Entra en vigencia el 01-ABR-2027

Ley 21735 CREA UN NUEVO SISTEMA MIXTO DE PENSIONES Y UN SEGURO SOCIAL EN EL PILAR CONTRIBUTIVO, MEJORA LA PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL Y ESTABLECE BENEFICIOS Y MODIFICACIONES REGULATORIAS QUE INDICA

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL

Promulgacion: 20-MAR-2025 Publicación: 26-MAR-2025

Versión: Con Vigencia Diferida por Fecha - 01-ABR-2027

Materias: Reforma de Pensiones, Reforma Previsional, Sistema Mixto de Pensiones, Sistema de Pensiones, Pensiones, Jubilación, Pensión de Vejez, Pensión de Invalidez, Trabajadores Independientes, Pensión Garantizada Universal, Decreto Ley 3500 de 1980, Cotizaciones Previsionales, Cuenta de Capitalización Individual, Seguro Social Previsional, Cotización con Rentabilidad Protegida, Fondo Autónomo de Protección Previsional, Trabajadores, Pensionados, Remuneración Imponible, Ley que crea la Pensión Garantizada Universal (Ley 21419), Ley que establece un seguro de desempleo (Ley 19728), Ley sobre Cobranza de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social (Ley 17322), Jubilados,

Url: https://www.leychile.cl/leychile/navegar?i=1212060&f=2027-04-01


LEY NÚM. 21.735
   
CREA UN NUEVO SISTEMA MIXTO DE PENSIONES Y UN SEGURO SOCIAL EN EL PILAR CONTRIBUTIVO, MEJORA LA PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL Y ESTABLECE BENEFICIOS Y MODIFICACIONES REGULATORIAS QUE INDICA
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

   

NOTA
      Las normas de la presente ley entrarán a regir el 01.04.2027, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en sus disposiciones transitorias, que fijan modificaciones legales que comienzan a regir con anticipación a dicha oportunidad y otras que se aplicarán con posterioridad a la referida fecha.

    "Título I
    De los aportes del empleador al Sistema de Pensiones

    Artículo 1.- Establécese una cotización de cargo de los empleadores de un 8,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Dicha cotización se destinará a:
   
    1. Un 6,0% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada se destinará a sus cuentas de capitalización individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) siguiente. Se alcanzará gradualmente dicho porcentaje mediante el abono siguiente:
   
    a) Un 4,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada destinado a su cuenta de capitalización individual, de acuerdo a la gradualidad establecida en el artículo cuarto transitorio. Dicho porcentaje se aumentará en 0,15 puntos porcentuales cada doce meses, a partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del precitado artículo transitorio, hasta alcanzar un 6% de la remuneración imponible.
    b) Un 1,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada como una cotización con rentabilidad protegida para contribuir al financiamiento del beneficio por años cotizados a través del Fondo Autónomo de Protección Previsional, el que los integrará a los ahorros de dichos trabajadores, con reajustes e intereses de acuerdo al artículo 8. A partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del artículo cuarto transitorio, dicho porcentaje se disminuirá en 0,15 puntos porcentuales por cada 12 meses hasta alcanzar 0%.
   
    2. Un 2,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada destinado al Fondo Autónomo de Protección Previsional para efectos de financiar la compensación por diferencias de expectativas de vida y la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980. La parte de dicho porcentaje que se destine al financiamiento de la cotización del seguro antes señalado se determinará conforme a lo indicado en el citado decreto ley.

    Artículo 2.- Para efectos de la cotización establecida en el artículo anterior, la remuneración mensual tendrá como límite máximo imponible el señalado en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. A esta cotización se aplicarán las normas del decreto ley N° 3.500, de 1980, para su declaración y pago y las demás normas que correspondan, en todo lo no regulado por la presente ley.

    Artículo 3.- Para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cotización establecida en el artículo 1 tendrá el carácter de beneficio previsional para el trabajador y para efectos del gasto quedará comprendida en el número 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la citada ley.

    Artículo 4.- En caso de incapacidad laboral del trabajador, la cotización establecida en el numeral 2 del artículo 1 continuará siendo de cargo del empleador. Esta cotización deberá efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior a aquel en el que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la referida remuneración imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.
    En caso de incapacidad laboral del trabajador, la cotización establecida en el numeral 1 del artículo 1 será de cargo de las entidades pagadoras de subsidio, según corresponda. Esta cotización deberá efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior a aquel en el que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la referida remuneración imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.

    Artículo 5.- Cesará la obligación de los empleadores de enterar la cotización establecida en el artículo 1 al momento en que el trabajador se pensione por vejez o invalidez total conforme al decreto ley N° 3.500, si se hubiere acogido a la exención de la obligación de cotizar regulada en el artículo 69 de dicho decreto ley o al cumplimiento de los 65 años de edad, lo que sea primero.

    Título II
    Del Seguro Social Previsional

    Párrafo 1°
    Disposiciones generales

    Artículo 6.- Créase el Seguro Social Previsional, en adelante e indistintamente el "Seguro Social", con la finalidad de financiar prestaciones con elementos de carácter contributivo y complementos por brechas de género, en la forma y condiciones que el presente Título establece. El Seguro Social, en su parte transitoria y permanente, será financiado con la cotización de cargo de los empleadores que se señala en el literal b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, la cual será enterada en el Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    Estarán sujetos al Seguro Social los trabajadores dependientes con contrato vigente o que inicien o reinicien actividades laborales a contar del primer día del quinto mes siguiente de la publicación de la presente ley. El inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al Seguro Social generará la incorporación automática a éste y la obligación de cotizar del empleador en los términos establecidos en el Título I.
    Las prestaciones del Seguro Social serán las pensiones derivadas del beneficio por años cotizados, la cotización con rentabilidad protegida y la compensación por diferencias de expectativa de vida.
    También serán prestaciones del Seguro Social los beneficios derivados del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando corresponda.
    Las prestaciones del Seguro Social relativas al beneficio por años cotizados y a la compensación por diferencias de expectativa de vida a que se refiere el inciso tercero, que correspondan a cada persona, se sumarán y se expresarán en una pensión. El monto que resulte de aplicar lo anterior será constante y deberá expresarse en unidades de fomento o la unidad que la reemplace.
    La pensión del inciso anterior será un ingreso constitutivo de renta en virtud de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e imponible para salud.
    Al Instituto de Previsión Social le corresponderá ejercer las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 55 bis de la ley N° 20.255, respecto del Seguro Social, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8.
    La entidad ante quien se presente la solicitud de pensión del componente de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980, requerirá al Instituto de Previsión Social que revise si se cumplen los requisitos para que el solicitante acceda a las prestaciones del seguro social y, en caso de cumplirlos, las otorgue. Ello, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8 respecto a la Cotización con Rentabilidad Protegida.
    Las prestaciones del Seguro Social Previsional a las que se tenga derecho se pagarán en la misma oportunidad que los beneficios del componente de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980; sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8.
    La Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general, deberá regular el cálculo y pago de los beneficios, la transferencia de información y los procesos que cada una de las entidades deberá efectuar, en virtud de las disposiciones de este Título.

    Párrafo 2°
    De las Prestaciones del Seguro Social

    §1 Del Beneficio por años cotizados


    Artículo 7.- Los pensionados por vejez o invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan 65 o más años de edad, cuyos empleadores hubiesen enterado a lo menos 120 meses, en caso de las mujeres, o 240 meses, en el caso de los hombres, de cotizaciones continuas o discontinuas en el Fondo Autónomo de Protección Previsional, tendrán derecho a un beneficio de hasta un monto mensual equivalente a 0,1 unidades de fomento por cada 12 meses de cotizaciones, continuas o discontinuas, y por un máximo de 300 meses de cotizaciones enteradas en dicho fondo. El monto del beneficio mensual antes señalado corresponde a una jornada completa, y deberá calcularse proporcionalmente conforme al tiempo efectivamente trabajado, de acuerdo a lo que determine la Superintendencia de Pensiones a través de norma de carácter general.
    En el caso de que los pensionados señalados en el inciso anterior cuenten, además, con cotizaciones en su cuenta de capitalización individual obligatoria en el sistema regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, enteradas con anterioridad al primer día del quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley y que registren menos del máximo de 300 meses de cotizaciones enteradas en el Fondo Autónomo de Protección Previsional, para efectos del inciso anterior, también se computarán las cotizaciones del referido decreto ley hasta completar dicho máximo.
    Además, tendrán derecho al beneficio a que se refiere el inciso primero quienes se hayan pensionado por vejez o invalidez, con anterioridad al primer día del quinto mes siguiente de la publicación de la presente ley, de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, y que tengan 65 o más años de edad; siempre que hubiesen enterado a lo menos 120 meses, en caso de las mujeres, o 240 meses, en el caso de los hombres, de cotizaciones continuas o discontinuas. En este caso, se computarán sólo las cotizaciones, continuas o discontinuas, enteradas con anterioridad a la fecha antes señalada, en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, con un máximo de 300 meses. Asimismo, quienes se encuentren afiliados al decreto ley N° 3.500, de 1980, y tengan 65 o más años de edad y no se hayan pensionado conforme a dicha normativa, tendrán derecho al beneficio que trata este artículo, siempre que se pensionen conforme a dicho decreto ley, computándose las cotizaciones continuas o discontinuas enteradas con anterioridad al primer día del quinto mes siguiente de publicada la presente ley.
    También se computarán dentro de los periodos cotizados a que se refieren los incisos anteriores, aquellos correspondientes a los bonos de reconocimiento de los artículos tercero a duodécimo, transitorios, del decreto ley N° 3.500, de 1980, o de conformidad a la ley N° 18.458, según corresponda, al que tenga derecho el afiliado o afiliada. Con todo, no se incluirán los periodos cotizados que hubiesen sido considerados para la obtención de una pensión en otro régimen previsional y hubiesen dado derecho a bono de reconocimiento.
    Respecto de las cotizaciones a imputar en virtud del decreto ley N° 3.500, de 1980, de conformidad a los incisos segundo y tercero de este artículo, o en virtud de bonos de reconocimiento, no se aplicará la regla de proporcionalidad de jornada señalada en el inciso primero.
    Para efectos del cálculo del beneficio, la fracción de meses cotizados menor a un año dará derecho al cálculo proporcional de ella. Si el pensionado o pensionada posee más de 300 meses de cotizaciones del Seguro Social Previsional en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en virtud de lo señalado en el inciso cuarto de este artículo, continuas o discontinuas, según corresponda; se considerarán las últimas 300 cotizaciones.
    A partir del primer día del mes 24, contado desde la fecha señalada en la letra a) del artículo octavo transitorio, las mujeres que se pensionen con posterioridad a dicha fecha para acceder al beneficio por años cotizados, el requisito de 120 meses de cotizaciones continuas o discontinuas establecido en este artículo, se aumentará gradualmente en 12 meses por cada 24 meses transcurridos, hasta completar 180 meses.
    A partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del artículo octavo transitorio, quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha para acceder al beneficio por años cotizados, el número máximo de meses de cotizaciones computables que se considerará para efectos del beneficio por años cotizados, en el caso de los hombres disminuirá en 6 meses por cada 12 meses transcurridos desde la fecha antes señalada. En el caso de las mujeres, el número máximo de meses de cotizaciones computables disminuirá en 12 meses por cada 12 meses transcurridos desde la misma fecha indicada anteriormente. A partir del primer día del mes 361 contados desde el plazo señalado en la letra a) del artículo octavo transitorio, no ingresarán nuevos titulares del beneficio por años cotizados.
    Quedarán excluidos del beneficio a que se refiere este artículo quienes sean titulares de derecho a pensión de retiro en los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Dicha exclusión también aplicará para quienes, teniendo derecho a las referidas pensiones de retiro, posean cotizaciones en cualquier otro régimen previsional, incluyendo aquellas del decreto ley N° 3.500, de 1980.
    El beneficio se devengará en el mes en el cual el o la cotizante del Seguro Social cumpla 65 años de edad si se encuentra pensionado por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980. En caso de que el beneficiario o beneficiaria se pensione con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad, el beneficio se devengará a partir del mes en que obtuvo la respectiva pensión de vejez o invalidez del citado decreto ley. En el caso de las y los afiliados pensionados por vejez o invalidez a que se refiere el artículo quinto transitorio de esta ley, se devengará a partir de la fecha que señala el inciso final de dicho artículo, según corresponda.
    El valor del beneficio a recibir se calculará restando al monto determinado en los incisos primero, segundo, cuarto, sexto, séptimo y octavo del presente artículo, según corresponda, una anualidad determinada conforme al inciso siguiente. En caso de que la mencionada anualidad sea igual o superior al máximo del beneficio correspondiente, el valor del beneficio será cero.
    La anualidad a que se refiere el inciso anterior se calculará como una renta vitalicia inmediata, sin condiciones especiales de cobertura, con los recursos que correspondieren de las cotizaciones a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 1, a la fecha de la edad legal para pensionarse por vejez, independientemente de haber solicitado la pensión o no, y la tasa de interés promedio implícita de las rentas vitalicias de vejez otorgadas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha antes señalada. Para ello se considerará el grupo familiar a la fecha en que el beneficiario cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. También se incluirán en el cálculo antes referido, los aportes que correspondan del literal a) del numeral 1 del artículo 1, que se efectúen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Al resultado de lo anterior, se sumará el valor actualizado que da lugar la cotización con rentabilidad protegida. En el caso de los pensionados por invalidez, la anualidad señalada en el inciso anterior será la establecida en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 20.255, a la que se sumará el valor actualizado de la cotización con rentabilidad protegida.
    El beneficio se pagará mensualmente, a contar de que la trabajadora o el trabajador cumpla 65 años de edad, siempre que se encuentre pensionado por vejez o invalidez, de conformidad al decreto ley N° 3.500, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de cargo del trabajador y de los empleadores para la capitalización individual. En caso de que el beneficiario se pensione con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad, el beneficio se comenzará a enterar a partir del mes en que obtuvo la respectiva pensión de vejez o invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980. El beneficio se extinguirá por el fallecimiento de la o el beneficiario.
    Además, el pago del beneficio se interrumpirá en caso de que el beneficiario permanezca fuera del territorio de la República de Chile por el lapso superior a ciento ochenta días continuos, o discontinuos durante un año calendario. Con todo, el beneficiario podrá solicitar que se reanude la prestación al Instituto de Previsión Social, si acredita la residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a ciento ochenta días anteriores a la fecha de dicha solicitud.

