Decreto 1378
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Decreto 1378
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- Anexo CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE PENSIONES LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
- Anexo PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE PENSIONES
Decreto 1378 PROMULGA EL CONVENIO SOBRE PENSIONES Y SU PROTOCOLO FINAL SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE CHILE Y DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 04-NOV-1993
Publicación: 07-ENE-1994
Versión: Única - 07-ENE-1994
Materias: Convenio sobre Pensiones Chile-Alemania
PROMULGA EL CONVENIO SOBRE PENSIONES Y SU PROTOCOLO FINAL SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE CHILE Y DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
Núm. 1.378.- Santiago, 4 de noviembre de 1993.- Vistos: Los Artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 5 de marzo de 1993 los Gobiernos de la República de Chile y de la República Federal de Alemania suscribieron el Convenio sobre Pensiones y su Protocolo Final.
Que el Convenio y su Protocolo Final han sido aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 1.371, de 13 de septiembre de 1993, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación del Convenio y su Protocolo Final se efectuó en Santiago el 2 de noviembre de 1993.
Decreto:
Artículo único: Apruébanse el Convenio sobre Pensiones y su Protocolo Final suscritos el 5 de marzo de 1993 entre los Gobiernos de la República de Chile y de la República Federal de Alemania; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copi autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Rodrígo Díaz Albónico, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE LA
REPUBLICA DE CHILE
Y
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
SOBRE PENSIONES
LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA
Animadas por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
PARTE I
Disposiciones Generales
Artículo 1
En el presente Convenio, los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:
1. "Territorio"
En relación con la República de Chile, el ámbito de validez de la Constitución Política de la República de Chile.
En relación con la República Federal de Alemania, el ámbito de de validez de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania;
2. "Nacional"
Respecto de la República de Chile, todo chileno en virtud de la Constitución Política de la República de Chile.
Respecto de la República Federal de Alemania, todo alemán en virtud de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania;
3. "Disposiciones Legales"
Las leyes, los reglamentos, estatutos y demás actos jurídicos normativos generales de los regímenes y sistemas de Seguridad Social indicados en el artículo 2, párrafo 1), virgentes al firmarse el Convenio o que entrarán en vigor posteriormente;
4. "Autorídad Competente"
En relación con la República de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
En relación con la República Federal de Alemania, el Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales;
5. "Organismo"
La institución o la autoridad encargada de aplicar las disposiciones legales de los regímenes y sistemas indicados en el artículo 2, párrafo 1).
6. "Organismo Competente"
El gestor responsable de la aplicación de las disposiciones legales en cada caso;
7. "Empleo"
La ocupación o actividad regulada por las disposiciones legales aplicables en virtud del presente Convenio;
8. "Períodos de Seguro"
Los períodos de cotización que hayan sido efectivamente enterados o reconocidos como tales en las disposiciones legales según las cuales fueron computados, así como los períodos similares, siempre que en dichas disposiciones legales se consideren como equivalentes.
9. "Prestación pecuniaria o pensión"
Una pensión u otra prestación pecuniaria que incluya todos los suplementos, asignaciones y aumentos.
Artículo 2
1) En la medida que el presente Convenio no disponga otra cosa, se aplica:
a) En relación con la República de Chile, a las disposiciones legales sobre:
- El nuevo Sistema de Pensiones de vejez , invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalizacion individual, y
- Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
b) En relación con la República Federal de Alemania, a las disposiciones legales sobre:
- el seguro legal de pensiones;
- el seguro adicional para mineros y trabajadores siderúrgicos (obreros), y
- el régimen especial agrario.
2) Si conforme a las disposiciones legales de un Estado Contratant se cumplen, además de los requisitos para la aplicación de este Convenio, los requisitos para la aplicación de otro Convenio o de una reglamentación supraestatal, el organismo de este Estado Contratante no considerará estos últimos para el otorgamiento de los beneficios que concede el presente Convenio.
3) El párrafo 2 no será aplicable cuando las disposiciones legales sobre seguros sociales de los Estados Contratantes derivados de acuerdos interestatales o de derecho supraestatal o destinadas a la aplicación de los mismos, contemplen reglamentaciones de cargas de seguros.
