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Ley 20345
- Encabezado
- TÍTULO I Disposiciones generales
- TÍTULO II De las Sociedades Administradoras y Participantes
- TÍTULO III Del Principio de Firmeza
- TÍTULO IV De las garantías y los fondos de garantía
- TÍTULO V DE LA LIQUIDACIÓN Y PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
- TÍTULO VI Del préstamo de valores
- TÍTULO VII Disposiciones varias
- Título VIII Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras
- Promulgación
- Anexo Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros (Boletín Nº 5407-05)
Ley 20345 SOBRE SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 14-MAY-2009
Publicación: 06-JUN-2009
Versión: Última Versión - 30-DIC-2023
Materias: Instrumentos Financieros, Ley no. 20.345
Resumen: Perfecciona el sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros. Esta ley se aplica a ... ver más >>
Art. 4 N° 1, a)
D.O. 30.12.2023 o entidad administradora establecida en el extranjero, que compensa y liquida órdenes de compensación constituyéndose en acreedora y deudora de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes, conforme a la regulación aplicable en el país o jurisdicción donde opera, y que ha sido reconocida por la Comisión e incorporada en la nómina de carácter público que ella mantendrá para estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII.
Art. 4 N° 1, b)
D.O. 30.12.2023 para ser miembros de un sistema.
Art. 395 N° 1
D.O. 09.01.2014l o administrativo incoado en virtud de una resolución de liquidación o la presentación de proposiciones de acuerdo de reorganización y, en general, cualquier procedimiento ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y/o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores, conforme a la prelación legal.
Art. 8
D.O. 26.10.2016perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, no se aplicará esta ley a los sistemas de pagos autorizados o creados por el Banco Central de Chile de conformidad con el numeral 8 del artículo 35 de su ley orgánica constitucional, cuyo funcionamiento se regirá por la reglamentación que éste imparta. Tampoco se aplicará a los sistemas de pago establecidos en el extranjero que aquél reconozca de acuerdo a esa misma disposición.
Art. 4 N° 2
D.O. 30.12.2023, velar por el cumplimiento de esta ley y de las normas que la complementen, y fiscalizar a las sociedades administradoras, de acuerdo a las facultades que se le confieren en la presente ley y en el decreto ley Nº 3.538, de 1980.
Art. 4 N° 3
D.O. 30.12.2023 a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica. Lo anterior no implicará, de manera alguna, el otorgamiento de la garantía del Banco Central de Chile respecto de las obligaciones a liquidar. En todo caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento sólo podrá ser destinado a la liquidación de sumas de dinero a través de algún sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco para esta finalidad y deberá sujetarse a lo establecido en su ley orgánica.
Art. 4 N° 4
D.O. 30.12.2023 filiales de empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876, cuyo objeto consista en actuar como alguna de las entidades antedichas.
Art. 4 N° 6
D.O. 30.12.2023 el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 18.876,, y se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas en lo que no fuere contrario a la presente ley.
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023 hubiere rechazado la solicitud presentada, y subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Art. 395 N° 2 a)
D.O. 09.01.2014o concursal de liquidación vigente;
Art. 395 N° 2 b)
D.O. 09.01.2014a dictado la resolución de liquidación, según corresponda, o sometida a administración provisional, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año;
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023 verificará el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le proporcionen los antecedentes que señale. En caso de rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada.
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