    §2 De la Cotización con Rentabilidad Protegida


    Artículo 8.- La Cotización con Rentabilidad Protegida es un mecanismo de reconocimiento y resguardo de las cotizaciones de los trabajadores enteradas por su o sus empleadores en virtud de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 1 y que contará con una garantía del Estado.
    Dicha cotización dará origen a un bono de seguridad previsional, el cual es un título que tendrá mérito ejecutivo, emitido en favor del afiliado, en reconocimiento de las cotizaciones enteradas por su o sus empleadores, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 1. El bono de seguridad previsional será intransferible e inembargable, y podrá emitirse en forma material, mediante un documento que cuente con las características necesarias para impedir su falsificación, o desmaterializadamente; esto es, sin que sea necesaria la impresión de una lámina física en la que conste el respectivo bono de seguridad previsional, y no afectará por ello su calidad jurídica ni su naturaleza.
    El bono de seguridad previsional se expresará en unidades de fomento a la fecha en la cual se enteró la respectiva cotización y devengará un interés real anual determinado al momento de enterar las cotizaciones. Dicha tasa de interés será calculada por la Superintendencia de Pensiones al primer día hábil de cada mes y se aplicará a dicha cotización. El referido interés corresponderá a la tasa de mercado vigente para los bonos de Tesorería General de la República, en unidades de fomento, según la fecha de cumplimiento de la edad legal de pensión de cada afiliado, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general de la Superintendencia. La referida tasa de interés se aplicará al bono de seguridad previsional, el que se capitalizará mensualmente, hasta su canje. En el caso que la citada tasa fuera negativa, se usará la última tasa de interés de los referidos bonos que haya sido positiva de acuerdo con lo señalado precedentemente. El Fondo Autónomo de Protección Previsional podrá agrupar el bono de seguridad previsional en un instrumento para una misma cohorte, en cuyo caso al afiliado le corresponderá la propiedad de una proporción de dicho instrumento equivalente al valor que le corresponda según las cotizaciones efectuadas respecto del total de cotizaciones, de acuerdo a lo que disponga la norma de carácter general antes señalada.
    El bono de seguridad previsional correspondiente a cada cotización indicará su fecha de rescate, la que corresponderá a aquella en que el trabajador cumpla las edades indicadas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980. El rescate de los bonos de seguridad previsional consistirá en un canje por un bono de seguridad previsional amortizable, en adelante "bono amortizable", en favor del afiliado, el cual será inembargable y se podrá transar en los casos señalados en los incisos sexto y séptimo. Para efectos de lo anterior, el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional emitirá el bono amortizable. Una vez que el bono amortizable haya sido endosado de acuerdo a los incisos sexto y séptimo sus tenedores podrán transarlos.
    El bono amortizable reflejará la totalidad de las cotizaciones del bono de seguridad previsional con sus reajustes e intereses y se amortizará en doscientas cuarenta cuotas mensuales, iguales y sucesivas. El referido interés corresponderá a la tasa de mercado vigente para los bonos a 20 años de la Tesorería General de la República, en unidades de fomento. Dicha tasa quedará fija y se aplicará para las doscientas cuarenta cuotas de amortización. Para tal efecto, la tasa de interés a aplicar a dicho bono será calculada por la Superintendencia de Pensiones al primer día hábil de cada mes. Las referidas cuotas se pagarán a contar de la fecha en que el trabajador cumpla las edades indicadas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, las cuales se enterarán en la cuenta de capitalización individual o a la entidad a la que se haya endosado el bono amortizable.
    El bono amortizable podrá endosarse sólo para efectos de la concesión de la pensión de vejez del trabajador o trabajadora, a partir de su emisión y hasta antes del vencimiento de la última cuota a que se refiere el inciso anterior. El Fondo Autónomo de Protección Previsional podrá agrupar el bono amortizable en un instrumento para una misma cohorte, en cuyo caso al afiliado le corresponderá una proporción de dicho instrumento equivalente al valor señalado en el inciso anterior, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
    En el caso de que el trabajador o trabajadora en favor del cual se emitió el bono de seguridad previsional se pensione en una fecha anterior a aquella en que cumpla las edades indicadas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, dicho bono se rescatará por un bono amortizable, el cual reflejará la totalidad de las cotizaciones del bono de seguridad previsional con sus reajustes e intereses y se amortizará en doscientas cuarenta cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Para tal efecto, la tasa de interés a aplicar a dicho bono será la señalada en el inciso quinto. El bono amortizable será endosable para efectos de la concesión de su pensión de vejez, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 68 y 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980; de invalidez o la pensión de sobrevivencia de que sea causante, según corresponda. Las referidas cuotas se pagarán a contar de la fecha en que el trabajador cumpla las edades indicadas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la entidad a la que se haya endosado el bono amortizable.
    El administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional se entenderá mandatado por el solo ministerio de la ley para realizar el rescate del bono de seguridad previsional y el endoso del bono amortizable en representación del afiliado.
    Si el trabajador o trabajadora fallece antes de cumplir las edades indicadas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, y no existen beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el bono de seguridad previsional incrementará la masa de bienes del difunto y se pagará a los herederos en la misma forma y condiciones reguladas en el inciso séptimo de este artículo.
    El administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional emitirá los bonos de que trata este artículo con cargo al Fondo y llevará el registro de cada uno de ellos. Además, será el responsable del rescate y transferencia de recursos para el pago del bono amortizable. El administrador del Fondo deberá disponer los medios para que el afiliado pueda acceder permanentemente a la información sobre el registro de las cotizaciones enteradas en virtud del mecanismo de Cotización con Rentabilidad Protegida y su valor acumulado, así como su rentabilidad. Asimismo, las Administradoras de Fondos de Pensiones proporcionarán dicha información a sus afiliados en la forma establecida en el artículo 31 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según lo disponga una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
    El bono de seguridad previsional y el bono de amortización a los que se refiere este artículo, deberán depositarse en una empresa de depósito de valores autorizada por la ley N° 18.876. Los referidos bonos se depositarán a nombre del trabajador o trabajadora afiliada en la forma que indique la Superintendencia. Esta empresa estará obligada a entregar a la Superintendencia de Pensiones la información correspondiente a las posiciones y los movimientos respectivos de cada bono, en la forma y oportunidad que señale mediante una norma de carácter general.
    Otórgase la garantía del Estado en caso de que el Fondo Autónomo de Protección Previsional no cuente con recursos suficientes para el pago corriente del flujo del bono de seguridad previsional o del bono amortizable, según corresponda. El monto de dicha garantía corresponderá al ciento por ciento de la diferencia que falte para completar el valor del pago de la cuota correspondiente del bono de seguridad previsional o del bono amortizable, según corresponda a cada afiliado. La verificación de la circunstancia que el Fondo no está cumpliendo con el pago del flujo corriente de cualquiera de los antedichos bonos se verificará por medio de una resolución de la Superintendencia de Pensiones.
    La Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general, establecerá las normas para la regulación y la adecuada implementación de la Cotización con Rentabilidad Protegida. Adicionalmente, por resolución de la Superintendencia de Pensiones, se establecerá la metodología de cálculo para la determinación de las tasas de interés a que se refiere este artículo. Dicha resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda.

    §3 De la Compensación por diferencias de expectativa de vida

    Artículo 9.- Las mujeres con cotizaciones enteradas de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1, a partir de los 65 años, tendrán derecho a una compensación mensual con el objeto de compensar la diferencia que exista por concepto de mayor expectativa de vida en relación con la de los hombres, siempre que reciban una pensión de vejez o invalidez derivada de sus cotizaciones obligatorias de cargo de la persona trabajadora y del empleador para la capitalización individual otorgada conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980. Lo anterior, no resultará aplicable para aquellas que estén cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia del citado decreto ley.

    Artículo 10.- El monto de la compensación por diferencias de expectativa de vida a que se refiere el artículo anterior será el resultado de multiplicar la anualidad respectiva de vejez o invalidez de la mujer, según corresponda, por el factor de corrección.
    Para tal efecto, la anualidad señalada en el inciso precedente se calculará como una renta vitalicia inmediata, sin condiciones especiales de cobertura, se utilizará el grupo familiar a la edad en que se pensione la mujer, el saldo proveniente de su cuenta individual de cotización obligatoria del decreto ley N° 3.500, de 1980 y la tasa de interés promedio implícita de las rentas vitalicias de vejez, otorgadas conforme a dicho decreto ley, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que la mujer se haya pensionado por vejez. En los saldos de las cuentas de capitalización antes señaladas, se incluirán los aportes que a dichas cuentas se efectúen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.
    En el cálculo a que se refiere el inciso precedente no se incluirán los traspasos del saldo de la cuenta individual por cesantía a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo, ni los depósitos convenidos a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Para efectos de este artículo, la anualidad a que se refiere el inciso segundo tendrá un límite máximo de 18 unidades de fomento.
    Por su parte, el factor de corrección es el resultado de la división entre el capital necesario unitario para financiar todas las pensiones de referencia derivadas de la cuenta de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980, de las cotizaciones obligatorias de la trabajadora y su empleador, que genere la afiliada para ella y sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia establecidos en el artículo 5° del referido decreto ley, y el capital necesario unitario que se calcule utilizando la tabla de mortalidad que corresponde a un hombre de igual edad y que tuviese el mismo grupo familiar. A dicha tasa se le restará uno.
    Para efectos del inciso anterior, el capital necesario unitario se considerará a la edad de pensión efectiva de la mujer.
    El monto de la compensación que señala este artículo ascenderá a:
   
    1. En el caso de una pensionada por vejez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual como trabajadora y aquellas que correspondían a su empleador, siempre que cuente con cotizaciones en el Seguro Social, corresponderá al cien por ciento del monto definido en el inciso primero si la mujer se pensiona por vejez a partir de los 65 años de edad; al setenta y cinco por ciento de dicho monto, si la mujer se pensiona por vejez a los 64 años de edad; al cincuenta por ciento, si la mujer se pensiona por vejez a los 63 años de edad; al veinticinco por ciento, si la mujer se pensiona por vejez a los 62 años de edad; al quince por ciento, si la mujer se pensiona por vejez a los 61 años de edad, y al cinco por ciento para las mujeres que se pensionen por vejez a los 60 años de edad. No tendrán derecho a la compensación por diferencia de expectativa de vida las mujeres que se pensionen por vejez antes de cumplir 60 años de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.
    2. En el caso de pensionadas por invalidez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual como trabajadora y aquellas que correspondían a su empleador, siempre que cuenten con cotizaciones en el Seguro Social y no estén cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia; el monto de la compensación corresponderá al cien por ciento del monto señalado en el inciso primero.
    Con todo, el valor mensual mínimo de la compensación de que trata este artículo ascenderá a 0,25 unidades de fomento.

    Artículo 11.- La compensación de que trata este Párrafo, será calculada a la fecha en que la trabajadora se pensione por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual de cargo del empleador y la trabajadora.
    La compensación del artículo 9 será pagada mensualmente, a contar de los 65 años de edad, siempre que se encuentre pensionada por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual de cargo del empleador y la trabajadora. En caso de que la beneficiaria se pensione con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad, la compensación se comenzará a enterar a partir del mes en que obtuvo la respectiva pensión de vejez.
    Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán calcular la compensación por diferencias de expectativa de vida, de acuerdo a una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones y remitir la información al Instituto de Previsión Social. Además, dicha norma deberá regular el pago que debe realizar dicho Instituto de Previsión Social, la transferencia de información y los procesos que cada una de dichas entidades deberán efectuar.

    Artículo 12.- El derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida se extinguirá por el fallecimiento de la mujer. Además, en caso de que la mujer se encuentre fuera del territorio de la República de Chile por un lapso superior a ciento ochenta días continuos, o discontinuos durante un año calendario, el pago de dicha compensación se interrumpirá. Con todo, la beneficiaria podrá solicitar que se reanude la prestación al Instituto de Previsión Social, si acredita la residencia en el territorio de la República de Chile por un lapso no inferior a ciento ochenta días anteriores a la fecha de dicha solicitud.

    Artículo 13.- Para acceder a la compensación por diferencias de expectativas de vida, las personas deberán haberse incorporado al Seguro Social y contar con, a lo menos, una cotización en el Fondo Autónomo de Protección Previsional con anterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad. Además, se deberán reunir los requisitos específicos que en cada caso establece este Título.
   
    Párrafo 3°
    De los trabajos pesados


    Artículo 14.- Los pensionados por vejez o invalidez que registren cotizaciones del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrán derecho, según corresponda, a los beneficios del Seguro Social Previsional, a la edad que resulte de restar a 65 años, los años que tenían derecho a rebajar su edad legal para pensionarse por vejez en virtud de trabajos pesados.
    En el caso de la pensionada por vejez a que se refiere en el inciso anterior, para efectos de determinar la edad a que se refiere el inciso antepenúltimo del artículo 10, se considerará aquella a la que se pensionó por vejez y a dicha edad se sumarán los años respecto de los cuales tenía derecho a rebajar su edad legal para pensionarse en virtud de trabajos pesados.

    Título III
    De la cotización de las personas trabajadoras independientes

    Párrafo 1°
    De las personas trabajadoras independientes del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el Seguro Social Previsional

    Artículo 15.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuadragésimo sexto transitorio, establécese una cotización voluntaria de cargo de las personas trabajadoras independientes del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dicha cotización se destinará a:
   
    1. Un 6,0% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada se destinará a sus cuentas de capitalización individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) siguiente. Se alcanzará gradualmente dicho porcentaje mediante el abono siguiente:
   
    a) Un 4,5% de la remuneración imponible del afiliado destinado a su cuenta de capitalización individual, de acuerdo a la gradualidad establecida en el artículo cuarto transitorio. Dicho porcentaje, se aumentará en 0,15 puntos porcentuales cada doce meses, a partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del precitado artículo transitorio, hasta alcanzar un 6% de la remuneración imponible.
    b) Un 1,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada como una cotización con rentabilidad protegida para contribuir al financiamiento del beneficio por años cotizados a través del Fondo Autónomo de Protección Previsional, el que los integrará a los ahorros de dichos trabajadores, con reajustes e intereses de acuerdo al artículo 8. A partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del artículo cuarto transitorio, dicho porcentaje se disminuirá en 0,15 puntos porcentuales por cada 12 meses hasta alcanzar 0%.
   
    2. Un 2,5% de la remuneración imponible del afiliado destinado al Fondo Autónomo de Protección Previsional, para efectos de financiar la compensación establecida en el artículo 9. A dicho porcentaje se descontará la prima que se destine al financiamiento de la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la cual se determinará conforme a lo señalado en el citado decreto ley. La Superintendencia de Pensiones, por norma de carácter general, regulará el procedimiento por medio del cual se realizará el descuento antes señalado.
    No obstante lo señalado en el inciso anterior, para los trabajadores independientes de que trata este Párrafo la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será obligatoria conforme al artículo 92 del citado decreto ley, y tendrá derecho a las coberturas de dicho seguro según lo dispuesto en el mencionado decreto ley.
    Las trabajadoras y los trabajadores independientes que reciben rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta sólo podrán cotizar de conformidad a este artículo hasta que se pensionen por vejez o invalidez total conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, o al cumplimiento de los 65 años de edad, lo que ocurra primero. Dichos trabajadores sólo podrán efectuar las cotizaciones a que se refiere el inciso primero si enteran íntegra y conjuntamente cada una de dichas cotizaciones.

    Artículo 16.- Las cotizaciones señaladas en el artículo anterior deberán pagarse mensualmente hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta declarada. Dicha renta, para estos efectos, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Lo anterior, es sin perjuicio de lo establecido para el seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Artículo 17.- Para efectos del inciso primero del artículo 7, también se considerarán las cotizaciones pagadas en el Seguro Social Previsional por la persona trabajadora independiente respecto de sus rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto del reconocimiento de meses a que se refiere dicho artículo, se considerará el mismo número de meses en que la persona trabajadora haya enterado las cotizaciones del Seguro Social señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 15, por el total de su remuneración imponible, siempre que en ellos no posea cotizaciones como dependiente.
    Para efectos del beneficio por años cotizados del artículo 7, el número de meses a considerar como trabajador o trabajadora independiente respecto de sus rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para cada año calendario, se determinará de acuerdo con las reglas siguientes:
   
    1. Se considerará el número de meses en que enteró las cotizaciones del Seguro Social señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 15 en el respectivo año calendario, el cual se multiplicará por el factor de ajuste.
    2. El factor de ajuste se determinará de la siguiente forma:
   
    i) Primero, se calculará la renta imponible anual en los mismos términos establecidos en el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y se determinará el monto máximo por el cual podría haber cotizado la persona trabajadora independiente del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para el Seguro Social Previsional en el año calendario anterior; considerando tanto sus remuneraciones en calidad de trabajador dependiente, como la citada renta imponible anual en calidad de trabajador independiente.
    ii) A continuación, se determinará el total cotizado por la persona trabajadora independiente al Fondo Autónomo de Protección Previsional durante el año calendario anterior, por concepto de las rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    iii) Luego, se determinará el total cotizado por concepto de remuneraciones de la persona trabajadora al Fondo Autónomo de Protección Previsional, durante el año calendario anterior, cuando corresponda.
    iv) A continuación, se determinará la proporción cotizada por concepto de rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que corresponde a lo cotizado según el ordinal ii) dividido por el resultado de la diferencia entre los ordinales i) y iii).
    En el evento que como resultado de la operación señalada en el inciso segundo resulte una fracción menor a uno, dichas fracciones se sumarán para efectos de determinar el número de meses a que se refiere el artículo 7.   