Artículo 3
En tanto el presente Convenio no determine otra cosa, éste regirá para:
a) Nacionales de un Estado Contratante;
b) Refugiados en virtud del artículo 1° del Tratado de 28 de julio de 1951, sobre la situación legal de los refugiados, y del Protocolo de 31 de enero de 1967 relativo al Tratado mencionado:
c) Apátridas en virtud del artículo 1° del Tratado de 28 de septiembre de 1954, sobre la situación legal de los apátridas;
d) Otras personas en relación con los derechos que ellas deducen de un nacional de un Estado Contratante, de un refugiado o de un apátrida en virtud del presente artículo;
e) Nacionales de un tercer Estado, en tanto no pertenezcan al grupo de personas mencionado en la letra d).
Artículo 4
1) Las personas mencionadas en las letras a) a d) del artículo 3, que habitualmente residan en el territorio de un Estado Contratante, estarán afectas a las mismas disposiciones legales que los nacionales de dicho Estado, con las excepciones que el convenio establezca.
2) Las prestaciones otorgadas conforme a las disposiciones legales de un Estado Contratante, serán pagadas a los nacionales del otro Estado Contratante que habitualmente residan fuera del territorio de ambos Estados, en las mismas condiciones que rigen para los nacionales del Estado otorgante.
Artículo 5
Las disposiciones legales de un Estado Contratante, según las cuales los derechos a prestaciones pecuniarias o el pago de dichas prestaciones, dependan de la residencia en su territorio, no regirán para las personas mencionadas en las letras a) a d) del artículo 3, que habitualmente residan en el territorio del otro Estado Contratante, en tanto el presente Convenio no determine otra cosa.
Artículo 6
La obligación de cotizar en un régimen previsional que afecta a los trabajadores se regirá por las disposiciones legales del Estado Contratante en cuyo territorio se desempeñen las labores respectivas, aún cuando el empleador se encuentre en el territorio del otro Estado Contratante, salvo lo dispuesto en los artículos 7 al 11.
Artículo 7
El trabajador enviado por su empleador al territorio del otro Estado Contratante para desempeñar funciones en este último, se regirá por las disposiciones legales vigentes en el primer Estado Contratante durante los primeros treinta y seis meses calendario de su desempeño en el territorio del otro Estado, tal como si estuviere trabajando en su territorio. Transcurrido este plazo, sólo continuarán rigiendo para el trabajador las disposiciones legales sobre obligación de cotizar vigentes en el primer Estado, cuando las Autoridades Competentes de ambos Estados o las entidades designadas por éstos, den su consentimiento para tal efecto, a petición del trabajador y de su empleador.
Artículo 8
1) Las personas ocupadas a bordo de un barco que navegue con el pabellón de uno de los Estados Contratantes, se regirán por las disposiciones legales de dicho Estado Contratante.
2) Los trabajadores que, residiendo habitualmente en el territorio de un Estado Contratante, sean contratados temporalmente para prestar servicios en un barco que navegue con el pabellón del otro Estado Contratante, por un empleador con residencia en el territorio del primer Estado que no sea propietario del barco, se regirán por las disposiciones legales sobre obligación de cotizar en el primer Estado Contratante, tal como si prestaren servicios en éste.
Artículo 9
Los artículos 6 al 8 regirán también para aquellas personas que no teniendo la calidad de trabajadores dependientes, estén afectas a las disposiciones legales aludidas en el párrafo 1) del artículo 2.
Artículo 10
1) El nacional de un Estado Contratante empleado por éste o por un miembro o un funcionario de una representación extranjera de este Estado en el territorio del otro Estado Contratante, se regirá por las disposiciones legales sobre obigación de cotizar vigentes en el primer Estado Contratante, tal como si estuviese empleado en dicho Estado.
2) El trabajador mencionado en el párrafo 1) que haya residido habitualmente y desde antes del inicio de su empleo en el país en que se desempeña, podrá optar dentro de un plazo de seis meses contado desde el inicio del empleo, por quedar afecto a las disposciones legales previsionales de dicho país. Esta opción deberá notificarse al empleador. Las disposiciones legales por las que se optó regirán a partir de la fecha de la notificación.
3) Los párrafos 1) y 2) son igualmente aplicables para los trabajadores en ellos mencionados, cuando se encuentren empleados por otro Organismo Público.
