Decreto 211
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Decreto 211
- Encabezado
- Artículo PRIMERO
- Artículo SEGUNDO
-
Artículo TERCERO
-
Doble Articulado del Artículo TERCERO
- TÍTULO I: DISPOSICIÓN PRELIMINAR
- TÍTULO II: DEL PLAN Y DE LOS PROGRAMAS FLEXIBLES ESPECIALES FORMALES NO REGULARES DE ESTUDIO
- TÍTULO III: DE LAS ENTIDADES EJECUTORAS, EL SERVICIO EDUCATIVO, DEL INGRESO, LA EXAMINACIÓN Y LA CERTIFICACIÓN
- TÍTULO IV: DE LAS SECRETARÍAS MINISTERIALES DE EDUCACIÓN Y LOS DEPARTAMENTOS PROVINCIALES DE EDUCACIÓN
- TÍTULO V: DEL FINANCIAMIENTO Y EL PAGO
- Artículo ARTÍCULO TRANSITORIO Transitorio
-
Doble Articulado del Artículo TERCERO
- Promulgación
Decreto 211 MODIFICA DECRETO N° 131, DE 2003, QUE MODIFICÓ Y FIJÓ EL TEXTO REFUNDIDO DEL DECRETO N° 683, DE 2000, EN LA FORMA QUE SEÑALA, Y FIJA NUEVO TEXTO REFUNDIDO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Promulgación: 10-JUN-2009
Publicación: 30-SEP-2009
Versión: Única - 30-SEP-2009
Última modificación: 15-MAR-2002 - Decreto 265
MODIFICA DECRETO N° 131, DE 2003, QUE MODIFICÓ Y FIJÓ EL TEXTO REFUNDIDO DEL DECRETO N° 683, DE 2000, EN LA FORMA QUE SEÑALA, Y FIJA NUEVO TEXTO REFUNDIDO
Núm. 211.- Santiago, 10 de junio de 2009.- Considerando:
Que, el Ministerio de Educación desarrolla una serie de acciones destinadas a posibilitar que los adultos puedan acceder a programas de nivelación de estudios para completar la enseñanza básica y media y para ello ha dictado un conjunto de normas, entre las que se encuentra el Decreto Supremo de Educación N° 131, de 2003, que modificó y fijó el texto refundido del Decreto Supremo de Educación N° 683, de 2000;
Que, es necesario ampliar la cobertura de la modalidad flexible de nivelación de estudios para poder cubrir la actual demanda y así facilitar el acceso de personas jóvenes y adultas, que no pueden asistir diariamente a clases o que viven en lugares aislados, marginados o de difícil acceso a la educación, en los que la modalidad regular de educación de adultos es insuficiente o inexistente;
Que, en la modalidad flexible de nivelación de estudios también participan personas adultas analfabetas que inician sus estudios desde el Nivel 1 de Educación Básica de Adultos;
Que, es necesario ajustar el valor cancelado y la modalidad de pago por alumno por el servicio educacional prestado;
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32° N° 6 y 35°, del Decreto Supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley N° 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; en los Decretos Supremos de Educación N°s 683, de 2000, y 131, de 2003, y en la Resolución N°1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Artículo Primero: Modifícase el Decreto Supremo de Educación N° 131, de 2003, que modificó y fijó el texto refundido del Decreto Supremo de Educación N° 683, de 2000, conforme a las siguientes cláusulas:
Modífícase el ARTÍCULO SEXTO en el siguiente sentido:
1. Reemplázase el artículo 1º, del título I, por el siguiente:
Artículo 1°:
Apruébase un Programa Especial de Nivelación de Estudios para Educación Básica y Educación Media para Adultos sin escolaridad o con escolaridad básica y media incompleta, para desarrollarse, a contar del año 2009, cuyo propósito será que las personas que participen en él adquieran, desarrollen y reorienten sus competencias personales, sociales y culturales, a fin de facilitarles su inserción y participación eficiente y responsable en los procesos de cambio, en el marco de los valores que sustentan a la sociedad chilena.
