Decreto 324
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Decreto 324
Decreto 324 REGLAMENTA LOS CONTENIDOS Y LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE PERFECCIONAMIENTO DENOMINADO "PROGRAMA DE BECAS DE ESPECIALIZACIÓN EN PRIMER CICLO DE ENSEÑANZA BÁSICA" EN LA FORMA QUE SEÑALA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 28-MAY-2008
Publicación: 09-SEP-2015
Versión: Última Versión - 31-MAR-2022
REGLAMENTA LOS CONTENIDOS Y LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE PERFECCIONAMIENTO DENOMINADO "PROGRAMA DE BECAS DE ESPECIALIZACIÓN EN PRIMER CICLO DE ENSEÑANZA BÁSICA" EN LA FORMA QUE SEÑALA
Núm. 324.- Santiago, 28 de mayo de 2008.
Considerando:
Que, la formación de profesores y la creación de nuevos programas de perfeccionamiento constituye un punto central en la transformación de los procesos de enseñanza, especialmente en un enfoque que pone acento en la calidad del sistema educativo. El rol del profesor y su redefinición permanente en una sociedad dinámica y cada vez más compleja determinan la necesidad de contar con docentes de aula con un nivel profesional capaz de actualizarse permanentemente y de revisar reflexivamente las propias prácticas pedagógicas, por lo cual es conveniente lograr el fortalecimiento de la formación de los docentes que ejercen en el primer ciclo de la formación escolar en la particularidad y complejidad que significa ese nivel, con el fin de mejorar la calidad de los aprendizajes de las y los estudiantes.
Que el perfeccionamiento docente constituye una prioridad en las políticas impulsadas por esta Secretaría de Estado, por lo que, a través de Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, ha resuelto desarrollar programas de becas de especialización en Primer Ciclo de Enseñanza Básica, dirigida a profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales regidos por el DFL Nº 2 de Educación, de 1998.
Que, la ley Nº 20.158 establece un Bono de Reconocimiento Profesional consistente en un incentivo económico para aquellos profesionales de la educación que cuenten con una mención asociada a su título en un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. Dicha mención también puede consistir en un curso de especialización o postítulo, por lo que una especialización en el Primer Ciclo de Enseñanza Básica, permitirá que los docentes de este nivel accedan a dicho beneficio.
Que, la Ley de Presupuestos para el año 2008, en el ítem 09.01.0424.03.133, glosa Nº 06, faculta a esta Secretaría de Estado determinar los contenidos y formas de ejecución de nuevos programas de perfeccionamiento, mediante decreto del Ministerio de Educación visado por la Dirección de Presupuestos.
Que, como consecuencia de lo señalado anteriormente, se hace necesario reglamentar en lo sustantivo y procedimental el programa de perfeccionamiento denominado "Programa de Becas de Especialización en Primer Ciclo de Enseñanza Básica" que desarrollará este Ministerio a partir del presente año.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la ley 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; la ley Nº 20.232, de Presupuestos del Sector Público para el año 2008; y la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y sus modificaciones.
Decreto:
Artículo 1º: Reglaméntense los contenidos y la ejecución del Programa de Perfeccionamiento denominado "Programa de Becas de Especialización en Primer Ciclo de Enseñanza Básica", en adelante "el Programa", de acuerdo a las normas, criterios y procedimientos para su ejecución que a continuación se indican:
Artículo 2º: El objeto del Programa es fortalecer y actualizar Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 1
D.O. 20.08.2018saberes y competencias en el ámbito pedagógico, didáctico y disciplinario en los profesionales de la educación que se desempeñan en el Primer Ciclo de Enseñanza Básica en establecimientos educacionales regidos por el DFL Nº 2, de 1998, mediante el otorgamiento de becas de especialización en universidades chilenas acreditadas.
Art. tercero N° 1
D.O. 20.08.2018saberes y competencias en el ámbito pedagógico, didáctico y disciplinario en los profesionales de la educación que se desempeñan en el Primer Ciclo de Enseñanza Básica en establecimientos educacionales regidos por el DFL Nº 2, de 1998, mediante el otorgamiento de becas de especialización en universidades chilenas acreditadas.
Artículo 3º: Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en adelante "CPEIP", el desarrollo y la gestión técnica y administrativa del Programa.
Artículo 4º: La Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 2
D.O. 20.08.2018definición de los enfoques, cobertura curricular y de áreas de conocimiento, así como los contenidos de las acciones formativas, serán determinadas por el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, según las prioridades que se establezcan en el Ministerio de Educación, considerando para ello tanto las necesidades de los equipos docentes de los establecimientos educacionales, como aquellos requerimientos que proporcione el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y según la disponibilidad de recursos que para estos efectos se determine en la Ley de Presupuestos para el Sector Público del año que corresponda.
Art. tercero N° 2
D.O. 20.08.2018definición de los enfoques, cobertura curricular y de áreas de conocimiento, así como los contenidos de las acciones formativas, serán determinadas por el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, según las prioridades que se establezcan en el Ministerio de Educación, considerando para ello tanto las necesidades de los equipos docentes de los establecimientos educacionales, como aquellos requerimientos que proporcione el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y según la disponibilidad de recursos que para estos efectos se determine en la Ley de Presupuestos para el Sector Público del año que corresponda.
