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Ley 21242
Ley 21242
ESTABLECE UN BENEFICIO PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 21-JUN-2020
Publicación: 24-JUN-2020
Versión: Última Versión - 01-AGO-2020
Última modificación: 01-AGO-2020 - Ley 21252
Materias: Trabajador Independiente, Ley de Impuesto a la Renta, Beneficio para los Trabajadores Independientes, Covid-19, Coronavirus, Coronavirus Covid-19
Resumen: La presente ley tiene por objeto otorgar un beneficio económico a los trabajadores independientes que emiten ... ver más >>
Art. SEGUNDO N° 1 a)
D.O. 01.08.2020le serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni será embargable. Lo anterior, salvo que se trate de pensiones alimenticias debidas por ley y judicialmente decretadas, en que el Servicio de Tesorerías, una vez que haya sido notificado de la respectiva resolución que ordena la retención o el embargo, estará facultado para retener hasta un 50% del beneficio.
Art. SEGUNDO N° 1 b), i)
D.O. 01.08.2020cuatro cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses. La primera cuota anual corresponderá a un 10% del beneficio total obtenido y cada una de las 3 cuotas anuales restantes, corresponderán a un 30% del beneficio total obtenido. Al reintegro del beneficio se le descontará el subsidio que corresponda en conformidad al artículo 8. Las cuotas que corresponda pagar se reajustarán conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al que el trabajador independiente recibió el beneficio respectivo y el último día del mes anterior al pago.
Art. SEGUNDO N° 1 b), ii)
D.O. 01.08.2020obligados a presentar la referida declaración, mientras mantengan un saldo pendiente por devolver, todas las personas que accedan al beneficio.
Art. SEGUNDO N° 1 b), iii)
D.O. 01.08.2020cuotas anuales de devolución que establece este artículo serán contingentes al ingreso de los trabajadores independientes, sin perjuicio de hacer pagos anticipados. Dicho pago contingente corresponderá, para cada cuota anual, a un monto máximo que no excederá de un 5% de sus rentas que forman parte de la declaración anual de impuesto a la renta en conformidad al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en que se realiza la devolución de una cuota. En caso de que por la aplicación de este tope máximo los beneficiarios mantengan un saldo del beneficio pendiente de devolución en forma posterior al pago de la cuarta cuota anual, dicho saldo será condonado.
Art. SEGUNDO N° 1 b), iv)
D.O. 01.08.2020cuotas morosas del beneficiario no podrán ser condonadas conforme a las reglas del inciso anterior.
Art. SEGUNDO N° 1 c), i)
D.O. 01.08.2020septiembre de 2021 y mientras se mantenga un saldo pendiente por reintegrar, se le realizará al trabajador independiente una retención adicional, o deberá realizar un pago provisional mensual adicional, de tres puntos porcentuales en la misma forma establecida en los artículos 74 N° 2 y 84 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las rentas que perciba gravadas conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos, los tres puntos porcentuales de retención adicional que establece este artículo se realizarán por sobre los porcentajes establecidos en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.133.
Art. SEGUNDO N° 1 c), ii)
D.O. 01.08.2020tres puntos porcentuales de retención adicional que establece este artículo se destinarán íntegra y exclusivamente a la devolución del beneficio, sin que modifiquen en forma alguna los órdenes de prelación o preferencia respecto del pago al que se destinan, de acuerdo a la ley, las retenciones y pagos realizados conforme a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En caso que, en los años que corresponda la retención de los tres puntos porcentuales adicionales que establece este artículo, se realice sólo una parte de las retenciones y pagos que correspondan conforme a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aumentado por los tres puntos porcentuales, la imputación al pago del beneficio se realizará aplicando al monto total retenido y pagado un porcentaje equivalente a lo que representen los puntos porcentuales adicionales en el total de la retención que corresponda realizar.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-AGO-2020
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01-AGO-2020 |
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Texto Original
De 24-JUN-2020
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24-JUN-2020 | 31-JUL-2020 |