
D.O. 24.11.2005
Art. 1º
Nº4 a), b) y c)
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.710
Art. 4º Nº 1 letra b).
D.O. 20.01.2001
LEY Nº20.078
Art. Único b)
D.O. 24.11.2005
Art. único N° 2
D.O. 14.02.2022Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil y Bomberos de Chile.
Art. Único c)
D.O. 24.11.2005
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997
Art. 13 Nº 1
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997tar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público. Para la conducción de los triciclos motorizados de carga, los conocimientos teóricos se acreditarán mediante un examen simplificado, en los términos que lo establezca el reglamento respectivo del Ministerio de Transportes yLey 21088
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 10.05.2018 Telecomunicaciones;
Art. 2 a)
D.O. 06.08.2021
Art. 13 Nº 2
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 5 a)
D.O. 10.12.2005 de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.000 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 182 y 183 de esta ley, y
Art. 2 b), c)
D.O. 06.08.2021 doce meses.
Art. 13 Nº 3
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 10.12.2005iales:
Art. 13 Nº 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.710
Art. 4º Nº 2 a)
D.O. 20.01.2001 teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidas por el Estado;
Art. ÚNICO a)
D.O. 23.06.2011en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia profesional clases A-2, A-3 o A-4;
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 11.07.2012curso teórico y práctico especial, que contemple el uso de simuladores de inmersión total u otra tecnología equivalente, cuyas características y especificaciones técnicas estarán establecidas en un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en una Escuela para Conductores Profesionales reconocida oficialmente por dicho Ministerio, que haya sido autorizada para impartir este curso especial, de conformidad con el respectivo reglamento, y
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997torgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.710
Art. 4º Nº 2 b)
D.O. 20.01.2001ncia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos motorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley.
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997erla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495 Art. 1º Nº9
D.O. 08.03.1997 como mínimo 18 años de edad, y
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997ica. Este Ley 21088
Art. 1 N° 6 b), i)
D.O. 10.05.2018requisito no será exigible a quienes postulen a esta licencia para conducir triciclos motorizados de carga.
Art. 1 N° 6 b), ii)
D.O. 10.05.2018otorgamiento de la licencia Clase C para conducir triciclos motorizados de carga sólo habilitará para la conducción de este tipo de vehículos.
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495 A
rt. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 5 c)
D.O. 10.12.2005reditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997 LICENCIA ESPECIAL CLASE F
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997C, se entenderá cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Título VI del decreto Nº 62, de 1983, de Educación.
Art. Único
D.O. 28.04.2001
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997LEY Nº18.290
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997LEY Nº18.290
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 9
D.O. 08.03.1997LEY Nº18.290
Art. 13
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº9
D.O. 08.03.1997
Art. 14
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 10
D.O. 08.03.1997
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 11.07.2012debiendo el Director de Tránsito de la Municipalidad correspondiente adoptar las medidas que estime necesarias a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997 A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 6
D.O. 10.12.2005 Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997
Art. 15
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 7
D.O. 10.12.2005
Art. 15 Nº 1
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 12.
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.925
Art. Tercero Nº 1
D.O. 19.01.2004
Art. 15 Nº 2
D.O. 07.02.1984 el orden de la familia y la moralidad pública, y
Art. 15 Nº 3
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.902.
Art. Único Nº 1
D.O. 09.10.2003onducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona.
Art. 15 Nº 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 12.
D.O. 08.03.1997
Art. 16
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 13
D.O. 08.03.1997
Art. 17
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 14
D.O. 08.03.1997
Art. 18
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 8
D.O. 10.12.2005
Art. 19
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.710
Art. 4 Nº 4
D.O. 20.01.2001
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 9 a) y b)
D.O. 10.12.2005
Art. 19
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.710
Art. 4 Nº 4
D.O. 20.01.2001 Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.
Art. 19
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.710
Art. 4 Nº 4
D.O. 20.01.2001 El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo.
