Ley 11765
Ley 11765 ESTABLECE INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS EN FAVOR DE LOS TRIPULANTES DE NAVES Y OPERARIOS MARITIMOS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 23-DIC-1954
Publicación: 06-ENE-1955
Versión: Única - 06-ENE-1955
Materias: Indemnización por Año de Servicio, Tripulantes de Naves, Operarios Marítimos, Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Servicio de Seguro Social, Retiro de Fondos, Pensión de Invalidez Absoluta, Pensión de Vejez, Fondo de Indemnización, D.F.L. no. 243, Ministerio de Salud y Previsión Social, 1953, Ley no. 10.662
ESTABLECE INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS EN FAVOR DE LOS TRIPULANTES DE NAVES Y OPERARIOS MARITIMOS Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Establécese la indemnización por años de servicios a favor de los tripulantes de naves y operarios marítimos imponentes de la respectiva Sección de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, que se regirá por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 243, de 23 de Julio de 1953, a contar de la fecha de su vigencia, salvo las modificaciones que se indican más adelante.
"Artículo 2.o Para los efectos de esta ley, las facultades y obligaciones que el decreto con fuerza de ley N.o 243 señala al Servicio de Seguro Social corresponderán a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos, y las que señala al Director General del Servicio de Seguro Social corresponderán al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja mencionada.
"Artículo 3.o El requisito que la letra c) del
artículo 3.o del decreto con fuerza de ley N.o 243 exige para el retiro de los fondos, se entenderá cumplido cuando el tripulante u operario marítimo tenga derecho a pensión de invalidez absoluta o a pensión de vejez, de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 10,662.
"Artículo 4.o La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional podrá tomar del Fondo de Pensiones y entregar al Fondo de Indemnización la cantidad necesaria para pagar las indemnizaciones correspondientes al período anterior a la vigencia de la presente ley y la reintegrará con un interés del 6% para amortizarla en el plazo máximo de tres años."
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 06-ENE-1955
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06-ENE-1955 |
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