4) Si la representación extranjera de uno de los Estados Contratantes emplea a personas para las cuales rigen las disposiciones legales del otro Estado Contratante, deberá sujetarse a dichas normas en su calidad de empleador.
Artículo 11
A petición del trabajador y del empleador o a petición de las personas que se encuentren en la situación descrita en el artículo 9, las Autoridades Competentes o las instituciones designadas por estás podrán, de común acuerdo, hacer excepciones a lo dispuesto en los artículos 6 a 10, siempre que el trabajador continúe afecto o sea sometido a las disposiciones legales de uno de los Estados Contratantes. Para estos efectos, deberán considerarse el tipo y las circunstancias del empleo que se desempeñará.
PARTE II
Disposiciones relativas a prestaciones
CAPITULO I
Disposiciones bilaterales
Artículo 12
1) Para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestación, el Organismo Competente de cada Estado Contratante totalizará los períodos de seguro que deban computarse al tenor de las disposiciones legales aplicables por dicho Organismo con los períodos de seguros cumplidos conforme a las disposiciones legales del otro Estado Contratante. Cuando existan períodos simultáneos, cada Organismo considerará sólo aquellos cumplidos de acuerdo con sus disposiciones legales. La extensión de los períodos que deban considerarse se regirá por las disposiciones legales según las cuales se cumplieron estos períodos de seguro.
2) El cálculo de la pensión que corresponda se efectuará de acuerdo con las disposiciones legales de cada uno de los Estados Contratantes, en la medida que este Convenio no disponga otra cosa.
3) Tratándose de pensiones por invalidez, la evaluación médica de la incapacidad se efectuará por el Organismo Competente de cada Estado Contratante, de acuerdo con sus disposiciones legales.
CAPITULO II
Seguro de Pensiones conforme a las disposiciones
legales alemanas
Artículo 13
1) Los períodos de seguro computable de acuerdo con el artículo 12, serán considerados en aquel régimen de seguros cuyo organismo está encargado de la determinación de la prestación, aplicando exclusivamente las disposiciones alemanas. Si resultara competente el seguro de pensiones para mineros, sólo se considerarán los períodos cotizados en Chile cuando correspondan a labores desempeñadas en minas subterráneas.
2) Para el cálculo de las pensiones sólo se generarán unidades de valorización por los períodos de seguro que se deben considerar según las disposiciones legales alemanas.
CAPITULO III
Seguro de Pensiones conforme a las disposiciones
legales chilenas
Artículo 14
1) Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones chilena financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.
2) Si el saldo acumulado fuere insuficiente para financiar sus pensiones, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, para acceder a la Garantía Estatal de pensiones mínimas de vejez e invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobreviviencia.
3) Para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el párrafo siguiente, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación alemana.
4) Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos del artículo 12 para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
5) En las situaciones contempladas en los números 2) y 4) anteriores, el Organismo Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro computables en ambos Estados Contratantes.
PARTE III
Disposiciones diversas
CAPITULO I
Asistencia administrativa y judicial
Artículo 15
Los Organismos, asociaciones de organismos, autoridades y tribunales de los Estados Contratantes, se prestarán colaboración en la aplicación de las disposiciones legales aludidas en el artículo 2, párrafo 1) del presente Convenio y en la aplicación del mismo, tal como si se tratara de la aplicación de sus propias disposiciones legales. La asistencia será gratuita. Sin embargo, se reintegrarán los gastos en efectivo, exceptuando los gastos de franqueo.
Artículo 16
1) La exención o rebaja prevista en las disposiciones legales de un Estado Contratante respecto a impuestos o tasas, incluyendo derechos consulares y administrativos, por escritos o instrumentos que deban presentarse en aplicación de estas disposiciones legales, también abarcará los correspondientes escritos e instrumentos que deban presentarse en aplicación de este Convenio o de las disposiciones legales del otro Estado Contratante aludidas en el párrafo 1) del artículo 2.
2) Los instrumentos que deban presentarse en aplicación del presente Convenio o las disposiciones legales aludidas en el párrafo 1) del artículo 2, de alguno de los Estados Contratantes, no requerirán legalización u otras formalidades similares para su utilización frente a Instituciones del otro Estado Contratante.