    Artículo 18.- Las personas trabajadoras independientes del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que hayan enterado las cotizaciones del Seguro Social señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 15 tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida en los mismos términos establecidos en los artículos 9 y siguientes. En el caso en que la persona trabajadora independiente, además, haya sido dependiente, sólo tendrá derecho a la prestación antes señalada en virtud de una de dichas calidades.
    Para acceder a la compensación por diferencias de expectativas de vida, las personas trabajadoras independientes antes señaladas deberán haberse incorporado al Seguro Social y haber enterado las cotizaciones de éste señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 15 con anterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad.
    Los trabajadores independientes de que trata este Párrafo también tendrán derecho a la Cotización con Rentabilidad Protegida, en los términos señalados en el artículo 8.
   
    Párrafo 2°
    De las personas trabajadoras independientes que no perciban rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y su cotización en el Seguro Social Previsional

    Artículo 19.- Establécese una cotización voluntaria de cargo de las personas trabajadoras independientes que no perciban rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni sean personas trabajadoras dependientes dentro de un mismo mes. Dicha cotización se destinará a:
   
    1. Un 6,0% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada se destinará a sus cuentas de capitalización individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) siguiente. Se alcanzará gradualmente el referido porcentaje mediante el abono siguiente:
   
    a) Un 4,5% de la remuneración imponible del afiliado destinado a su cuenta de capitalización individual, de acuerdo a la gradualidad establecida en el artículo cuarto transitorio. Dicho porcentaje se aumentará en 0,15 puntos porcentuales cada doce meses, a partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del precitado artículo transitorio, hasta alcanzar un 6% de la remuneración imponible.
    b) Un 1,5% de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada como una cotización con rentabilidad protegida para contribuir al financiamiento del beneficio por años cotizados a través del Fondo Autónomo de Protección Previsional, el que los integrará a los ahorros de dichos trabajadores, con reajustes e intereses de acuerdo al artículo 8. A partir del primer día del mes 241, contado desde la fecha señalada en la letra a) del artículo cuarto transitorio, dicho porcentaje se disminuirá en 0,15 puntos porcentuales por cada 12 meses hasta alcanzar 0%.
   
    2. Un 2,5% de la remuneración imponible del afiliado destinado al Fondo Autónomo de Protección Previsional, para efectos de financiar la compensación establecida en el artículo 9 y el seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980. La parte de dicho porcentaje que se destine al financiamiento de la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia antes señalado se determinará conforme a lo señalado en el citado decreto ley N° 3.500, de 1980.
    No obstante lo señalado en el inciso anterior, los trabajadores independientes de que trata este Párrafo podrán efectuar la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, conforme al artículo 92 J del citado decreto ley, y tendrá derecho a las coberturas de dicho seguro según lo dispuesto en el mencionado decreto ley.
    Para acceder a las prestaciones del Seguro Social Previsional, el trabajador a que se refiere este artículo deberá efectuar las cotizaciones de que trata el inciso primero y, además, simultáneamente la cotización del 10% a su cuenta de capitalización individual a la que refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Respecto de los trabajadores independientes regulados en este Párrafo, sólo podrán enterar la cotización de que trata este artículo hasta que se pensionen por vejez o invalidez total conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, o al cumplimiento de los 65 años de edad, lo que sea primero.   

    Artículo 20.- Para efectos de enterar las cotizaciones del Seguro Social Previsional, las personas trabajadoras independientes que no perciban rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni sean personas trabajadoras dependientes dentro de un mismo mes, podrán pactar el pago automático de un monto fijo mensual de aquellas, el que podrá expresarse en una unidad de reajustabilidad, con cargo a las cuentas de las que sean titulares en instituciones financieras, tales como cuentas a la vista, cuentas corrientes, tarjetas de crédito o cuentas de pago con provisión de fondos. Ello, por un mínimo de un año, plazo que se renovará automáticamente salvo que la persona trabajadora manifieste su voluntad en contrario. Al efecto, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general conjunta, regularán lo señalado en este artículo.

    Artículo 21.- Las cotizaciones del Seguro Social señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 19 deberán pagarse íntegra y conjuntamente, de manera mensual, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde el ingreso por el que cotizó. Dicha cotización no podrá calcularse sobre una cantidad inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible establecido en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980; sin perjuicio de lo establecido para el seguro de invalidez y sobrevivencia en el inciso segundo del artículo 19.

    Artículo 22.- Para efectos del beneficio por años cotizados del inciso primero del artículo 7, también se considerarán las cotizaciones pagadas por la persona trabajadora independiente a que se refiere el inciso primero del artículo 19 para el Seguro Social Previsional. En la especie, el reconocimiento del mes cotizado corresponderá a la proporción entre el ingreso por el cual se cotizó en comparación con la remuneración promedio de todas las remuneraciones mensuales imponibles de las y los trabajadores dependientes cotizantes al Seguro Social Previsional, en base a una jornada completa, en el mes correspondiente. Al efecto, la Superintendencia de Pensiones impartirá una norma de carácter general sobre las materias señaladas en este inciso. En el evento que de la proporción resulte una fracción menor a uno, dichas fracciones se sumarán para efectos de determinar el número de meses a que se refiere el artículo 7.

    Artículo 23.- Las personas trabajadoras independientes del inciso primero del artículo 19 que hayan enterado las cotizaciones del Seguro Social señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 19, tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida en los mismos términos establecidos en los artículos 9 y siguientes. En el caso en que la persona trabajadora independiente a que se refiere este artículo, además, haya sido dependiente o haya percibido rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, sólo tendrá derecho a la prestación antes señalada en virtud de una de dichas calidades.
    Para acceder a la compensación por diferencias de expectativas de vida, las personas trabajadoras independientes antes señaladas deberán haberse incorporado al Seguro Social y haber enterado sus cotizaciones señaladas en el artículo 19 con anterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad.
    Los trabajadores independientes de que trata este Párrafo también tendrán derecho a la Cotización con Rentabilidad Protegida, en los términos señalados en el artículo 8.

    Título IV
    Del Fondo Autónomo de Protección Previsional y su administración

    Artículo 24.- El Fondo Autónomo de Protección Previsional, en adelante el "Fondo", tiene como objetivo financiar las prestaciones del Seguro Social Previsional, de acuerdo a esta ley.
    Este Fondo tendrá un patrimonio independiente y separado del patrimonio de su administrador y de la o las entidades a quienes se licite la gestión de las inversiones. Los bienes que lo componen serán inembargables.
    El Fondo estará constituido por:
   
    a) Las cotizaciones de cargo del empleador establecidas en los numerales 1, literal b) y 2 del artículo 1, en los numerales 1, literal b) y 2 del inciso primero del artículo 15 y en los numerales 1, literal b) y 2 del inciso primero del artículo 19.
    b) Las cotizaciones para el Fondo que procedan durante los periodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, las cuales serán de cargo del empleador.
    c) El producto de los intereses, reajustes y recargos que se apliquen en conformidad al artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, respecto de las cotizaciones a que se refieren los numerales 1, literal b) y 2 del artículo 1, en los numerales 1, literal b) y 2 del inciso primero del artículo 15 y en los numerales 1, literal b) y 2 del inciso primero del artículo 19.
    d) Las donaciones que se le hagan, así como las herencias o legados que acepte. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación.
    e) Un aporte anual del Estado que ascenderá a los montos que se indican, el cual se enterará en 12 cuotas iguales mensuales, de acuerdo al siguiente cronograma:
   
   
   
    f) Sus inversiones y las rentabilidades de éstas.
    Con cargo a los recursos del Fondo señalados anteriormente, se financiarán las prestaciones del seguro social.   

    Artículo 25.- La administración del Fondo estará a cargo de un organismo autónomo, en adelante, e indistintamente, "organismo administrador", "ente administrador" y "administrador del Fondo", de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda.
    Los decretos supremos que se refieran al organismo administrador serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Corresponderá al organismo señalado en este artículo administrar la gestión e inversión de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional a que se refiere el artículo precedente, y velará por la maximización de la rentabilidad de largo plazo de dicho Fondo, sujeta a niveles adecuados de riesgo.
    De igual forma, le corresponderá velar por la sustentabilidad financiera del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    El administrador del Fondo tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago.   

    Artículo 26.- El organismo administrador y su personal se regirán por lo establecido en la presente ley y por las normas contempladas en el Título III de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
    Estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República y los actos sobre el Fondo Autónomo de Protección Previsional estarán afectos al trámite de toma de razón.

    Artículo 27.- El administrador del Fondo estará sujeto a las facultades normativas, de fiscalización y sancionatorias de la Superintendencia de Pensiones para los efectos de cautelar el cumplimiento de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones conforme a esta ley, al decreto ley N° 3.500, de 1980, al decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la ley N° 20.255 u otro cuerpo normativo que regule sus atribuciones.

    Artículo 28.- Corresponderán al administrador del Fondo las siguientes funciones y atribuciones:
   
    1. Establecer la distribución de las inversiones de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional, en las diferentes clases de activos, conforme a la ley y al Régimen de Inversión a que se refiere el presente Título.
    2. Contratar servicios de administración de carteras de inversión de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional, de acuerdo a la presente ley.
    3. Establecer la política de inversiones y la política de solución de conflictos de intereses, en relación con el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente.
    4. Transferir al Instituto de Previsión Social o a quien éste indique, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a las compañías de Seguro y entidades correspondientes, los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional, cuando corresponda para el pago de las prestaciones y beneficios de la presente ley.
    5. Velar por la sustentabilidad financiera del Fondo Autónomo de Protección Previsional a lo largo de generaciones. Para estos efectos, deberá permanentemente monitorear su sustentabilidad por medio de estudios técnicos y actuariales de dicho Fondo, de conformidad con los artículos 51 y 52.
    6. Modificar, en la oportunidad y bajo las condiciones que señala este Título, los parámetros del beneficio por años cotizados del artículo 7, en tanto éstas se apliquen a los nuevos beneficiarios que comiencen acceder a dichos beneficios con posterioridad a la referida modificación. Ello, de conformidad a la sustentabilidad del Fondo.
    7. Establecer políticas para la planificación, organización, dirección, coordinación y control, así como las políticas de administración, adquisición y enajenación de bienes, propias de su funcionamiento.
    8. Dictar las normas necesarias para su funcionamiento interno.
    9. Adquirir, a cualquier título, bienes raíces o muebles, administrarlos y enajenarlos; realizar todos los actos, contratos, gestiones bancarias y operaciones comerciales; y celebrar contratos para la prestación de servicios y contratación de personal; todo lo anterior en cuanto se realice para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
    10. Velar por el cuidado de su patrimonio mediante una eficiente e idónea administración de sus recursos y bienes.
    11. Proporcionar la información que le requiera el Instituto de Previsión Social, en conformidad a la ley.
    12. Solicitar a los organismos públicos la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en especial, la establecida en el número 5 de este artículo, los que estarán obligados a entregarla, siempre que ella se encuentre disponible. El organismo administrador deberá mantener reserva de la información que reciba de dichos organismos. Entre otros, podrá requerir información a la Subsecretaría de Previsión Social, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Superintendencia de Pensiones, al Instituto de Previsión Social, a la Dirección de Presupuestos, al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Instituto Nacional de Estadísticas. En este último caso deberá darse estricto cumplimiento, además, al secreto estadístico consagrado en el artículo 29 de la ley N° 17.374. La información proporcionada no deberá contener datos de contactabilidad, tales como número telefónico, domicilio, correo electrónico u otros.
    La información que reciba el administrador del Fondo no podrá ser usada para fines comerciales ni algún otro fin diferente al establecido en el número 5 de este artículo.
    La persona que infrinja la obligación de reserva establecida en los párrafos anteriores será sancionada con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, cuando proceda.
    El Consejo Directivo del organismo administrador deberá implementar una política de tratamiento y uso de la información reservada.
    La Superintendencia de Pensiones regulará la entrega de la información establecida en el presente número, mediante norma de carácter general.
    13. Suscribir convenios con organismos nacionales, internacionales o extranjeros, sean éstos públicos o privados. Dichos convenios podrán versar sobre cooperación técnica, capacitación o cualquier otra materia que se estime conveniente para el ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de sus fines, incluyendo aquellos destinados a establecer mecanismos que permitan asegurar la coordinación y el traspaso eficaz, seguro y oportuno de la información requerida a los órganos que corresponda, de conformidad a la ley.
    14. Descontar del Fondo Autónomo de Protección Previsional, los gastos de operación y administración de este Fondo y los gastos necesarios para el funcionamiento del organismo que lo administra, de acuerdo con la norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones.
    15. Abrir cuentas especiales, previa autorización de la Superintendencia de Pensiones mediante resolución fundada.
    16. Las demás funciones y atribuciones que le confiera la ley.   

    Artículo 29.- El organismo administrador deberá licitar la administración de carteras de inversión para la totalidad de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional. La administración que sea contratada en virtud de lo dispuesto en este Título dará derecho a una retribución, la que podrá ser un monto fijo, un porcentaje de los activos administrados o una combinación de ambos que se descontarán del Fondo Autónomo de Protección Previsional, de conformidad a lo que señalen las bases de licitación. El pago anteriormente señalado estará exento del impuesto al valor agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974. La licitación de la totalidad de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional podrá adjudicarse a un solo administrador o a diversos administradores, por el plazo máximo de diez años. En el caso de los instrumentos financieros a que se refiere la letra n) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el plazo máximo antes señalado podrá ser mayor por decisión fundada del Consejo Directivo. Los contratos se celebrarán previa propuesta pública, bajo condiciones competitivas, transparentes, no discriminatorias y verificables de contratación, y a lo que disponga la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. En dicha norma se establecerá a lo menos, el contenido mínimo de los contratos y los requerimientos de resguardo de la información a que tenga acceso el prestador del servicio con ocasión del contrato.
    Para participar en las licitaciones a que se refiere el inciso anterior, los postulantes deberán acreditar que el equipo principal de profesionales que desarrollará la gestión de inversiones de todo o parte del Fondo cuenta con experiencia en administración de activos, en una industria financiera sujeta a regulación y supervisión por la Comisión para el Mercado Financiero o gestionando montos mínimos por cuenta de terceros con sujeción a la fiscalización de una agencia reguladora del mercado financiero o del sistema de pensiones del respectivo país, conforme a lo establecido en una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
    Si una licitación fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de sesenta días, a una nueva licitación de carteras de inversión. Dicho plazo se contará desde la fecha del acto administrativo que declara desierta la licitación. En todo caso, el proveedor que se haya adjudicado anteriormente el correspondiente servicio deberá permanecer vigente y en condiciones de operar normalmente para dar cumplimiento a todas aquellas obligaciones propias del respectivo contrato que se extiendan más allá de su vigencia, y hasta la fecha en que entre en operaciones el nuevo proveedor. Ante el caso que la nueva licitación fuera declarada desierta o el proveedor que se haya adjudicado la licitación anterior no se encuentre en condiciones de continuar operando normalmente para dar cumplimiento a las obligaciones propias del respectivo contrato, el administrador del Fondo podrá ampliar el contrato a alguna de las entidades administradoras de las carteras de inversión del Fondo Autónomo de Protección Previsional. En caso de no existir interesados para administrar las carteras de inversión antes señaladas, el Servicio de Tesorerías podrá realizar la gestión de inversiones del Fondo conforme al artículo décimo transitorio, previa autorización del Ministerio de Hacienda por el periodo necesario hasta el momento que se adjudique una nueva licitación.
    Las licitaciones a que se refiere este artículo se regirán por las normas establecidas en la presente ley, las normas de carácter general que la Superintendencia de Pensiones dicte al efecto y, en su caso, las respectivas bases de licitación, y no les serán aplicables lo dispuesto en la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
    El organismo regulado en este Título siempre será responsable de los servicios licitados, y deberá ejercer permanente control sobre ellos. Dichos servicios deberán ceñirse a las políticas de inversiones y de solución de conflictos de intereses establecidas por la ley y por el Consejo Directivo regulado en el presente Título. Para ello, los contratos deberán contener disposiciones por medio de las cuales el contratante declare conocer la normativa de este Título, del decreto ley N° 3.500, de 1980, y del organismo administrador, como, asimismo, a aplicarla. Adicionalmente, deberán contener disposiciones que le permitan contar con toda la información de los contratantes para efectos de sus deberes de información, transparencia y rendición de cuentas, así como también que permitan a la Superintendencia de Pensiones ejercer sus facultades fiscalizadoras.   