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.710
Art. 4 Nº4
D.O. 20.01.2001
Art. 20
D.O. 07.02.1984
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 4
D.O. 29.01.1987
Art. 21
D.O. 07.02.1984 Un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva.
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 16 a)
D.O. 08.03.1997 Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado que dicho Servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 16 b)
D.O. 08.03.1997 El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
Art. 21
D.O. 07.02.1984 No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 19, según corresponda.
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 16 c)
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.710
Art. 4 Nº 5
D.O. 20.01.2001
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 10
D.O. 10.12.2005
Art. 22
D.O 07.02.1984.
Rectificación
D.O. 16.02.1984
Art. 23
D.O 07.02.1984.
Art. 1 Nº 17
D.O. 08.03.1997
Art. 24
D.O 07.02.1984.
LEY Nº18.290
ART. 25
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 18
D.O. 08.03.1997
Art. 26
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art.1 Nº 19
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 11
D.O. 10.12.2005
Art. 27
D.O 07.02.1984
Art. 28
D.O 07.02.1984
Art. 29
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 7
D.O. 10.05.2018torizados y no motorizados.
Art. 30
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 8 a), i), ii)
D.O. 10.05.2018de Clase C, o Especial Clase D o de varias a la vez.
Art. 31
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 10.05.2018respeto y cuidado de los derechos y deberes de los peatones, ciclistas y conductores de otros ciclos.
Art. 31 bis
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Art. 31-A
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 11.07.2012de la libertad señalada en el inciso precedente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá en un reglamento, la duración del curso y contenidos mínimos prácticos y teóricos que habrá de considerar el programa del curso especial especificado en el número 5) del artículo 13, incluyendo el mínimo de horas de conducción por alumno en vehículo y el mínimo y máximo de horas en simulador, las cuales en ningún caso podrán superar un 30 por ciento del total de horas de conducción, y todas las materias relacionadas con su debida instrucción.
Art. 31-B
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Art. 31-C
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Art. 31-D
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 11.07.2012 reconocimiento y,o cursar una multa a beneficio fiscal de 300 a 500 unidades tributarias mensuales en caso de acreditarse que la Escuela ha otorgado certificados a personas que no han recibido total o parcialmente los contenidos, actividades, evaluaciones y,o asignaturas, prácticas o teóricas, que corresponden a los cursos que imparten. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que ésta haya registrado en el Ministerio, entendiéndose practicada la notificación a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos del lugar de funcionamiento de la Escuela. La afectada, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.
Art. 32
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 21
D.O. 08.03.1997
Art. 33
D.O 07.02.1984
Art. 5 N° 1 a. y b.
D.O. 11.11.2019gistro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema electrónico, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue.
Art. 34
D.O 07.02.1984rgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el ReposiLey 21180
Art. 5 N° 1 c.
D.O. 11.11.2019torio Digital del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Art. 5 N° 1 d.
D.O. 11.11.2019n la forma y condiciones que indique el reglamento referido en el artíLEY Nº18.597
Art. 1 Nº 5
D.O. 29.01.1987
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 12
D.O. 10.12.2005culo 46.
Art. 1° N° 1
D.O. 11.09.2023desarmado total o parcialmente, la compañía aseguradora deberá requerir la cancelación de la inscripción del vehículo respectivo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, informará de ello al asegurado y devolverá las respectivas placas patentes.
Art. Único
D.O. 23.11.2005sido objeto de robo o hurto, a requerimiento de la autoridad policial, judicial o del Ministerio Público. Si se tratare de un robo, el registro especificará si se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el Ley 21170
Art. 2 N° 1
D.O. 26.07.2019artículo 439 del Código Penal.
Art. 5 N° 2
D.O. 11.11.2019uevos o usados, según corresponda, así como las variaciones del dominio de los vehículos inscritos; los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias; los arrendamientos con opción de compra y otros títulos que otorguen la mera tenencia material; las alteraciones que hagan cambiar la naturaleza de los vehículos, sus características esenciales o que los identifican; su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial; las denuncias por la apropiación de un vehículo motorizado; las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción; y las cancelaciones de inscripción, se tramitarán a través del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, acompañando la documentación pertinente.