Artículo 17
1) Al aplicar las disposiciones legales indicadas en el artículo 2 párrafo 1) y el presente Convenio, las Instituciones mencionadas el artículo 15 podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados y sus representantes en sus lenguas oficiales. Persistirán inafectadas las disposiciones legales sobre asistencia de intérpretes.
2) Las sentencias, notificaciones o demás documentos, podrán ser enviados a una persona con residencia en el territorio del otro Estado Contratante directamente por carta certificada con acuse de recibo.
3) Las autoridades, tribunales y Organismos de un Estado Contratante no podrán rechazar una solicitud o demás documentos que les sean dirigidos, por el hecho de estar redactados en el idioma oficial del otro Estado.
Artículo 18
1) Si se presenta una solicitud de prestación conforme a las disposiciones legales de una Estado Contratante ante una Institución del otro Estado Contratante autorizada para su recepción conforme a las disposiciones legales vigentes para ella, dicha solicitud se entenderá presentada ante el Organismo Competente del primer Estado. Ello regirá para todo tipo de solicitudes, al igual que para declaraciones y recursos legales.
2) Las solicitudes, declaraciones y recursos legales deberán ser enviados sin demora por la Institución del Estado Contratante en que fueron presentados, a la Institución Competente del otro Estado Contratante.
3) La solicitud de prestaciones conforme a las disposiciones legales de un Estado Contratante tendrá también validez en el otro Estado Contratante tal como si hubiere sido presentada de conformidad con las disposiciones legales del otro Estado Contratante. No obstante, el requirente podrá solicitar expresamente que la determinación de los derechos adquiridos conforme a las disposiciones legales del otro Estado Contratante sea aplazada en aquellos casos en que esas disposiciones le permitan fijar una fecha diferida para el inicio del pago de la prestación.
Artículo 19
Las representaciones extranjeras de un Estado Contratante en el territorio del otro Estado Contratante estarán autorizadas, a petición del interesado, para efectuar los trámites necesarios para asegurar y conservar los derechos de sus nacionales, sin necesidad de presentar un poder. En particular, podrán presentar solicitudes, hacer declaraciones o elevar recursos legales ante las instituciones mencionadas en el artículo 15 en beneficio de los nacionales.
Artículo 20
1) En casos de remisión de antecedentes personales o de secretos de empresa o comerciales en virtud de este Convenio o de un acuerdo para su ejecución, se aplicará el respectivo derecho nacional sobre información reservada. El receptor de dichos antecedentes no podrá revelarlos indebidamente y sólo podrá utilizarlos para los fines de ejecución de este Convenio y de las disposiciones legales a que éste hace referencia. Estos antecedentes serán remitidos exclusivamente a las instituciones mencionadas en el artículo 15, responsables de la ejecución del Convenio y de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 1) del artículo 2. La remisión de los antecedentes a instituciones distintas de las mencionadas en el artículo 15, requerirá la autorización previa de la institución remitente. Los receptores de los antecedentes quedarán obligados a protegerlos de forma efectiva contra todo acceso, modificaciones y revelación indebidos.
2) La institución remitente deberá observar que los antecedentes proporcionados sean correctos y que el envío de éstos se limite a aquellos que sean necesarios y proporcionales a los fines perseguidos. En estos casos, deberán tenerse en cuenta las prohibiciones de transmisión que rijan según las respectivas disposiciones nacionales vigentes. Si se comprueba la remisión de antecedentes incorrectos o cuya transmisión estuviere prohibida, el receptor deberá ser informado inmediatamente quedando impedido su uso. A petición de la entidad remitente el receptor le informará sobre la utilización dada a los referidos antecedentes y sobre los resultados obtenidos.
3) A solicitud del interesado le serán dados a conocer los antecedentes que existieren sobre su persona así como la utilización prevista de los mismos. En todo lo demás, el derecho del interesado a recibir información sobre los antecedentes existentes sobre su persona, se sujetará a las disposiciones legales nacionales del Estado Contratante en cuyo territorio se solicite la información.
4) Cuando el receptor ya no necesite conocer de los antecedentes remitidos para cumplir su función en virtud del presente Convenio o de las disposiciones legales contenidas en el inciso 1) del artículo 2, éstos deben eliminarse.
