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Ley 20378
- Encabezado
- TÍTULO I Del otorgamiento del Subsidio
- TÍTULO II De las sanciones
- TÍTULO III Disposiciones Generales
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Artículo PRIMERO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo SEGUNDO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo TERCERO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo CUARTO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo QUINTO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo SEXTO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo SEPTIMO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo OCTAVO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo NOVENO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo DECIMO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo UNDECIMO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo DUODECIMO TRANSITORIO Transitorio
- Artículo Decimotercero Transitorio
- Promulgación
Ley 20378 CREA UN SUBSIDIO NACIONAL PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PASAJEROS
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
Promulgación: 01-SEP-2009
Publicación: 05-SEP-2009
Versión: Última Versión - 12-SEP-2024
Última modificación: 12-SEP-2024 - Ley 21692
Materias: Transporte de Pasajeros, Subsidio Nacional para el Transporte Público de Pasajeros, Ley no. 20.378
Resumen: Crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros. A fin de promover el u ... ver más >>
Artículo 1 Nº 1
D.O. 12.09.2024 1.- Créase un mecanismo de subsidio de cargo fiscal destinado a compensar las diferencias que puedan darse entre ingresos y costos de operación de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, con el objeto de promover el uso del transporte público remunerado de pasajeros y de introducir mejoras en las condiciones de calidad y seguridad en la provisión de este servicio.
Artículo 1 Nº 2 a) i
D.O. 12.09.2024$492.000.000 miles para i) la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, el mismo monto será destinado para ii) la Región Metropolitana, excluidas la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, así como las demás regiones del país. Este Ley 20877
Art. 1 N° 1, a)
D.O. 30.11.2015límite máximo se podrá reajustar anualmente en la ley de Presupuestos, la que considerará la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor o la metodología de reajuste que comprenda, en forma efectiva, las proyecciones de variaciones de los costos del sistema. Dicha metodología será establecida mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, suscrito además por el Ministro de Hacienda, considerando, principalmente, uno o más de los siguientes factores de costo: Precio del petróleo diésel, dólar de los Estados Unidos de América observado e índice de pasajeros por kilómetroLey 21692
Artículo 1 Nº 2 a) ii
D.O. 12.09.2024.
Art. 1 N° 1, b), i), ii)
D.O. 30.11.2015tranvías, ascensores, teleféricos, para el transporte público remunerado de pasajeros y taxibuses, o a través de otros modos terrestres, ferroviarios, marítimos o aéreos u otros modos propulsados por mecanismos externos, tales como catenarias o cables, Ley 21692
Artículo 1 Nº 2 b) i y ii
D.O. 12.09.2024y como transporte público menor a los taxis colectivos y ciclos. Lo anterior, en la medida en que estén destinados a un uso masivo por parte de la población y sometidos a un régimen regulatorio de carácter legal, reglamentario y,o contractual para su debida autorización y fiscalización.
Artículo 1 Nº 2 c)
D.O. 12.09.2024Copia del referido decreto se enviará a las Comisiones de Transportes y Telecomunicaciones del Senado y de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados.
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 26.09.2013o y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, que cuenten con servicios de transporte público remunerado de pasajeros mediante buses, minibuses y trolebuses, que operen en el marco de una concesión de uso de vías otorgadas en virtud de la ley N° 18.696, o que operen bajo un perímetro de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente, el monto del subsidio será determinado mediante la fórmula de cálculo y procedimiento que fije un reglamento expedido por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. Los recursos correspondientes serán transferidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a los concesionarios o responsables del servicio, según las condiciones establecidas en las bases de licitación y los respectivos contratos o resoluciones, según corresponda, quienes deberán incorporar el efecto del subsidio en las condiciones económicas y en la operación de los servicios, tales como tarifas, calidad del servicio, mecanismos de control y otras.