    Artículo 30.- El patrimonio del administrador del Fondo estará formado por:

    1. Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
    2. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios.
    3. Los aportes que reciba a cualquier título por concepto de cooperación internacional.
    4. Las donaciones que se le hagan, así como las herencias o legados que acepte. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación.
    Los bienes del administrador del Fondo destinados al cumplimiento de su objetivo y funciones serán inembargables.
    Al organismo administrador no le será aplicable lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, orgánico de administración financiera del Estado. Con todo, el administrador del Fondo no podrá comprometer el crédito público, el patrimonio del Fondo Autónomo de Protección Previsional ni emitir otros títulos de deuda que los bonos regulados en el artículo 8. Tampoco podrá endeudarse para financiar las prestaciones del Seguro Social Previsional. La Superintendencia de Pensiones fiscalizará especialmente que el ente administrador cumpla con este precepto legal.
    El informe a que se refiere el inciso quinto del artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de la garantía estatal a que se refiere el artículo 8 sobre la cotización con rentabilidad protegida.   

    Artículo 31.- El financiamiento del organismo administrador se establecerá a través de un presupuesto anual el que deberá ser aprobado, en forma previa a su ejecución, por su Consejo Directivo y por el Ministerio de Hacienda.
    Para efectos de la aprobación del presupuesto anual, la o el Director Ejecutivo del ente administrador deberá presentar al Consejo Directivo, antes del 30 de septiembre de cada año, una propuesta de su presupuesto anual, el que además deberá detallar el plan de trabajo para el respectivo año calendario, identificará las actividades que se desarrollarán, los objetivos propuestos y los indicadores de gestión que permitan verificar el cumplimiento de dichos objetivos. El presupuesto deberá contemplar los gastos en que incurra el ente administrador y aquellos necesarios para el uso del sistema único de cobranza previsional. La forma de aplicar el descuento sobre el Fondo Autónomo de Protección Previsional se determinará de acuerdo a la norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones.
    El Consejo Directivo deberá aprobar el presupuesto anual del administrador del Fondo antes del 30 de noviembre de cada año y remitirlo al Ministerio de Hacienda para su autorización.
    Antes del 31 de diciembre de cada año, el Ministerio de Hacienda deberá aprobar el presupuesto anual del organismo regulado en el presente Título.
    El Director Ejecutivo, en cualquier momento y en forma debidamente justificada, podrá presentar al Consejo Directivo y al Ministerio de Hacienda, para su aprobación, uno o más suplementos de su presupuesto.
    Cualquiera de los consejeros justificadamente podrá observar y solicitar modificaciones al presupuesto anual del administrador del Fondo. Las modificaciones que se soliciten deberán someterse a la aprobación del Consejo Directivo.
    El Consejo Directivo velará por el uso eficiente de los recursos consignados en el referido presupuesto.
    Un reporte detallado de los gastos a que se refiere este artículo, así como todo gasto en que se incurra por la gestión de las inversiones del Fondo Autónomo de Protección Previsional se publicará en el sitio electrónico del ente administrador.
    El Consejo Directivo establecerá mediante normativa interna las normas necesarias para la implementación del presente artículo.
    El Consejo Directivo deberá remitir una copia del presupuesto anual aprobado por el Ministerio de Hacienda, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, en un plazo máximo de quince días hábiles posterior a su aprobación.
    El Consejo Directivo deberá presentar al Senado, en el mes de mayo de cada año, una evaluación del Fondo Autónomo de Protección Previsional del año en curso y del anterior, especialmente, de su sustentabilidad financiera; de su administración y de la gestión de las inversiones realizadas por las entidades. Además, el Consejo Directivo deberá presentar un informe a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, en el mes de septiembre de cada año, el cual contendrá un reporte detallado sobre el cumplimiento del plan de trabajo referido al año en curso y los indicadores de desempeño utilizados que permitan verificarlo y, los gastos en que incurrió el ente administrador. Asimismo, dicho informe deberá indicar las políticas que se proponen para el año calendario siguiente, especialmente en el marco de sus funciones señaladas en el artículo 44, en la cual se indicarán los antecedentes sobre los que se basan y los efectos que se puedan producir principalmente en la sustentabilidad financiera del referido Fondo.

    Artículo 32.- Existirá separación patrimonial entre los recursos propios del organismo administrador y los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    El administrador del Fondo mantendrá cuentas corrientes bancarias destinadas exclusivamente a los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional. Asimismo, mantendrá cuentas corrientes bancarias separadas para su patrimonio.
    De las cuentas corrientes destinadas al Fondo Autónomo de Protección Previsional sólo podrán efectuarse pagos con motivo de las inversiones en instrumentos, operaciones y contratos para ese Fondo; de los gastos de su administración, incluyendo el pago a las entidades adjudicatarias y del ente administrador; del pago de las prestaciones establecidas en esta ley; y del cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones con instrumentos derivados señaladas en la letra l) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. También se podrá acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones que se realicen en mercados nacionales e internacionales.   

    Artículo 33.- El administrador del Fondo contará con un Consejo Directivo. Uno de sus integrantes ejercerá la Presidencia de dicho Consejo y otro, la Vicepresidencia.
    Los órganos de dirección serán el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo, designado por el referido Consejo. Al Consejo Directivo le corresponderá la dirección superior.
    El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la dirección administrativa y técnica del administrador del Fondo, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo. El Director Ejecutivo tendrá la calidad de jefe de servicio y gozará de las siguientes atribuciones:

    a) Ejecutar los actos de administración del Fondo y aquellos que le encomiende el Consejo Directivo.
    b) Impartir al personal a su cargo, las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para una eficiente administración y gestión.
    c) Informar al Consejo Directivo, a lo menos mensualmente, sobre la ejecución de las instrucciones a él impartidas por dicho órgano.
    d) Resguardar los bienes del organismo administrador.
    e) Asistir a todas las sesiones del Consejo Directivo a las que sea citado, con derecho a voz.
    f) Suscribir todos los documentos públicos y privados que debe otorgar el ente administrador, cuando expresamente no se haya designado a otra persona para hacerlo.
    g) Contratar y remover al personal del administrador del Fondo, con entera independencia de toda otra autoridad, salvo las excepciones contenidas expresamente en la ley.
    h) Representar judicial y extrajudicialmente al organismo administrador, para lo cual tendrá las facultades señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Deberá notificarse a ella o a él las demandas que se entablen contra el organismo administrador del Fondo, para emplazarlo válidamente. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, podrá otorgar poderes judiciales, con las facultades del inciso primero del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a otros funcionarios del ente administrador o a terceros, acordando las remuneraciones de estos últimos.
    i) Someter a aprobación del Consejo Directivo los estados financieros auditados a que se refiere el artículo 50, antes del mes de marzo de cada año.
    j) Todas las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley, el Consejo Directivo o la normativa interna de funcionamiento.
    El Consejo Directivo, por acuerdo de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá poner término a los servicios del Director Ejecutivo.

    Artículo 34.- La dirección superior del organismo administrador estará a cargo de un Consejo Directivo, al cual le corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que ésta y otras leyes le encomienden a aquel, salvo que alguna sea radicada especialmente en el Presidente o Vicepresidente del Consejo Directivo, o en la o el Director Ejecutivo.
    El Consejo Directivo podrá delegar algunas de sus facultades de administración en su Presidente, en otros consejeros o en el Director Ejecutivo del administrador del Fondo.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Directivo no podrá delegar las funciones y atribuciones dispuestas en los numerales 1 a 16 del artículo 44.   

    Artículo 35.- El Consejo Directivo estará constituido por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado.
    Para la designación de los consejeros a los que se refiere el inciso precedente, el Presidente de la República realizará una proposición unipersonal al Senado, quien se pronunciará respecto de cada propuesta de manera separada.
    El nombramiento de los consejeros se formalizará mediante uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscrito, además, por el Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    El Presidente de la República deberá proponer al Senado el o los candidatos en cada proceso de renovación, según corresponda al número de consejeros a renovar, antes de dos meses de la expiración del plazo de duración de los consejeros salientes en el desempeño de sus funciones. El Senado deberá pronunciarse sobre la propuesta en sesión especialmente convocada al efecto.
    En caso de que el Senado no se pronuncie sobre el o los candidatos antes del vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, los consejeros salientes podrán permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de sus reemplazantes por un plazo máximo de tres meses adicionales. Vencido este último plazo, y si no se ha pronunciado el Senado en los términos señalados precedentemente, se nombrará a los candidatos propuestos por el Presidente de la República, sin más trámite.
    En el nombramiento de los consejeros se deberá velar por que la conformación del Consejo Directivo sea paritaria, de manera que un sexo no supere al otro en más de uno, y equilibre los conocimientos y experiencia necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones y el ejercicio de las atribuciones del administrador del Fondo, en áreas tales como administración de cartera de inversiones, gestión de riesgos, regulación, sistema financiero, sistema de pensiones, macroeconomía u otras que se relacionen con aquellas.
    La función de consejero no será delegable, como tampoco las obligaciones, facultades y responsabilidades que emanan de dicha designación.

    Artículo 36.- Los consejeros deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos:
   
    a) Estar en posesión de un grado académico o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, o un grado académico o título profesional de nivel equivalente otorgado por una universidad extranjera, reconocido o validado de acuerdo a la normativa vigente.
    b) Contar con un reconocido prestigio profesional o académico, con una trayectoria de, a lo menos, diez años, en una o más de las siguientes áreas: administración de cartera de inversiones, gestión de riesgos, regulación, sistema financiero, sistema de pensiones, ciencia actuarial, macroeconomía u otras que se relacionen con aquellas; o bien, contar con experiencia profesional en el ámbito nacional o internacional como director, gerente, administrador o alto ejecutivo en empresas públicas o privadas, como alto directivo público de instituciones públicas o alto directivo de instituciones privadas, en todos los casos vinculadas con el objeto del administrador del Fondo; como excomisionado de la Comisión para el Mercado Financiero; o como exconsejero del Banco Central.   

    Artículo 37.- Los consejeros durarán seis años en sus cargos, y podrán ser reelegidos para un nuevo periodo consecutivo por una sola vez.
    Los consejeros se renovarán por parcialidades, según el procedimiento establecido en el artículo 35.   

    Artículo 38.- No podrá ser designado consejero:
   
    1. La persona que haya sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, delitos definidos en la ley N° 21.121, o delitos contra la fe pública, o por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066.
    2. La persona que haya cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones.
    3. La persona que tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administrador o representante legal, o que haya sido condenada por sentencia ejecutoriada por delitos concursales establecidos en el Código Penal.
    4. La persona que tenga dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Tampoco podrán ser designados Consejeros quienes hayan sido condenados por crímenes, simple delitos y faltas por infracción a la ley N° 20.000.
    5. La persona que esté siendo objeto de un procedimiento sancionatorio o que haya sido sancionada dentro de los últimos cinco años por infracciones a las normas cuya fiscalización competa a la Superintendencia de Pensiones o a la Comisión para el Mercado Financiero, siempre que, a su vez, dichas infracciones se encuentren tipificadas como delitos.
    6. La persona que tenga vigente o suscriba, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el organismo administrador. Tampoco podrá ser designada quien tenga litigios pendientes con éste, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
    Igual prohibición regirá respecto del director, administrador, representante y socio titulares del 10% o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el administrador del Fondo.
    7. La persona que tenga participación en la propiedad de una Administradora de Fondos de Pensiones, administradora general de fondos o compañía de seguros de vida, o una participación en las empresas que formen parte del mismo grupo empresarial de aquellas, en los términos del artículo 96 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
    Las prohibiciones establecidas en los números 6 y 7 se extenderán a las o los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el primer grado de consanguinidad y hasta el primer grado de afinidad de las personas señaladas en dichos números.

    Artículo 39.- No podrán ser consejeros del administrador del Fondo:
   
    1. Los senadores y diputados.
    2. Los Ministros de Estado, subsecretarios y demás funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
    3. Los jefes de servicio, directivos superiores inmediatos que deban subrogarlo y aquellos funcionarios que desempeñen funciones o cargos equivalentes.
    4. Los presidentes, vicepresidentes, secretarios generales, miembros de los tribunales internos o tesoreros de las directivas centrales, regionales, provinciales o comunales de los partidos políticos y de las organizaciones gremiales y sindicales.
    5. Los alcaldes, concejales, gobernadores regionales, consejeros regionales, delegados presidenciales regionales y provinciales.
    6. Los candidatos a cargos de elección popular, desde la declaración de las candidaturas y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección.
    7. Los funcionarios públicos que ejercen directamente y, de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control en relación con el organismo administrador.
    8. Los jueces o ministros de cualquier tribunal de la República.
    9. Los consejeros del Banco Central de Chile.
    10. El Fiscal Nacional del Ministerio Público.
    11. Los miembros que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    12. Las personas que desempeñen un cargo diplomático o consular.
    13. Los corredores de bolsa y los agentes de valores, así como sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores.
    14. Los directores y el personal de bancos e instituciones financieras, administradoras generales de fondos, compañías de seguros y de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
   
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por ejecutivo a los gerentes, subgerentes o personas con la facultad de representar a la empresa o de tomar decisiones de relevancia en materias propias de su giro.
    Respecto de las personas a que se refieren los numerales 1, 2, 4, 5, 7, 13 y 14 la inhabilidad establecida en este artículo se mantendrá hasta doce meses después de haber expirado en sus cargos.   

    Artículo 40.- Aquellas personas que hayan sido designadas consejeras deberán presentar una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a que se refieren los artículos 38 y 39, respectivamente.
    Si una vez designado en el cargo sobreviene a un consejero alguna de las inhabilidades o incompatibilidades señaladas en los artículos 38 y 39, deberá informarlo inmediatamente al Consejo Directivo, y cesará inmediatamente en el cargo. Si no lo hace así, se configurará la causal prevista en el literal e) del artículo 41.
    Lo dispuesto en el inciso primero es sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
    En caso de que los consejeros incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el presente artículo, se configurará la causal prevista en el literal e) del artículo 41, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes.   

    Artículo 41.- Serán causales de cesación de los consejeros en sus cargos, las siguientes:
   
    a) Expiración del plazo por el cual fue nombrado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35.
    b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República.
    c) Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo.
    d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en los artículos 38 y 39.
    Si alguno de los consejeros ha sido acusado de alguno de los delitos señalados en el número 1 del artículo 38, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.
    e) Incumplimiento grave de sus funciones y deberes.
    Se considerarán incumplimientos graves, entre otros, los siguientes:
   
    1. No justificar la inasistencia a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones del Consejo Directivo, ordinarias o extraordinarias, durante un trimestre calendario.
    2. Infringir los deberes de abstención o de reserva consagrados en la ley.
    3. Infringir el deber de informar al Consejo Directivo sobre causales sobrevinientes de inhabilidad o incompatibilidad, contemplado en el inciso segundo del artículo 40. En dichos casos, la causal de cesación se entenderá verificada desde el momento en que se debió informar la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, sin perjuicio de las demás consecuencias que establezca la ley. Lo anterior en ningún caso afectará la validez de los actos del Consejo Directivo en cuya dictación haya participado el consejero afectado, salvo que la inhabilidad o incompatibilidad observada constituya, a su vez, una infracción al principio de probidad administrativa y haya resultado determinante para configurar la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo.
    4. Incumplir las obligaciones de presentación de las declaraciones a que se refiere el artículo 40.
    5. Actuar negligentemente en el ejercicio de sus funciones, entorpeciendo el adecuado cumplimiento de los objetivos del organismo administrador.
    El consejero respecto del cual se verifique alguna de las causales contenidas en los literales a), b) y d) del inciso primero, cesará automáticamente en su cargo.
    La concurrencia de las causales contempladas en los literales c) y e) del inciso primero deberá ser declarada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual conocerá en pleno y única instancia, a requerimiento del Presidente de la República, o de la mayoría simple del Consejo Directivo o de cuatro séptimos de las o los senadores en ejercicio.
    La Corte dará traslado por seis días hábiles al consejero en contra del cual se sigue el procedimiento de remoción para que conteste la acusación, y podrá dictar, igualmente, medidas para mejor resolver. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días. Al efecto, se admitirá cualquier medio de prueba, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
    La acusación será fundada y tendrá preferencia para su vista y fallo. La sentencia se dictará en un plazo máximo de treinta días contado desde la vista de la causa.
    La Corte, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá disponer la suspensión temporal del consejero acusado. Ejecutoriada la sentencia que declare la configuración de la causal de cesación, el consejero afectado cesará de inmediato en su cargo.
    La persona que haya sido removida del cargo de consejero en virtud de la causal de cese establecida en el literal e) del inciso primero no podrá ser designada nuevamente en el cargo durante los próximos seis años.
    Si queda vacante el cargo de un consejero, el Presidente de la República procederá a la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 35. El consejero nombrado en reemplazo durará en el cargo solo por el tiempo que falte para completar el periodo del que haya cesado en el cargo. El consejero nombrado en reemplazo podrá ser reelegido en sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.

