Decreto 509
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Decreto 509
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Preliminares
- TITULO II De los Beneficios Médicos y Hospitalarios
- TITULO III Hospital, Servicio Médico, Policlínicas y Consultorios
- TITULO IV De los Convenios y Sistemas de Libre Elección
- TITULO V Servicio Odontológico
- TITULO VI Disposiciones Generales
- TITULO VII Disposiciones Transitorias
- Promulgación
Decreto 509 APRUEBA REGLAMENTO DE MEDICINA CURATIVA PARA LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE CARABINEROS
Promulgación: 07-NOV-1989
Publicación: 14-FEB-1990
Versión: Única - 14-FEB-1990
APRUEBA REGLAMENTO DE MEDICINA CURATIVA PARA LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE
Santiago, 7 de Noviembre de 1989.- Hoy se ha decretado lo siguiente:
Núm. 509.- Visto:
a) Lo establecido en el Decreto Ley N° 844, de 1975.
b) Lo solicitado por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile en su oficio reservado N° 245, de 04 de octubre de 1989, con antecedentes, y
c) La atribución que me confiere el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Medicina Curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile:
Artículo primero.- La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile proporcionará a sus imponentes y a sus cargas familiares reconocidas, siempre que éstas no tengan igual derecho en un sistema previsional distinto, los beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial a que se refiere el artículo 9° del D.L. N° 844, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional, Ley Orgánica de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Estas prestaciones quedarán sujetas a las normas que establece el presente Reglamento.
Artículo segundo.- Para el otorgamiento de los beneficios que se contemplan en este Reglamento, la Dirección de Previsión destinará, a lo menos un 30% del total del descuento obligatorio a que se refiere la letra a) del artículo 20° del D.L. N° 844, de 1975.
Artículo tercero.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por imponente la persona acogida por ley al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sea como funcionario activo o como beneficiario de una pensión de retiro o montepío. También se considerará imponente a aquéllos cuya pensión de retiro o montepío se encuentre en trámite.
Artículo cuarto.- La calidad de imponente de la Dirección de Previsión como la de carga de familia de éste, se acreditarán con la presentación del Carnet de Medicina Curativa y la cédula de identidad.
La circunstancia de que una pensión de retiro o montepío se encuentre en trámite se demostrará con un certificado expedido por la repartición u organismo que haya informado favorablemente la correspondiente solicitud de retiro o montepío.
Artículo quinto.- El derecho al pago de los porcentajes de cargo de la Institución de los beneficios a que se refiere el presente Reglamento, deberá necesariamente ser ejercido por el imponente dentro del año presupuestario en que el respectivo beneficio se haya otorgado o completado.
Cuando la prestación del beneficio se haya completado en el mes de Diciembre, el derecho para exigir el pago del porcentaje de cargo de la Dirección podrá ejercerse hasta el 31 de Enero siguiente.
Artículo sexto.- El director de Previsión, previa aprobación de la Dirección General de Carabineros, fijará en el mes de Enero de cada año, mediante Resolución Interna, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, los porcentajes que en ningún caso podrán ser inferiores a un 50%, con que la Dirección concurrirá al pago de los siguientes beneficios médicos:
a) Hospitalización;
b) Exámenes y tratamientos especiales:
c) Honorarios médicos; y
d) Medicamentos.
En la Región Metropolitana, la Dirección concurrirá al pago de los beneficios médicos señalados precedentemente, sólo cuando éstos sean prestados en los Hospitales Institucionales o en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. En casos debidamente calificados por la Dirección podrá autorizarse la concurrencia en prestaciones médicas otorgadas por otros establecimientos, cuando no sea posible para el imponente obtener la asistencia médica de los Hospitales Institucionales o del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 14-FEB-1990
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14-FEB-1990 |
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