Decreto 496
Decreto 496 PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCION DEL CONVENIO SOBRE PENSIONES SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 25-ABR-1995
Publicación: 02-AGO-1995
Versión: Única - 02-AGO-1995
Materias: Convenio sobre Pensiones Chile-Alemania
PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCION DEL CONVENIO SOBRE PENSIONES SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
Núm. 496.- Santiago, 25 de abril de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50 N° 1), inciso segundo de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 20 de agosto de 1993 se adoptó el Acuerdo Administrativo para la Ejecución del Convenio sobre Pensiones y su Protocolo Final, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania el 5 de marzo de 1993 y publicado en el Diario Oficial de 7 de enero de 1994.
Que dicho Acuerdo se concertó en el marco de lo dispuesto en el artículo 21 del mencionado Convenio sobre Pensiones y su Protocolo Final.
Que el referido Acuerdo es un documento en el que se consagran las medidas de carácter administrativo necesarias para la aplicación del Convenio y conforme a lo preceptuado en el mencionado artículo 21 ha sido suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, en atención a que la indicada norma faculta al Gobierno para establecer dichas medidas.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el Acuerdo Administrativo, adoptado el 20 de agosto de 1993, para la Ejecución del Convenio sobre Pensiones y su Protocolo Final, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania el 5 de marzo de 1993; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ADMINISTRATIVO ENTRE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE PENSIONES PARA LA EJECUCION DEL CONVENIO DE FECHA 5 DE MARZO DE 1993
Las Oficinas de Enlace y los Organismos Competentes del seguro de pensiones (Artículo 21, párrafo 2 y 3, inciso 2 del Convenio), en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo para la Ejecución del Convenio, con la participación de las Autoridades Competentes para la aplicación administrativa del Convenio, han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1°
Conceptos
Los términos utilizados en las siguientes disposiciones tendrán el significado establecido en el Convenio.
ARTICULO 2°
Presentación de las solicitudes
(1) El Organismo de un Estado Contratante recibirá las solicitudes de prestaciones de las personas que residan habitualmente en su territorio, presentadas conforme a las disposiciones legales del otro Estado Contratante. La solicitud deberá ser acompañada de todos los documentos necesarios para su tramitación por el Organismo Competente del otro Estado Contratante, especialmente de todos los antecedentes relativos al tiempo, la clase y lugar de empleo así como el empleador para el cual se desempeñó.
(2) Los Organismos de los Estados Contratantes recibirán también las solicitudes de prestaciones según las disposiciones legales del otro Estado Contratante, de las personas que residan habitualmente en un tercer Estado.
(3) El Organismo Competente de un Estado Contratante remitirá inmediatamente las solicitudes de prestaciones presentadas conforme a las disposiciones legales del otro Estado Contratante, junto con todos los documentos al Organismo Competente de este último, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del presente Acuerdo, indicando la fecha de presentación de la solicitud.
(4) Cuando se desconozca el Organismo Competente del otro Estado Contratante, se enviará la solicitud a una de las Oficinas de Enlace del otro Estado Contratante mencionadas en el artículo 21°, número 2 del Convenio.
ARTICULO 3°
Tramitación de las solicitudes
(1) Es competente
a) En Chile:
a.1.- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
a.2.- La Superintendencia de Seguridad Social para los imponentes de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
a.3.- Cuando no se haya realizado cotización en algún régimen previsional chileno, el Organismo a que se haya dirigido por primera vez el trabajador.
b) En Alemania:
b.1.- Cuando se haya realizado la última cotización alemana al seguro de pensiones de los trabajadores (obreros):
La entidad regional de seguros de los Obreros "Rheinprovinz" de Düsseldorf.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se haya realizado la última cotización al seguro de pensiones de los ferrocarriles federales:
El Instituto Federal del Seguro de Pensiones de los Ferrocarriles Federal "Bundesbahn-Ver-sicherungsanstalt" de Francfort del Meno.
A su vez, cuando se haya realizado la última cotización a la Caja Marítima o cuando se haya cotizado al menos 60 meses según las disposiciones legales alemanas como consecuencia de haber desempeñado un empleo en la navegación marítima:
La Caja Marítima "Seekasse" de Hamburgo.
b.2.- Cuando se haya realizado la última cotización alemana al seguro de pensiones de los empleados:
La entidad Federal de Seguro para Empleados "Bundesversicherungsanstalt für Angestellte" de Berlín.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se haya realizado la última cotización al seguro de pensiones de los ferrocarriles federales:
El Instituto Federal del Seguro de Pensiones de los Ferrocarriles Federales "Bundesbahn-Ver-sicherungsanstalt" de Francfort del Meno.