    Artículo 42.- El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, tres de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros presentes, salvo que la ley exija un quórum diferente. El Presidente del Consejo Directivo, o quien lo subrogue, tendrá voto dirimente en caso de empate.
    Los consejeros deberán abstenerse de participar y votar cuando se traten materias o se resuelvan asuntos en que puedan tener interés, y deberá además informar al Consejo Directivo el conflicto de intereses que les afecta, lo que deberá consignarse en el acta respectiva.
    Se entenderá que los consejeros tienen interés, entre otras circunstancias, cuando:
   
    a) Las decisiones o asuntos se refieran a los casos contenidos en el inciso tercero del artículo 44 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
    b) La decisión que adopte tenga relación directa con los bienes y actividades señalados en el artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y el artículo 12 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado.
    c) Las decisiones o asuntos a tratar recaigan sobre sociedades o entidades en las que se haya desempeñado en los últimos doce meses anteriores a su designación, como director, administrador, gerente, trabajador dependiente, consejero o mandatario, alto ejecutivo o miembro de algún comité, como también de sus matrices, filiales o coligadas.
    El deber de abstención no impedirá que el consejero afectado por alguna de las circunstancias anteriores pueda participar de las decisiones que tengan un alcance general.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo, el consejero afectado por una causal de abstención podrá asistir a aquella parte de la sesión en que se traten materias adicionales y distintas a aquella que lo implica, y podrá participar en el tratamiento y decisión de éstas. Con todo, su asistencia no será considerada para los efectos de determinar el quórum en la decisión de la materia o asunto en la que pueda tener interés o estar involucrado.
    La ausencia del consejero que se haya abstenido de participar de una determinada sesión en virtud de alguna de las causales referidas en el presente artículo se entenderá, para todos los efectos de esta ley, como justificada.

    Artículo 43.- Los consejeros percibirán una dieta equivalente a dieciocho unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 14 sesiones por mes calendario.
    La o el Presidente del Consejo Directivo, o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en dos unidades de fomento.   

    Artículo 44.- Corresponderá especialmente al Consejo Directivo:
   
    1. Aprobar la normativa interna de funcionamiento y aspectos básicos de la organización, personal y funcionamiento del administrador del Fondo, para el cumplimiento eficaz y eficiente de todas las obligaciones encomendadas por ésta u otras leyes.
    2. Aprobar la política de inversiones y la política de solución de conflictos de intereses para el Fondo Autónomo de Protección Previsional a que se refiere el numeral 3 del artículo 28 con sujeción a lo dispuesto en la ley y en el Régimen de Inversión a que se refiere el presente Título.
    La política de inversiones deberá pronunciarse expresamente respecto de las inversiones en las entidades públicas.
    3. Podrá determinar, por los cuatro quintos de sus miembros en ejercicio, en la oportunidad y condiciones que señala este artículo, la modificación a los parámetros del beneficio por años cotizados del artículo 7, para la disminución de dicho beneficio en tanto éstas se aplique a los nuevos beneficiarios que comiencen a acceder a dicho beneficio con posterioridad a la referida modificación. Ello, de conformidad a la sustentabilidad del Fondo. El ejercicio de esta atribución deberá fundarse exclusivamente en la sustentabilidad de largo plazo del Fondo, considerando un término de, a lo menos, setenta y cinco años. Lo anterior, conforme a los resultados de los correspondientes estudios actuariales establecidos en los artículos 51 y 52; los compromisos futuros de pago de obligaciones del Fondo; los ingresos esperados por cotizaciones y los retornos financieros de la gestión de inversiones de dicho Fondo. Para estos efectos, los referidos estudios deberán considerar las modificaciones a los parámetros del beneficio propuestas.
    En la determinación de las modificaciones de los parámetros del beneficio por años cotizados a que se refiere el artículo 7, el Consejo deberá asegurar el cumplimiento del principio de justicia intergeneracional. Para estos efectos, se entenderá que la modificación de los parámetros del beneficio da cumplimiento al referido principio si el cambio de éstos tiene una probabilidad inferior a un 5% de requerir un nuevo ajuste en el beneficio hacia el futuro durante todo el periodo evaluado en el estudio señalado en el inciso anterior.
    4. Velar por la sustentabilidad financiera del Fondo Autónomo de Protección Previsional a lo largo de generaciones.
    5. Aprobar la elaboración de los estudios técnicos y actuariales para el Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    6. Aprobar las bases de licitación relativa a la administración de carteras de inversión del Fondo Autónomo de Protección Previsional a que se refiere el artículo 29.
    7. Aprobar la memoria anual del administrador del Fondo a que se refiere el artículo 50.
    8. Aprobar los estados financieros auditados del Fondo Autónomo de Protección Previsional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.
    9. Aprobar antes del 30 de noviembre de cada año el presupuesto para el año siguiente y los ajustes al plan de negocios trianual del organismo administrador, así como sus modificaciones posteriores, y supervisar su cumplimiento.
    El plan de negocios trianual deberá fijar, a lo menos, las metas y objetivos del Fondo Autónomo de Protección Previsional y las estrategias de administración, financiamiento e inversión del referido Fondo, así como también la política de gobernanza.
    10. Evaluar el desempeño del Fondo Autónomo de Protección Previsional, con base en indicadores de referencia claros, objetivos y que reflejen las políticas de inversión a que se refiere el número 2.
    11. Evaluar permanentemente los riesgos de sustentabilidad del Fondo Autónomo de Protección Previsional, y emitir un informe anual fundado que será enviado al Ministerio de Hacienda, al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la Superintendencia de Pensiones y a las Comisiones Permanentes de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda del Senado, y de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda de la Cámara de Diputados.
    12. Aprobar el nombramiento de las o los profesionales a cargo de la revisión externa del estudio actuarial que se refiere el artículo 51. Además, deberá garantizar a dichos profesionales el acceso completo y oportuno de los antecedentes que requiera para tal fin, sin perjuicio del deber de éstos de mantener reserva respecto de aquellos que no tengan el carácter de públicos.
    13. Aprobar el nombramiento de la o el auditor interno y removerlo.
    14. Dictar y modificar las normas necesarias para su funcionamiento interno.
    15. Resolver acerca de la suscripción de convenios a los que se refiere el número 13 del artículo 28.
    16. Aprobar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, la cuenta pública anual que elabore la Dirección Ejecutiva, la que detallará el trabajo efectuado por el ente administrador en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, un reporte de aquellas a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 31, el nivel de cumplimiento de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño utilizados, así como los desafíos y metas para el año siguiente. La cuenta pública anual también deberá informar del estudio actuarial a que se refiere el artículo 51, cuando corresponda.
    17. Las demás funciones y atribuciones que le confiera la ley.   

    Artículo 45.- El Presidente de la República designará, entre los consejeros en ejercicio, a quien ejercerá el cargo de Presidente del Consejo Directivo, por un periodo de tres años o por el tiempo que le reste como consejero, si fuere menor, y podrá renovársele por una sola vez.
    Al Presidente del Consejo Directivo le corresponderán las siguientes funciones:
   
    a) Conducir las relaciones del ente administrador con otros organismos públicos y privados.
    b) Monitorear la ejecución y el cumplimiento de las normas y acuerdos adoptados por el Consejo Directivo. Además, deberá enviar, trimestralmente, una relación de los acuerdos cumplidos o por cumplir.
    c) Citar y presidir las sesiones del Consejo Directivo, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión y convocar a sesión extraordinaria, cuando ello sea procedente.
    d) Todas las demás funciones establecidas en ésta u otras leyes.   

    Artículo 46.- El Consejo Directivo deberá crear comités para el tratamiento de asuntos específicos. Éstos ejercerán las funciones y atribuciones que se establezcan en la normativa interna de funcionamiento. En cualquier caso, dicha normativa deberá contemplar, a lo menos, los siguientes comités: Comité de Inversiones y Solución de Conflictos de Intereses, y Comité Actuarial.
    Sin perjuicio del ejercicio de la facultad establecida en el inciso precedente, la responsabilidad y resolución definitiva de los asuntos y el ejercicio de las facultades relativas a la dirección superior del administrador del Fondo recaerán siempre en el Consejo Directivo.
    El Comité de Inversiones y Solución de Conflictos de Intereses tendrá como función supervisar el fiel cumplimiento de las políticas de inversiones y de solución de conflictos de intereses elaboradas y aprobadas por el Consejo Directivo, y supervisar el cumplimiento de la regulación de inversiones y la adecuada administración del Fondo, de conformidad con la normativa vigente, y las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley, el Consejo Directivo o la normativa interna de funcionamiento.
    Las reuniones que sostengan las y los consejeros y altos ejecutivos del organismo administrador relativas a materias propias de su objeto, con agentes de mercado, ministros de Estado, subsecretarios y quienes ejerzan cargos de elección popular, deberán informarse al Comité de Inversiones y de Solución de Conflictos de Intereses, dentro de los cinco días siguientes de ocurridas, de conformidad a las exigencias que establezca la normativa interna de funcionamiento. El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave. La información a la que se refiere este inciso será secreta o reservada y mantendrá dicho carácter por el término señalado en el inciso segundo del artículo 22 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
    El Comité Actuarial tendrá como función evaluar y proponer al Consejo Directivo supuestos actuariales y proyecciones de cotizaciones y beneficios futuros para el Fondo, y las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley, el Consejo Directivo o la normativa interna de funcionamiento.   

    Artículo 47.- El administrador del Fondo tendrá el deber de informar sobre cualquier antecedente que la Superintendencia de Pensiones le requiera para efectuar los estudios técnicos que estime necesarios para la evaluación y fortalecimiento del Seguro Social Previsional. Lo anterior es sin perjuicio de la información que esa Superintendencia le solicite en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras conforme a la ley.
    Asimismo, el organismo administrador deberá remitir al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al Ministerio de Hacienda y a la Dirección de Presupuestos, los antecedentes que le requieran para efectuar los estudios técnicos de competencia de dichos organismos.
    El ente administrador deberá informar al Instituto de Previsión Social el valor del Fondo Autónomo de Protección Previsional y cualquier otra información, de acuerdo con las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones.   

    Artículo 48.- El organismo administrador regulado en el presente Título se regirá por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° contenidos en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
    La publicidad y el acceso a la información del administrador del Fondo se regirán por la ley citada en el inciso anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46 y 49. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al Director Ejecutivo del organismo.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el administrador del Fondo deberá mantener en su sitio electrónico, a lo menos, la información que determine la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.

    Artículo 49.- Las actas de las sesiones del Consejo Directivo serán públicas. En ellas deberá incluirse, a lo menos, el nombre de los consejeros y demás personas que hayan asistido a dicha sesión, un resumen de sus intervenciones y un registro de los acuerdos adoptados y del voto de cada uno de los consejeros.
    Con todo, las intervenciones y acuerdos que puedan contener información privilegiada en los términos del artículo 164 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, o cuya publicidad pueda afectar los resultados de inversión del Fondo Autónomo de Protección Previsional, serán secretos o reservados y mantendrán dicho carácter por el término señalado en el inciso segundo del artículo 22 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.   

    Artículo 50.- Dentro del primer cuatrimestre de cada año, el administrador del Fondo deberá publicar en su sitio electrónico una memoria que describa el trabajo efectuado en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, un reporte de aquellas a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 31 y una evaluación de la gestión y acciones realizadas en el año calendario anterior.
    Dentro del mismo plazo y de la misma forma, el administrador del Fondo deberá publicar los estados financieros auditados del Fondo Autónomo de Protección Previsional, y detallará los incrementos y disminuciones sufridos en su patrimonio, al cierre del año inmediatamente anterior. Asimismo, deberá publicar trimestralmente los estados financieros de ese Fondo.
    Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, el Consejo Directivo, a más tardar al 31 de enero del año a auditar, designará una empresa de auditoría externa, de entre las que figuren registradas ante la Comisión para el Mercado Financiero.
    La empresa de auditoría deberá informar al Consejo Directivo por escrito sobre el cumplimiento de su mandato de conformidad a lo establecido en el inciso primero y deberá dar cuenta de ello en la sesión que éste convoque al efecto. El informe de la empresa de auditoría será incorporado en la memoria a que se refiere el inciso primero junto con los estados financieros auditados.
    Los estados financieros del Fondo Autónomo de Protección Previsional deberán confeccionarse de acuerdo con las normas que la Superintendencia de Pensiones dicte al efecto. El Consejo Directivo deberá garantizar el acceso completo y oportuno al auditor designado de los antecedentes que requiera para tal fin, sin perjuicio del deber de éste de mantener reserva respecto de aquellos que no tengan el carácter de públicos.
    El Consejo Directivo deberá establecer una política de rotación de empresas de auditoría externa para efectos de lo dispuesto en este artículo. Durante el ejercicio en que la señalada empresa de auditoría externa desarrolle su labor de auditoría externa, ni ésta ni sus personas relacionadas, conforme al artículo 100 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, podrán prestar servicios de consultoría o de otro tipo al organismo administrador. Asimismo, la empresa de auditoría externa no podrá conducir la auditoría del señalado organismo por un período que exceda de tres años consecutivos.

    Artículo 51.- Cada tres años, el administrador del Fondo deberá realizar un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad financiera del Fondo Autónomo de Protección Previsional para un horizonte de al menos setenta y cinco años y, en particular, de las prestaciones financiadas con cargo a él y el ajuste de los parámetros del Fondo Autónomo de Protección Previsional que sean necesarios en caso de no ser sustentable. El aludido estudio deberá ajustarse a las normas que establezca la Superintendencia de Pensiones al efecto.
    El administrador del Fondo deberá someter el estudio actuarial a que se refiere el inciso anterior a una evaluación externa, realizada por profesionales de reconocido prestigio en la materia, de acuerdo a las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones.
    Dicha evaluación externa deberá ser enviada por el evaluador a la Superintendencia de Pensiones, a la Subsecretaría de Previsión Social y a la Dirección de Presupuestos, en la misma oportunidad en que se le envíe al Consejo Directivo.
    El organismo administrador deberá ajustar el estudio del inciso primero, en los aspectos pertinentes, en caso de que la evaluación externa así lo sugiera. Los aspectos no ajustados deberán ser fundamentados.
    Con todo, la Superintendencia de Pensiones tendrá las más amplias facultades para impartir instrucciones al administrador del Fondo, para que corrija o complemente el estudio actuarial, fundado en el cumplimiento de la normativa, observaciones de la evaluación externa y de la evaluación técnica de la Superintendencia. El estudio actuarial final deberá contener las correcciones y los complementos por las instrucciones de la Superintendencia, de corresponder, y la evaluación externa. El estudio actuarial final y la evaluación externa deberán informarse al Consejo Directivo, en sesión especialmente convocada al efecto. Simultáneamente, dicho estudio final deberá ser enviado a la Superintendencia de Pensiones, a la Subsecretaría de Previsión Social y a la Dirección de Presupuestos.
    Asimismo, el estudio actuarial final deberá ser enviado al Consejo Fiscal Autónomo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la sesión del Consejo Directivo señalada en el inciso anterior. El Consejo Fiscal Autónomo podrá emitir una opinión sobre los efectos fiscales derivados del estudio actuarial final y sus recomendaciones, advertir riesgos y proponer medidas de mitigación.
    El Instituto de Previsión Social deberá facilitar el acceso oportuno y completo de toda la información que le sea requerida en el marco de la evaluación de cada tres años, sin perjuicio del deber de reserva que rige a sus funcionarios. Adicionalmente, el administrador del Fondo podrá solicitar fundadamente información a otras instituciones públicas y privadas, cuando la información sea necesaria para realizar el aludido estudio. Las instituciones requeridas estarán obligadas a entregar la información solicitada. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá los plazos y la forma de entrega de la información solicitada por el administrador del Fondo.
    El Consejo Directivo deberá velar por la corrección técnica y jurídica de todo el proceso de preparación del estudio actuarial final. Para ello deberá analizar y pronunciarse respecto de cada uno de los estudios, evaluación externa, correcciones o complementos instruidos por la Superintendencia de Pensiones, señalados en este artículo y citar a una sesión especial del Consejo Directivo, en el más breve plazo posible una vez que tome conocimiento de ellos. De dicha sesión deberá levantarse un acta, la cual reflejará la opinión individual de cada uno de los consejeros.