El Programa Especial de Nivelación de Estudios para Educación Básica y Educación Media para Adultos se ejecutará a través de la aplicación de un plan y programas flexibles especiales formales no regulares de estudios".
2. Reemplázase el artículo 2º, del título II, por el siguiente:
Artículo 2º:
El plan de estudio formal no regular del Programa Flexible Especial de Nivelación Básica y Media para Adultos deberá contemplar los siguientes sectores de aprendizaje:
Sectores de Aprendizaje
Educación Básica Educación Media
Comunicación y Lenguaje Lengua Castellana y
Comunicación
Cálculo y Representación
del Espacio Inglés
Ciencias Integradas Matemática
Ciencias Sociales
Ciencias Naturales
Filosofía y Psicología
3. Reemplázase el artículo 3º, del título II, por el siguiente:
Artículo 3°:
Para cada uno de los tres sectores de aprendizaje que contempla el plan de estudio de Educación Básica que se aprueba por el presente decreto se formulan objetivos generales. En cada sector de aprendizaje se definen tres niveles educativos, estableciéndose los objetivos y contenidos que el alumno deberá lograr en cada uno de ellos. Para efectos de evaluación y seguimiento, cada nivel constituirá el número de módulos, según lo describe el siguiente cuadro:
SECTOR DE
APRENDIZAJE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3
Comunicación
y Lenguaje MOD1: CL 1 BAS
MOD2: CL 1 BAS MOD1:CL2BAS MOD1:CL3BAS
Cálculo y
Representación
del Espacio MOD1: CR1 BAS
MOD2: CR1 BAS MOD1:CR2 BAS MOD1:CR3BAS
Ciencias
Integradas MOD 1: CI 1 BAS
MOD 2: CI 1 BAS MOD1: CI2 BAS MOD1:CI3 BAS
Para cada uno de los cinco o seis sectores de aprendizaje, según el ciclo, que contempla el plan de estudios de Educación Media que se aprueba por el presente decreto se formulan objetivos generales. En cada sector de aprendizaje se definen dos ciclos educativos, estableciéndose los objetivos y contenidos que el alumno deberá lograr en cada uno de ellos. Para efectos de evaluación y seguimiento, cada ciclo constituirá un módulo, según lo describe el siguiente cuadro.
SECTOR DE APRENDIZAJE PRIMER CICLO SEGUNDO CICLO
Lengua Castellana
y Comunicación MOD : LCC 1 MED MOD : LCC 2 MED
Inglés MOD: IN 1 MED MOD: IN 2 MED
Matemática MOD : M 1 MED MOD: M 2 MED
Ciencias Sociales MOD : CS 1 MED MOD: CS 2 MED
Ciencias Naturales MOD : CN 1 MED MOD: CN 2 MED
Filosofía y
Psicología MOD: FP 2 MED
4. Efectúanse las siguientes modificaciones al artículo 4º, del título II:
i) Reemplázase en el inciso primero la expresión: "las áreas contempladas", por "los sectores de aprendizaje contemplados".
ii) Reemplázase, en el literal A. EDUCACIÓN BÁSICA, la expresión: "Área de Comunicación y Lenguaje", por "SECTOR DE APRENDIZAJE COMUNICACIÓN Y LENGUAJE".
iii) Reemplázase, en el literal A. EDUCACIÓN BÁSICA, la expresión: "Área de Cálculo y Representación del Espacio", por "SECTOR DE APRENDIZAJE CÁLCULO Y REPRESENTACIÓN DEL ESPACIO".
iv) Reemplázase, en el literal A. EDUCACIÓN BÁSICA, la expresión: "Área de Ciencias Integradas", por: "SECTOR DE APRENDIZAJE CIENCIAS INTEGRADAS".
v) Reemplázase, en el literal B. EDUCACIÓN MEDIA, la expresión: "Lengua Castellana y Comunicación", por "SECTOR DE APRENDIZAJE LENGUA CASTELLANA Y COMUNICACIÓN".
vi) Reemplázase, en el literal B. EDUCACIÓN MEDIA, la expresión: "IDIOMA EXTRANJERO: INGLÉS", por "SECTOR DE APRENDIZAJE IDIOMA EXTRANJERO: INGLÉS".
