Ley 16624
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Ley 16624
- Encabezado
-
TITULO I De la industria del cobre
- Párrafo I De la tributación
- Párrafo II De la Corporación del Cobre
-
Párrafo III De la inversión del impuesto
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- TITULO II De las inversiones mineras
- TITULO III De las sociedades mineras mixtas
- TITULO IV Disposiciones varias
- Artículos transitorios
- Promulgación
Ley 16624 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO Y DEFINITIVO DE LA LEY N° 11.828, DE 5 DE MAYO DE 1955, Y DE LA LEY N° 16.425, DE 25 DE ENERO DE 1966
MINISTERIO DE MINERÍA
Promulgación: 20-ABR-1967
Publicación: 15-MAY-1967
Versión: Última Versión - 24-FEB-1990
Materias: INDUSTRIA DEL COBRE / CHILE, INDUSTRIA DEL COBRE
LEY N° 16.624
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO Y DEFINITIVO DE LA LEY N° 11.828, DE 5 DE MAYO DE 1955, Y DE LA LEY N° 16.425, DE 25 DE ENERO DE 1966
Santiago, 20 de Abril de 1967.
Núm. 50.-
En uso de la facultad que me confiere el Art. 6° transitorio de la Ley N° 16.425 de 25 de Enero de 1966, para fijar el texto refundido y definitivo, que llevará el número de ley, de la Ley N° 11.828, de 5 de Mayo de 1955, sus modificaciones posteriores y las disposiciones de las leyes N°s 16.425 y 16.464.
DECRETO:
El siguiente es el texto refundido y definitivo de la ley N° 11.828 y de la Ley N° 16.425.
LEY N° 16.624.
Artículo 1°.- (1) Para los efectos de la presente ley, son empresas productoras de cobre de la Gran Minería las que produzcan, dentro del país cobre "blister", refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 75.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas. Las empresas que actualmente están comprendidas dentro de la Gran Minería del Cobre, o las que en el futuro lleguen a tener esta calidad, no perderán su condición de tales aunque posteriormente su producción sea inferior a 75.000 toneladas métricas anuales.
Art. 4° Previo informe favorable de la ComisiónDL 1349 1976
ART 15 a) Chilena del Cobre, el Presidente de la República podrá convenir con las empresas productoras una amortización especial para las nuevas inversiones que efectúen.
ART 15 a) Chilena del Cobre, el Presidente de la República podrá convenir con las empresas productoras una amortización especial para las nuevas inversiones que efectúen.
Art. 7° Las empresas productoras reservarán para las industrias nacionales y entidades autorizadas, el total del cobre que ellas necesiten en las formas usuales requeridas para su industrialización, previo informe favorable de la Comisión Chilena del Cobre, la que lo emitirá después de oír a los industriales manufactureros.
Inciso segundo.- Derogado.DL 1349 1976
ART 15, b)
ART 15, b)
La reserva a que se refiere el inciso precedente será establecida por la Comisión Chilena del CobreDL 1349 1976
ART 15, b), considerando la proporcionalidad de las producciones de las empresas y las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas.
ART 15, b), considerando la proporcionalidad de las producciones de las empresas y las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas.
El Presidente de la República podrá hacer aplicable el sistema de la reserva indicado en los incisos anteriores a los subproductoDL 1349 1976
ART 15, b)s de las empresas productoras de cobre
ART 15, b)s de las empresas productoras de cobre
Inciso derogadLEY 18940
Art. 2º
D.O. 23.02.1990o
Art. 2º
D.O. 23.02.1990o
En el ejercicio de las atribuciones que se le otorgan en el presente artículo y los artículos 8° y 9°, la Comisión Chilena del Cobre deberá proceder de acuerdo con un reglamento que será dictado por el Presidente de la República y que éste podrá modificar cuantas veces lo estime conveniente. Dicho reglamento deberá contener las disposiciones necesarias para que la reserva establecida en el presente artículo favorezca exclusivamente a aquellos artículos en cuyo proceso industrial se opere una efectiva y suficiente incorporación de valores.
El Presidente de la República para dictar o modificar el reglamento referido en el inciso anterior deberá oír a los industriales manufactureros.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 24-FEB-1990
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24-FEB-1990 | |||
Texto Original
De 15-MAY-1967
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15-MAY-1967 | 23-FEB-1990 |
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