    Artículo 52.- Previo a la presentación al Congreso Nacional de cualquier iniciativa de ley que proponga una modificación de los parámetros o las prestaciones del Seguro Social Previsional, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, y de Hacienda deberán solicitar al administrador del Fondo que realice el estudio establecido en el artículo anterior, el que no requerirá la evaluación externa a que se refiere ese artículo. Dicho estudio deberá ser enviado a la Superintendencia de Pensiones para que, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, lo revise y, si corresponde, efectúe propuestas de corrección. Una vez realizado lo anterior, el organismo administrador elaborará un estudio final, dentro del plazo de cuarenta días hábiles contado desde que el administrador del Fondo reciba el requerimiento de los referidos Ministerios. Dicho administrador podrá solicitar a los Ministerios antes mencionados, por razones fundadas, un plazo mayor para la realización del estudio final.
    Los plazos a que se refiere este artículo se ampliarán al doble en el caso que la iniciativa de ley proponga modificaciones a las prestaciones del Seguro Social Previsional.
    El estudio final deberá ser remitido a los citados Ministerios, a la Superintendencia de Pensiones, a la Subsecretaría de Previsión Social y a la Dirección de Presupuestos.
    En relación al presente estudio, el Consejo Directivo tendrá las mismas responsabilidades establecidas en el artículo anterior.
    El estudio final a que alude el presente artículo deberá formar parte de los antecedentes a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la Superintendencia de Pensiones, por razones fundadas, podrá requerir al administrador del Fondo que realice el referido estudio cada vez que lo estime necesario.

    Artículo 53.- La función actuarial del administrador del Fondo deberá ser relevada en el proceso de gestión de riesgos del referido administrador y la Superintendencia de Pensiones ejercerá sus facultades de supervisión de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980; el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la ley N° 20.255.   

    Artículo 54.- Si el estudio actuarial final a que se refiere el artículo 51 concluye que para alguno de los años comprendidos en ese estudio el Fondo Autónomo de Protección Previsional no será sustentable, el administrador del Fondo, en un plazo de dos meses contado desde el envío del referido estudio, propondrá mediante un informe al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, los ajustes al Seguro Social Previsional que sean necesarios para la sustentabilidad del Fondo, así como el periodo de implementación de dichos ajustes. Previo a su envío al Presidente de la República, dicho informe deberá contar con la opinión favorable de la Superintendencia de Pensiones.
    Dentro del plazo de cuatro meses contado desde el envío de la propuesta de los ajustes a que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional para introducir las modificaciones necesarias para restablecer la sustentabilidad del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    En caso de que el Presidente de la República no envíe el proyecto de ley en el plazo señalado en el inciso anterior o que en el plazo de un año desde su envío al Congreso Nacional no se promulgue una ley que permita restablecer la sustentabilidad del Fondo Autónomo de Protección Previsional, el monto de las prestaciones financiadas con cargo a este Fondo, con excepción del seguro de invalidez y sobrevivencia establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y la Cotización con Rentabilidad Protegida, disminuirá proporcionalmente para cada persona beneficiaria y en forma gradual a partir del cumplimiento del plazo de un año señalado en este artículo, según informe del administrador del Fondo en base al estudio actuarial final a que se refiere el inciso quinto del artículo 51.   

    Artículo 55.- Si el estudio actuarial final a que se refiere el artículo 51 concluye que, para todos los años comprendidos en ese estudio, el Fondo Autónomo de Protección Previsional acumulará recursos que excedan los requeridos para ser sustentable incluso en los escenarios de mayor exposición considerando todos los riesgos previsibles, el administrador del Fondo, en un plazo de dos meses contado desde el envío del referido estudio, propondrá mediante un informe al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, adecuaciones a los parámetros y su suficiencia con el objeto de estabilizar el tamaño del Fondo Autónomo de Protección Previsional en relación con sus obligaciones. Previo a su envío al Presidente de la República, dicho informe deberá contar con la opinión favorable de la Superintendencia de Pensiones. Con todo, las adecuaciones que se propongan solo podrán considerar como fuente de financiamiento los recursos en exceso antes señalados.
    Para efectos del inciso anterior, se entenderá que los recursos del Fondo exceden los requeridos para ser sustentable, cuando la probabilidad de que el Fondo no pueda servir todos sus compromisos legales sea inferior a un 1%, incluso en los escenarios de mayor exposición respecto del informe actuarial.
    Dentro del plazo de cuatro meses contado desde el envío de la propuesta de las adecuaciones a que se refiere el inciso primero, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional, para realizar las adecuaciones necesarias de los parámetros señalados en el inciso primero con el objeto de ajustar los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional hasta el límite señalado en el inciso anterior.
    En caso de que el Presidente de la República no envíe el proyecto de ley en el plazo señalado en el inciso anterior o que en el plazo de un año desde su envío al Congreso Nacional no se promulgue una ley que ajusta los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional, se reducirá el aporte fiscal anual señalado en la letra e) del inciso tercero del artículo 24, en la proporción que corresponda y que permita mantener su sustentabilidad.

    Artículo 56.- Una vez cumplido con lo establecido en el artículo 50 y, si corresponde, con lo previsto en el artículo 51, la o el Presidente del Consejo Directivo deberá remitir los antecedentes a que se refieren los citados artículos a las o los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, y a las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social del Senado, y de Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados.
    Asimismo, la o el Presidente del Consejo Directivo deberá presentar la cuenta pública anual a que se refiere el número 16 del artículo 44 ante la Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones creada por la ley N° 20.255, a más tardar en el mes de abril de cada año.   

    Artículo 57.- Todo el personal del administrador del Fondo se regirá por el Código del Trabajo y por las disposiciones de esta ley. El personal estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones. El número máximo de personas que se pueda contratar será el estrictamente necesario para procurar el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones del administrador del Fondo.
    Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y las disposiciones del Título III de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y deberá dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.
    Para efectos de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, los integrantes del Consejo Directivo del Fondo Autónomo de Protección Previsional se entenderán comprendidos en el numeral 10 del artículo 4° de dicha ley.
    Al personal del ente administrador se le aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    El personal del organismo administrador deberá guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deberá proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberá abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Los hechos que configuren infracciones a esta disposición contravienen especialmente el principio de probidad administrativa.
    La normativa interna de funcionamiento regulará, a lo menos, los procesos para la contratación de las o los trabajadores del administrador del Fondo, los que serán transparentes y basados en la idoneidad técnica, la forma en que se determinarán sus remuneraciones, la aplicación de las indemnizaciones indicadas en los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo y otros aspectos relacionados con el personal. En ningún caso se podrá pactar el pago de indemnizaciones por causas distintas a las indicadas en los mencionados artículos, ni alterar el monto que entregue la base de cálculo dispuesta en dichas normas. Tampoco se podrá convenir, individual o colectivamente, indemnizaciones cuyo límite máximo exceda aquel establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo.

    Artículo 58.- Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad, seguridad y sustentabilidad del Fondo. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones del administrador del Fondo.   

    Artículo 59.- Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo Autónomo de Protección Previsional serán inembargables y estarán destinados solo a generar prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos que componen el Fondo Autónomo de Protección Previsional podrán entregarse en garantía en las Cámaras de Compensación, sólo con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y siempre que éstas cumplan las condiciones de seguridad para custodiar estos títulos, y otras condiciones que al efecto determine la Superintendencia de Pensiones mediante normas de carácter general. En este caso, dichos recursos podrán ser embargados sólo para hacer efectivas las garantías constituidas para caucionar las obligaciones antes mencionadas.
    A su vez, cesará también la inembargabilidad para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras j) y m) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Artículo 60.- El valor del Fondo Autónomo de Protección Previsional será determinado por su administrador sobre la base del valor económico o de mercado de las inversiones, con la periodicidad y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.

    Artículo 61.- Mediante resolución dictada por la Superintendencia de Pensiones, se establecerá un Régimen de Inversión para las inversiones del Fondo Autónomo de Protección Previsional, con informe previo del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el Título XVI del decreto ley N° 3.500, de 1980. La Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de Inversión disposiciones que hayan sido rechazadas por el Consejo Técnico y, asimismo, en la mencionada resolución deberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones que sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda.

    Artículo 62.- Los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional se invertirán en los instrumentos financieros, operaciones y contratos que el artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, autoriza para los Fondos Generacionales y en contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, a que se refiere el inciso sexto del artículo 48 del citado decreto ley.

    Artículo 63.- Las inversiones con recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional en los instrumentos que se indican en los números 1 y 2 siguientes, deberán ceñirse a los límites máximos de inversión que establezca el Banco Central de Chile dentro de los rangos que se señalan para cada uno de ellos:
   
    1. El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el que no podrá ser inferior al 30% ni superior al 80% del valor del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    2. El límite máximo para la inversión en el extranjero del Fondo Autónomo de Protección Previsional no podrá ser inferior al 50% ni superior al 80% de su valor.
    Las inversiones del Fondo Autónomo de Protección Previsional en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán exceder el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder el veinte por ciento de la emisión.

    Artículo 64.- El Régimen de Inversión del Fondo Autónomo de Protección Previsional podrá establecer otros límites máximos en función de su valor u otras variables, según corresponda, para los instrumentos, operaciones y contratos del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Asimismo, el Régimen deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrá mantener el administrador respecto del Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, y deberá contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.

    Artículo 65.- El administrador del Fondo quedará sujeto, en materia de gestión de inversiones, a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes al Fondo Autónomo de Protección Previsional, conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y su normativa complementaria, así como a las normas sobre conflictos de intereses previstas en el citado decreto ley en lo que sea pertinente.
    Con todo, al organismo administrador no le será aplicable lo dispuesto en los incisos séptimo y noveno del artículo 45 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Artículo 66.- Uno o más reglamentos dictados por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscritos también por el Ministro de Hacienda, determinarán los procedimientos que se aplicarán para el cálculo, determinación y pago de las prestaciones del Seguro Social Previsional, como toda otra norma necesaria para su concesión.
    Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones interpretar el presente Título y dictar las normas necesarias para su aplicación, en materias de su competencia.

    TÍTULO V
    Modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980


    Artículo 67.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones:
   
    1. En el artículo 11:
   
    a) Elimínase en el inciso primero la expresión "de Administradoras de Fondos".
    b) Elimínase en el inciso tercero la frase "en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos".
    c) Elimínase en el encabezamiento del inciso quinto la expresión "de Administradoras de Fondos".
    d) Sustitúyese en el inciso noveno la frase "designado por dicha Superintendecia" por "designado por dicha Superintendencia".
   
    2. En el artículo 11 bis:
   
    a) Modifícase el inciso primero en los siguientes términos:
   
    i. Elimínase en la letra a) la expresión "de Administradoras de Fondos".
    ii. Suprímese la letra c), pasando las letras d) y e) a ser letras c) y d), respectivamente.
    iii. Reemplázase la letra e), que pasa a ser letra d), por la siguiente:
   
    "d) Dos decanos de una Facultad de Medicina, designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, establecido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación Pública, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Orgánico del Consejo de Rectores.
   
    Los decanos a que se refiere esta letra recibirán un honorario equivalente a veinticuatro unidades de fomento por sesión, con un tope de cuatro sesiones al año calendario. La dieta será pagada mensualmente por la Superintendencia de Pensiones, con cargo a su presupuesto.".
   
    b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente manera:
   
    i. Elimínase la expresión "de Administradoras de Fondos".
    ii. Elimínase la frase ", que realicen las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros a que se refiere el artículo 59, el Presidente de una Comisión Médica de aquellas a que se refiere el artículo anterior".
   
    c) Modifícase el inciso tercero de la siguiente manera:
   
    i. Reemplázase la expresión "Comión" por la palabra "Comisión".
    ii. Elimínase la locución "de Administradoras de Fondos".
   
    3. En el artículo 19:
   
    a) Reemplázanse en el inciso sexto las siguientes oraciones finales: "Para estos efectos, si la Administradora no tuviere constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos del presente artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del inciso décimo noveno de este artículo, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas." por las siguientes: "Para estos efectos, si la Administradora no tuviera constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a través del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones a que se refiere el inciso decimocuarto de este artículo, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección del Trabajo, a la Tesorería General de la República y a las entidades que recaudan cotizaciones de seguridad social, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Pensiones en una norma de carácter general. Por su parte, los referidos Servicios y entidades estarán obligados a proporcionar a las Administradoras la información requerida en el plazo máximo de veinte días hábiles. La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las Administradoras para entender agotadas las gestiones de aclaración de término o suspensión de la relación laboral, para efectos de iniciar las acciones de cobranza por mora presunta o desestimar fundadamente la presentación de demanda, sin perjuicio de los derechos que el trabajador puede ejercer dentro del término de prescripción que se señala en el inciso vigésimo sexto. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral sin que se haya acreditado dicha circunstancia y si se han agotado las gestiones aclaratorias en la forma establecida por la Superintendencia, se presumirá sólo para los efectos del presente artículo y para el inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del inciso vigésimo tercero de este artículo, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.".
    b) Sustitúyese en el inciso octavo la expresión "artículo 474" por "Título II del Libro V".
    c) Modifícase el inciso décimo del siguiente modo:
   
    i. Agrégase a continuación de la frase "que efectivamente se realice", la primera vez que aparece, lo siguiente: "de acuerdo con la variación que experimente la unidad de fomento en el mismo periodo".
    ii. Elimínase la oración "Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.".
   
    d) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:
   
    "La deuda reajustada conforme al inciso anterior devengará un interés mensual que será equivalente al mayor valor de las siguientes dos alternativas:
   
    1.° La rentabilidad real mensual del Fondo de Pensiones al que el trabajador esté adscrito en la respectiva Administradora, calculada por la Superintendencia, en el respectivo mes, o
    2.° La tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional de menos de un año, que fije la Comisión para el Mercado Financiero, mensualizada.".
   
    e) Reemplázase el inciso duodécimo por el siguiente:
   
    "La tasa de interés a que se refiere el inciso anterior se calculará desde la fecha en que las cotizaciones no fueron pagadas oportunamente hasta el día del pago efectivo de la deuda.".
   
    f) Modifícase el inciso decimotercero de la siguiente forma:
   
    i. Reemplázase la expresión "penal" por "a que se refiere el inciso décimo primero".
    ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "La Superintendencia publicará mensualmente los reajustes e intereses que corresponda aplicar de acuerdo a este artículo.".
   
    g) Agréganse en el inciso decimocuarto, a continuación del segundo punto y seguido, las siguientes oraciones: "Para estos efectos, deberán mantener y financiar un sistema único de gestión de las acciones de cobranza de cotizaciones adeudadas de aquellas señaladas en el Título III de esta ley, denominado Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, a través del cual efectuarán la cobranza prejudicial y judicial. La administración y funcionamiento del Sistema Único y las labores de cobranza judicial se realizará por las Administradoras en forma conjunta, y subcontratarán el servicio mediante una licitación abierta. Las labores de cobranza prejudicial del mencionado Sistema las realizará el Servicio de Tesorerías. Para tal efecto, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán pagar las tarifas de los servicios de cobranza prejudicial, las cuales serán fijadas mediante decreto del Ministerio de Hacienda. La determinación de las tarifas deberá considerar exclusivamente los costos necesarios para la provisión de dicho servicio y deberá ser sustentado técnicamente en un informe, el que será público. Dichas tarifas se contabilizarán separadamente de los demás gastos del servicio y se individualizarán, junto con su financiamiento, en un programa presupuestario especial e ingresarán al presupuesto del Servicio de Tesorerías. La Tesorería quedará legalmente habilitada, a consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, para acceder a la información del sistema único, cobrar cotizaciones previsionales y abonarla en las cuentas previsionales respectivas. El Instituto de Previsión Social, respecto de la cotización establecida para el Seguro Social Previsional, participará en el Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones y contribuirá a su financiamiento en las mismas condiciones y con las mismas facultades y obligaciones que las Administradoras. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación de la cobranza judicial del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, incluida su periodicidad, y regulará los requisitos a que se sujetará este Sistema y la participación en igualdad de condiciones de las Administradoras y del Instituto.".
    h) Agrégase en el inciso décimo sexto, a continuación del vocablo "Administradoras", la frase ", a través del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones".
    i) Intercálanse, a continuación del inciso decimoséptimo, los siguientes incisos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, nuevos, pasando el actual inciso decimoctavo a ser inciso vigésimo primero:
   
