Decreto 88
Decreto 88 ESTABLECE ADVERTENCIA SANITARIA PARA ENVASES DE PRODUCTOS DE TABACO
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 03-DIC-2015
Publicación: 17-FEB-2016
Versión: Texto Original - de 18-MAY-2016 a 21-MAR-2019
ESTABLECE ADVERTENCIA SANITARIA PARA ENVASES DE PRODUCTOS DE TABACO
Núm. 88.- Santiago, 3 de diciembre de 2015.
Vistos:
Lo establecido en la ley Nº 19.419, modificada por la ley 20.660; las obligaciones internacionales asumidas por el Estado de Chile al ratificar el Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, de este Ministerio, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; y el artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República; en el decreto supremo Nº 44, de 2013, del Ministerio de Salud,
Decreto:
1.- Todo envase de productos de tabaco deberá contener las advertencias sanitarias que correspondan de acuerdo al presente decreto, y deberán ajustarse a las especificaciones técnicas que se precisan en el anexo adjunto, denominado "Normativa Gráfica para el uso de las advertencias en envases de productos de tabaco", que se entiende formar parte integrante de este decreto.
2.- Esta normativa gráfica tendrá una vigencia de 24 meses a partir de la entrada en vigor de este decreto, y deberá ser aplicada a toda la producción nacional e importada de productos de tabaco, destinada tanto a la distribución como a la comercialización dentro del territorio nacional.
3.- La advertencia correspondiente deberá ser impresa en todos los envases de los productos que corresponda, en cualquiera de sus presentaciones, y no podrá, en ningún caso, ser removible. En el caso de productos importados, deberá ser adherida a los envases de manera que no pueda ser despegada fácilmente.
4.- En ningún caso la advertencia podrá ser cubierta por dibujos, colores y tramas impresos en el papel o plástico transparente que rodea los envases, ni ser adherida o impresa en este papel. Tampoco podrá ser cubierta por insertos u otro tipo de elementos colocados entre dicho envoltorio y los envases.
5.- Todas las cajetillas de cigarrillos de 20 y de 10 unidades, y todos aquellos envases de productos de tabaco cuya forma geométrica corresponda a la de un prisma rectangular o cúbico, deberán contener alguna de las advertencias que a continuación se indican, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7 del presente decreto:

6.- La advertencia en cada uno de los envases a que refiere el artículo precedente, deberá figurar en las dos caras principales y se colocará en la parte inferior de cada cara. En el caso de cajetillas de cigarrillos de tipo dura o blanda, y cualquier otro envase cuya forma geométrica corresponda a la de un prisma rectangular o cúbico, el componente A deberá ocupar el 50% de la cara frontal o anterior del envase, y el componente B deberá ocupar el 50% de la cara posterior del envase.
En caso de que dentro de las cajetillas se incorpore un inserto, la advertencia deberá estar por ambos lados y en la misma proporción.
Los cartones de cigarrillos deberán incluir ambos componentes de la advertencia en el 50% de cada una de sus caras principales, a menos que por estar envueltos en papel o plástico transparente sea visible la advertencia impresa en los envases. En este último caso, las cajetillas se deberán ordenar de manera que ambos componentes de la advertencia sean visibles.
7.- Las advertencias a que se refiere el presente decreto deberán figurar en toda la producción nacional y la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional, en forma simultánea. Cada una de las advertencias a que se refiere el numeral 5 deberá ser incorporada en el 50% de la producción total de los envases a que se refiere dicho artículo. En consecuencia, cada caja o lote de productos de tabaco destinados a su distribución a los puntos de venta, contendrá en proporciones iguales envases con las diferentes advertencias.
8.- El Ministerio de Salud pondrá a disposición de los interesados las especificaciones técnicas correspondientes a cada advertencia, tanto por medio de archivos electrónicos, como por medio de la "Normativa Gráfica para el uso de las advertencias en envases de productos de tabaco", que se entiende formar parte integrante de este decreto.