vii) Reemplázase, en el literal B. EDUCACIÓN MEDIA, la expresión: "MATEMÁTICAS", por "SECTOR DE APRENDIZAJE MATEMÁTICAS".
viii)Reemplázase, en el literal B. EDUCACIÓN MEDIA, la expresión: "CIENCIAS SOCIALES", por "SECTOR DE APRENDIZAJE CIENCIAS SOCIALES".
ix) Reemplázase, en el literal B. EDUCACIÓN MEDIA, la expresión: "FILOSOFÍA Y PSICOLOGÍA (SÓLO PARA SEGUNDO CICLO)", por "SECTOR DE APRENDIZAJE FILOSOFÍA Y PSICOLOGÍA (SÓLO PARA SEGUNDO CICLO)".
x) Reemplázase, en el literal B. EDUCACIÓN MEDIA, la expresión: "CIENCIAS NATURALES", por "SECTOR DE APRENDIZAJE CIENCIAS NATURALES".
5. En el artículo 7º título III, reemplázase la expresión: "cada área", por "cada sector de aprendizaje".
6. Reemplázase el inciso segundo del artículo 11º del título III, por el siguiente: "La Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva cautelará que la designación recaiga sólo sobre establecimientos educacionales que cumplan con los requisitos establecidos en este decreto y no hayan incurrido en ningún incumplimiento".
7. Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 12º del título III:
i) Reemplázase en el literal b), del inciso segundo la expresión "las áreas ", por "los sectores de aprendizaje".
ii) Agrégase en el inciso final la palabra "Nacional", seguido de la palabra calendario y antes del guarismo "con"
8. Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 13º del título III:
i) Reemplázase en el inciso primero la expresión: "áreas establecidas", por "sectores de aprendizaje establecidos".
ii) Reemplázase en el inciso segundo la expresión: "por cada área", por: "por cada sector de aprendizaje".
iii) Reemplázase en el literal b) del inciso cuarto, la expresión: "en cada una de las respectivas áreas", por "en cada uno del (los) respectivo(s) sector(es) de aprendizaje".
9. Agrégase en el inciso primero del artículo 14º del título III, el carácter "º" inmediatamente después del guarismo "13".
10. Efectúanse las siguientes modificaciones al artículo 15º del título III:
i) Reemplázase en el inciso segundo la palabra "enseñanza" por "educación".
ii) Reemplázase en el inciso tercero la palabra "área", por la expresión: "sector de aprendizaje".
11. Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 16º del título III:
i) Reemplázase en el inciso primero la palabra "área" por la expresión: "sector de aprendizaje".
ii) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Serán aprobados los alumnos que logren un promedio final igual a 4.0 en cada uno de los sectores de aprendizaje que conforman el respectivo plan de estudio. La nota 4.0 deberá corresponder al 60% de los logros en el sector de aprendizaje de que se trate".
12. Modifícase el artículo 17º del título III en el siguiente sentido:
i) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 17°:
Los alumnos que no alcancen el nivel de logro establecido quedarán con su situación "en proceso" y tendrán derecho a rendir dos examinaciones adicionales sólo en aquellos sectores de aprendizaje en los cuales no hayan alcanzado el nivel de dominio requerido. Estas examinaciones adicionales se aplicarán dentro de un plazo no superior a 120 días hábiles y de acuerdo a las fechas establecidas en el calendario Nacional de examinación.
ii) Reemplázase en el inciso 2° la expresión "aquellas áreas" por "aquellos sectores de aprendizaje".
iii) Reemplázase en el inciso 3° la expresión "una o más áreas" por "uno o más sectores de aprendizaje
13. Modifícase el artículo 18º del título III en el siguiente sentido:
i) Reemplázese el inciso primero por el siguiente:
Si la persona no ha alcanzado el nivel de logro establecido en el proceso de examinación en algún (os) sector (es) de aprendizaje, tendrá la posibilidad de iniciar nuevamente el proceso educativo, por una vez, para la aprobación de éste(os) sin perjuicio del o los sector(es) de aprendizaje que haya(n) aprobado satisfactoriamente, el o los que en todo caso, le será(n) reconocido(s).
ii) Reemplázase en el inciso 2° la palabra "segunda" por "tercera".
