Decreto 314
Decreto 314 MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 96, DE 2009, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE REGLAMENTA LOS CONTENIDOS Y FORMA DE EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO A LA CALIDAD DE LA FORMACIÓN INICIAL DE DOCENTES PARA EL AÑO 2009
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 96, DE 2009, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE REGLAMENTA LOS CONTENIDOS Y FORMA DE EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO A LA CALIDAD DE LA FORMACIÓN INICIAL DE DOCENTES PARA EL AÑO 2009
Núm. 314.- Santiago, 4 de agosto de 2015.
Considerando:
Que la Ley Nº 20.370, General de Educación, considera entre sus principios la calidad de la Educación y la Equidad del Sistema Educativo, que implican que el sistema debe propender a asegurar a todos los estudiantes el acceso a las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad, con especial atención en aquellas personas o grupos que requieren apoyo especial,
Que, la Ley Nº 20.798, de Presupuestos del Sector Público para el año 2015, partida 09, capítulo 01, programa 04, subtítulo 24, ítem 03, asignación 604, glosa 12, considera fondos para el Fomento a la Calidad de la Formación Inicial de Docentes,
Que, mediante el decreto supremo Nº 96, de 2009, del Ministerio de Educación, se reglamentaron los contenidos y forma de ejecución del Programa de fomento a la calidad de la formación inicial de docentes, para el año 2009,
Que, los Estándares Orientadores para la Formación Inicial Docente elaborados por el Ministerio de Educación requieren ser actualizados y difundidos periódicamente entre todas las instituciones formadoras de profesores del país para contribuir al mejoramiento permanente de dichas instituciones,
Que, los resultados de los instrumentos aplicados en el marco de la Evaluación Diagnóstica a estudiantes de Pedagogía señalan la necesidad de fortalecer las relaciones entre el Ministerio de Educación y todas las Instituciones de Educación Superior que imparten carreras de pedagogía con el objeto que todos los habitantes del país tengan acceso a una educación que ofrezca oportunidades de aprendizaje de calidad,
Que, el proceso de inserción profesional de los docentes que ingresan a la vida laboral requiere el incremento de los procesos de inducción, para que de esta forma, el Estado contribuya a su desarrollo profesional desde sus primeras etapas, facilitando su inserción en el sistema escolar y acrecentando la equidad y la calidad del sistema educativo,
Que, por todo lo señalado, se hace necesario modificar el mencionado decreto supremo, en cuanto a las acciones que deben implementarse en la ejecución del programa, así como en relación a aclarar ciertos aspectos necesarios para el buen desarrollo de éste, y
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del D.F.L. Nº1, de 2005; en la Ley Nº 20.798, de Presupuestos del Sector Público para el año 2015; en el decreto supremo Nº 96, de 2009, del Ministerio de Educación, que reglamenta los contenidos y forma de ejecución del programa de fomento a la calidad de la formación inicial de docentes para el año 2009; en el oficio ordinario Nº10/256, de 2015, del Jefe del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Decreto:
Artículo primero: Modifícase el decreto supremo Nº 96, de 2009, del Ministerio de Educación, que reglamenta los contenidos y forma de ejecución del Programa de fomento a la calidad de la formación inicial de docentes para el año 2009, de la siguiente manera:
1.- Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:
"El presente reglamento regula el Programa Fomento a la Calidad de la Formación Inicial de Docentes, en adelante "el Programa", que tendrá como objetivo desarrollar actividades destinadas a fortalecer la formación inicial de los docentes impartida en las carreras de pedagogía de las Instituciones de Educación Superior y apoyar su inserción profesional en los establecimientos educacionales subvencionados regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Las líneas de acción o componentes que comprenderá el Programa son las siguientes:
- Orientaciones Curriculares y Estándares para la Formación Inicial Docente.
- Evaluación diagnóstica para las Instituciones de Educación Superior que dictan carreras de pedagogía.
- Apoyo para el Fortalecimiento y Renovación de la Formación Inicial de Docentes impartida por Instituciones de Educación Superior.
- Apoyo a la inserción profesional de los docentes principiantes.
El Ministerio de Educación, en adelante "el Ministerio", ejecutará el Programa, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en su calidad de unidad técnica.".
2.- Modifícase el artículo 2º, en el siguiente sentido:
- En el inciso primero, intercálase a continuación de la palabra "definición" la frase ", desarrollo y actualización".