Art. 1 N° 2 b, i y ii)
D.O. 26.09.2013ontratos o resoluciones respectivas, los concesionarios de vías y prestadores de servicio a que hacen referencia las letras a) y b) sólo tendrán derecho a percibir dineros provenientes del mecanismo de subsidio que establece esta ley, por la efectiva, correcta y adecuada prestación de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros a que se encuentran obligados, conforme a las citadas bases, contratos o resoluciones. El monto del subsidio que eventualmente dejen de percibir los concesionarios o prestadores de servicios de transporte o prestadores de servicios complementarios, no les será reembolsable con ningún otro ingreso asociado al sistema de transporte públicoLEY 20696
Art. 1 N° 2 b, iii)
D.O. 26.09.2013. La efectiva, correcta y adecuada prestación de los servicios por parte de los concesionarios o prestadores de servicios, para estos efectos, será constatada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma previa a la transferencia de recursos que corresponda efectuar y en conformidad a los parámetros que el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones determine a través de una o más resoluciones.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 26.09.2013 Artículo 4º.- En las zonas geográficas distintas de las señaladas en el artículo 3º, las personas que se indican a continuación y que se encuentren al 31 de diciembre del año anterior a la entrega del subsidio en alguna de las calidades que se señalan en los literales siguientes, lo percibirán de acuerdo a las normas que se expresan en el presente artículo:
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 26.09.2013.
Art. 1 N° 3 c)
D.O. 26.09.2013, serán resueltas por los organismos encargados de proporcionar dicha información.
Art. 67
D.O. 21.12.2019 marítimo, lacustre y fluvial, prestado con naves menores destinadas exclusivamente al transporte de pasajeros, en la medida en que estos sean requeridos como un complemento al transporte público terrestre.Ley 21692
Artículo 1 Nº 3 a)
D.O. 12.09.2024 Dentro de este Programa y según las necesidades del territorio, los Gobiernos Regionales realizarán una priorización de proyectos nuevos respecto de los subsidios destinados al transporte público remunerado en zonas aisladas, al transporte escolar y el orientado a lLey 20877
Art. 1 N° 2, a)
D.O. 30.11.2015a promoción y fortalecimiento del transporte público en las zonas rurales del país. Lo anterior será aplicable aun cuando existan servicios de transporte público marítimo, lacustre o fluvial subsidiados, tales como aquellos prestados mediante barcazas, transbordadores y similares; y otros programas que favorezcan el transporte público, la seguridad o la educación vial, los que podrán considerar la entrega de orientación psicológica o jurídica a las víctimas de accidentes de tránsito.
Art. 1 N° 2, b)
D.O. 30.11.2015ntenidas en un reglamento especial dictado para esos efectos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. Ley 21692
Artículo 1 Nº 3 b)
D.O. 12.09.2024Este reglamento establecerá los mecanismos para que los Gobiernos Regionales realicen la priorización contemplada en el inciso anterior.
Artículo 1 Nº 3 c)
D.O. 12.09.2024 efectos del subsidio orientado a la promoción y fortalecimiento del transporte público en las zonas rurales del país, se entenderá que se requiere un tráfico especial de transporte público en modo terrestre, marítimo, lacustre o fluvial cuando los servicios existentes no sean suficientes para satisfacer los niveles de servicios y oferta requeridos en las zonas de implementación. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá justificar mediante un estudio técnico la necesidad de esta clase de sistemas complementarios de transportes, a fin de velar por la eficacia y eficiencia del uso de los fondos públicos.
Art. UNICO a)
D.O. 11.11.2010.
Artículo 1 Nº 4 a)
D.O. 12.09.2024, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará a las Comisiones de Transportes y Telecomunicaciones del Senado y de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados sobre la implementación de los planes antievasión asociados a la operación del sistema establecido en el numeral i) del inciso primero del artículo 2° e incluirá los resultados obtenidos en la aplicación del plan durante el año anterior y la actualización de sus metas. Asimismo, informará sobre los estudios y definicioneLEY 20696
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 26.09.2013s tendientes a ampliar las áreas geográficas de los sistemas de transporte público beneficiados por el subsidio, así como del gasto fiscal del subsidio destinado a las distintas modalidades de transporte público subterráneo y de superficie, de corresponder.