14. Reemplázase el artículo 19º del título III por el siguiente:
"Artículo 19°:
Los alumnos que aprueben los tres sectores de aprendizaje del Nivel 1, Nivel 2 y los tres sectores de aprendizaje del Nivel 3 del Plan de Estudios del Programa Flexible Especial de Educación Básica establecido en el presente decreto, obtendrán una certificación de estudios equivalente a 4°, 6° y 8° año de Educación Básica, respectivamente".
15. Reemplázase el inciso primero del artículo 20º por el siguiente: "Los alumnos que aprueben los cinco sectores de aprendizaje del Primer Ciclo y los seis sectores de aprendizaje del Segundo Ciclo del Plan de Estudios del Programa Flexible de Educación Media establecido en el presente decreto, obtendrán una certificación de estudios equivalente a segundo y cuarto año de Educación Media, respectivamente".
16. Reemplázase el artículo 21º del título IV por el siguiente:
"Artículo 21°:
Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y los Departamentos de Educación Provincial, dentro del ámbito de sus funciones, serán responsables de:
a) Realizar la licitación pública en su región, de acuerdo a las orientaciones entregadas por el Ministerio de Educación, para la adjudicación del servicio educativo correspondiente.
b) Entregar información pertinente a los beneficiarios.
c) Constituir comisiones regionales para realizar la evaluación de las propuestas educativas presentadas por las instituciones ejecutoras.
d) Realizar el proceso de inscripción de las entidades ejecutoras en el registro regional.
e) Informar oportunamente a las entidades participantes acerca de los resultados de la licitación pública.
f) Designar a los establecimientos educacionales que operarán como entidades examinadoras.
g) Seleccionar sedes de aplicación, de acuerdo a los requerimientos regionales y provinciales, y a las orientaciones entregadas por el Ministerio de Educación.
h) Suscribir los convenios con las entidades ejecutoras.
i) Suscribir los contratos con los docentes examinadores.
j) Gestionar recorrección de instrumentos de evaluación en los casos que amerite.
k) Emitir un certificado de Registro de Libre Entrada de las Entidades Ejecutoras a aquellas entidades que lo soliciten.
l) Realizar el seguimiento y la supervisión del servicio educativo.
m) Realizar el seguimiento del proceso de examinación.
n) Mantener actualizada una base de datos de los beneficiarios del programa donde se indiquen los niveles y módulos aprobados y reprobados, de acuerdo a la información proporcionada por la entidad examinadora.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva podrá revocar la inscripción en el Registro de Libre Entrada de las Entidades Ejecutoras cuando perdieren los requisitos exigidos para su autorización o infringieren las obligaciones que les imponen el presente decreto o las bases de licitación respectivas. Asimismo, la citada Secretaría Ministerial podrá revocar la autorización si la entidad no obtiene una aprobación anual de a lo menos el 60% de los alumnos en la examinación final, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto".
17. Reemplázase el texto del artículo 25º del título V, por el siguiente:
"Artículo 25°:
El servicio educacional prestado se cancelará sobre la base del (los) módulo (s) de aprendizaje (s) aprobado (s) por cada alumno (a), en su respectivo nivel o ciclo educativo.
El valor de cada módulo será el siguiente:
Valor del módulo en Educación Básica:$ 28.729.-
Valor del módulo en Educación Media: $ 34.479.-
Se podrá otorgar a toda institución seleccionada un anticipo del 35% del total de recursos estimados en el convenio respectivo, previa caución por igual monto al valor de los recursos cuyo anticipo se otorga".
18. Reemplázase el texto del artículo 26º del título V, por el siguiente:
"Artículo 26º :
Los pagos de las cantidades correspondientes, a que se refieren los artículos 14°, 24° y 25° precedentes, se efectuarán a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación respectivas.
Los pagos de los servicios de nivelación de estudios y de examinación podrán ser ejecutados y transferidos por el Ministerio de Educación, a través del servicio de pago electrónico".