    "En aquellos casos en que un empleador adeude cotizaciones previsionales a trabajadores que se encuentren incorporados a distintas Administradoras, éstas deberán demandar el cobro de las cotizaciones adeudadas conjuntamente en un mismo juicio, utilizarán al efecto el Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, y deberán para ello actuar representadas por un mandatario común. Regirán en tal caso las normas contenidas en el Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
    Las Administradoras también deberán designar apoderados comunes por medio del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, que las representen en los procedimientos establecidos en la ley N° 20.720 o en cualquier otro procedimiento concursal, de quiebra o de reorganización.
    Las Administradoras estarán facultadas para efectuar tratamiento de datos personales de sus afiliados y de los empleadores de éstos, a través del Sistema Único de Cobranza referido en el presente artículo, exclusivamente con el objeto de permitir su funcionamiento, en los términos de la ley N° 19.628. En cualquier caso, las Administradoras mantendrán la responsabilidad por el tratamiento de los datos personales que proporcionen con este propósito.".
   
    j) Agrégase en el inciso decimoctavo, que pasa a ser inciso vigésimo primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Dichas facultades podrán ser delegadas en un tercero, para efectos de la operación del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones.".
    k) Incorpórase, a continuación del inciso decimoctavo, que pasa a ser inciso vigésimo primero, el siguiente inciso vigésimo segundo, nuevo, pasando el actual inciso decimonoveno a ser inciso vigésimo tercero:
   
    "Cuando la cobranza se haya realizado por medio de un mandatario común, en contra del mismo empleador y en el mismo procedimiento, la suma recuperada se distribuirá entre las distintas Administradoras, para lo que se aplicará el criterio de imputación establecido en el artículo 22° c) de la ley N° 17.322, conforme al mérito del proceso.".
   
    l) Intercálase en el inciso decimonoveno, que pasa a ser inciso vigésimo tercero, a continuación de la expresión "1°," lo siguiente: "2° bis, 2° ter, 2° quáter,".
    m) Intercálase, a continuación del inciso vigésimo, que pasa a ser inciso vigésimo cuarto, un nuevo inciso vigésimo quinto, pasando el actual inciso vigésimo primero a ser inciso vigésimo sexto, y así sucesivamente:
   
    "Los gastos de cobranza extrajudicial serán siempre de cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones y en ningún caso corresponderán al empleador.".
   
    n) Agrégase en el inciso vigésimo primero, que pasa a ser inciso vigésimo sexto, a continuación del punto y aparte, el siguiente texto: "Cuando una Administradora desestime fundadamente la presentación de una demanda en los términos del inciso sexto, el trabajador dispondrá de cinco años para presentar una demanda de cobro en caso de considerar que existen antecedentes para ello, contados desde que la Administradora le notifique su decisión. Transcurrido ese plazo, su derecho prescribirá.".
   
    4. En el artículo 23:
   
    a) Reemplázanse los incisos segundo a noveno por los siguientes incisos segundo a séptimo, pasando el actual inciso décimo a ser inciso octavo, y así sucesivamente:
   
    "Con excepción de la gestión de inversiones, las Administradoras estarán facultadas para subcontratar las demás funciones de que sean responsables con uno o más proveedores. Las Administradoras deberán contabilizar separadamente los costos de la función de gestión de inversiones y los costos de las demás funciones de las que sean responsables.
    El Instituto de Previsión Social podrá prestar a las Administradoras las funciones a las que se refiere el inciso anterior, con excepción de la gestión de inversiones. Los precios y modalidades de pago de los servicios que se presten serán fijados por decreto supremo conjunto emanado por intermedio de los ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, considerando que financien los costos que se requieran para la provisión de dicho servicio, sustentados técnicamente en un informe, el que deberá ser público. Para lo anterior, el referido instituto podrá subcontratar las mencionadas funciones. Los ingresos y gastos generados por el ejercicio de estas funciones deberán ser consignados en un programa presupuestario específico para estos efectos.
    Cada Administradora mantendrá Fondos Generacionales, estructurados según cohortes de afiliados de acuerdo a rangos etarios. Los portafolios de cada Fondo se diferenciarán por nivel de riesgo y retorno, y seguirán un criterio de ciclo de vida, en consideración al objetivo de proveer pensiones sujeto a niveles aceptables de riesgo. Las cotizaciones obligatorias se depositarán en el Fondo Generacional que corresponda según la edad del afiliado.
    El número y estructura de los Fondos Generacionales para la etapa activa y para la etapa pasiva serán determinados en el Régimen de Inversión, en consideración a una apropiada diversificación según las características de cada cohorte y las posibilidades de conformar carteras de inversiones adecuadas para cada agrupación, que no podrá ser inferior a 10 Fondos Generacionales. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones regulará la forma específica en que se asignarán los fondos de cada afiliado a un Fondo Generacional.
    Asimismo, los saldos totales por cotizaciones de ahorros voluntarios que sean administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones se depositarán en el Fondo Generacional que haya elegido el afiliado. Si no ha elegido, sus ahorros se depositarán en el Fondo Generacional correspondiente al de su cotización obligatoria.
    Los saldos por los aportes a la cuenta de ahorro de indemnización serán asignados al Fondo Generacional de menor plazo de inversión.".
   
    b) Elimínase en el inciso undécimo, que pasa a ser inciso noveno, la expresión "cuyo patrimonio sea igual o superior a veinte mil Unidades de Fomento,".
    c) Elimínanse los incisos decimosegundo a decimonoveno, pasando el actual inciso vigésimo a ser inciso décimo, y así sucesivamente.
    d) Reemplázase en el actual inciso vigésimo, que pasa a ser inciso décimo, la expresión "No obstante lo anterior, las" por "Las".
    e) Modifícase el inciso vigésimo tercero, que pasa a ser inciso decimotercero, de la siguiente manera:
   
    i. Agréganse, a continuación del segundo punto y seguido, las siguientes oraciones: "Las Administradoras deberán mantener un registro público que individualice a los proveedores que subcontraten para la prestación de servicios relacionados con su giro, señalado en el inciso primero de este artículo, y la materia general de los contratos. Los referidos contratos deberán estar inscritos en el registro que para tal efecto llevará la Superintendencia.".
    ii. Elimínase la expresión "; la administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 bis".
   
    5. Reemplázase el artículo 23 bis por el siguiente:
   
    "Artículo 23 bis.- Podrán concurrir a la constitución de una Administradora de Fondos de Pensiones las administradoras generales de fondos que no sean filiales de una entidad bancaria, las Cooperativas de Ahorro y Crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos de acreditación especificados en esta ley y con las políticas, procedimientos y controles que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante una norma de carácter general, y siempre que cuenten con la autorización previa de la Comisión para el Mercado Financiero o de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando corresponda, y de la Superintendencia de Pensiones.
    Ninguna Administradora podrá pertenecer al mismo grupo empresarial que otra, conforme a la definición del artículo 96 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.".
   
    6. En el artículo 24:
   
    a) Reemplázase en el inciso primero la locución "cinco mil" por "cincuenta mil".
    b) Suprímese en el inciso tercero la frase ", el que aumentará en relación al número de afiliados que se encuentren incorporados a ella".
    c) Suprímese el inciso cuarto, pasando el actual inciso quinto a ser inciso cuarto.
    d) Suprímese el inciso sexto, pasando el actual inciso séptimo a ser inciso quinto.
    e) Sustitúyese en el inciso final la frase "a los incisos duodécimo, decimosexto y vigésimo del", por la palabra "al".
   
    7. En el artículo 24 A:
   
    a) Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:
   
    i. Incorpórase en la letra a), a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "La definición de patrimonio neto consolidado, de inversión proyectada y de los activos que serán autorizados se establecerá mediante una norma de carácter general de la Superintendencia.".
    ii. Reemplázase el numeral (3) del ordinal iv) del literal d) por el siguiente:

    "(3) los contemplados en la ley N° 21.121, la ley N° 17.322, la ley N° 18.045, la ley N° 18.046, el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, la ley N° 18.092, la ley N° 18.840, el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, la ley N° 18.690, la ley N° 21.190, el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;".
   
    iii. Reemplázase en el encabezamiento del ordinal vi) del literal d) la expresión "los plazos de reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada" por la frase "las resoluciones, sentencias o actos administrativos se encuentren firmes o ejecutoriados".
    iv. Agrégase en el numeral (2) del ordinal vi) del literal d), entre el vocablo "valores" y la expresión ", según", la frase "o instrumentos financieros definidos por la ley N° 21.521".
    v. Agrégase, a continuación del literal d), el siguiente literal e), nuevo:
   
    "e) Acreditar que el equipo principal de profesionales y los ejecutivos principales que desarrollarán la gestión de inversiones de los Fondos de Pensiones, así como la mayoría de los directores cuentan con experiencia en administración de activos, en una industria financiera sujeta a regulación y supervisión por la Comisión para el Mercado Financiero o en administración de fondos de pensiones o de cesantía sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones, o por una agencia reguladora del mercado financiero o del sistema de pensiones del respectivo país gestionando montos mínimos por cuenta de terceros. Todo lo anterior, conforme a lo establecido en una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.".
   
    b) Agrégase en el inciso quinto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Se entenderá como participación significativa una igual o superior al diez por ciento del capital de la Administradora, sea por un accionista o por un grupo de accionistas que actúen bajo un acuerdo de actuación conjunta.".
    c) Agréganse los siguientes incisos sexto a noveno, nuevos:
   
    "La Administradora, cuya existencia haya sido autorizada y sus estatutos aprobados, sólo podrá iniciar sus funciones una vez que haya acreditado ante la Superintendencia de Pensiones que cuenta con las políticas, procedimientos, sistemas y controles que la Superintendencia requiera, mediante norma de carácter general, para resguardar adecuadamente los recursos de los Fondos de Pensiones. Además, la Administradora deberá acreditar que cuenta con estándares mínimos operacionales, según lo defina una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. Dichos estándares se establecerán, a lo menos, sobre las siguientes materias: gestión y continuidad de las operaciones, recuperación de la operación ante desastres y contingencias, seguridad de la información, gestión de riesgo y externalización.
    Una vez autorizada la existencia de una Administradora, ésta deberá informar a la Superintendencia de Pensiones todo cambio en la propiedad accionaria, que haga que un accionista o un grupo de ellos que actúen bajo un acuerdo de actuación conjunta pase a poseer una participación igual o superior al diez por ciento del capital. En tal caso, la Administradora deberá acreditar ante la Superintendencia que el o los accionistas adquirentes cumplen con los requisitos señalados en este artículo. Previo a acreditarse ante la Superintendencia los requisitos indicados, el o los accionistas no podrán ejercer el derecho a voto correspondiente a las acciones adquiridas.
    Adicionalmente, una vez autorizada la existencia de una Administradora, ésta deberá informar a la Superintendencia de Pensiones todo cambio en el control de cualquier sociedad en la que posea, directa o indirectamente, más del diez por ciento del capital de esa Administradora. En tal caso, la Administradora deberá acreditar ante la Superintendencia que toda persona natural o jurídica que adquiera, directa o indirectamente, más del diez por ciento del capital de esa Administradora, cumple con los requisitos señalados en este artículo.
    De igual modo, una vez autorizada la existencia de una Administradora, ésta deberá informar a la Superintendencia todo pacto de accionistas y sus modificaciones.".
   
    8. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 25 por el siguiente:
   
    "Sólo las entidades que de conformidad a la presente ley puedan desempeñarse como Administradoras de Fondos de Pensiones podrán usar las expresiones "Administradoras de Fondos de Pensiones" y otras semejantes que impliquen las funciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones descritas en esta ley.".
   
    9. En el artículo 26:
   
    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
   
    "Toda publicidad o promoción de sus actividades que efectúen estas entidades sólo deberá proporcionar al público la información mínima acerca de su capital, inversiones, rentabilidad, comisiones y oficinas, agencias o sucursales, de acuerdo a las normas generales que fije la Superintendencia de Pensiones, las que deberán velar porque aquéllas estén dirigidas a proporcionar información que no induzca a equívocos o a confusiones, ya sea en cuanto a la realidad institucional o patrimonial o a los fines y fundamentos del Sistema. La publicidad siempre deberá mencionar la Administradora que la está efectuando, sea que la realice directamente o a través de otra entidad.".
   
    b) Elimínase en el inciso tercero la frase "de Administradoras de Fondos".
    c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
   
    "Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener en sus sitios electrónicos la información mínima que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.".
   
    d) Elimínanse los incisos quinto, sexto y séptimo.
   
    10. En el inciso cuarto del artículo 28:
   
    a) Sustitúyese la frase "el que deberá contener un desglose de los costos correspondientes a los distintos tipos de Fondos de Pensiones, un desglose del", por la locución "que incluya el".
    b) Reemplázanse las oraciones "Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje, de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que complementen el giro de las Administradoras, tales como, sociedades anónimas filiales que administren carteras de recursos previsionales y sociedades anónimas filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artículo 23. Asimismo, estas rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos extraordinarios." por la siguiente: "Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje y de otros ingresos extraordinarios.".
   
    11. Elimínase en el inciso final del artículo 29 la frase "de Administradoras de Fondos".
    12. En el artículo 31:
   
    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
   
    "La Administradora, cada cuatro meses a lo menos, deberá informar al afiliado sobre su situación previsional, e incluirá, entre otra información, el registro de las cotizaciones con rentabilidad protegida a que se refiere la Ley del Seguro Social Previsional. El contenido mínimo de esa información y su forma de comunicación será regulado mediante norma de carácter general de la Superintendencia.".
   
    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
   
    "Conjuntamente con lo anterior, la Administradora deberá enviar al afiliado información sobre las comisiones a que se refieren los incisos sexto y octavo del artículo 45 bis, en la forma y para los periodos que determine la Superintendencia.".
   
    13. En el artículo 32:
   
    a) Agrégase en el inciso primero, antes de la expresión ", previo aviso", la frase ", en el Fondo Generacional que corresponda".
    b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.
    c) Elimínase en el inciso final la expresión "o a otro Tipo de Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23".
   
    14. Suprímense los artículos 36 y 37.
    15. En el artículo 39:
   
    a) Reemplázase la frase "a los afiliados en sus cuentas de capitalización individual" por la siguiente: "a la situación previsional de los afiliados o a sus cuentas personales,".
    b) Intercálase, a continuación de la expresión "de sus obligaciones", la frase "o de las instrucciones impartidas por la Superintendencia".
    c) Reemplázase la frase "una pérdida de rentabilidad en alguna de las cuentas del afiliado" por la siguiente: "un perjuicio a la situación previsional del afiliado o a las cuentas personales de los afiliados".
    d) Reemplázase la expresión "dicha pérdida a la cuenta de capitalización individual" por "dicho perjuicio a la cuenta personal".
   