Artículo 1 Nº 4 b)
D.O. 12.09.2024, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará trimestralmente a las Comisiones de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados, y de Transportes y Telecomunicaciones del Senado, sobre la situación financiera del Sistema de Transporte Público de la Provincia de Santiago y de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, en un plazo máximo de trLEY 20696
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 26.09.2013einta días corridos, contado desde el fin del respectivo trimestre. Dicha información indicará, al menos, los ingresos totales, desagregados en ingresos operacionales y aportes fiscales por cada subsidio; los aportes fiscales por el subsidio de rebaja de la tarifa de adulto mayor; los gastos totales, desglosados por concesionarios de buses, metro, tren central, servicios complementarios, infraestructura, del período y de arrastre de años anteriores en caso de existir; los costos extraordinarios no presupuestados, con el detalle de su naturaleza y motivo, la fecha en que ocurrieron y cómo fueron cubiertos financieramente, así como los niveles de evasión del pasaje en base a la medición más reciente. Asimismo, el informe indicará los niveles de demanda, cantidad de transacciones y número de viajes efectuados en los meses de cada trimestre, desagregados por cada modo. También, en el evento de que se ejerza la facultad de la ley N° 21.184, se deberá enviar los decretos especificados en dicha norma. Además, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al término de cada semestre y en un plazo máximo de treinta días de finalizado éste, presentará los antecedentes del período indicados en el inciso anterior ante las Comisiones de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados, y de Transportes y Telecomunicaciones del Senado.
Artículo 1 Nº 4 c)
D.O. 12.09.2024 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará por la publicación del informe de Gestión del año anterior en la web del Directorio de Transporte Público Metropolitano, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente.
Artículo 1 Nº 5 a)
D.O. 12.09.2024 7.- A partir de la fecha de publicación de esta ley toda modificación en los procedimientos de determinación de rebajas tarifarias del transporte público remunerado de pasajeros o en la población beneficiaria de estas rebajas deberá ser visado previamente por el Ministerio de Hacienda.
Art. 1 N° 6
D.O. 26.09.2013nda. Ley 21692
Artículo 1 Nº 5 b)
D.O. 12.09.2024Los convenios o contratos cuya validez o duración sea inferior a tres añLey 21189
Art. 2
D.O. 13.12.2019os y que sean financiados con cargo al presupuesto del numeral i) del inciso primero del artículo 2° deberán ser informados por el MinisteLey 20877
Art. 1 N° 3
D.O. 30.11.2015rio de Transportes y Telecomunicaciones al Ministerio de Hacienda.
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 26.09.2013l artículo 4°, podrán ser objeto de la aplicación, por parte del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo o del Subsecretario de Transportes, según corresponda, de las sanciones que a continuación se señalan:
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 26.09.2013rtículo 4°, que perciban indebidamente el subsidio respectivo, serán sancionados a través de la vía administrativa y penal, según corresponda. Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
Artículo 1 Nº 6 a) y b)
D.O. 12.09.2024, mediante carta certificada dirigida al domicilio que haya fijado el afectado o al domiLey 20432
Art. UNICO Nº 1
D.O. 11.05.2010cilio digital único registrado en el Registro Civil e Identificación, según lo establecido en el artículo 46 de la ley N° 19.880.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 11.05.2010ciones no será susceptible de recurso alguno.
Art. 1 N° 8 a)
D.O. 26.09.2013l ajuste de tarifas del sistema de transporte público de la Provincia de Santiago y de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, requerido para mantener el valor real de éstas, de acuerdo a la metodología que será establecida en un reglamento emitido a través del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda. Dicha metodología deberá dar cuenta de las variaciones de los costos del sistema de transporte público remunerado de pasajeros, de forma de no incrementar la diferencia entre costos e ingresos del sistema. Sin perjuicio de lo anterior, si la variación de costos aplicable al ajuste de tarifas supera un valor límite, según lo dispuesto para estos efectos en el mismo reglamento antes señalado, el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones podrá solicitar al Panel de Expertos la determinación de un incremento adicional de tarifas.
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 26.09.2013ra el sistema de transporte público de la Provincia de Santiago y de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, el nivel de tarifas que permita anualmente financiar el sistema dado el monto del subsidio a que se refiere la letra a) del artículo 3°.