- En el inciso segundo, sustitúyese el vocablo "diferencial" por "especial".
3.- Modifícase el artículo 3º de la siguiente forma:
- En la letra a), reemplázase la frase "instituciones de educación superior" por la palabra "Universidades".
- Sustitúyase la letra c) por la siguiente: "c) Evaluar la pertinencia de la actualización de los estándares orientadores para la formación inicial docente, disciplinarios y pedagógicos, elaborados para los distintos sectores de aprendizaje y niveles de enseñanza.".
- Incorpórense los siguientes literales: "d) Realizar anualmente actividades con Instituciones de Educación Superior con el objeto de difundir y colaborar en la instalación y desarrollo de los Estándares para la Formación Inicial en las carreras de Pedagogía." y "e) Implementar acciones que den cuenta del impacto de los Estándares para la Formación Inicial en las carreras de Pedagogía.".
4.- Reemplázase el epígrafe del Título III por el siguiente: "De la línea de evaluación diagnóstica para las Instituciones de Educación Superior que dictan carreras de pedagogía".
5.- Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
"La Evaluación Diagnóstica estará dirigida a los programas de pedagogía y será aplicada a aquellos estudiantes que se encuentren cursando el penúltimo año de su etapa de formación en los casos de los programas con una duración de cuatro o más años, y en la etapa final de estudios en los programas de formación pedagógica para licenciados, con una duración menor a cuatro años. Esta Evaluación tendrá por objeto aportar información pertinente y oportuna al Ministerio y a las instituciones formadoras respecto a los conocimientos y competencias logrados por sus estudiantes de pedagogía en educación básica, media, parvularia y especial, así como también de sus debilidades.
La señalada evaluación diagnóstica deberá comprender todas las acciones necesarias para medir y evaluar formativamente los aspectos desarrollados en los Estándares Orientadores de la Formación Inicial Docente, y en especial los siguientes:
a) Conocimientos disciplinarios y didácticos de los contenidos curriculares del nivel o modalidad de la enseñanza en la cual se desempeñarán profesionalmente.
b) Conocimientos generales de educación y pedagogía.
c) Competencias pedagógicas fundamentales.".
6.- Sustitúyese al artículo 5º por el siguiente:
"Para desarrollar la Evaluación Diagnóstica, el Ministerio realizará, a lo menos, las siguientes acciones:
a) Desarrollar los instrumentos necesarios para la evaluación formativa de los conocimientos y competencias establecidos en los Estándares Orientadores de la Formación Inicial Docente, para el conjunto de las carreras de Pedagogía, lo anterior considerando acciones relativas a establecer el marco conceptual de los ámbitos a evaluar, definir tablas de especificaciones, construir ítemes y/o instrucciones, llevar a cabo estudios de campo para evaluar el funcionamiento de los ítemes, estudiar la validez de los instrumentos y aplicar los instrumentos definitivos a nivel nacional.
b) Para los distintos procesos asociados a la construcción, aplicación y revisión de los instrumentos de la evaluación formativa, el Programa podrá emprender acciones desde el Ministerio y/o celebrar convenios con Universidades, centros de estudios u organismos internacionales.
c) Convocar anualmente a todas las instituciones formadoras de profesores a participar en la evaluación diagnóstica; tramitar los compromisos de participación de éstas y coordinar el proceso de aplicación de las pruebas.
d) Entregar los resultados de la evaluación diagnóstica a las Instituciones de Educación Superior participantes de la evaluación diagnóstica y a los alumnos evaluados.
e) Realizar anualmente jornadas con Instituciones de Educación Superior participantes de la Evaluación Diagnóstica para analizar los resultados de ésta.".
7.- Reemplázase el epígrafe del título IV por el siguiente: "De la línea de Apoyo para el Fortalecimiento y Renovación de la Formación Inicial de Docentes impartida por Instituciones de Educación Superior".
8.- Modifícase el artículo 6º en el siguiente sentido:
- En el inciso primero, sustitúyase el enunciado "La línea de apoyo al fortalecimiento y renovación de la formación de las carreras de Pedagogía estará destinada a las instituciones de educación superior referidas en el artículo 1º del decreto fuerza ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, las universidades privadas autónomas y los institutos profesionales" por la frase "La línea de apoyo para el fortalecimiento y renovación de la formación inicial de docentes regulada en este título estará destinada a las instituciones de educación superior que dicten carreras de Pedagogía".
