Decreto 19
Decreto 19 CREA Y REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE UN CONSEJO CONSULTIVO PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL
CREA Y REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE UN CONSEJO CONSULTIVO PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Núm. 19.- Santiago, 11 de julio de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 1º, 3º, 19 numerales 1º, 9º, 16º y 18º, 24 y 32 Nº 6º, de la Constitución Política de la República; en el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 16.395; en la ley Nº 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; en el DFL Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo y lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, nuestro ordenamiento jurídico asigna un valor fundamental a la protección de la vida e integridad física y síquica de todos y todas quienes contribuyen con su trabajo al desarrollo nacional.
2. Que, el Estado de Chile ha asumido que la protección de la seguridad y salud de los trabajadores es un deber esencial y prioritario, por constituir una de las bases fundamentales para el desarrollo económico digno, armónico y sustentable del país.
3. Que, al Estado de Chile y especialmente a las instituciones públicas competentes, les corresponde la función de establecer la normativa destinada a regir el Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como velar por su efectivo cumplimiento.
4. Que, con motivo del rescate de los 33 mineros desde la Mina San José, ubicada en la Tercera Región, el Gobierno ha resuelto adoptar un conjunto de medidas que implicarán una profunda modernización del Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo de nuestro país, entre las que se incluye la ratificación del Convenio 187 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo, el que entrará en vigencia el 27 de abril de 2012.
5. Que, en atención a lo expuesto, se ha estimado pertinente fomentar el mejoramiento de la seguridad y salud en el trabajo en nuestro país a través de diversas instancias.
A su vez, cabe hacer presente que el Estado chileno, una vez que entre en vigencia el antedicho Convenio, deberá promover el mejoramiento continuo de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, deberá adoptar medidas para lograr en forma progresiva y creciente ambientes de trabajo seguros y saludables.
6. Que, se hace imprescindible, por tanto, la creación de una instancia permanente de diálogo social y discusión técnica con el objeto de entregar al Presidente de la República una opinión fundada y los antecedentes esenciales para la fijación de las directrices y normas nacionales y sectoriales en materia de seguridad y salud en el trabajo,
Decreto:
Artículo primero: Créase un Consejo Consultivo para la Seguridad y Salud en el Trabajo, en adelante "el Consejo", como órgano asesor permanente del Presidente de la República, en todas aquellas materias y actividades relacionadas con la seguridad y salud laboral.
Artículo segundo: Serán funciones esenciales del Consejo:
a) Analizar y emitir su opinión sobre la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus modificaciones. Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social elaborar una propuesta de dicha Política y someterla a la opinión del Consejo;
b) Analizar y emitir periódicamente su opinión sobre la aplicación y resultados de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus modificaciones;
c) Analizar y emitir periódicamente su opinión sobre el funcionamiento del Sistema Nacional y del Programa Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo;
d) Emitir su opinión sobre las modificaciones legales o reglamentarias, nacionales o sectoriales, que en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo propongan las instituciones con competencia en la materia;
e) Emitir su opinión sobre los aspectos relativos al Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo contenidos en la Memoria Anual que la Superintendencia de Seguridad Social deba elevar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con la letra j) del artículo 2º de la ley Nº 16.395, remitiendo su informe al Comité de Ministros para la Seguridad y Salud en el Trabajo dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha, en que tome conocimiento de la referida Memoria, y
f) Dar a conocer su opinión respecto de otras materias, que en el ámbito de sus funciones, les solicite el Presidente de la República o el Comité de Ministros para la Seguridad y Salud en el Trabajo.
En cada oportunidad que corresponda, el Consejo emitirá un informe escrito con las opiniones y antecedentes sobre las materias a que se refiere el presente artículo.
Antes de emitir su informe sobre las modificaciones a normas legales y reglamentarias que se estimen pertinentes, el Consejo deberá solicitar la opinión de las principales y más representativas organizaciones de trabajadores y empleadores de los sectores que se vean afectados por las mismas. Asimismo, solicitará la opinión de las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas del país respecto de la Política y el Programa Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de solicitarla cada vez que lo estime conveniente.
Artículo tercero: El Consejo estará integrado por cinco miembros, nombrados por el Presidente de la República, uno de los cuales deberá pertenecer o haber pertenecido a organizaciones de empleadores; otro deberá pertenecer o haber pertenecido a organizaciones de trabajadores, contando ambos con experiencia en la implementación de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, o en materia laboral o de previsión social, o en su promoción y protección. Los restantes tres Consejeros deberán ser profesionales de reconocida experiencia y trayectoria en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, o en materia laboral o de previsión social, uno de los cuales asumirá como Presidente del Consejo, a elección del Presidente de la República y mientras cuente con su confianza.
Artículo cuarto: Para ejercer el cargo de Consejero será necesario no incurrir en alguna de las siguientes inhabilidades:
a) Ejercer cargos o funciones en los organismos administradores del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, o en cualquiera entidad pública con competencia o participación en el Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral;
b) Haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva;
c) Tener la calidad de cónyuge, hijo o adoptado, o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, respecto de personas que ocupen cargos como directores, gerentes o apoderados de los organismos administradores de la ley Nº 16.744, o de los directivos hasta el segundo nivel jerárquico en el caso de las instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral; y
d) Ser candidato u ocupar un cargo de elección popular.
Artículo quinto: Los Consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a) Expiración del plazo por el que fueron nombrados;
b) Muerte;
c) Renuncia aceptada por el Presidente de la República;
d) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo, debidamente acreditada;
e) Inasistencia a dos sesiones seguidas o a más del 50% de las celebradas en un año calendario, y
f) Incurrir en alguna de las inhabilidades para ser Consejero.
Las causales de cesación en el cargo indicadas en las letras d), e) y f) precedentes, serán establecidas mediante acuerdo del Consejo, conforme al procedimiento que al efecto indique el reglamento interno señalado en el inciso segundo del artículo séptimo.
Artículo sexto: Los Consejeros, a excepción de su Presidente, durarán en sus funciones tres años, pudiendo ser reelegidos sólo por un período.
Los Consejeros no percibirán dieta alguna por el ejercicio de sus funciones.
Artículo séptimo: El Consejo sesionará a lo menos tres veces durante el año, previa convocatoria de su Presidente. También podrá ser convocado a solicitud de tres o más de sus Consejeros. El quórum para sesionar será de tres integrantes y los acuerdos del Consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de su Presidente o su reemplazante. Quienes no concurran a un acuerdo, podrán manifestar su opinión de minoría en el informe correspondiente.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente decreto, la determinación del reemplazante de su Presidente y los aspectos específicos del funcionamiento del Consejo, se regularán en un reglamento interno que deberá ser elaborado y aprobado por éste, previo informe de la Subsecretaría de Previsión Social.
Artículo octavo: La Subsecretaría de Previsión Social, dentro de su disponibilidad presupuestaria, deberá proveer la asistencia técnica y administrativa para el funcionamiento del Consejo.
El Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva, a cargo de una persona designada por el Subsecretario de Previsión Social, la que colaborará en aspectos administrativos con el Presidente del Consejo para el mejor ejercicio de sus funciones, tales como levantamiento de actas, citaciones, informes y demás que indique el reglamento interno.
Artículo noveno: Los órganos de la Administración del Estado con competencias en materias de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán prestar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y conforme a la ley, la colaboración que el Consejo les solicite para el mejor cumplimiento de sus funciones. Al efecto el Consejo podrá solicitar, a través de la Subsecretaría de Previsión Social, la información que requiera sobre las materias que deba conocer.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 29-SEP-2011
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29-SEP-2011 |
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