Art. 1° N° 2
D.O. 11.09.2023la solicitud está fundada en una factura de primera venta, ésta deberá haber sido emitida por empresas incluidas en la nómina de habilitados que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar especialmente al efecto.
El artículo segundo transitorio de la ley 21601, publicada el 11.09.2023, dispone que la dictación del reglamento a que se refiere la presente norma, deberá efectuarse en el plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Art. 34 bis
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.872
Art. Único Nº 1
D.O. 20.06.2003
Art. 35
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 13
D.O. 10.12.2005tos.
Art. 5 N° 3 a.
D.O. 11.11.2019ulo a la transferencia de un vehículo fuere consensual, ésta se realizará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán, el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo ante Oficial de Registro Civil e Identificación, a través del formulario correspondiente en el sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación o adjuntando dicha declaración suscrita por ambas partes con firma electrónica avanzada. Cuando la transferencia se verifique a través de un instrumento público o privado autorizado ante notario, se incorporará al sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. El reglamento referido en el artículo 46 indicará la forma de llevar a cabo estas anotaciones.
Art. 5 N° 3 b.
D.O. 11.11.2019ento regulará la forma en la cual se incorporarán al sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados aquellos actos que deban efectuarse de manera presencial.
Art. 36
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984
Art. 5 N° 4 a. y b.
D.O. 11.11.2019el Repertorio Electrónico que se formará con las presentaciones diarias, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.
Art. único N° 1
D.O. 13.02.2023trate de un vehículo nuevo regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51.
Art. 36
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 7
D.O. 29.01.1987
Art. 1 N° 1
D.O. 05.12.2014 casos en que el título traslaticio de dominio sea autorizado por un notario u otro ministro de fe, éste deberá requerir del vendedor un certificado del Registro de Multas del Tránsito no pagadas, al momento de la celebración del contrato, y solicitar la inscripción a costa del adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior.
Art. 1, N° 2
D.O. 05.12.2014 responderá sólo por las multas empadronadas que figuren en el certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de la compra. Dicho Servicio se abstendrá de anotar la multa impaga en el Registro de Multas de Tránsito no Pagadas, si el propietario del vehículo que figura en el Registro de Vehículos Motorizados es distinto de quien lo era a la fecha de la infracción. Lo anterior no obsta a la responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa.
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.12.2002
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.12.2002
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.12.2002
Art. 1 Nº 14
D.O. 10.12.2005
Art. 37
D.O 07.02.1984
Art. 38
D.O 07.02.1984
Art. 5 N° 5
D.O. 11.11.2019el sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo señalado en el reglamento referido en el artículo 46, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.
Art. 39
D.O 07.02.1984
Art. 40
D.O 07.02.1984ones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.
Art. 5 N° 6
D.O. 11.11.2019as dispuestas en el artículo 39 bis, y todas aquellas que resulten necesarias para el buen funcionamiento del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados.
Art. 41
D.O 07.02.1984
Art. 42
D.O 07.02.1984
Art. 43
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.071
Art. Único
D.O. 01.08.1991
Art. 44
D.O 07.02.1984
Art. 45
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.490
Art. 40 Nº 2
D.O. 04.01.1986
Art. único N° 2
D.O. 13.02.2023nuevo que se comercialice en el país deberá entregarse por parte de los comercializadores con sus placas patentes únicas instaladas.
Art. Único Nº 2
D.O. 20.06.2003
Art. 5 N° 7
D.O. 11.11.2019uro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente.
Art. 46
D.O 07.02.1984
Art. 5 N° 8
D.O. 11.11.2019ica y de la inscripción correspondiente deberá solicitarse a través de cualquiera de las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación del país, mediante su sistema electrónico, de conformidad a lo dispuesto en el respectivo reglamento. La entrega material de la placa patente única se efectuará en las oficinas habilitadas al efecto. El Servicio de Registro Civil e Identificación dispondrá la habilitación de al menos una oficina en cada región del país para efectos de la entrega material de las placas patentes.