CAPITULO II
Aplicación e interpretación del Convenio
Artículo 21
1) Los gobiernos o las autoridades competentes podrán acordar las medidas administrativas necesarias para la aplicación del Convenio. Asimismo, se informarán recíprocamente acerca de las modificaciones y complementaciones de las disposiciones legales aludidas en el artículo 2 vigentes para ellos.
2) Para la aplicación del Convenio se establecerán los siguientes Organismos de Enlace:
a) En la República de Chile.
- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
- La Superintendencia de Seguridad Social, para los imponentes de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
b) En la República Federal de Alemania.
- Para el seguro de pensiones de los trabajadores (obreros), la entidad regional de seguridad Rheinprovinz Dusseldorff;
- Para el seguro de pensiones de los empleados, la entidad Federal de seguro para empleados, Berlín;
- Para el seguro de pensiones para mineros, la entidad Federal de seguro minero, Bochum;
- Para el seguro adicional para mineros y trabajadores siderúrgicos (obreros), la entidad federal de seguros para el Estado Federal del Sarre, Sarrebruck;
- En la medida en que el sistema de salud alemán esté participando en la ejecución de este Convenio, la AOK-Bundesverband Bonn.
3) Respecto del seguro de pensiones de los trabajadores (obreros) Organismo de Enlace establecido para ellos se encargará de la determinación de las prestaciones cuando:
a) Se cumplan los períodos de seguro de acuerdo con las disposiciones legales alemanas y chilenas, o
b) El beneficiario reside habitualmente en el territorio de la República de Chile, o
c) El beneficiario reside habitualmente como ciudadano chileno fuera de los Estados Contratantes.
Lo anterior mantiene inalterada la competencia de los Organismos correspondientes respecto de las prestaciones por concepto de rehabilitación, como también la competencia de la entidad de seguros de ferrocarriles alemanes y los seguros sociales marítimos.
Artículo 22
Las prestaciones podrán ser pagadas por un Organismo de un Estado Contratante a una persona que resida en el territorio del otro Estado Contratante en su moneda o en la moneda de un tercer Estado con efecto liberatorio. En la relación entre el organismo y el beneficiario, el tipo de cambio vigente que se tome como base al transferir la prestación pecuniaria será el correspondiente al día de su pago. Si un Organismo debe efectuar pagos a un Organismo del otro Estado Contratante, éstos deberán efectuarse en la moneda del segundo Estado Contratante.
Artículo 23
Si conforme a las disposiciones legales de un Estado Contratante una persona tiene derecho a percibir prestación pecuniaria por el mismo período por el cual ella o sus familiares recibieron prestaciones de un Organismo Asistencial del otro Estado Contratante, dicha prestación percuniaria deberá retenerse a favor y a instancia del Organismo Asisntencial con derecho a reembolso, tal como si fuese un Organismo Asistencial con sede en el territorio de ese Estado Contratante.
Artículo 24
1) Las divergencias que surgieren entre ambos Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible, ser dirimidas por las Autoridades Competentes.
2) Si una divergencia no pudiera ser dirimida de este modo, será sometida a un tribunal arbitral a petición de uno de los Estados Contratantes.
3) El tribunal arbitral será constituido ad hoc; cada Estado Contratante designará a un miembro, y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un nacional de un tercer Estado, que será nombrado por los Gobiernos de ambos Estados Contratantes. Los miembros serán designados dentro de un plazo de dos meses y el presidente dentro de un plazo de tres meses, contado desde que un Estado Contratante haya comunicado al otro que desea someter la divergencia a un tribunal arbitral.
4) Si los plazos previstos en el párrafo 3) no fueren observados, y a falta de otro arreglo, cada Estado Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso que el Presidente sea nacional de uno de los Estados Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere nacional de uno de los Estados Contratantes o si se hallare impedido, corresponderá efectuar los nombramientos al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de uno de los Estados Contratantes.
5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos y sobre la base de los convenios existentes entre las partes y del Derecho Internacional Común. Sus decisiones son obligatorias. Cada Estado Contratante pagará los gastos por la actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así como los demás gastos, serán pagados por partes iguales por los Estados Contratantes. El tribunal arbitral podrá adoptar un reglamento diferente en lo que concierne a los gastos. Por lo demás, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
PARTE IV
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 25
1) El presente Convenio no dará derecho al pago de prestaciones por el período previo a su entrada en vigencia.