Art. 1 N° 4
D.O. 30.11.2015en los términos requeridos, en materias tales como contratos de concesión de uso de vías y sus servicios complementarios, o instrumentos análogos de regulación de los servicios de transporte público de pasajeros, tales como el perímetro de exclusión regulado en la ley Nº18.696, los que no necesariamente deben circunscribirse a materias de transporte relacionadas con la Provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto.
Art. 1 N° 8 c)
D.O. 26.09.2013a implementación de modificaciones en las condiciones económicas y en la operación de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros a que hace referencia el artículo 3° literal b).
Art. 1 N° 9
D.O. 26.09.2013orrespondiente prestador de servicios complementarios, en el plazo indicado.
Artículo 1 Nº 7 a)
D.O. 12.09.2024al valor en pesos más cercano al porcentaje determinado. Las tarifas de los pasajes escolares y estudiantiles se determinarán según la normativa vigente.
Artículo 1 Nº 7 b)
D.O. 12.09.2024todo, los aumentos o disminuciones de tarifas por sobre los reajustes por variaciones de costos o para financiar el sistema de transporte público de la provincia de Santiago y de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, según se indica en las letras a) y c) del inciso primero del artículo 14, no podrán exceder el cinco por ciento del valor de la tarifa adulto vigente. Mientras esté vigente el subsidio a que se refiere el artículo tercero transitorio de la presente ley, el Panel no podrá determinar una reducción en el nivel general de tarifas.
Artículo 1 Nº 8
D.O. 12.09.2024Los miembros del Panel deberán ejercer sus funciones con estricto apego a la ley y de manera objetiva y estarán obligados a guardar estricta reserva de toda la información de la que tomen conocimiento con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones. Serán causales de cesación en el cargo las que se pasan a señalar:
Art. 1 N° 5
D.O. 30.11.201520 unidades tributarias mensuales por cada sesión, no pudiendo percibir en total más de 70 unidades tributarias mensuales, considerando la dieta proporcional al período y el pago por asistencia a sesiones. En el caso que corresponda contar con un reemplazante, éste recibirá una dieta proporcional al período en que ejerza sus funciones.
Artículo 1 Nº 9 a) y b)
D.O. 12.09.2024 20.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá financiar, diseñar, construir, mantener, modificar, ampliar, reparar, conservar y concesionar obras públicas menores y mayores contenidas en los planes maestros a los que se refiere la letra a) del artículo 104 quinquies de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fija el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior. Para efectos de esta ley se entenderán como obras públicas menores las estaciones de transbordo con o sin zonas pagas; los paraderos; los terminales; las señales de tránsito; las demarcaciones, y los equipos tecnológicos que apoyen la operación del transporte público; además de las obras complementarias que fueren necesarias para la ejecución de las obras ya señaladas. A su vez, se entenderán como obras públicas mayores las ejecuciones de proyectos complementarios a la infraestructura de transporte y que comprendan obras de pavimentación; mejoramiento del estándar de la calzada; repavimentación; reparación; remodelación; adecuación de los perfiles existentes; redistribución del espacio de la calzada; medidas de gestión de velocidad o implementación de ciclovías. Asimismo, quedarán comprendidos como obras públicas mayores la ejecución de proyectos complementarios a proyectos de infraestructura, incluyendo cruces peatonales; proyectos de pavimentación, agua potable y alcantarillado; absorción de aguas lluvias; riego; iluminación; electricidad; cálculo; diseño vial, y paisajismo. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidadLey 20877
Art. 1 N° 6
D.O. 30.11.2015es y competencias de otros organismos.
Artículo 1 Nº 9 c) y d)
D.O. 12.09.2024Además, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá adquirir, instalar, administrar, arrendar, operar y recibir en comodato los bienes muebles e inmuebles que se requieran para la prestación de servicios de transporte público remunerado de pasajeros y sus servicios complementarios, particularmente para asegurar la conectividad de las zonas aisladas del país.