Art. 47
D.O 07.02.1984ener, a lo menos, las siguientes indicaciones:
Art. 2 N° 2, a), b) y c)
D.O. 26.07.2019anotación sobre denuncias por la apropiación de vehículos a que se refiere el artículo 39.
Art. Único Nº 3
D.O. 20.06.2003
Art. 48
D.O 07.02.1984
Art. único N° 3 a)
D.O. 13.02.2023otorgar, semestralmente, permisos de circulación provisional a las personas jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, con el objeto de que sean utilizados por la casa comercial para exhibición en la vía pública de vehículos motorizados nuevos.
Art. 48
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 29.01.1987
Art. único N° 3 b)
D.O. 13.02.2023bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, que solo puedan desplazarse por sus propios medios y únicamente para fines de traslado a dependencias del comercializador. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y los requisitos con que estos vehículos podrán circular sin el uso de la patente única mediante un reglamento.
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 29.01.1987
Art. 49
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 15
D.O. 10.12.2005
Art. 50
D.O 07.02.1984
Art. 1° N° 3
D.O. 11.09.2023mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente, sin el certificado vigente del seguro obligatorio de accidentes personales, sin el certificado de revisión técnica al día o sin contar con el certificado de homologación individual o que circulen con placa patente oculta, en mal estado o con el número de identificación del vehículo (VIN) o de motor adulterados o borrados.
Art. 51
D.O 07.02.1984
Art. 52
D.O 07.02.1984
Art. 53
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 2 a)
D.O. 30.09.2005
Art. Único Nº 2 b)
D.O. 30.09.2005
Art. 54
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 3 a)
D.O. 30.09.2005
Art. Único Nº 3 b)
D.O. 30.09.2005
Art. 54
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 3 c)
D.O. 30.09.2005
Art. 55
D.O 07.02.1984
Art. 1 Nº 16
D.O. 10.12.2005
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 06.02.2019caso específico de los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Ley 21416
Art. único N° 3
D.O. 14.02.2022de aquellos utilizados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, las características técnicas y pesos máximos permitidos deberán considerar a lo menos la necesidad de su adecuada y oportuna intervención en el auxilio de incendios y otros siniestros, sus especiales características funcionales y su flujo de circulación.
Art. 56
D.O 07.02.1984
Art. 2 b)
D.O. 23.10.1992 transitar los vehículos que excedan los pesos máximos permitidos.
Art. 1° N° 4
D.O. 11.09.2023vehículos motorizados deberán contar con su placa patente única grabada, de forma permanente, en sus vidrios y espejos laterales. Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer las características de este grabado.
El artículo segundo transitorio de la ley 21601, publicada el 11.09.2023, dispone que la dictación del reglamento a que se refiere la presente norma, deberá efectuarse en el plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Adicionalmente, establece que la obligación de grabar la placa patente única en vidrios y espejos laterales de los vehículos motorizados será aplicable conforme a lo siguiente: a) para vehículos nuevos, la obligación será exigible desde el cuarto mes de publicado el reglamento en el Diario Oficial; b) para vehículos comercializados con anterioridad a la publicación de esta ley, la obligación será exigible luego de transcurridos doce meses desde la publicación del reglamento en el Diario Oficial.
Art. 57
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984
LEY Nº19.171
Art. 2 c) Nº 1
D.O. 23.10.1992
Art. 57
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984has autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de Vialidad.
Art. 2 c) Nº 2
D.O. 23.10.1992
Art. 58
D.O 07.02.1984
Art. 1 Nº17
D.O. 10.12.2005
Art. 59
D.O 07.02.1984
Art. 60
D.O 07.02.1984
Art. 61
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 22
D.O. 08.03.1997seguridad apropiadas.
Art. 1 N° 9
D.O. 10.05.2018destinados al transporte de carga podrán transportar personas en los espacios destinados a carga.
