Resolucion 1990 EXENTA
Resolucion 1990 EXENTA ESTABLECE REQUISITOS PARA EL INGRESO DE SEMILLAS DE CEREALES DESDE CUALQUIER ORIGEN
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL; DEPARTAMENTO DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA
Promulgación: 29-AGO-2001
Publicación: 05-SEP-2001
Versión: Última Versión - 08-ABR-2004
ESTABLECE REQUISITOS PARA EL INGRESO DE SEMILLAS DE CEREALES DESDE CUALQUIER ORIGEN
Santiago, 29 de agosto de 2001.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 1.990 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la ley Nº 19.283, el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nºs 350 de 1981, 901 de 1992, 2.920 de 1999 y 3.279 de 1996, los decretos de Agricultura Nºs 156 de 1998 y 92 de 1999, y
Considerando:
1. Que constituye responsabilidad del Servicio Agrícola y Ganadero impedir el ingreso de plagas reglamentadas de los vegetales al territorio nacional y que las disposiciones legales vigentes facultan al Servicio para establecer las condiciones fitosanitarias que necesitan cumplir los artículos reglamentados que se importan;
2. Que es necesario actualizar periódicamente los requisitos de importación de los distintos artículos reglamentados.
3. Que se han efectuado los análisis de Riesgo de las plagas que potencialmente podrían ser transportadas por las semillas de cereales.
R e s u e l v o:
1. Se autoriza la internación al país de las siguientes especies de semillas de cereales cuando vengan amparadas por el correspondiente Certificado Fitosanitario Oficial del país de origen, en el cual se especifiquen los requisitos que a continuación se detallan:
Especie Requisito de Ingreso Especificado
en Certificado Fitosanitario
Avena sativa Las semillas o el cultivo han sido
(avena) analizados mediante técnicas de
laboratorio adecuadas, y encontrados
libres de Barley Stripe Mosaic Virus.
La partida de semillas deberá venir
tratada con cualquiera de los
siguientes productos fungicidas en
forma alternativa: Benomyl;
Carbendazim; Mancozeb; Thiram;
Tiabendazol.
Hordeum vulgare Las semillas o el cultivo han sido
(cebada) analizados mediante técnicas de
laboratorio adecuadas, y encontrados
libres de Barley Stripe Mosaic Virus.
Adicionalmente, la partida de
semillas deberá venir tratada con
cualquiera de los siguientes
productos fungicidas en forma
alternativa: Benomyl; Carbendazim;
Mancozeb; Thiram; Tiabendazol.
Oryza sativa La partida de semillas según análisis
(arroz) oficial de laboratorio se encuentra
libre de Aphelenchoides besseyi.
Adicionalmente, la partida de
semillas deberá venir tratada con
cualquiera de los siguientes
productos fungicidas en forma
alternativa: Benomyl; Mancozeb;
Thiram; Tiabendazol.
Secale cereale La partida de semillas deberá venir
(centeno) tratada con cualquiera de los
siguientes productos fungicidas en
forma alternativa: Benomyl; Benomyl
+ Thiram; Carbendazim; Carboxin;
Tiabendazol; Triadimenol.
Triticum La partida de semillas según análisis
aestivum, oficial de laboratorio se encuentra
Triticum durum libre de Anguina tritici.
(trigo) Las semillas o el cultivo han sido
analizados mediante técnicas de
laboratorio adecuadas, y encontrados
libres de Barley Stripe Mosaic Virus.
La partida de semillas deberá venir
tratada con cualquiera de los
siguientes productos fungicidas en
forma alternativa: Carboxín + Thiram
o Chlorothalonil.
Triticum Las semillas o el cultivo han sido
aestivum X analizados mediante técnicas de
Secale cereale laboratorio adecuadas, y encontrados
(triticale) libres de Barley Stripe Mosaic Virus.
La partida de semillas deberá venir
tratada con cualquiera de los
siguientes productos fungicidas en
forma alternativa: Carboxín + Thiram
o Chlorothalonil.
Zea mays (maíz) Sin declaraciones adicionales.
2. Las semillas deberán venir libres de suelo y de malezas cuarentenarias, situación que será resuelta en el puerto de ingreso durante la inspección fitosanitaria.
3. Complementariamente, se aceptará como declaración adicional, que las plagas reglamentadas exigidas, no se encuentran reportadas en el país donde fueron producidas las semillas.
4. Adicionalmente, todas las semillas mencionadas deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Semillas.
5. Los tratamientos de desinfección deberán estar detallados en la sección correspondiente del Certificado Fitosanitario, especificando forma de aplicación, producto químico empleado, dosis, tiempo de exposición, en los casos que corresponda.
6. Cualquier producto fitosanitario que se desee incorporar como tratamiento alternativo a los establecidos en esta resolución, deberá ser sometido a un proceso de calificación por parte del Departamento de Protección Agrícola previo al ingreso de la partida.
7. Los tratamientos de desinfección con sustancias fungicidas deberán realizarse por un método que asegure la eficiencia del tratamiento.
8. Las semillas que presenten modificaciones o manipulaciones genéticas, deberán solicitar el permiso de internación respectivo en el Departamento de Protección Agrícola del Servicio.
9. Las muestras de semillas deberán someterse a los mismos requerimientos que los embarques comerciales. Excepcionalmente, podrá estudiarse caso a caso las condiciones de ingreso para material de investigación y ante petición expresa de los interesados.
10. Derógase las resoluciones Nº 901 de mayo de 1992, Nº 3.279 de octubre de 1996 y Nº 2.920 de septiembre de 1999.
11. La presente resolución entrará en vigencia 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 08-ABR-2004
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08-ABR-2004 | |||
Texto Original
De 05-SEP-2001
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05-SEP-2001 | 07-ABR-2004 |
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