- En el inciso segundo, reemplázase la frase "línea de apoyo al fortalecimiento y renovación de las carreras de Pedagogía" por el enunciado "línea de apoyo para el fortalecimiento y renovación de la formación inicial de docentes impartida por Instituciones de Educación Superior", elimínese el enunciado "durante el año 2009," y sustitúyase la expresión "de la evaluación diagnóstica de los estudiantes de pedagogía" por la frase "de la evaluación diagnóstica contemplada en el título III del presente reglamento".
9.- Incorpórase el siguiente artículo 6º bis:
"Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la línea de apoyo para el fortalecimiento y renovación de la Formación Inicial de Docentes impartida por Instituciones de Educación Superior tendrá la tarea de promover el establecimiento de un sistema coherente de la formación inicial docente a nivel país, considerando necesidades tanto locales como nacionales, mediante acciones de carácter anual, tales como:
a. Coordinar las iniciativas del Ministerio sobre apoyo e innovación a la formación inicial docente.
b. Convocar mesas de trabajo y coloquios sobre conocimientos pedagógicos u otros temas atingentes a la formación inicial docente a nivel local, nacional e internacional.
c. Desarrollar encuentros nacionales e internacionales de intercambio de experiencias en formación inicial docente.
d. Promover el desarrollo y producción de conocimiento referido a la formación inicial docente.
e. Difundir estudios referidos a investigaciones pedagógicas y ponerlos a disposición de las carreras de pedagogía como materiales de trabajo que permitan fortalecer la formación inicial docente.".
10.- Sustitúyese al artículo 7º por el siguiente:
"La línea de Apoyo a la Inserción Profesional de los docentes principiantes comprenderá todas las acciones necesarias para la conformación de un sistema de inducción a fin de que los docentes que se inician en la vida profesional logren insertarse en la cultura escolar y brindar así oportunidades de aprendizaje a todos sus estudiantes. El proceso de inducción será conducido por un "Mentor" quien se vinculará con el docente principiante, con el establecimiento educacional y las comunidades de docentes para realizar su trabajo. El mentor será un docente formado especialmente para cumplir con esta tarea.
En aquellas zonas donde no sea posible la presencia de mentores formados, el Ministerio, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, podrá implementar otras formas de apoyo a los docentes principiantes.".
11.- Modifícase el artículo 8º, de la siguiente forma:
- En el literal a), incorpórase la palabra "docentes" a continuación de la preposición "de".
- Reemplázase la letra b) por la siguiente: "b) Selección y apoyo de docentes principiantes participantes del proceso de inducción.".
- Sustitúyese la letra c) por la siguiente: "c) Financiamiento y administración del sistema de inducción.".
- Reemplázase la letra d) por la siguiente: "d) Monitoreo, supervisión y fiscalización del proceso de inducción.".
- Elimínase la letra e).
12.- Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:
"El proceso de inducción es el trabajo directo del mentor capacitado con el o los docentes principiantes para lograr su adecuada inclusión en el sistema educacional, considerando el contexto particular del establecimiento en el cual el o los principiantes se desempeñan y teniendo como guía los Estándares Orientadores para la Formación Inicial Docente y el Marco para la Buena Enseñanza.
Esta labor tendrá como propósito alcanzar los siguientes objetivos:
- Apoyar a los docentes principiantes en el análisis, comprensión y desarrollo de su desempeño en su inicio en la profesión docente.
- Desarrollar con los docentes principiantes competencias profesionales para el análisis de los contextos educativos en que se desenvuelven profesionalmente y de los desafíos y posibilidades de su actuación profesional.
- Apoyar la vinculación del docente principiante con su contexto laboral, con el sistema local en el cual se encuentra inserto el establecimiento y con la comunidad de docentes.
- Apoyar a los docentes principiantes en la creación de oportunidades de aprendizaje para todos sus estudiantes.
- Reducir el tiempo de adaptación al ejercicio profesional docente.
El proceso de inducción tendrá una duración mínima de un semestre.".
13.- Sustitúyese el artículo 10º por el siguiente:
"Es mentor el docente que ha recibido y aprobado una formación especializada establecida por el Ministerio para acompañar a docentes principiantes en el proceso de inducción a la labor docente.
Para efectos de la formación de estos mentores, el Ministerio, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, podrá celebrar convenios con universidades acreditadas, conforme a lo establecido en la Ley Nº 20.129 o la norma que la reemplace.