Art. único N° 1
D.O. 15.02.2022lo 67 bis.- El transporte de concentrados minerales deberá realizarse siempre por medios herméticos y con los grados de humedad necesarios para evitar su volatilidad.
Art. único N° 1
D.O. 15.02.2022ulo 67 ter.- Un reglamento expedido por los ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería y del Medio Ambiente determinará la forma en que se realizará la carga, transporte y descarga de minerales y de concentrados de minerales como también las obligaciones del generador de la carga en tal procedimiento. Lo anterior, con el objetivo de impedir la emisión de partículas al aire libre en el transporte de dichos elementos.
Art. 62
D.O 07.02.1984
Art. 1 Nº 18
D.O. 10.12.2005
Art. 63
D.O 07.02.1984
Art. 64
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 19
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 65 a 70
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.12.2005
Art. 1° N° 5
D.O. 11.09.2023prohíbe el uso, adosamiento o la conducción con luces o focos distintos o adicionales a los permitidos por la ley o sus reglamentos.
Art. 71
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 21
D.O. 10.12.2005vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.
Art. 72
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 22
D.O. 10.12.2005
Art. 73
D.O 07.02.1984
Art. 74 a 77
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.12.2005
Art. 78
D.O 07.02.1984
Art. 78
D.O 07.02.1984
Art. 78
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 23
D.O. 10.12.2005
Art. 78
D.O 07.02.1984
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.931
Art. 1 Nº 4
D.O. 15.02.1990
Art. ÚNICO
D.O. 01.03.2019visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Podrá contar con vidrios oscuros o polarizados que cumplan con los factores de transmisión regular de la luz u otras cualidades ópticas, y las certificaciones, establecidas en el reglamento.
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 79
D.O 07.02.1984 3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia.
Art. 79
D.O 07.02.1984 Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos;
Art. 79
D.O 07.02.1984 5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo;
Art. 79
D.O 07.02.1984 6.- Extintor de incendio;
Art. 79
D.O 07.02.1984an con los requisitos que el reglamento determine;
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 b)
D.O. 10.12.2005ue determine el reglamento;
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 c)
D.O. 10.12.2005 y
Art. 79
D.O 07.02.1984os livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 d)
D.O. 10.12.2005de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.
Art. 1 Nº 24 e)
D.O. 10.12.2005os asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.
Art. ÚNICO N° 1 b), i
D.O. 16.03.2016io de sistema de retención infantil para niños de hasta 8 años, inclusive, o estatura de 135 centímetros y 33 kilogramos de peso que viajen en los asientos traseros de los vehículLey 20904
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 16.03.2016os livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Asimismo, este reglamento establecerá las categorías de los sistemas de retención infantil, Ley 20904
Art. ÚNICO N° 1 b), ii, iii
D.O. 16.03.2016de acuerdo a la edad, peso y estatura de los menores. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidadeLey 20904
Art. ÚNICO N° 1 b), iv
D.O. 16.03.2016s.
Art. ÚNICO a)
D.O. 18.04.2011 imputable al propietario del vehículo. Esta obligación será exigible a los buses que presten servicios de transporte público interurbano de pasajeros cuyo año de fabricación sea 2008 en adelante. En los buses de transporte privado interurbano de pasajeros dichas exigencias serán aplicables en vehículos cuyo año de fabricación sea 2012 o posterior. Sin perjuicio de lo anterior, su uso será obligatorio en todos aquellos vehículos que dispongan de cinturón de seguridad, cualquiera sea su año de fabricación, pudiendo el conductor del vehículo solicitar el descenso del pasajero que se niegue a usarlo, además de la multa a que se expone el pasajero.
Art. 80
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 25
D.O. 10.12.2005
Art. 81
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 26
D.O. 10.12.2005
Art. 81
D.O 07.02.1984
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 06.02.2019exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Ley 21416
Art. único N° 4
D.O. 14.02.2022aquellos utilizados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Art. 82
D.O 07.02.1984
Art. Único a)
D.O. 16.10.1986
Art. 82
D.O 07.02.1984
Art. 1 N° 10 a), b),c)
D.O. 10.05.2018usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fue diseñado o equipado. Tratándose de motocicletas, motonetas y bicimotos, el acompañante deberá ir sentado a horcajadas.
