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Ley 20378
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Ley 20378 CREA UN SUBSIDIO NACIONAL PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PASAJEROS
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
Promulgación: 01-SEP-2009
Publicación: 05-SEP-2009
Versión: Última Versión - 12-SEP-2024
Materias: Transporte de Pasajeros, Subsidio Nacional para el Transporte Público de Pasajeros, Ley no. 20.378
Resumen: Crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros. A fin de promover el u ... ver más >>
Artículo 1 Nº 1
D.O. 12.09.2024 1.- Créase un mecanismo de subsidio de cargo fiscal destinado a compensar las diferencias que puedan darse entre ingresos y costos de operación de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, con el objeto de promover el uso del transporte público remunerado de pasajeros y de introducir mejoras en las condiciones de calidad y seguridad en la provisión de este servicio.
Artículo 1 Nº 2 a) i
D.O. 12.09.2024$492.000.000 miles para i) la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, el mismo monto será destinado para ii) la Región Metropolitana, excluidas la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, así como las demás regiones del país. Este Ley 20877
Art. 1 N° 1, a)
D.O. 30.11.2015límite máximo se podrá reajustar anualmente en la ley de Presupuestos, la que considerará la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor o la metodología de reajuste que comprenda, en forma efectiva, las proyecciones de variaciones de los costos del sistema. Dicha metodología será establecida mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, suscrito además por el Ministro de Hacienda, considerando, principalmente, uno o más de los siguientes factores de costo: Precio del petróleo diésel, dólar de los Estados Unidos de América observado e índice de pasajeros por kilómetroLey 21692
Artículo 1 Nº 2 a) ii
D.O. 12.09.2024.
Art. 1 N° 1, b), i), ii)
D.O. 30.11.2015tranvías, ascensores, teleféricos, para el transporte público remunerado de pasajeros y taxibuses, o a través de otros modos terrestres, ferroviarios, marítimos o aéreos u otros modos propulsados por mecanismos externos, tales como catenarias o cables, Ley 21692
Artículo 1 Nº 2 b) i y ii
D.O. 12.09.2024y como transporte público menor a los taxis colectivos y ciclos. Lo anterior, en la medida en que estén destinados a un uso masivo por parte de la población y sometidos a un régimen regulatorio de carácter legal, reglamentario y,o contractual para su debida autorización y fiscalización.
Artículo 1 Nº 2 c)
D.O. 12.09.2024Copia del referido decreto se enviará a las Comisiones de Transportes y Telecomunicaciones del Senado y de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados.
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 26.09.2013o y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, que cuenten con servicios de transporte público remunerado de pasajeros mediante buses, minibuses y trolebuses, que operen en el marco de una concesión de uso de vías otorgadas en virtud de la ley N° 18.696, o que operen bajo un perímetro de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente, el monto del subsidio será determinado mediante la fórmula de cálculo y procedimiento que fije un reglamento expedido por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. Los recursos correspondientes serán transferidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a los concesionarios o responsables del servicio, según las condiciones establecidas en las bases de licitación y los respectivos contratos o resoluciones, según corresponda, quienes deberán incorporar el efecto del subsidio en las condiciones económicas y en la operación de los servicios, tales como tarifas, calidad del servicio, mecanismos de control y otras.
Art. 1 N° 2 b, i y ii)
D.O. 26.09.2013ontratos o resoluciones respectivas, los concesionarios de vías y prestadores de servicio a que hacen referencia las letras a) y b) sólo tendrán derecho a percibir dineros provenientes del mecanismo de subsidio que establece esta ley, por la efectiva, correcta y adecuada prestación de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros a que se encuentran obligados, conforme a las citadas bases, contratos o resoluciones. El monto del subsidio que eventualmente dejen de percibir los concesionarios o prestadores de servicios de transporte o prestadores de servicios complementarios, no les será reembolsable con ningún otro ingreso asociado al sistema de transporte públicoLEY 20696
Art. 1 N° 2 b, iii)
D.O. 26.09.2013. La efectiva, correcta y adecuada prestación de los servicios por parte de los concesionarios o prestadores de servicios, para estos efectos, será constatada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma previa a la transferencia de recursos que corresponda efectuar y en conformidad a los parámetros que el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones determine a través de una o más resoluciones.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 26.09.2013 Artículo 4º.- En las zonas geográficas distintas de las señaladas en el artículo 3º, las personas que se indican a continuación y que se encuentren al 31 de diciembre del año anterior a la entrega del subsidio en alguna de las calidades que se señalan en los literales siguientes, lo percibirán de acuerdo a las normas que se expresan en el presente artículo:
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 26.09.2013.
Art. 1 N° 3 c)
D.O. 26.09.2013, serán resueltas por los organismos encargados de proporcionar dicha información.
