Ley 8569
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- Artículo 1
- Promulgación
Ley 8569 CREA LA CAJA BANCARIA DE PENSIONES
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 17-SEP-1946
Publicación: 26-SEP-1946
Versión: Última Versión - 30-DIC-1988
CREA LA CAJA BANCARIA DE PENSIONES Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
NOTA:
El artículo 71 de la LEY 18768, publicada el 29.12.1988, suprimió, en la Ley 8569, todas las referencias a Consejos y cuerpos colegiados, cualquiera fuere su denominación específica, y dispone que todas las menciones que las leyes, reglamentos y estatutos hicieren a dichos Consejos o cuerpos colegiados, se entenderán referidas exclusivamente al Jefe superior de la respectiva institución, organismo o entidad. Asimismo, dispuso que el Ministro del Trabajo y Previsión Social designará y removerá libremente a los Gerentes o Jefes Superiores y a los Fiscales de las instituciones de previsión señaladas en ese artículo.
El artículo 71 de la LEY 18768, publicada el 29.12.1988, suprimió, en la Ley 8569, todas las referencias a Consejos y cuerpos colegiados, cualquiera fuere su denominación específica, y dispone que todas las menciones que las leyes, reglamentos y estatutos hicieren a dichos Consejos o cuerpos colegiados, se entenderán referidas exclusivamente al Jefe superior de la respectiva institución, organismo o entidad. Asimismo, dispuso que el Ministro del Trabajo y Previsión Social designará y removerá libremente a los Gerentes o Jefes Superiores y a los Fiscales de las instituciones de previsión señaladas en ese artículo.
TITULO I (ARTS. 1-5)
Nombre, objeto, domicilio, plazo
Artículo 1°.- Créase con el nombre de Caja Bancaria de Pensiones una corporación con personalidad jurídica, con el objeto de proporcionar a sus imponentes el beneficio de la jubilación, de otorgar a quienes tengan derecho una pensión de montepío y de conceder los demás beneficios que determine esta ley o que pueda resolver su Directorio de acuerdo con sus atribuciones.
Artículo 3°.- La Caja Bancaria de Pensiones tendrá duración indefinida y estará sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 4°.- Serán imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones:
a) Los empleados de los bancos comerciales,LEY 16253
ART 22° N° 1 hipotecarios y de fomento;
ART 22° N° 1 hipotecarios y de fomento;
b) Las personas que presten servicios continuos a esos Bancos sin tener el carácter de empleados particulares. El Directorio de la Caja Bancaria de Pensiones queda facultado para resolver, a solicitud del Banco o de la persona afectada, los casos de duda que la aplicación de esta letra pueda ofrecer;
c) Las personas que presten servicios a la Caja Bancaria de Pensiones en algunas de las calidades a que se refieren las letras a) y b);
d) Las personas que presten servicios al InstitutoLEY 17514
ART 1° de Crédito Industrial en algunas de las calidades a que se refieren las letras a) y b);
ART 1° de Crédito Industrial en algunas de las calidades a que se refieren las letras a) y b);
e) Los empleados chilenos del Banco Interamericano de Desarrollo que prestan servicios en el país.
El carácter de imponente de la Caja Bancaria de Pensiones no alterará la condición jurídica que corresponda a estas personas, de acuerdo con el Código del Trabajo y otras leyes.
No obstante lo dispuesto en este artículo, no serán imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones las personas que presten servicios a las instituciones mencionadas en el Artículo 75 de esta ley, salvo que ocurra alguno de los casos que contempla esa disposición.
NOTA: 2
La ley 17.514 fue publicada el 6 de octubre de 1961 y rige a partir del primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2° de la ley 17.514.
La ley 17.514 fue publicada el 6 de octubre de 1961 y rige a partir del primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2° de la ley 17.514.
Artículo 5°.- Las personas que se retiren del servicio de las instituciones mencionadas en el Art 4°, sin disfrutar de la jubilación o indemnización por años de servicios que contempla esta ley, podrán continuar como imponentes voluntarios de la Caja Bancaria de Pensiones.
Para gozar de este beneficio, estas personas deberán haber sido imponentes de la Caja por un plazo no inferior a cinco años. Esta condición no se aplicará a quienes sean imponentes fundadores de la Caja.
Las personas que deseen mantenerse en calidad de imponentes voluntarios de la Caja quedarán obligadas a hacer las imposiciones que consulta esta ley para empleados y empleadores, a base de la remuneración mensual que declaren al solicitar este beneficio, la que no podrá ser superior al término medio de las remuneraciones que hayan recibido de la institución o instituciones respectivas durante los dos últimos años.
TITULO II (ARTS. 6-23)
Directorio, Presidente, Gerente, Junta General, Atribuciones
Artículo 6°.- La Caja será administrada por un Directorio formado por:
a) Dos personas que desempeñen los cargos de directores de distintos Bancos nacionales y que no tengan la calidad de imponentes de la Caja;
b) Dos personas que sean Gerente o Subgerente de distintos Bancos nacionales y que no desempeñen sus funciones en algunos de los Bancos nacionales a que pertenezcan los directores a que se refiere la letra a); una de estas personas podrá ser jefe de sección con más de 25 años de servicios, en el caso a que se refiere la letra b) del inciso segundo del artículo 8°;
c) Una persona que sea Gerente o Subgerente de un Banco extranjero;
d) Tres personas que presten sus servicios en alguna institución imponente de la Caja y que no sean directores, Gerentes o Subgerentes, y
e) Una persona que sea empleado jubilado de alguna institución imponente de la Caja.
Artículo 7°.- Los directores durarán en funciones tres años.
Las personas que ocupen los cargos de directores podrán ser reelegidas.
En caso de vacancia de algunos de los cargos de director, la persona que resulte elegida para sucederle desempeñará sus funciones por el tiempo que falte para completar el período de su antecesor.
Si por cualquiera causa no se hubiere elegido oportunamente a algún miembro del Directorio, continuará en sus funciones la persona que desempeñe el cargo hasta que se proceda a la elección de reemplazante.
Artículo 8°.- Los directores a que se refiere la letra a) del Art 6° serán elegidos por los Presidentes de los Consejos o Directorios de las instituciones nacionales imponentes de la Caja.
Los directores a que se refiere la letra b) del mismo artículo serán elegidos en la siguiente forma:
a) Uno por los Gerentes y Subgerentes de los Bancos nacionales, y
b) Uno por los delegados del personal de las oficinas matrices de las instituciones imponentes. Este cargo podrá recaer, también, en un jefe de sección con veinticinco o más años de servicios.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 30-DIC-1988
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30-DIC-1988 | |||
Texto Original
De 01-OCT-1946
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01-OCT-1946 | 29-DIC-1988 |
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