Ley 16347
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Ley 16347
Ley 16347 MODIFICA LA LEY ORGANICA DE LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 11-OCT-1965
Publicación: 22-OCT-1965
Versión: Única - 22-OCT-1965
MODIFICA LA LEY ORGANICA DE LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Reemplázase el artículo 29.o de la ley N.o 6.037, orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, por el siguiente:
"Artículo 29.o.- Los imponentes a que se refiere esta ley que fallezcan sin causar montepío, causarán el beneficio de devolución de imposiciones y descuentos correspondientes a las letras a), c), e) y k) del artículo 4.o, sin intereses, en favor de sus herederos.
El cónyuge, ascendiente o descendiente que haya realizado los funerales del imponente recibirá, como cuota mortuoria, la suma de cinco sueldos vitales. Si el que realizó los funerales, por falta de alguno de ellos, fuere otro miembro de la familia o un extraño, recibirá hasta tres sueldos vitales, previa presentación de las facturas de gastos, entendido que si hubiere una diferencia a favor ésta corresponderá a los parientes del causante, señalados al principio. Las cantidades de dinero indicadas en este inciso no estarán afectas a ningún impuesto o contribución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Caja pagará un seguro de vida a los beneficiarios señalados en el artículo 30.o y en el orden allí establecido, equivalente a un sueldo mensual imponible del departamento de Valparaíso, vigente en el momento del fallecimiento del causante, por cada año de servicios."
Artículo transitorio {Arts. 1-2} Artículo 1.o- La Corporación de la Vivienda transferirá gratuitamente, dentro del plazo de tres meses, el dominio de una casa habitación de un valor no superior al equivalente a 10.000 unidades reajustables al capitán, a los oficiales, empleados y obreros que hubieren resultado con incapacidad permanente total a consecuencia del accidente ocurrido el día 13 de Enero de 1965, en el vapor "María Elizabeth", en el puerto de Antofagasta.
Si los accidentados indicados en el inciso anterior hubieren fallecido en el accidente o encontrándose en la situación prevista en él fallecen antes de la transferencia de la casa habitación, ésta deberá efectuarse a las siguientes personas, que concurrirán exclusivamente y en el orden que se indica:
a) La cónyuge, o el cónyuge inválido, según el caso;
b) Los descendientes que vivían a expensas del accidentado, y
c) Los ascendientes que vivían a expensas del accidentado.
Los inmuebles así transferidos serán inembargables y no podrán ser enajenados ni gravados sin autorización previa del Consejo de la Corporación de la Vivienda, dentro de los quince años posteriores a su transferencia.
El gasto que irrogue la aplicación de este artículo se hará con cargo a los recursos de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 2.o- Lo dispuesto en el artículo único de esta ley que fija el nuevo texto del artículo 29.o de la ley N.o 6.037, se aplicará a los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional fallecidos con motivo del accidente ocurrido el 13 de Enero de 1965 al vapor "María Elizabeth" en el puerto de Antofagasta.
La aplicación de lo establecido en el inciso anterior no podrá significar, en ningún caso, una disminución de la cuota mortuoria que hubieren percibido los beneficios."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, once de Octubre de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- William Thayer Arteaga.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Ramón Santander Fernández, Subsecretario de Previsión Social.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 22-OCT-1965
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22-OCT-1965 |
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