Los procesos de selección y capacitación de mentores a que se refiere el artículo 8º estarán dirigidos a los docentes que se desempeñen en los establecimientos señalados en el inciso 1º del artículo 1º".
14.- Sustitúyese el artículo 11º por el siguiente:
"Para ser formado como docente mentor se requerirá un mínimo de cinco años de experiencia laboral en el aula y cumplir con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Pertenecer o haber pertenecido a la Red Maestros de Maestros, o
2. Haber obtenido acreditación para percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica (AEP), o
3. Haber sido o ser beneficiario de la Asignación Variable de Desempeño Individual (AVDI) habiendo obtenido en dicha prueba un nivel de logro equivalente a destacado o a competente, o
4. Haber obtenido resultado de destacado en su última Evaluación de Desempeño Profesional Docente.".
15.- Sustitúyese el artículo 13º por el siguiente:
"Serán obligaciones del mentor:
1.- Suscribir con el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas un convenio para ejecutar un Plan de Mentoría para Docentes Principiantes, el cual deberá, como mínimo, contener las siguientes menciones esenciales:
- Individualización de las partes.
- Las obligaciones que impone el convenio para las partes, de conformidad a lo establecido en el presente reglamento.
- Descripción de las actividades que deberán ser cumplidas durante la ejecución de la mentoría. Dicha descripción deberá contemplar, como mínimo, las acciones referidas en el numeral siguiente.
- Indicación del o los establecimientos en los cuales se llevarán a cabo las actividades referidas en el punto anterior, así como los plazos de inicio, ejecución de etapas o actividades y término de la mentoría.
- Informes que deberá emitir el mentor y plazos de presentación de éstos, y otros mecanismos de verificación del cumplimiento de las obligaciones contraídas por éste.
- Monto a que tendrá derecho el mentor, de conformidad a lo establecido en el artículo 14º del presente reglamento.
- La indicación de que el incumplimiento de las obligaciones contraídas, implicará el término anticipado del convenio.
- Plazo de vigencia del convenio.
2.- Ejecutar un Plan de Mentoría para Docentes Principiantes que considere como mínimo las siguientes acciones:
- Visitas del mentor al aula de los docentes principiantes, las que deberán realizarse a lo menos una vez al mes.
- Reuniones del mentor con los docentes principiantes, orientadas a caracterizar las formas en las que se produce el aprendizaje de los estudiantes de éstos, las que deberán realizarse a lo menos semanalmente.
- La asistencia a talleres y seminarios, destinados a fortalecer el trabajo del mentor y al intercambio de experiencias.
- Las demás condiciones que estipule la línea de apoyo de inserción profesional de docentes principiantes del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
3.- Desarrollar el trabajo de inducción con un mínimo de uno y un máximo de dos docentes principiantes de un mismo o de distintos establecimientos.
4.- Vincularse con la dirección del establecimiento donde se desempeñe el docente principiante.
5.- Participar en las comunidades virtuales de interacción entre Mentores que se realicen en el marco del proceso de inducción por parte del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
6.- Facilitar la supervisión por parte de los profesionales responsables del Programa en quienes el Ministerio, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas asigne la responsabilidad.
7.- Entregar información oportuna y fidedigna al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas sobre las actividades realizadas en el proceso de inducción del docente principiante.
8.- Participar en jornadas nacionales y regionales realizadas por el Ministerio a nivel local o nacional para la capacitación y el establecimiento de lazos entre mentores.
El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas realizará la coordinación necesaria con el sostenedor y el director de los establecimientos involucrados a fin de procurar una correcta realización de la mentoría.".
16.- Sustitúyese el artículo 14º por el siguiente:
"El docente principiante tendrá derecho al pago de un monto mensual de $81.054, mientras dure la mentoría, por un máximo de diez meses. Las cuotas y fechas en que se realizará el pago de dicho monto se establecerán en el respectivo convenio.
El Mentor, por cada docente principiante que guíe en su proceso de inducción, tendrá derecho al pago de un monto mensual de $110.528, mientras dure la mentoría, por un máximo de diez meses. Este monto será pagado en las cuotas y fechas que se establezcan en el respectivo convenio.
En caso de que se ponga término anticipado al convenio por incumplimiento de las obligaciones contraídas en éste, el docente mentor o principiante tendrá derecho solo a percibir el pago proporcional de los montos antes referidos, correspondiente a los días efectivamente trabajados en la mentoría.".