Art. 1 N° 11
D.O. 26.09.2013 ArtículoLey 21692
Artículo 1 Nº 10
D.O. 12.09.2024 21.- En el caso de que una región no cuente con un plan maestro al que se refiere la letra a) del artículo 104 quinquies de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y AdministraciónLey 20877
Art. 1 N° 7
D.O. 30.11.2015 Regional, respecto de las obras públicas menores y mayores, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá realizar aquellas acciones a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 20 de la presente ley o encomendar su ejecución a los organismos técnicos del Estado. La conservación de estas obras corresponderá a los organismos competentes, de conformidad con las reglas generales.
Art. 1 N° 12
D.O. 26.09.2013 Artículo 21 bis.- Respecto de las obras relacionadas con transporte público que se realicen total o parcialmente en predios municipales o privados, se exigirá la constitución de una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que tales obras se ejecuten. La prohibición deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de diez años. En casos calificados y mediante resolución fundada, el Ministerio deLey 20877
Art. 1 N° 8
D.O. 30.11.2015 Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar el alzamiento de la prohibición de que trata este artículo, siempre que se mantenga la utilización del inmueble para fines de transporte público por el tiempo señalado. Igualmente, el Ministerio podrá exigir que se restablezca la prohibición por el tiempo que corresponda.
Artículo 1 Nº 11
D.O. 12.09.2024 24.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá ejecutar o autorizar programas piloto que tengan por objeto probar nuevas tecnologías o evaluar la extensión geográfica de los sistemas o servicios de transporte público. Los programas serán implementados mediante resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, suscrita además por el Ministerio de Hacienda, en la que se establecerá la forma y condiciones particulares de ejecución y plazo. Aquello no podrá exceder de un año, renovable por un año adicional, previa resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que dé cuenta de los fundamentos que justifican su renovación. Los programas piloto serán ejecutados por las empresas de transporte que defina el Ministerio mediante los instrumentos pertinentes.
Art. 1 N° 13
D.O. 26.09.2013.
Art. 1 N° 14
D.O. 26.09.2013 ArtículoLey 21692
Artículo 1 Nº 12 a)
D.O. 12.09.2024 Tercero Transitorio.- Autorízase hasta el año 2032 la disposición de un aporte especial para el transporte y conectividad regional por hasta $423.000.000 miles anuales en pesos 2023, por sobre el monto señalado en el artículo 2 para la provincia de Santiago y las comuLey 20877
Art. 1 N° 9, a), i)
D.O. 30.11.2015nas de San Bernardo y Puente Alto. El mismo monto se destinará a la Región Metropolitana, excluidas la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto y las demás regiones del país.
Art. 1 N° 9, a), ii)
D.O. 30.11.2015que la aprobación de las transferencias correspondientes. Con todo, podrá aplicarse a este aporte y al subsidio establecido en el literal i) del artículo 2° lo dispuesto en el inciso final del artículo 3º de la presente ley y, asimismo, podrán excederse cada uno de ellos fundadamente hasta por un máximo de 10%. Los recursos de este aporte especial correspondientes a las demás regiones del país y la Región Metropolitana, excluidas la Provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, serán transferidos al Fondo al cual hace referencia el artículo cuarto transitorio de esta ley.
Art. 1 N° 9, b)
D.O. 30.11.2015obre la base de objetivos específicos concordados entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Ministerio de Hacienda. Lo anterior, con el objeto general de evaluar el funcionamiento del sistema, su eficiencia, sus costos y la pertinencia y montos de los subsidios y aportes establecidos en esta ley, en base a lo cual podrá proponer un ajuste a los montos de subsidio, para su consideración en la discusión del correspondiente proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público. El citado estudio deberá ser entregado a más tardar el 31 de agosto del respectivo año, y tendrá carácter público.
Artículo 1 Nº 12 b)
D.O. 12.09.2024que se contemplan en este artículo, y previo a la distribución a que se refiere el inciso segundo, conforme se establezca en la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público, concédese durante los años 2015, 2016 y 2017 un reembolso equivalente a 5 unidades tributarias mensuales a los propietarios de taxis colectivos que, al 31 de marzo de los precitados años se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros y que permanezcan inscritos en dicho registro a la fecha de solicitar el mismo.