El cuerpo de la letra, el interlineado, la tipografía, expandido de la letra, contraste, colores y demás características de la imagen y del texto, dimensiones, relaciones y especificaciones técnicas, deberán ser de acuerdo a las especificaciones técnicas indicadas en la normativa gráfica anexa a este decreto.
Los productores o importadores de productos de tabaco podrán solicitar al Ministerio de Salud el visto bueno del original de imprenta para impresión. Para dichos efectos, este Ministerio encomendará a la Oficina de Tabaco de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción informar acerca de la prueba presentada. Con el solo mérito del informe favorable, se entenderá que el Ministerio de Salud no presenta objeciones.
9.- Si al entrar en vigencia una nueva advertencia quedaran saldos en bodega del fabricante o importador con la advertencia anterior, para su distribución, éste deberá solicitar autorización a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda a su casa matriz. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior. Esta solicitud deberá ser presentada a más tardar el décimo día hábil anterior a la entrada en vigencia del presente decreto, acompañando los antecedentes en que se acredite el volumen de dicha distribución. Por producción distribuida durante el mes anterior se entenderá el volumen de la producción despachado desde las bodegas o fábricas para su venta.
10.- Se prohíbe la publicidad del tabaco y de elementos de las marcas relacionados con dicho producto.
La prohibición indicada se extiende en los mismos términos y con los mismos efectos a la publicidad indirecta realizada por medio de emplazamiento, donde se muestra en medios de comunicación masiva el consumo de productos o marcas de productos hechos de tabaco.
Del mismo modo, se prohíbe en programas transmitidos en vivo, por televisión o radio, en el horario permitido para menores, la aparición de personas fumando o señalando características favorables al consumo de tabaco.
Asimismo, se prohíbe la publicidad en las señales internacionales de los medios de comunicación chilenos o de páginas de internet cuyos dominios correspondan a la terminación "punto cl".
Las compañías tabacaleras deberán informar anualmente al Ministerio de Salud el detalle de donaciones efectuadas, así como de los gastos en que incurran en virtud de convenios con instituciones públicas, organizaciones deportivas, comunitarias, entidades académicas, culturales y organizaciones no gubernamentales.
11.- El Ministerio de Salud pondrá a disposición de los interesados los archivos electrónicos con las advertencias correspondientes al presente decreto. Para acceder a ellos, el interesado deberá comunicar por escrito su solicitud al Ministerio de Salud, acompañando el soporte correspondiente para su copia electrónica. Estas copias no podrán ser adaptadas, intervenidas o modificadas de manera que se altere lo dispuesto en este decreto.
12.- Se prohíbe incorporar en los productos de tabaco cualquier elemento diseñado para cubrir la advertencia.
13.- Se prohíbe que en el nombre o propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos se incluyan términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, bajo en nicotina, bajo en monóxido de carbono u otros similares.
14.- En una de las caras laterales de las cajetillas de cigarrillos, se deberá informar acerca de la presencia de las siguientes sustancias y componentes, en estos términos:
ADVERTENCIA DE COMPONENTES
EL HUMO DE CADA CIGARRILLO QUE FUMAS CONTIENE PRODUCTOS TÓXICOS: ALQUITRÁN, COMPUESTO QUE TE PROVOCA CÁNCER. NICOTINA, PRODUCTO QUE TE HACE ADICTO. MONÓXIDO DE CARBONO, GAS TÓXICO IGUAL AL QUE EMANA DE LOS TUBOS DE ESCAPE. ARSÉNICO, QUÍMICO UTILIZADO COMO VENENO PARA RATAS.
15.- Las infracciones al presente decreto se sancionarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la ley 19.419, y su fiscalización corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y a los inspectores municipales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del mismo cuerpo legal.
16.- El presente decreto entrará en vigencia tres meses después de su publicación, fecha esta última desde la cual se entenderá derogado el decreto supremo Nº 44, de 2013, del Ministerio de Salud.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 88 de 03-12-2015.- Saluda atentamente a Ud., Pedro Crocco Ábalos, Subsecretario de Salud Pública (S).
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 22-MAR-2019
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22-MAR-2019 | |||
Texto Original
De 18-MAY-2016
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18-MAY-2016 | 21-MAR-2019 |
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