17.- Sustitúyese el artículo 15º por el siguiente:
"Perderá la calidad de mentor el docente que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Deje de cumplir las obligaciones que le impone la mentoría, por causas que le sean imputables.
b) Sea calificado insatisfactoriamente en su función, conforme a las pautas de evaluación y monitoreo que establezca para estos efectos el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas. Se entenderá que el desempeño del docente mentor es insatisfactorio cuando, a causa de su impericia, se impida la concreción de los objetivos previstos en el artículo 9º precedente.
c) Obtenga un nivel insatisfactorio en su Evaluación Docente una vez resueltos los recursos que pudieran proceder según las normas generales.
18.- Sustitúyese el artículo 17º por el siguiente:
"Es "Docente Principiante" aquel profesional de la educación que cumple los siguientes requisitos:
1.- Poseer el título profesional de Profesor de Educación General Básica, Educador de Párvulos, Profesor de Educación especial o diferencial o Profesor de Enseñanza Media en cualquiera de sus disciplinas.
2.- Estar contratado como docente de aula por primera vez en el sistema escolar.
3.- Haber sido seleccionado para acceder al proceso de inducción.
4.- Haber suscrito un convenio con el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas mediante el cual se compromete a cumplir con las obligaciones y tareas propias del proceso de inducción.".
19.- Modifícase el artículo 18º en el sentido de reemplazar en el numeral 1, el guarismo "20" por "15".
20.- Sustitúyese el artículo 19º por el siguiente:
"Serán obligaciones del docente principiante:
1.- Suscribir un convenio con el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas para ejecutar un Plan de Mentoría para Docentes Principiantes. El convenio deberá, como mínimo, contener las siguientes menciones esenciales:
- Individualización de las partes.
- Las obligaciones que impone el convenio para las partes, de conformidad a lo establecido en el presente reglamento.
- Descripción de las actividades que deberán ser realizadas durante la ejecución de la mentoría. Se considerarán obligaciones del docente principiante, entre otras, participar en las reuniones con el mentor y realizar las actividades propias del Plan de mentoría en el cual se encuentra inserto.
- Indicación del o los establecimientos en que se llevarán a cabo las actividades referidas en el punto anterior, como asimismo los plazos de inicio, ejecución de etapas o actividades y término de la mentoría.
- Mecanismos de verificación del cumplimiento de las obligaciones contraídas.
- Monto a que tendrá derecho el docente principiante, de conformidad a lo establecido en el artículo 14º del presente reglamento.
- La indicación de que el incumplimiento de las obligaciones contraídas, implicará el término anticipado del convenio.
- Plazo de vigencia del convenio.
2.- Ejecutar el Plan de Mentoría para Docentes Principiantes.
3.- Dedicar un mínimo de 6 horas semanales a las acciones del proceso de inducción.
4.- Participar en el proceso de evaluación que llevará a cabo el Centro respecto de su mentor, conforme a las pautas que para estos efectos se le proporcionen.
5.- Asistir a las actividades convocadas por el Ministerio referidas al proceso de inducción.
6.- Entregar información oportuna y fidedigna al Ministerio, mediante el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas sobre las actividades realizadas en el marco del proceso de inducción.".
21.- Modifícase el artículo 20º en el sentido de reemplazar el numeral 2, por el siguiente: "2.- Deje de cumplir las obligaciones que le impone la inducción, de acuerdo a lo dispuesto en el 19º de este Reglamento.".
22.- Sustitúyese en el artículo 21º la expresión "auditorías" por "evaluaciones".
23.- Incorpórese el siguiente artículo 22º bis:
"Artículo 22º bis: Facúltase al jefe del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas para suscribir los convenios, señalados en los artículos 13º y 17º del presente reglamento, y los actos administrativos que los aprueben.".
Artículo segundo: El Ministerio de Educación financiará los gastos que demande la aplicación y ejecución de las actividades del Programa de Fomento a la Calidad de la Formación Inicial de Docentes con cargo a los recursos que anualmente se determinen en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Para el año 2015, los gastos que genere la ejecución del mencionado Programa se imputarán a la partida 09, capítulo 01, programa 04, subtítulo 24, ítem 03, asignación 604, glosa 12, de la Ley Nº 20.798, de Presupuestos del Sector Público para el año 2015.
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