Art. 1 N° 9, c)
D.O. 30.11.2015l 31 de marzo de cada uno de los años señalados en el inciso anterior, se haya procedido al reemplazo de un taxi colectivo en el referido registro, por aplicación de lo previsto en el artículo 73 bis del decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el reembolso se efectuará al propietario del vehículo que ingrese al registro en reemplazo del que sale, siempre que el nuevo vehículo se encuentre con inscripción vigente en dicho registro al momento de la solicitud del reembolso.
Art. 1 N° 15
D.O. 26.09.2013 ArtículoLey 21692
Artículo 1 Nº 13 a)
D.O. 12.09.2024 Cuarto Transitorio.- Créase el Fondo de Apoyo al Transporte Público y la Conectividad Regional, continuador legal del Fondo de Apoyo Regional, para el financiamiento de iniciativas de transporte público mayor regional, colectivo menor y de ciclos, conectividad terrestre, marítima, lacustre, aérea y fluvial, en adelante, el "Fondo". Este Fondo se financiará con las transferencias de los aportes señalados en el artículo tercero transitorio y con los recursos establecidos en el numeral ii) del inciso primero del artículo 2°, descontados los montos a que se refieren los artículos 3°, inciso primero, letra b); 4°, y 5°.
Artículo 1 Nº 13 b) i. i.1, i.2 y i.3
D.O. 12.09.2024. Asimismo, los Gobiernos Regionales podrán convocar a programas de modernización del transporte público mayor y taxis colectivos, en su calidad de transporte público menor, destinados a la incorporación de tecnologías menos Ley 20877
Art. 1, N° 10
D.O. 30.11.2015contaminantes y mejoras en aspectos de seguridad o calidad y eficiencia en beneficio de los usuarios, junto a la infraestructura habilitante necesaria para el uso de las tecnologías incorporadas. Además, los Gobiernos Regionales podrán convocar a programas de renovación de los taxis básicos, ejecutivos y de turismo, definidos en el decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o el que lo reemplace, para prestar los servicios de transporte remunerado de pasajeros por medio de vehículos con cero emisiones, además de la infraestructura habilitante necesaria para el uso de la tecnología que se trate. Durante cuatro años contados desde la publicación de esta ley, el beneficio de renovación de vehículos antes indicado será aplicable para optar a la renovación por vehículos a combustión interna o de tecnologías híbridas. Dichos programas estarán regulados en el mismo reglamento referido precedentemente. El Gobierno Regional Metropolitano de Santiago se encontrará facultado para convocar a los programas de modernización del transporte antes indicado en toda la región, con cargo de hasta un 5% de los recursos asignados al Fondo de Apoyo al Transporte Público y la Conectividad Regional, correspondiente a la Región Metropolitana, con priorización a aquellos taxis colectivos, taxis básicos, ejecutivos y de turismo que presten servicios hacia las comunas o zonas aledañas señaladas en el numeral ii) del artículo 2°. Los vehículos beneficiados con los programas a que se refiere este literal deberán prestar servicios de transporte público de pasajeros por, al menos, 48 meses contados desde el otorgamiento del beneficio. El incumplimiento de esta exigencia, salvo en los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito, obligará al beneficiario a Ley 21692
Artículo 1 Nº 13 b) i. i.4
D.O. 12.09.2024restituir la suma percibida. A su vez, durante el período de cuarenta y ocho meses antes señalado, los vehículos beneficiados no podrán realizar los servicios especiales definidos en el decreto supremo N° 88, de 2021, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o el que lo reemplace, en los días hábiles del período establecido y en los días inhábiles, si con estos servicios se incumplen las condiciones de operación del servicio al que se encuentran adscritos. En caso de que un vehículo beneficiado realice un servicio especial, el beneficiario deberá restituir un diez por ciento de la suma percibida por cada servicio especial realizado. La suma a restituir por cada incumplimiento señalado en este artículo deberá ser reajustada de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o la entidad que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibió y el que antecede a su restitución. La devolución deberá materializarse dentro de un plazo de sesenta días hábiles contado desde que haya quedado establecido el precitado incumplimiento por la Subsecretaría de Transportes.
Artículo 1 Nº 13 b) ii.
