Decreto 526
Navegar Norma
Decreto 526
- Encabezado
- Artículo ÚNICO
-
DOBLEARTICULADO DEL ARTÍCULO ÚNICO
- TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales y Definiciones
- TÍTULO SEGUNDO Beneficiarios y Créditos Garantizados
- TÍTULO TERCERO Procedimiento para el otorgamiento y formalización de la garantía
- TÍTULO CUARTO Procedimiento para hacer efectiva la garantía del Fondo
- TÍTULO FINAL Límites, Gastos y Costos imputables al Fondo
- Promulgación
Decreto 526 APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS MECANISMOS, PROCEDIMIENTOS, LÍMITES, GASTOS, Y COSTOS IMPUTABLES AL FONDO DE GARANTÍA DE INFRAESTRUCTURA ESCOLAR Y FIJA LAS DEMÁS NORMAS PARA SU FUNCIONAMIENTO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 01-DIC-2015
Publicación: 12-MAR-2016
Versión: Última Versión - 23-OCT-2017
APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS MECANISMOS, PROCEDIMIENTOS, LÍMITES, GASTOS, Y COSTOS IMPUTABLES AL FONDO DE GARANTÍA DE INFRAESTRUCTURA ESCOLAR Y FIJA LAS DEMÁS NORMAS PARA SU FUNCIONAMIENTO
Núm. 526.- Santiago, 1 de diciembre de 2015.
Vistos:
Lo establecido en el artículo 32, Nº6 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; en ley Nº 6.640, que crea las Corporaciones de Reconstrucción y Auxilio y Fomento a la Producción; en el decreto con fuerza de ley Nº 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda que fija las normas por las que se regirá la Corporación de Fomento de la Producción; en el artículo undécimo de los artículos transitorios de la ley Nº 20.845, publicada en el Diario Oficial de 8 de junio de 2015, que "Regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado", y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y;
Considerando:
Que, con fecha 8 de junio de 2015, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.845, de Inclusión que "Regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado", cuyo artículo undécimo de los artículos transitorios crea un Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar, con personalidad jurídica propia, autoriza al Ministro de Educación para dictar un Reglamento expedido mediante decreto supremo, y firmado además por los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, en el que se establezcan los mecanismos, procedimientos, límites, gastos, costos imputables y normas para el funcionamiento del Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar, destinado exclusivamente a garantizar el pago de los créditos que tengan por finalidad adquirir el inmueble en que funciona un establecimiento educacional, el que será administrado por la Corporación de Fomento de la Producción,
Decreto:
Artículo único: Apruébase el texto del reglamento que establece los mecanismos, procedimientos, límites, gastos, y costos imputables al Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar y fija las demás normas para su funcionamiento.
Artículo 1º.- El presente decreto establece los mecanismos, procedimientos, límites, gastos, costos imputables y las normas para el funcionamiento del Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar, en adelante "el Fondo" destinado exclusivamente a garantizar el pago de los créditos que tengan por finalidad adquirir el inmueble en que funciona un establecimiento educacional, de acuerdo a lo señalado en los artículos séptimo transitorio y siguientes de la ley Nº 20.845.
Artículo 2º.- Este Decreto 81, EDUCACIÓN
Art. primero N° 1
D.O. 23.10.2017Fondo sólo podrá caucionar obligaciones hasta un monto que, en su conjunto, no exceda en 10 veces la totalidad de su patrimonio. Dicha relación deberá ser calculada dentro de los primeros 10 días de cada mes respecto al último día hábil del mes inmediatamente anterior.
Art. primero N° 1
D.O. 23.10.2017Fondo sólo podrá caucionar obligaciones hasta un monto que, en su conjunto, no exceda en 10 veces la totalidad de su patrimonio. Dicha relación deberá ser calculada dentro de los primeros 10 días de cada mes respecto al último día hábil del mes inmediatamente anterior.
El Fondo será administrado por la Corporación de Fomento de la Producción en adelante "Corfo", la que, además, tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial.
En virtud de lo anterior, el Consejo de Corfo establecerá el mecanismo mediante el cual se proceda a dar la estructura administrativa necesaria para administrar el Fondo.
Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por:
a) Ley: La ley Nº 20.845 de Inclusión Escolar, que "Regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado".
b) Fondo: Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar, creado en virtud del artículo undécimo transitorio de la Ley, administrado por Corfo, para el otorgamiento de garantías a los créditos que tengan por finalidad adquirir un inmueble en que funciona un establecimiento educacional.
c) Sostenedor: Aquella Persona Jurídica sin fines de lucro responsable de mantener en funcionamiento un determinado establecimiento educacional reconocido oficialmente, que se encuentra organizada como tal al 8 de junio de 2015, o se le haya transferido la calidad de sostenedor, de acuerdo a lo establecido por el artículo segundo transitorio de la Ley.
d) Banco: Empresa Bancaria constituida como sociedad anónima especial y regulada por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.
e) Año escolar: El período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive.