Artículo Segundo: Reemplázanse los artículos transitorios 1º y 2º, por el siguiente:
"ARTÍCULO TRANSITORIO:
Los alumnos que iniciaron sus estudios bajo la vigencia del Decreto Supremo de Educación Nº 131, de 2003, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento".
Artículo Tercero: Fíjase el texto refundido del Decreto Supremo de Educación Nº 131, de 2003, que modificó y fijó el texto refundido del Decreto Supremo de Educación N° 683, de 2000, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1°:
Apruébase un Programa Especial de Nivelación de Estudios para Educación Básica y Educación Media para Adultos sin escolaridad o con escolaridad básica y media incompleta, para desarrollarse, a contar del año 2009, cuyo propósito será que las personas que participen en él adquieran, desarrollen y reorienten sus competencias personales, sociales y culturales, a fin de facilitarles su inserción y participación eficiente y responsable en los procesos de cambio, en el marco de los valores que sustentan a la sociedad chilena.
El Programa Especial de Nivelación de Estudios para Educación Básica y Educación Media para Adultos se ejecutará a través de la aplicación de un plan y programas flexibles especiales formales no regulares de estudios.
Artículo 2°:
El plan de estudio formal no regular del Programa Flexible Especial de Nivelación Básica y Media para Adultos deberá contemplar los siguientes sectores de aprendizaje:
Sectores de Aprendizaje
Educación Básica Educación Media
Comunicación y Lenguaje Lengua Castellana y
Comunicación
Cálculo y Representación
del Espacio Inglés
Ciencias Integradas Matemática
Ciencias Sociales
Ciencias Naturales
Filosofía y Psicología
Artículo 3°:
Para cada uno de los tres sectores de aprendizaje que contempla el plan de estudio de Educación Básica que se aprueba por el presente decreto se formulan objetivos generales. En cada sector de aprendizaje se definen tres niveles educativos, estableciéndose los objetivos y contenidos que el alumno deberá lograr en cada uno de ellos. Para efectos de evaluación y seguimiento, cada nivel constituirá el número de módulos, según lo describe el siguiente cuadro:
SECTOR DE
APRENDIZAJE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3
Comunicación
y Lenguaje MOD1: CL 1 BAS
MOD2: CL 1 BAS MOD1:CL2BAS MOD1:CL3BAS
Cálculo y
Representación
del Espacio MOD1: CR1 BAS
MOD2: CR1 BAS MOD1:CR2 BAS MOD1:CR3BAS
Ciencias
Integradas MOD 1: CI 1 BAS
MOD 2: CI 1 BAS MOD1: CI2 BAS MOD1:CI3 BAS
Para cada uno de los cinco o seis sectores de aprendizaje, según el ciclo, que contempla el plan de estudios de Educación Media que se aprueba por el presente decreto se formulan objetivos generales. En cada sector de aprendizaje se definen dos ciclos educativos, estableciéndose los objetivos y contenidos que el alumno deberá lograr en cada uno de ellos. Para efectos de evaluación y seguimiento, cada ciclo constituirá un módulo, según lo describe el siguiente cuadro.
SECTOR DE APRENDIZAJE PRIMER CICLO SEGUNDO CICLO
Lengua Castellana
y Comunicación MOD : LCC 1 MED MOD : LCC 2 MED
Inglés MOD: IN 1 MED MOD: IN 2 MED
Matemática MOD : M 1 MED MOD: M 2 MED
Ciencias Sociales MOD : CS 1 MED MOD: CS 2 MED
Ciencias Naturales MOD : CN 1 MED MOD: CN 2 MED
Filosofía y
Psicología MOD: FP 2 MED
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 30-SEP-2009
|
30-SEP-2009 | |||
Refunde a: Decreto 131 / 14-AGO-2003
De 14-AGO-2003
|
14-AGO-2003 | MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 683, DE 2000, EN LA FORMA QUE SEÑALA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO | ||
Refunde a: Decreto 683 / 22-ENE-2001
De 22-ENE-2001
|
22-ENE-2001 | REGLAMENTA PROGRAMA ESPECIAL DE NIVELACION EDUCACION BASICA Y MEDIA PARA ADULTOS |
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