2) Al aplicar al presente Convenio también se tomarán en cuenta los hechos determinados ocurridos antes de su entrada en vigencia conforme a las disposiciones legales de los Estados Contratantes.
3) Las decisiones adoptadas con anterioridad serán inoponibles a la aplicación del Convenio.
4) Las pensiones determinadas antes de entrar en vigencia el presente Convenio, serán recalculadas a petición de los interesados. También podrán recalcularse de oficio. En este caso, se considerará como fecha de presentación de la solicitud, según las disposiciones legales del otro Estado Contratante, el día en el cual el Organismo inicia el procedimiento de recálculo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 3).
5) Cuando en virtud del nuevo cálculo conforme al párrafo 4), no resulte una pensión o resulte una pensión inferior a la que se pagó durante el período previo a la entrada en vigencia del presente Convenio, continuará pagándose el monto de la pensión primitivamente calculodo.
Artículo 26
El protocolo final que se adjunta es parte integrante del presente Convenio.
Artículo 27
1) El presente Convenio será ratificado; los instrumentos de ratificación serán canjeados lo antes posible en la ciudad de Santiago de Chile.
2) El presente Convenio entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a aquel en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de ratificación.
Artículo 28
1) El Convenio se celebra por tiempo indefinido. Cada Estado Contratante podrá denunciarlo por escrito con tres meses de anticipación al término del año calendario.
2) Si el presente Convenio caduca por denuncia, sus disposiciones seguirán rigiendo para los derechos a las prestaciones adquiridos durante su vigencia. Estos derechos no se considerarán afectados por las disposiciones legales taxativas acerca de la exclusión de algún derecho, o de la suspensión o de la supresión de prestaciones por la residencia en el extranjero.
En fe de lo cual, los suscritos debidamente autorizados por ambos Estados Contratantes firman este Convenio y estampan sus sellos al pie del mismo.
Hecho en Bonn, República Federal de Alemania, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres en dos ejemplares, en alemán y español cada uno, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por la República de Chile.- Por la República de Alemania.- Conforme con su original, Carlos Portales Cifuentes, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE PENSIONES
En el acto de firma que hoy se efectúa del Convenio acordado entre la República de Chile y la República Federal de Alemania sobre Pensiones, los mandatarios de ambos Estados Contratantes declaran que existe acuerdo sobre lo siguiente:
1.- Respecto del artículo 2 del Convenio:
A los trabajadores afectos al seguro adicional para mineros y trabajadores siderúrgicos (obreros) y al régimen especial agrario existente en la República Federal de Alemania, no les será aplicable la Parte II del Convenio.
2.- Respecto del artículo 3 letra c) del Convenio:
Dicha disposición no regirá para la República de Chile en tanto ese Estado no haya suscrito y ratificado ese Tratado.
3.- Respecto del artículo 4 del Convenio:
a) Los acuerdos interestatales celebrados por la República Federal de Alemania sobre reconocimiento de tiempos servidos, no se verán afectados por las disposiciones del presente Convenio.
b) Las disposiciones legales de un Estado Contratante que garantizan la participación de los asegurados y de los empleadores en los órganos de administración autónoma de los Organismos y en las asociaciones, al igual que en la jurisprudencia de la Seguridad Social, no se verán afectadas por el presente Convenio.
c) Los nacionales chilenos, refugiados y apátridas que residan habitualmente en el territorio de la República de Chile no tendrán derecho a asegurarse voluntariamente en el seguro alemán de pensiones. El derecho a retiro de los fondos previsionales según las disposiciones legales internas alemanas no se verá afectado por las normas de este Convenio.
4.- Respecto del artículo 5 del Convenio:
a) Para las personas con residencia habitual en el territorio de la República de Chile, lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio, en relación con el otorgamiento de una pensión conforme a las disposiciones legales alemanas por incapacidad parcial para trabajar, regirá únicamente en caso que el derecho a la prestación exista con independencia de la respectiva situación en el mercado laboral.
b) Permanecerán inafectadas las disposiciones legales alemanas relativas a prestaciones resultantes de períodos de seguro no cubiertos en el territorio de la República Federal de Alemania.
c) Permanecerán inafectadas las disposiciones legales alemanas que establecen la suspensión de los derechos de seguro de pensiones para aquellas personas que evadan un proceso criminal pendiente en su contra, radicándose en el extranjero.