A su vez, cuando se haya realizado una cotización como consecuencia de un empleo desempeñado en la navegación marítima o la misma actividad por cuenta propia:
La Caja del Mar "Seekasse" de Hamburgo.
b.3.- Cuando se haya realizado la última cotización alemana al seguro de pensiones para mineros, o se haya cubierto el período de carencia general, o bien se haya cumplido dicho período anticipadamente, en este seguro:
La Entidad Federal de seguro minero "Bundesknappschaft" de Bochum.
b.4.- Cuando no se haya realizado cotización alguna al seguro de pensiones alemán, el organismo al que se haya dirigido por primera vez el asegurado.
(2) Los Organismos utilizarán los formularios acordados por ellos para su colaboración.
(3) Los Organismos se comunicarán inmediatamente la fecha de la presentación de la solicitud así como los hechos conocidos por ellos, que sean jurídicamente relevantes para su tramitación. Remitirán también la relación hecha por el solicitante sobre los empleos y actividades ejercidas en el otro Estado Contratante, o bien en terceros Estados junto con los correspondientes documentos o fotocopias autorizadas.
(4) El Organismo que remite la solicitud confirmará, en tanto sea necesario, los tiempos de seguro computables según sus disposiciones legales. Los tiempos de seguro cubiertos en explotaciones mineras subterráneas deberán, en tanto sea posible, consignarse de manera especial.
(5) Si los antecedentes personales corresponden a certificados o documentos oficiales, éstos deben ser autorizados.
Dicho trámite suplirá la remisión de certificados o documentos oficiales.
(6) Los informes médicos solicitados según las disposiciones legales de un Estado Contratante y los resultados de los exámenes médicos y técnicos sobre la capacidad laboral del solicitante, se remitirán al Organismo del otro Estado Contratante, ya sea en original o copia.
(7) Cuando el Organismo del país en que no reside el asegurado considere necesario otro informe médico, el Organismo del país de residencia realizará dicho informe con derecho a reembolso.
ARTICULO 4°
Notificación de la resolución e información del resultado del proceso de pensión
Los Organismos Competentes se informarán mutuamente del resultado del proceso de prestación tramitada según el Convenio.
Deberán indicarse:
- En caso de denegación.
El tipo de la prestación denegada y el motivo de la denegación.
En caso de otorgamiento de la prestación
El tipo de la prestación reconocida.
La fecha de inicio del pago de la prestación y, previa petición, el monto de la misma a esa fecha, incluidas todas las modificaciones producidas hasta la iniciación del pago regular.
ARTICULO 5°
Información de períodos computables para efectos distintos del otorgamiento de una pensión
Cuando sea necesario según las disposiciones legales de un Estado Contratante tomar en consideración tiempos de seguro del otro Estado Contratante, para efectos diferentes del otorgamiento de una pensión, el Organismo Competente comunicará al organismo solicitante los tiempos de seguro computables según sus disposiciones legales. Lo dispuesto en el artículo 3°, número 4 de este Acuerdo, se aplicará también a lo establecido en este artículo.
ARTICULO 6°
Información
Los Organismos Competentes de los Estados Contratantes se informarán mutuamente, en tanto ambos paguen pensión, de todas las circunstancias que sean de relevancia para esta prestación, especialmente de los hechos que a continuación se indican:
- Reconocimiento o supresión de una pensión
- Modificación de los períodos de seguro con confirmación de los nuevos períodos de seguro.
- Inicio de un empleo o de una actividad por cuenta propia.
- Nuevo matrimonio de una viuda o un viudo.
- Fallecimiento del beneficiario.
- Traslado de la residencia habitual a otro Estado.
- Cambio de domicilio.
- Cambio de la nacionalidad.
ARTICULO 7°
Asistencia administrativa y restitución de los gastos
El control administrativo y médico de los beneficiarios que durante su residencia en el territorio de un Estado Contratante perciban prestaciones según la legislación del otro Estado Contratante, se efectuará, a petición del Organismo Competente, por el organismo del país de residencia. Lo dispuesto en el artículo 3°, número 7 de este Acuerdo se aplicará también a lo establecido en este artículo.
ARTICULO 8°
Entrada en vigor
(1) Este acuerdo se aplicará a partir de la entrada en vigencia del Convenio.
(2) Podrá ser completado y modificado en cualquier tiempo.
Santiago de Chile, a 20.08.1993.- Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.- Instituto del Seguro de Pensiones de los Obreros (Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz).- Instituto Federal del Seguro de Pensiones de los Empleados (Bundesversicherungsanstalt für Angestellte).- Superintendencia de Seguridad Social.- Instituto Federal de la Minería (Bundesknappschaft).- Caja Marítima (Seekasse) también para el Instituto Federal del Seguro de Pensiones de los Ferrocarriles Federales (Bundesbahn-Versicherungsanstalt).- Ministro de Relaciones Exteriores.
Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 02-AGO-1995
|
02-AGO-1995 |
Comparando Decreto 496 |
Loading...