Art. 67
D.O. 21.12.2019 marítimo, lacustre y fluvial, prestado con naves menores destinadas exclusivamente al transporte de pasajeros, en la medida en que estos sean requeridos como un complemento al transporte público terrestre.Ley 21692
Artículo 1 Nº 3 a)
D.O. 12.09.2024 Dentro de este Programa y según las necesidades del territorio, los Gobiernos Regionales realizarán una priorización de proyectos nuevos respecto de los subsidios destinados al transporte público remunerado en zonas aisladas, al transporte escolar y el orientado a lLey 20877
Art. 1 N° 2, a)
D.O. 30.11.2015a promoción y fortalecimiento del transporte público en las zonas rurales del país. Lo anterior será aplicable aun cuando existan servicios de transporte público marítimo, lacustre o fluvial subsidiados, tales como aquellos prestados mediante barcazas, transbordadores y similares; y otros programas que favorezcan el transporte público, la seguridad o la educación vial, los que podrán considerar la entrega de orientación psicológica o jurídica a las víctimas de accidentes de tránsito.
Art. 1 N° 2, b)
D.O. 30.11.2015ntenidas en un reglamento especial dictado para esos efectos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. Ley 21692
Artículo 1 Nº 3 b)
D.O. 12.09.2024Este reglamento establecerá los mecanismos para que los Gobiernos Regionales realicen la priorización contemplada en el inciso anterior.
Artículo 1 Nº 3 c)
D.O. 12.09.2024 efectos del subsidio orientado a la promoción y fortalecimiento del transporte público en las zonas rurales del país, se entenderá que se requiere un tráfico especial de transporte público en modo terrestre, marítimo, lacustre o fluvial cuando los servicios existentes no sean suficientes para satisfacer los niveles de servicios y oferta requeridos en las zonas de implementación. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá justificar mediante un estudio técnico la necesidad de esta clase de sistemas complementarios de transportes, a fin de velar por la eficacia y eficiencia del uso de los fondos públicos.
Art. UNICO a)
D.O. 11.11.2010.
Artículo 1 Nº 4 a)
D.O. 12.09.2024, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará a las Comisiones de Transportes y Telecomunicaciones del Senado y de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados sobre la implementación de los planes antievasión asociados a la operación del sistema establecido en el numeral i) del inciso primero del artículo 2° e incluirá los resultados obtenidos en la aplicación del plan durante el año anterior y la actualización de sus metas. Asimismo, informará sobre los estudios y definicioneLEY 20696
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 26.09.2013s tendientes a ampliar las áreas geográficas de los sistemas de transporte público beneficiados por el subsidio, así como del gasto fiscal del subsidio destinado a las distintas modalidades de transporte público subterráneo y de superficie, de corresponder.
Artículo 1 Nº 4 b)
D.O. 12.09.2024, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará trimestralmente a las Comisiones de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados, y de Transportes y Telecomunicaciones del Senado, sobre la situación financiera del Sistema de Transporte Público de la Provincia de Santiago y de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, en un plazo máximo de trLEY 20696
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 26.09.2013einta días corridos, contado desde el fin del respectivo trimestre. Dicha información indicará, al menos, los ingresos totales, desagregados en ingresos operacionales y aportes fiscales por cada subsidio; los aportes fiscales por el subsidio de rebaja de la tarifa de adulto mayor; los gastos totales, desglosados por concesionarios de buses, metro, tren central, servicios complementarios, infraestructura, del período y de arrastre de años anteriores en caso de existir; los costos extraordinarios no presupuestados, con el detalle de su naturaleza y motivo, la fecha en que ocurrieron y cómo fueron cubiertos financieramente, así como los niveles de evasión del pasaje en base a la medición más reciente. Asimismo, el informe indicará los niveles de demanda, cantidad de transacciones y número de viajes efectuados en los meses de cada trimestre, desagregados por cada modo. También, en el evento de que se ejerza la facultad de la ley N° 21.184, se deberá enviar los decretos especificados en dicha norma. Además, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al término de cada semestre y en un plazo máximo de treinta días de finalizado éste, presentará los antecedentes del período indicados en el inciso anterior ante las Comisiones de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados, y de Transportes y Telecomunicaciones del Senado.
Artículo 1 Nº 4 c)
D.O. 12.09.2024 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará por la publicación del informe de Gestión del año anterior en la web del Directorio de Transporte Público Metropolitano, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente.
Artículo 1 Nº 5 a)
D.O. 12.09.2024 7.- A partir de la fecha de publicación de esta ley toda modificación en los procedimientos de determinación de rebajas tarifarias del transporte público remunerado de pasajeros o en la población beneficiaria de estas rebajas deberá ser visado previamente por el Ministerio de Hacienda.
Art. 1 N° 6
D.O. 26.09.2013nda. Ley 21692
Artículo 1 Nº 5 b)
D.O. 12.09.2024Los convenios o contratos cuya validez o duración sea inferior a tres añLey 21189
Art. 2
D.O. 13.12.2019os y que sean financiados con cargo al presupuesto del numeral i) del inciso primero del artículo 2° deberán ser informados por el MinisteLey 20877
Art. 1 N° 3
D.O. 30.11.2015rio de Transportes y Telecomunicaciones al Ministerio de Hacienda.
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De 05-SEP-2009
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