5.- Respecto de los artículos 6 al 11 del Convenio:
a) Si conforme a los artículos 6 al 11 del Convenio un trabajador queda sujeto a las disposiciones legales de un Estado Contratante, también se aplicarán para él y su empleador las disposiciones de dicho Estado acerca de la obligación de cotizar y contribuir, al igual que las disposiciones relativas a las prestaciones de conformidad con la protección a la cesantía.
b) Para las personas que estén trabajando el día en que entre en vigencia el Convenio, los plazos que se mencionan en el artículo 7 y en el párrafo 2) del artículo 10 del Convenio, comenzarán a correr a contar de ese día.
c) En relación con lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 10 del Convenio, si a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio un trabajador se encuentra afecto a las disposiciones legales sobre la obigación de cotizar del país en el cual se encuentra trabajando, dicha situación se mantendrá inalterada si dentro de un período de 6 meses contado desde la entrada en vigencia de este Convenio, este trabajador no efectúa una declaración en contrario. Sin embargo, las disposiciones relativas a la opción que debe notificarse al empleador continuarán vigentes.
d) Para la República Federal de Alemania, la persona que no se encuentra trabajando en su territorio, se considerará laboralmente activa en aquel lugar en el cual prestaba servicios en el tiempo inmediatamente anterior al cambio de su residencia. Si a esa fecha no se encontraba trabajando en la República Federal de Alemania, se considerará que se desempeña en aquel lugar en en que la Autoridad Competente alemana tiene su sede.
6.- Respecto del artículo 12 del Convenio:
a) El artículo 12 párrafo 1) del Convenio regirá igualmente para prestaciones que puedan ser otorgadas discrecionalmente por un Organismo, según las disposiciones legales alemanas.
b) Las disposiciones legales alemanas que establecen que:
- para tener derecho a pensión por incapacidad parcial, se requiere del pago de determinadas cotizaciones obligatorias dentro de un período fijo anterior a la contingencia asegurada, y que
- para determinar este período, no se considerarán ciertos períodos, serán igualmente aplicables a los períodos correspondientes al pago de:
i) Pensiones por invalidez según las disposiciones legales chilenas;
ii) Prestaciones por enfermedad o accidentes del trabajo (exceptuando pensiones), según las disposiciones legales chilenas;
iii) Prestaciones temporales por cesantía según las disposiciones legales chilenas, así como
iv) Para los períodos correspondientes a la educación de los hijos en el territorio de la República de Chile.
7.- Respecto del artículo 13 del Convenio:
Las empresas mineras a que se refiere el artículo 13, párrafo 1) del Convenio, son empresas que extraen minerales o sustancias similares o rocas y tierras principalmente en forma subterránea.
8.- Respecto del artículo 17 del Convenio:
Lo establecido en el párrafo 2) se aplicará igualmente para sentencias, notificaciones y otros documentos notificables por cédula que se dicten al aplicar la Ley alemana sobre la previsión social de las victimas de la guerra y aquellas leyes que la declaran análogamente aplicable.
9.- Respecto del artículo 23 del Convenio:
Las retenciones que procedan conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio, se efectuarán sobre el pago de pensiones que se otorguen en el Estado que concedió la prestación asistencial. Cuando el monto adeudado por concepto de prestación asistencial no sea cubierto totalmente en la forma señalada, la diferencia será descontada de las pensiones concedidas en el otro Estado Contratante en conformidad a las disposiciones legales de éste.
10.- Respecto del artículo 25 párrafo 4) del Convenio:
Para que proceda en Chile el recálculo a que se refiere la citada disposición, los interesados deberán presentar la solicitud respectiva dentro del plazo de 3 años contado desde la fecha de la entrada en vigencia de este Convenio. También se recalcularán las pensiones cuando la solicitud de recálculo se presente con posterioridad a ese lapso, siempre que no hubieren vencido los plazos de prescripción o de caducidad establecidos al efecto por las disposiciones legales chilenas.
Hecho en Bonn, República Federal de Alemania, a cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres en dos ejemplares, en alemán y español cada uno, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por la República de Chile.- Por la República Federal de Alemania.- Conforme con su original, Carlos Portales Cifuentes, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 07-ENE-1994
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07-ENE-1994 |
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