Artículo 5º: El contenido del Programa contemplará la realización de Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 3 a), b)
D.O. 20.08.2018acciones formativas consistentes en programas de postítulo destinados a profesionales de la educación que Decreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 1
D.O. 31.03.2022se desempeñen de Primer Ciclo de enseñanza básica que se desempeñan en establecimientos educacionales subvencionados, de la misma región en que se impartirá la especialización, o en una región próxima a aquella.
Art. tercero N° 3 a), b)
D.O. 20.08.2018acciones formativas consistentes en programas de postítulo destinados a profesionales de la educación que Decreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 1
D.O. 31.03.2022se desempeñen de Primer Ciclo de enseñanza básica que se desempeñan en establecimientos educacionales subvencionados, de la misma región en que se impartirá la especialización, o en una región próxima a aquella.
Artículo 6º: Para Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 4 a)
D.O. 20.08.2018el desarrollo de esta modalidad de formación, el Ministerio de Educación celebrará convenios con universidades chilenas acreditadas, que desarrollen programas regulares de formación inicial pedagógica que se encuentren acreditados conforme a la ley Nº 20.129, y que cuenten con departamento, instituto o facultad de la disciplina de la asignatura y/o formen en la pedagogía específica de la asignatura del postítulo en programas regulares. La universidad deberá contar con sede en la región en que se realizará el programa de postítulo.
Art. tercero N° 4 a)
D.O. 20.08.2018el desarrollo de esta modalidad de formación, el Ministerio de Educación celebrará convenios con universidades chilenas acreditadas, que desarrollen programas regulares de formación inicial pedagógica que se encuentren acreditados conforme a la ley Nº 20.129, y que cuenten con departamento, instituto o facultad de la disciplina de la asignatura y/o formen en la pedagogía específica de la asignatura del postítulo en programas regulares. La universidad deberá contar con sede en la región en que se realizará el programa de postítulo.
Sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de propender a la igualdad de acceso de los Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 4 b)
D.O. 20.08.2018profesores a programas de postítulo de mención, el CPEIP podrá solicitar a una Universidad, que cumpla con los requisitos señalados en el inciso precedente, que desarrolle el proceso de formación en otra región en la que no se cuente con oferta o esta no sea de calidad.
Art. tercero N° 4 b)
D.O. 20.08.2018profesores a programas de postítulo de mención, el CPEIP podrá solicitar a una Universidad, que cumpla con los requisitos señalados en el inciso precedente, que desarrolle el proceso de formación en otra región en la que no se cuente con oferta o esta no sea de calidad.
Artículo 7º: Para la selección de los participantes, el Decreto 243, EDUCACIÓN
Art. tercero N° 5
D.O. 20.08.2018Ministerio de Educación, a través del CPEIP extenderá invitación a los profesores y educadores del país, que se Decreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 2
D.O. 31.03.2022desempeñen en el primer ciclo de educación básica, de conformidad a lo indicado en los artículos siguientes.
Art. tercero N° 5
D.O. 20.08.2018Ministerio de Educación, a través del CPEIP extenderá invitación a los profesores y educadores del país, que se Decreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 2
D.O. 31.03.2022desempeñen en el primer ciclo de educación básica, de conformidad a lo indicado en los artículos siguientes.
ArtículoDecreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 3
D.O. 31.03.2022 8°: Los postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos:
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 3
D.O. 31.03.2022 8°: Los postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos:
1. Desempeñarse en establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
2. Tener título de profesor de Educación Básica, profesor de Educación Diferencial y/o Educador de Párvulos.
3. Ejercer la función docente en el Primer Ciclo de Educación Básica.
4. Tener un mínimo de dos años de experiencia profesional.
5. Contar con el patrocinio del sostenedor, o administrador del establecimiento donde se desempeña, conforme a lo establecido en la letra b) del inciso primero del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, Estatuto Docente.
6. No contar con una mención en el Primer Ciclo de Educación Básica, que haya sido obtenida a través de la participación en acciones formativas financiadas con recursos provenientes del Ministerio de Educación, o a través de becas otorgadas por éste.
ArtículoDecreto 55,
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 4
D.O. 31.03.2022 9°: El Ministerio de Educación otorgará un monto de dinero por cada docente participante en el programa de postítulo, el que se transferirá directamente a la universidad que lo imparte. El monto de los recursos a transferir será determinado anualmente por el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, de acuerdo con la disponibilidad que para estos efectos se establezca en la Ley de Presupuestos de cada año.
EDUCACIÓN
Art. 2° Nº 4
D.O. 31.03.2022 9°: El Ministerio de Educación otorgará un monto de dinero por cada docente participante en el programa de postítulo, el que se transferirá directamente a la universidad que lo imparte. El monto de los recursos a transferir será determinado anualmente por el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, de acuerdo con la disponibilidad que para estos efectos se establezca en la Ley de Presupuestos de cada año.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos que sea necesario financiar el traslado, alojamiento y alimentación, a los docentes, el CPEIP determinará y transferirá los montos correspondientes a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación.
Para efectos de la selección de los postulantes, estos serán ordenados de acuerdo con el puntaje que les sea asignado conforme a lo siguiente:

Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Texto Original
De 09-SEP-2015
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09-SEP-2015 | 19-AGO-2018 |
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