Artículo 4º.- Podrán contar con la garantía del Fondo los sostenedores de un establecimiento educacional, que soliciten un contrato de crédito con el objeto de adquirir el inmueble en que funciona el respectivo establecimiento educacional y cuyo préstamo sea pagado con cargo a los recursos públicos entregados por concepto de subvención.
Artículo 5º.- Para acceder a la garantía del Fondo, los contratos de crédito deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Tener un plazo no superior a 25 años para el pago del crédito.
2. Que su Decreto 81, EDUCACIÓN
Art. primero N° 2 a)
D.O. 23.10.2017celebración sea, a más tardar, el 30 de junio de 2023. Con todo, sólo aquellos sostenedores organizados como personas jurídicas sin fines de lucro al 8 de junio de 2015, o constituidos como tales en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845, antes del 1° de julio de 2017, extendiendo sus respectivos contratos de arrendamiento, por un máximo 4 años adicionales, regulado en el inciso cuarto del artículo cuarto transitorio de la ley, podrán celebrar este contrato de crédito durante dicha prórroga.
Art. primero N° 2 a)
D.O. 23.10.2017celebración sea, a más tardar, el 30 de junio de 2023. Con todo, sólo aquellos sostenedores organizados como personas jurídicas sin fines de lucro al 8 de junio de 2015, o constituidos como tales en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845, antes del 1° de julio de 2017, extendiendo sus respectivos contratos de arrendamiento, por un máximo 4 años adicionales, regulado en el inciso cuarto del artículo cuarto transitorio de la ley, podrán celebrar este contrato de crédito durante dicha prórroga.
3. Que la operación sea respaldada con una tasación aceptada, mediante resolución, por Corfo, sea que ésta fuere realizada por la empresa bancaria o por la comisión tasadora a que se refiere el artículo noveno transitorio de la Ley. En caso que la tasación sea superior a la suma de 110 unidades de fomento por estudiante matriculado en el establecimiento, el crédito solo podrá ser garantizado por el Fondo en la medida que cuente Decreto 81, EDUCACIÓN
Art. primero N° 2 b) i), ii)
D.O. 23.10.2017previamente con la aprobación de la Dirección de Presupuestos, siendo un requisito indispensable para la obtención de la garantía, según lo establecido en el artículo 7° de este reglamento. Para efectos de este cálculo, se considerará la matrícula promedio de los últimos tres años previos al de la solicitud de la garantía, determinada con la información entregada por el sostenedor de acuerdo al artículo 12 del decreto supremo Nº 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación. Lo anterior, será determinado y remitido por esta Cartera, a requerimiento de Corfo por la vía más expedita, mediante una comunicación escrita.
Art. primero N° 2 b) i), ii)
D.O. 23.10.2017previamente con la aprobación de la Dirección de Presupuestos, siendo un requisito indispensable para la obtención de la garantía, según lo establecido en el artículo 7° de este reglamento. Para efectos de este cálculo, se considerará la matrícula promedio de los últimos tres años previos al de la solicitud de la garantía, determinada con la información entregada por el sostenedor de acuerdo al artículo 12 del decreto supremo Nº 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación. Lo anterior, será determinado y remitido por esta Cartera, a requerimiento de Corfo por la vía más expedita, mediante una comunicación escrita.
4. Que en el respectivo contrato de crédito se estipulen expresamente los supuestos bajo los cuales se perderá el derecho a impetrar la subvención y los casos en que procederá la transferencia de la propiedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo duodécimo transitorio y siguientes de la ley.
5. Que en el respectivo contrato de crédito se estipule expresamente que la propiedad adquirida quedará afecta al servicio educativo de conformidad a lo señalado en el artículo decimosexto transitorio de la ley.
6. Que el sostenedor autorice expresamente al Ministerio de Educación para descontar, retener y pagar directamente a la empresa bancaria, la cuota mensual del crédito respectivo, con cargo a la subvención, de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo octavo transitorio de la ley, hasta por el plazo de veinticinco años. Cuando Decreto 81, EDUCACIÓN
Art. primero N° 2 c)
D.O. 23.10.2017corresponda, esta cuota se considerará como un gasto indispensable de aquellos a que hace referencia la letra c) del artículo 92, de la ley N° 20.529.
Art. primero N° 2 c)
D.O. 23.10.2017corresponda, esta cuota se considerará como un gasto indispensable de aquellos a que hace referencia la letra c) del artículo 92, de la ley N° 20.529.