Art. 83
D.O 07.02.1984
Art. 84
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 27
D.O. 10.12.2005
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De La ley 21549 introdujo modificaciones a los artículos 4, 170 y 211 de esta ley, las cuales entrarán en vigor transcurridos noventa días desde la publicación en el Diario Oficial del último de los reglamentos a que hace referencia el artículo segundo transitorio del citado cuerpo legal.
Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio. |
La ley 21549 introdujo modificaciones a los artículos 4, 170 y 211 de esta ley, las cuales entrarán en vigor transcurridos noventa días desde la publicación en el Diario Oficial del último de los reglamentos a que hace referencia el artículo segundo transitorio del citado cuerpo legal. Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21659 publicada el 21.03.2024, comenzarán a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio. |
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Última Versión
De 10-NOV-2023
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10-NOV-2023 | |||
Intermedio
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11-SEP-2023 | 09-NOV-2023 | ||
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05-AGO-2023 | 10-SEP-2023 | ||
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16-JUN-2023 | 04-AGO-2023 | ||
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13-FEB-2023 | 29-MAR-2023 | ||
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04-OCT-2022 | 12-FEB-2023 | ||
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14-AGO-2022 | 03-OCT-2022 | ||
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22-MAY-2021 | 05-AGO-2021 | ||
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07-MAY-2021 | 21-MAY-2021 |
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29-FEB-2020 | 06-MAY-2021 | ||
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03-FEB-2020 | 28-FEB-2020 | ||
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01-AGO-2019 | 02-FEB-2020 | ||
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De 26-JUL-2019
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26-JUL-2019 | 31-JUL-2019 | ||
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30-MAY-2019 | 25-JUL-2019 | ||
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30-NOV-2015 | 15-MAR-2016 | ||
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25-NOV-2015 | 29-NOV-2015 | ||
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05-DIC-2014 | 24-NOV-2015 | ||
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16-SEP-2014 | 04-DIC-2014 | ||
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11-JUL-2012 | 28-OCT-2012 | ||
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De 15-MAR-2012
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15-MAR-2012 | 10-JUL-2012 | ||
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09-JUL-2011 | 14-MAR-2012 | ||
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23-JUN-2011 | 08-JUL-2011 | ||
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De 18-ABR-2011
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De 08-ENE-2011
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08-ENE-2011 | 17-ABR-2011 | ||
Intermedio
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20-ENE-2010 | 07-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 07-NOV-2009
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07-NOV-2009 | 19-ENE-2010 | ||
Texto Original
De 29-OCT-2009
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29-OCT-2009 | 06-NOV-2009 | ||
Refunde a: Ley 18290 / 07-FEB-1984
De 01-ENE-1985
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01-ENE-1985 | LEY DE TRANSITO |
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (368)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Seguro automotor obligatorio
2.- Empresas de aplicaciones de transporte remunerado de pasajeros
La ley regirá en los treinta días posteriores a la total tramitación y publicación del reglamento respectivo.
3.- Conducción y consumo de alcohol
4.- Sitio electrónico unificado para el pago de autopistas
5.- Carreras ilegales de vehículos motorizados
6.- Compraventa de vehículos
7.- Prevención de la venta de vehículos motorizados robados
8.- Seguridad en las carreteras
9.- Exención del pago de peaje para vehículos de emergencia
10.- Licencia de conducir
11.- Accidentes de tránsito: Responsabilidad del conductor (Ley Emilia)
12.- Pago de tarifa en el transporte público y registro de infractores
13.- Seguridad en vehículos motorizados
14.- Regularización de deudas de carreteras y autopistas (pago de TAG)
15.- Velocidad vehicular
16.- Vendedores ambulantes en locomoción
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende