Ley 6071
Ley 6071 DISPONE QUE LOS DIVERSOS PISOS DE UN EDIFICIO Y LOS DEPARTAMENTOS EN QUE SE DIVIDA CADA PISO PODRAN PERTENECER A DISTINTOS PROPIETARIOS
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 11-AGO-1937
Publicación: 16-AGO-1937
Versión: Última Versión - 16-DIC-1997
Ley núm. 6,071
DISPONE QUE LOS DIVERSOS PISOS DE UN EDIFICIO Y LOS DEPARTAMENTOS EN QUE SE DIVIDA CADA PISO PODRAN PERTENECER A DISTINTOS PROPIETARIOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
NOTA:
El Capítulo V del DTO 880, Obras Públicas, publicado el 06.05.1963, fijó el texto refundido de la presente ley.
El Capítulo V del DTO 880, Obras Públicas, publicado el 06.05.1963, fijó el texto refundido de la presente ley.
Artículo 1.o Los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divida cada piso podrán pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Art. 2.o Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y comunero en los bienes afectos al uso común.
Art. 3.o Se reputan bienes comunes los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio y los que permitan a todos y a cada uno de los propietarios el uso y goce del piso o departamento de su exclusivo dominio, tales como el terreno, los cimientos, los muros exteriores y soportantes, la obra gruesa de los suelos, la techumbre, la habitación del portero y sus dependencias; las instalaciones generales de calefacción, refrigeración, energía eléctrica, alcantarillado, gas y agua potable; los vestíbulos, terrazas, puertas de entrada, escaleras, ascensores, patios, pozos y corredores de uso común, etc.
Los bienes a que se refiere el inciso precedente en ningún caso podrán dejar de ser comunes.
Art. 4.o El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes será proporcional al valor del piso o departamento de su dominio. En proporción a este mismo valor deberá contribuir a las expensas concernientes a dichos bienes, particularmente a las de administración, mantenimiento y reparación, y al pago de servicios y primas de seguros. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las partes.
Art. 5.o La obligación del propietario de un piso o departamento por expensas comunes sigue siempre al dominio de su piso o departamento, aun respecto de expensas devengadas antes de su adquisición, y el crédito correlativo gozará de un privilegio de cuarta categoría, que preferirá, cualquiera que sea su fecha, a los enumerados en el artículo 2481 del Código Civil.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicios del derecho para exigir el pago al propietario constituído en mora, aún cuando deje de poseer el piso o departamento, y salva, además, la acción de saneamiento del nuevo poseedor del piso o departamento contra quien haya lugar.
Art. 6.o Cada propietario podrá servirse a su arbitrio de los bienes comunes, siempre que los emplee según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás.
Art. 7.o Los derechos de cada propietario en los bienes que se reputan comunes son inseparables del dominio, uso y goce de un respectivo piso o departamento.
Por consiguiente, en la transferencia, trasmisión, gravamen o embargo de un piso o departamento se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos mismos actos con relación a ellos separadamente del piso o departamento a que acceden.
Art. 8.o Cada propietario usará de su piso o departamento en forma ordenada y tranquila. No podrá, en consecuencia, hacerlo servir a otros objetos que los convenidos en el reglamento de copropiedad, o a falta de éste, a aquellos a que el edificio está destinado o que deben presumirse de su naturaleza y ubicación o de la costumbre del lugar; ni ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o que comprometa la seguridad, solidez o salubridad del edificio.
Así, por ejemplo, no podrá establecer taller, fábrica o industria si el edificio se destina a la habitación; ni emplear su piso o departamento en objetos contrarios a la moral o a las buenas costumbres; ni arrendarlo a personas de notoria mala conducta; ni provocar ruidos o algazaras en las horas que ordinariamente se destinan al descanso; ni almacenar en su piso o departamento materias húmedas, infectas o inflamables que puedan dañar los otros pisos o departamentos.
Iguales restricciones regirán respecto del arrendatario y demás personas a quienes el propietario conceda el uso o el goce de su piso o departamento.
El juez, a petición del administrador del edificio o de cualquier propietario, podrá aplicar al infractor arresto hasta de quince días o multa de ciento a cinco mil pesos, y repetir estas medidas hasta que cese la infracción. Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de las indemnizaciones que en derecho correspondan.
La reclamación se sustanciará breve y sumariamente, pudiendo el juez apreciar la prueba en conciencia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Refundida por:
Decreto 880 / 16-MAY-1963
De 16-MAY-1963
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16-MAY-1963 | FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 224, DE 1953, LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION Y DE LA LEY 6.071 | ||
Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 224 / 05-AGO-1953
De 05-AGO-1953
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05-AGO-1953 | FIJA EL TEXTO DE LA LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION | ||
Última Versión
De 16-DIC-1997
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16-DIC-1997 |
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Texto Original
De 16-AGO-1937
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16-AGO-1937 | 15-DIC-1997 |
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