Decreto 42
Decreto 42 APRUEBA REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LAS PRACTICAS MEDICAS ALTERNATIVAS COMO PROFESIONES AUXILIARES DE LA SALUD Y DE LOS RECINTOS EN QUE ESTAS SE REALIZAN
MINISTERIO DE SALUD
APRUEBA REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LAS PRACTICAS MEDICAS ALTERNATIVAS COMO PROFESIONES AUXILIARES DE LA SALUD Y DE LOS RECINTOS EN QUE ESTAS SE REALIZAN
Núm. 42.- Santiago, 12 de febrero de 2004.- Vistos: lo dispuesto por el Código Sanitario en sus artículos 1º, 2º, 3º y 9º; en el título V de su Libro Primero sobre Educación y Divulgación Sanitaria, en especial en su art. 54; en su Libro Quinto relacionado con el ejercicio de la medicina y profesiones afines; y en el art. 129 de su Libro Sexto;
Considerando:
1º.- La garantía constitucional contemplada en el art. 19, Nº 9, de la Constitución Política del Estado, que protege el derecho a la salud y la libertad de elección de los sistemas que procuren su satisfacción.
2º.- La responsabilidad constitucional del Estado y del Ministerio de Salud, de cautelar que esta libertad de elección y acceso a las acciones de salud, se efectúe sin detrimento de los intereses de las personas que hacen uso de este derecho constitucional.
3º.- La existencia de una pública y difundida oferta de una amplia variedad de servicios destinados al fomento, protección y recuperación de la salud por parte de personas cuyos conocimientos en estas materias no se encuentran respaldados con títulos emanados de establecimientos regulares de enseñanza y que, sin embargo, despiertan creciente interés y demanda por parte de personas que adolecen de problemas físicos y/o mentales.
4º.- El desarrollo de doctrinas y técnicas sobre las enfermedades y los modos de curarlas, cualitativamente diferentes de las sostenidas generalmente por los profesionales de la salud titulados hasta ahora en los establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado, modalidades que implican otras opciones para procurar y mantener la salud física y mental, denominadas genéricamente como prácticas médicas alternativas.
5º.- La estrategia impulsada por la Organización Mundial de la Salud alentando a los gobiernos a reconocer la importante contribución que determinadas formas de medicinas alternativas pueden hacer para mejorar y mantener la salud, así como a integrarlas en los sistemas de salud nacionales desarrollando e implantando políticas y programas nacionales al respecto.
6º.- La obligación del Ministerio de Salud de sancionar el ejercicio de las profesiones auxiliares de la salud, para que ellas, aun cuando en el futuro sean incorporadas a los sistemas regulares oficiales de educación o en la actualidad hayan obtenido una autorización para el ejercicio de la actividad por sentencias judiciales ejecutoriadas, desarrollen sus actividades de manera tal que no lesionen el fomento y la protección de la salud de las personas y que contribuyan eficazmente a su recuperación.
7º.- La necesidad de normalizar la situación de las personas que ofrecen y difunden las prácticas médicas alternativas, sobre la base de encauzarlas hacia la regularización de sus conocimientos adquiridos a través de instituciones de educación superior o, mientras ello no ocurra, a través de la autorización sanitaria correspondiente, respecto de profesiones auxiliares previamente reglamentadas, con el objeto de que puedan realizar un legítimo ejercicio de su profesión.
8º.- El deber de la autoridad sanitaria de supervisar el correcto ejercicio de las profesiones del área de la salud y de los establecimientos destinados a dar asistencia a pacientes y consultantes; y Teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 35 y 32, Nº 8, de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para el ejercicio de las prácticas médicas alternativas como profesiones auxiliares de la salud y de los establecimientos en que éstas se realizan:
Artículo 1º.- Se entenderá por Prácticas Médicas Alternativas a todas aquellas actividades que se lleven a cabo con el propósito de recuperar, mantener e incrementar el estado de salud y bienestar físico y mental de las personas, mediante procedimientos diferentes a los propios de la medicina oficial, que se ejerzan de modo coadyuvante o auxiliar de la anterior. Las prácticas médicas alternativas podrán denominarse indistintamente como prácticas médicas alternativas y complementarias.
Artículo 2º.- La medicina popular tradicional chilena, entendida como las actividades y procedimientos de recuperar y mantener la salud, de origen sociocultural autóctono en el país, ejercida por sanadores formados tradicionalmente en sus propias comunidades de pertenencia y que gozan del respeto de éstas, quedará al margen de la aplicación de este Reglamento.
Artículo 3º.- El reconocimiento y regulación de las diferentes prácticas médicas alternativas como profesiones auxiliares de la salud será realizado mediante uno o más decretos supremos del Ministro de Salud, los cuales en cada caso indicarán su denominación, su definición, una breve descripción de las acciones que les está permitido realizar y los conocimientos y destrezas necesarios para proceder a su ejercicio, así como el equipamiento indispensable para llevarla a cabo y las condiciones mínimas que éste debe cumplir.
Artículo 4º.- El reconocimiento y regulación señalado en el artículo precedente será gradual y de acuerdo con prioridades específicas que el Ministerio de Salud determinará respecto de cada práctica médica alternativa. La determinación de tales prioridades considerará su demanda poblacional, los eventuales riesgos que involucran sus procedimientos de administración, su eficacia terapéutica, su concordancia con los programas sanitarios vigentes y la disponibilidad de infraestructura técnica asequible que sustente su normalización.
Artículo 5º.- El ejercicio de las prácticas médicas alternativas reconocidas y su ámbito de acción, que sean efectuadas en forma coadyuvante o auxiliar de la medicina, deberá contar con la autorización correspondiente, así como la supervisión y fiscalización de la autoridad sanitaria local, tanto respecto a las condiciones de ejercicio como a la instalación y funcionamiento de los recintos.
Artículo 6º.- Podrán ejercer una o más de las prácticas médicas alternativas reconocidas en la forma que establece el artículo 4º, quienes cuenten con el o los títulos correspondientes otorgados por instituciones de educación superior tales como universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica.
Artículo 7º.- Quienes cuenten con uno o más títulos otorgados en el extranjero podrán ejercer dichas prácticas, previa autorización concedida por la autoridad sanitaria competente, la que se otorgará una vez cumplidos los siguientes requisitos:
a) Que el o los títulos estén legalizados;
b) Que el respectivo programa curricular tenga un mínimo de 1.600 horas pedagógicas básicas;
c) Que el certificado de la autoridad competente del país de origen acredite que el organismo formador ha sido autorizado, que el ejercicio de la o las actividades es legítimo en dicho país y que el interesado puede desarrollar allí la actividad cuya autorización solicita;
d) Que sea aprobado un examen de competencia en el caso que la autoridad sanitaria así lo determine, para cuyo efecto ésta definirá la comisión examinadora, el lugar y la fecha en la cual dicho examen deba rendirse;
e) Que la práctica médica alternativa de que se trate haya sido regulada en la forma dispuesta en el artículo 4º.
También podrán ejercer estas prácticas quienes cuenten con títulos obtenidos en el extranjero y los hagan valer en Chile con arreglo a la ley Nº 19.074 o a tratados internacionales vigentes o hayan sido autorizados para ello por sentencias judiciales ejecutoriadas.
Artículo 8º.- Las personas que carezcan de la acreditación a que se refieren los artículos anteriores y que lleven a cabo algunas de las prácticas médicas alternativas que se reconozcan en la forma dispuesta en los artículos 3º y 4º, deberán normalizar su situación dando cumplimiento a los requisitos especiales de idoneidad que determine el decreto supremo respectivo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 17-JUN-2005
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17-JUN-2005 |
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