D.O. 12.09.2024 Infraestructura para el transporte público y su modernización, tales como diseño e implementación de planes de mejora del transporte público, de inversión en infraestructura, de gasto asociado a la operación de transporte público colectivo mayor o colectivo menor o para la adquisición de bienes y servicios necesarios para tal operación. Asimismo, podrá financiar la operación de sistemas de transporte público prestados con ciclos bajo un criterio de eficiencia en el uso de los recursos. Un decreto expedido por los Ministerios de Hacienda y de Transportes y Telecomunicaciones definirá los programas de operación de transporte público referidos precedentemente a los que podrá destinarse el Fondo.
Artículo 1 Nº 13 b) iii.
D.O. 12.09.2024 Cualquier otro proyecto de inversión distinto de los señalados anteriormente, los que deberán constituir infraestructura habilitante para la implementación de servicios de transporte público o para la conectividad de zonas aisladas.
Artículo 1 Nº 14 a) y b)
D.O. 12.09.2024y cualquier otro ingreso asociado a la labor percibida por la misma jornada de trabajo por los trabajadores que se desempeñan como conductores. Para estos efectos, se entenderá que existe disminución, cuando el trabajador percibiere un monto inferior por concepto de remuneración y cualquier otro ingreso asociado a la labor que la que habría percibido previo a la existencia y entrega de los subsidios establecidos en esta ley. Con todo, las partes deberán convenir modificaciones en los componentes que integran la remuneración y cualquier otro ingreso asociado a la labor a fin de evitar que la disminución de tarifas impacte negativamente en la misma.
Artículo 1 Nº 14 c)
D.O. 12.09.2024 caso de incumplimiento de la obligación del inciso anterior, previamente declarada por la Dirección del Trabajo o por sentencia judicial firme, se aplicará la sanción de suspensión total del subsidio y, adicionalmente, las multas establecidas en esta ley. Se entenderá por incumplimiento, entre otros, que las partes hayan convenido modificaciones que impacten negativamente en las remuneraciones de las conductoras y los conductores o que en los comprobantes de pago de remuneraciones no se exprese el pago íntegro de los montos proporcionales a la afectación de la tarifa. Este incumplimiento podrá ser denunciado por cualquier trabajador afectado, o sus organizaciones sindicales, ante la misma Dirección del Trabajo, incluso de forma anónima. Dicha institución también realizará inspecciones aleatorias.
Art. 1 N° 16
D.O. 26.09.2013 Artículo Décimo Transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de esta ley, hasta el año Ley 21692
Artículo 1 Nº 15
D.O. 12.09.20242032, el Panel de Expertos a que hace referencia dicho artículo deberá determinar, para el sistema de transporte público de la Provincia de Santiago y de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, el nivel de tarifas de forma que su evolución sea consistente con el monto del aporte especial y el subsidio permanente señalados en los artículos Tercero Transitorio y 2° de esta ley.
Artículo 1 Nº 16
D.O. 12.09.2024 decimotercero transitorio.- En las regiones en que se implemente cualquier esquema de regulación de aquellos establecidos en la ley N° 18.696, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, el Gobierno Regional que corresponda constituirá un Comité Regional del Transporte Público. Esta instancia velará por el adecuado diseño urbano y coordinación entre los distintos tipos de transporte público, a fin de asegurar la mayor calidad de servicio a los usuarios de las distintas modalidades de transporte público en la región, junto con perseguir un desarrollo territorial orientado a la movilidad sostenible.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 12-SEP-2024
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12-SEP-2024 |
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Intermedio
De 21-DIC-2019
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21-DIC-2019 | 11-SEP-2024 | ||
Intermedio
De 13-DIC-2019
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13-DIC-2019 | 20-DIC-2019 | ||
Intermedio
De 30-NOV-2015
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30-NOV-2015 | 12-DIC-2019 | ||
Intermedio
De 26-SEP-2013
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26-SEP-2013 | 29-NOV-2015 | ||
Intermedio
De 11-NOV-2010
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11-NOV-2010 | 25-SEP-2013 | ||
Intermedio
De 11-MAY-2010
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11-MAY-2010 | 10-NOV-2010 | ||
Texto Original
De 05-SEP-2009
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05-SEP-2009 | 10-MAY-2010 |