7. Que Decreto 81, EDUCACIÓN
Art. primero N° 2 d)
D.O. 23.10.2017la cuota mensual proyectada del crédito no supere el 25% de los ingresos promedio mensuales proyectados, considerando para dicha proyección la matrícula promedio efectiva de los últimos tres años del establecimiento educacional. Para este cálculo solamente deberán considerarse los recursos de la subvención de escolaridad, que regula el artículo 9°; el incremento de zona de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 11; el incremento de ruralidad de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 12; la subvención anual de apoyo al mantenimiento, a que se refiere el artículo 37, y el aporte por gratuidad a que se refiere el artículo 49 bis, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación; la suma de los cobros efectuados a los padres y apoderados, y las donaciones en dinero que éstos efectúen. Con todo, previamente la Dirección de Presupuestos podrá autorizar que la cuota del crédito exceda este límite, siendo esta autorización, un requisito indispensable para la obtención de la garantía.
Art. primero N° 2 d)
D.O. 23.10.2017la cuota mensual proyectada del crédito no supere el 25% de los ingresos promedio mensuales proyectados, considerando para dicha proyección la matrícula promedio efectiva de los últimos tres años del establecimiento educacional. Para este cálculo solamente deberán considerarse los recursos de la subvención de escolaridad, que regula el artículo 9°; el incremento de zona de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 11; el incremento de ruralidad de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 12; la subvención anual de apoyo al mantenimiento, a que se refiere el artículo 37, y el aporte por gratuidad a que se refiere el artículo 49 bis, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación; la suma de los cobros efectuados a los padres y apoderados, y las donaciones en dinero que éstos efectúen. Con todo, previamente la Dirección de Presupuestos podrá autorizar que la cuota del crédito exceda este límite, siendo esta autorización, un requisito indispensable para la obtención de la garantía.
8. Que Decreto 81, EDUCACIÓN
Art. primero N° 2 e)
D.O. 23.10.2017el sostenedor contrate y mantenga, mientras el crédito se encuentre vigente, y con cargo al pago de dicho crédito señalado en el numeral 6) precedente, un seguro destinado a la completa restitución de los daños que se produzcan en el local escolar, y que cubra a lo menos los riesgos de incendio, sismo y salida de mar, en caso que el bien esté expuesto a este último riesgo. Este seguro se contratará utilizando los modelos de texto de condiciones generales de pólizas y cláusulas adicionales que la Superintendencia de Valores y Seguros deposite para tal efecto en el Depósito de Pólizas del literal e) del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, los que estarán sujetos a las normas de contratación que para estos efectos dicte dicha Superintendencia.
Art. primero N° 2 e)
D.O. 23.10.2017el sostenedor contrate y mantenga, mientras el crédito se encuentre vigente, y con cargo al pago de dicho crédito señalado en el numeral 6) precedente, un seguro destinado a la completa restitución de los daños que se produzcan en el local escolar, y que cubra a lo menos los riesgos de incendio, sismo y salida de mar, en caso que el bien esté expuesto a este último riesgo. Este seguro se contratará utilizando los modelos de texto de condiciones generales de pólizas y cláusulas adicionales que la Superintendencia de Valores y Seguros deposite para tal efecto en el Depósito de Pólizas del literal e) del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, los que estarán sujetos a las normas de contratación que para estos efectos dicte dicha Superintendencia.
Para lo anterior, el sostenedor deberá otorgar mandato a la empresa bancaria para que ésta, actuando en su nombre y representación, contrate el seguro antes referido, facultándolo para proceder a solicitar la suscripción o la renovación periódica de dicho seguro durante todo el plazo del crédito, mandato que se ejercerá sólo en el caso en que el sostenedor, no presente a la empresa bancaria la póliza respectiva, dentro de los 5 días siguientes a la firma de la propuesta de contrato de crédito señalada en artículo 7° de este reglamento, o no presente la suscripción de una nueva póliza o la renovación de la vigente, antes de los 65 días previos a su respectivo vencimiento. La suscripción y/o renovación de la póliza realizada directamente por el sostenedor, deberá ser informada al Ministerio de Educación, con anterioridad a los plazos antes señalados para el ejercicio de dicho mandato.
9. Sin perjuicio del cumplimiento de los numerales 1 y 7 precedentes, el banco podrá estipular la fecha del vencimiento de la cuota del crédito, la que podrá tener desfase de hasta 120 días desde la emisión de la resolución que apruebe la garantía.
10. El monto del crédito no podrá superar el valor de la tasación a que se refiere el número 3 anterior.
Previamente Decreto 81, EDUCACIÓN
Art. primero N° 2 f)
D.O. 23.10.2017a la celebración de este contrato, las empresas bancarias a que se refiere el literal d) del artículo 3° de este reglamento, podrán solicitar a quienes competa, la verificación de los antecedentes presentados por el sostenedor.
Art. primero N° 2 f)
D.O. 23.10.2017a la celebración de este contrato, las empresas bancarias a que se refiere el literal d) del artículo 3° de este reglamento, podrán solicitar a quienes competa, la verificación de los antecedentes presentados por el sostenedor.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 23-OCT-2017
|
23-OCT-2017 | |||
Texto Original
De 12-MAR-2016
|
12-MAR-2016 | 22-OCT-2017 |
Comparando Decreto 526 |
Loading...