    16. En el artículo 40:
   
    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "equivalente a un uno por ciento de cada Fondo" por la frase "que se determinará mensualmente y se invertirá en cuotas del respectivo Fondo".
    b) Intercálanse los siguientes incisos segundo a quinto, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso sexto, y así sucesivamente:
    "En cada mes, la suma de los Encajes que la Administradora deberá mantener invertido en todos los Fondos bajo su administración, ascenderá a un treinta por ciento de las comisiones que aquélla haya cobrado en los doce meses anteriores.
    El Encaje que cada mes se deberá mantener en un Fondo específico, se determinará al ponderar el monto al que asciende la obligación global de Encaje a que se refiere el inciso anterior, por el porcentaje que representan los activos del Fondo específico respecto del total de activos de todos los Fondos administrados por la Administradora.
    Para el caso de una nueva Administradora, la exigencia de Encaje durante los primeros doce meses de funcionamiento, corresponderá, en cada uno de esos meses, al porcentaje establecido en el inciso segundo de las comisiones que aquella hubiere cobrado en el mes o meses anteriores, calculadas sobre base anual, hasta completar doce meses efectivos de comisiones.
    El procedimiento para el cálculo del requisito de Encaje y las fechas para su entero o devolución, se regularán en una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.".
   
    c) Reemplázase el inciso segundo, que pasa a ser inciso sexto, por el siguiente:
   
    "Este Encaje tendrá por único objeto responder por los aportes que la Administradora deba efectuar en un Fondo en el caso que en un mes el desempeño de dicho Fondo sea inferior a la unidad de desempeño respectiva que determine el Régimen de Inversión, según lo dispuesto en el artículo 50 bis.".
   
    d) Reemplázase en el inciso sexto, que pasa a ser inciso décimo, la expresión "cuarto" por "octavo".
   
    17. En el artículo 42:
   
    a) Elimínase el inciso primero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso primero, y así sucesivamente.
    b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la expresión "Para ello" por "La Administradora", y agrégase, a continuación de la expresión "artículo 40", la frase "para aportar al Fondo en el caso de cumplirse lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 50 bis".
    c) Reemplázase en el inciso tercero, que pasa a ser inciso segundo, la frase "cubrir el déficit de rentabilidad" por "responder por las obligaciones que mantenga respecto".
    d) Reemplázase el inciso cuarto, que pasa a ser inciso tercero, por el siguiente:
    "Si los recursos del Encaje no fueren suficientes para cumplir la obligación a que se refiere el inciso sexto del artículo 50 bis, la diferencia deberá ser cubierta por la Administradora.".
    e) Reemplázase en el inciso quinto, que pasa a ser inciso cuarto, la expresión "enterado la diferencia de rentabilidad" por "dado cumplimiento a la obligación a que se refiere el inciso sexto del artículo 50 bis".
    f) Elimínase el inciso sexto, pasando el actual inciso séptimo a ser inciso quinto.
   
    18. En el artículo 43:
   
    a) En el inciso primero:
   
    i. Elimínase la expresión "de Administradoras de Fondos".
    ii. Reemplázase la expresión "la que" por ", conforme a las normas establecidas en la ley N° 18.046 y su reglamento, y".
    iii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para dar término al proceso de liquidación de la Administradora se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la Superintendencia de Pensiones.".
   
    b) Elimínase en el inciso tercero la oración final "Con todo, los instrumentos traspasados quedarán excluidos, por un período de seis meses, del cálculo de la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 36 que se efectuará para la Administradora que recibe los instrumentos.".
    c) Suprímese el inciso cuarto.
    d) En el inciso sexto, que pasa a ser inciso quinto:
   
    i. Elimínase la frase "de Administradoras de Fondos".
    ii. Reemplázase la preposición "a", que precede a la expresión "los sesenta", por las palabras "dentro de".
   
    e) Elimínase en el inciso séptimo, que pasa a ser inciso sexto, la frase "y cotizaciones adicionales".
    f) Reemplázase en el inciso final la expresión "la cuenta", la primera vez que aparece, por "las cuentas".
   
    19. En el artículo 44:
   
    a) Elimínase en el inciso quinto la locución "tipo de".
    b) En el inciso noveno:
   
    i. Elimínase la frase "de Administradoras de Fondos".
    ii. Sustitúyese la frase "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda," por la siguiente: "Comisión para el Mercado Financiero".
   
    20. En el artículo 45:
   
    a) Reemplázase en la letra j) del inciso segundo la palabra "cuarto" por el vocablo "segundo".
    b) Elimínase en el inciso cuarto la frase "Tipo A, B, C, D y E".
    c) Reemplázanse en el inciso séptimo la frase "Superintendencia de Valores y Seguros y la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, efectuarán" y la palabra "confeccionarán", por la frase "Comisión para el Mercado Financiero efectuará" y por el vocablo "confeccionará", respectivamente.
    d) Reemplázanse en el inciso decimoprimero la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" y la frase "Superintendencia y a la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda", por la expresión "Comisión para el Mercado Financiero" y por la palabra "Comisión", respectivamente.
    e) Reemplázanse en el inciso decimocuarto las frases "lleven la Superintendencia de Valores y seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda" y "Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda", por "lleve la Comisión para el Mercado Financiero" y por "Comisión para el Mercado Financiero", respectivamente.
    f) En el inciso decimoctavo:
   
    i. Reemplázase en el encabezamiento la expresión "1 al 4" por "1 al 2".
    ii. Sustitúyese el numeral 1) por el siguiente:
   
    "1) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso segundo, el que no podrá ser inferior al 30% ni superior al 80% del valor total de los Fondos Generacionales.".
   
    iii. Reemplázanse los párrafos primero y segundo del numeral 2) por el siguiente párrafo primero:
   
    "2) El límite máximo para la inversión en el extranjero de los Fondos de una misma Administradora no podrá ser inferior al 50% ni superior al 80% del valor total de los Fondos.".
   
    iv. Elimínanse los numerales 3) y 4).
   
    g) Elimínase el inciso decimonoveno, pasando el actual inciso vigésimo a ser inciso decimonoveno.
    h) En el actual inciso vigésimo, que pasa a ser inciso decimonoveno:
   
    i. Agrégase, a continuación de la expresión "Fondos de Pensiones", la frase "u otras variables".
    ii. Elimínase la expresión "Tipo de".
   
    i) Elimínase el inciso vigésimo primero, pasando el actual inciso vigésimo segundo a ser inciso vigésimo, y así sucesivamente.
    j) Reemplázase en el actual inciso vigésimo tercero, que pasa a ser inciso vigésimo primero, la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
   
    21. En el artículo 45 bis:
   
    a) En el inciso primero:
   
    i. Reemplázase la expresión "Administradoras de Fondos Mutuos, de Administradoras de Fondos de Inversión" por "Administradoras Generales de Fondos".
    ii. Agrégase, a continuación de la expresión "bolsas de valores,", la frase "de bolsas de productos, de entidades de asesoría previsional, de entidades de asesoría financiera previsional,".
    iii. Elimínase la frase "el artículo tercero de".
   
    b) En el inciso sexto:
   
    i. Reemplázase la expresión "los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros" por "el Superintendente de Pensiones y el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero".
    ii. Elimínase la palabra "efectivamente".
   
    c) Introdúcese el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser inciso octavo:
   
    "Con todo, no podrán pagarse con cargo a los Fondos de Pensiones comisiones a vehículos de inversión o mandatarios que inviertan más de un 10% en los instrumentos señalados en las letras b), c), d), e), f), g), h), i) y ñ) del artículo 45, así como los instrumentos emitidos por el Banco Central o la Tesorería General de la República y los instrumentos de la letra j) del mencionado artículo que inviertan más de un 10% en las letras y emisores antes señalados. Se exime de la prohibición a los vehículos de inversión o mandatarios que inviertan preferentemente en los instrumentos de emisores nacionales de baja o mediana capitalización, según lo defina el Régimen de Inversión. El Régimen podrá extender la prohibición establecida en este inciso a vehículos de inversión o mandatarios que inviertan en aquellos instrumentos extranjeros que ese Régimen de Inversión determine. Asimismo, tampoco podrán pagar comisiones o remuneraciones con cargo a los Fondos de Pensiones a vehículos de inversión que, no obstante tener un objeto de inversión regional o por mercados globales en instrumentos financieros o activos de alta liquidez, tengan en Chile una exposición a los activos indicados en este inciso que supere el porcentaje que defina el Régimen de Inversión, lo que dependerá del tipo de activo y mercado en el cual invierte el vehículo.".
   
    d) Incorpóranse los siguientes incisos noveno y décimo, nuevos, pasando el actual inciso octavo a ser inciso final:
   
    "Con todo, el total de comisiones implícitas con cargo a los Fondos de Pensiones no podrá exceder del límite que establezca el Régimen de Inversión, expresado en porcentaje de los Fondos de Pensiones. En caso de exceder el límite antes mencionado, el exceso será de cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones. El límite máximo que establezca el Régimen de Inversión entrará en vigencia a contar del primer día del séptimo mes siguiente a la dictación de la resolución que lo fije.
    Las comisiones a que se refiere este artículo estarán exentas del impuesto al valor agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.".
   
    e) Elimínase en el inciso octavo, que pasa a ser inciso final, la palabra "efectivamente", las dos veces que aparece.
   
    22. Reemplázase el inciso tercero del artículo 46 por el siguiente:
   
    "De dichas cuentas sólo podrán efectuarse giros destinados a la adquisición de títulos para el Fondo, al cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones con instrumentos derivados señaladas en la letra l) del artículo 45 y al pago de las prestaciones, comisiones, transferencias y traspasos que establece esta ley. También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones que se realicen en mercados nacionales e internacionales.".
   
    23. En el artículo 47:
   
    a) Suprímense los incisos primero a cuarto, pasando el actual inciso quinto a ser inciso primero.
    b) Suprímense los incisos sexto a duodécimo, pasando el actual inciso decimotercero a ser inciso segundo.
    c) En el actual inciso decimotercero, que pasa a ser inciso segundo:
   
    i. Reemplázase la expresión "los incisos anteriores" por "el inciso anterior".
    ii. Elimínanse las palabras "Tipo de".
    iii. Elimínase la frase ", en el caso de las inversiones a que se refieren las letras n) y ñ) del inciso segundo del artículo 45".
   
    d) Elimínase el inciso decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto y decimosexto a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente.
    e) Elimínase el inciso decimoséptimo, pasando el actual inciso decimoctavo a ser inciso quinto, y así sucesivamente.
    f) En el inciso final:
   
    i. Sustitúyese la frase "Las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros deberán" por "La Comisión para el Mercado Financiero deberá".
    ii. Elimínase la frase ", según corresponda,".
   
    24. En el artículo 47 bis:
   
    a) Elimínase en el inciso segundo la locución "tipos de", las dos veces que aparece.
    b) Suprímense los incisos tercero y cuarto.
   
    25. En el artículo 48:
   
    a) Elimínase en el inciso tercero la frase "Tipos A, B, C, D y E".
    b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
    c) En el inciso decimotercero:
   
    i. Elimínase la frase "de Administradoras de Fondos".
    ii. Reemplázanse las expresiones "la Superintendencia de Valores y Seguros", la primera vez que aparece, y "a la Superintendencia de Valores y Seguros o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda", por las frases "la Comisión para el Mercado Financiero" y "a las bolsas de productos o a la Comisión para el Mercado Financiero", respectivamente.
   
    d) Elimínase el inciso final.
   
    26. Elimínase en el inciso primero del artículo 50 la frase "Tipos de".
    27. En el artículo 50 bis:
   
    a) Elimínanse en el inciso segundo las palabras "Tipos de".
    b) Agréganse los siguientes incisos tercero a undécimo:
   
    "El Régimen de Inversión deberá establecer carteras de referencia que consideren el objetivo final de pensión para cada uno de los Fondos Generacionales y márgenes de desviación máximos de retorno para cada uno de los Fondos.
    Para la adopción de las carteras de referencia de los Fondos Generacionales y los márgenes de desviación máximos de retornos señalados en el inciso anterior y la medición del riesgo de las carteras de inversión a que se refiere el inciso primero, la Superintendencia de Pensiones y el Consejo Técnico de Inversiones deberán contar con uno o más estudios contratados con personas naturales o jurídicas de vasta experiencia en la materia. Previo a la fijación de carteras de referencia, márgenes de desviación máximos de retornos y medidas de riesgo, todos ellos deberán someterse a consulta pública.
    Cada mes que el desempeño de un Fondo Generacional de los últimos treinta y seis meses supere la unidad de desempeño respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos Generacionales, esto es, el límite superior de la banda establecida a partir de los márgenes de desviación, la Administradora tendrá derecho a una retribución adicional, equivalente a un porcentaje del valor absoluto de la diferencia entre la rentabilidad efectiva y la rentabilidad de la cartera de referencia más el margen de desviación, multiplicado por el valor del Fondo respectivo. El porcentaje antes mencionado será establecido por el Régimen de Inversión y podrá ser diferenciado entre Fondos Generacionales. El monto resultante será cobrado directamente por la Administradora, en su equivalente en pesos, de los activos del Fondo Generacional que corresponda. Dicho monto, en todo caso, no podrá exceder del equivalente al 15% de las comisiones promedio cobradas por todas las Administradoras, expresadas como porcentaje de los saldos administrados, multiplicadas por el valor del Fondo Generacional respectivo, administrado por la Administradora. Con todo, no se tendrá derecho a la retribución en el caso que la rentabilidad nominal de los últimos treinta y seis meses obtenida del Fondo Generacional sea negativa.
    Por su parte, cada mes que el desempeño de un Fondo Generacional de los últimos treinta y seis meses sea inferior a la unidad de desempeño respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos Generacionales, esto es, el límite inferior de la banda establecida a partir de los márgenes de desviación, la Administradora deberá aportar al Fondo de Pensiones respectivo, el equivalente al porcentaje del valor absoluto de la diferencia entre la rentabilidad efectiva y la rentabilidad de la cartera de referencia menos el margen de desviación, multiplicado por el valor del Fondo. El porcentaje antes mencionado será establecido por el Régimen de Inversión y podrá ser diferenciado entre Fondos Generacionales. El monto resultante deberá ser depositado directamente por la Administradora, en su equivalente en pesos, en el Fondo Generacional que corresponda. Dicho monto en todo caso, no podrá exceder del 15% de las comisiones promedio cobradas por todas las Administradoras, expresadas como porcentaje de los saldos administrados, multiplicadas por el valor del Fondo Generacional respectivo, administrado por la Administradora.
    El Régimen de Inversión, por razones fundadas, podrá excluir a determinados Fondos Generacionales de la aplicación de este artículo en función del monto de activos administrados o del tiempo transcurrido desde el inicio de su operación.
    En el caso de nuevas Administradoras de Fondos de Pensiones o nuevos Fondos Generacionales, lo dispuesto en los incisos quinto y sexto comenzará a regir una vez transcurridos veinticuatro meses desde su entrada en operaciones. Para este efecto, se utilizarán los doce meses anteriores, y se adicionará un mes cada vez que se realice la medición, hasta completar treinta y seis meses.
    La Superintendencia y el Consejo Técnico de Inversiones deberán, al menos cada siete años, evaluar las carteras de referencia de los Fondos Generacionales y los márgenes de desviación de retorno a que se refiere el inciso primero y, de considerarlo pertinente, efectuar las modificaciones correspondientes. Para ello, deberán considerar estudios o informes contratados con personas naturales o jurídicas de vasta experiencia en la materia. En caso de determinarse ajustes a las carteras de referencia o a los márgenes de desviación de retorno, deberá considerarse un plazo adecuado para que las Administradoras ajusten las carteras de los respectivos Fondos Generacionales. Previo a la fijación de las nuevas carteras de referencia y los nuevos márgenes de desviación de retorno, todos ellos deberán someterse a consulta pública.
    La Superintendencia de Pensiones informará públicamente, al menos una vez al año, sobre el desempeño de los Fondos Generacionales en relación con el desempeño de las carteras de referencia, para cada Fondo Generacional y para cada una de las Administradoras.
    La Superintendencia de Pensiones establecerá mediante una norma de carácter general, la forma y oportunidad en que se materializará el aporte o la retribución correspondiente, así como todos los aspectos que sean necesarios para la implementación de las disposiciones de este artículo.".
    28. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 51 la frase "la Administradora a la cual el trabajador se encuentre afiliado" por "el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia".   
    29. En el artículo 59:
   
    a) Elimínanse en el inciso segundo las expresiones "ajustes de siniestralidad," e "y cualquier otra estipulación que modifique la prima fija y única antes mencionada".
    b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
   
    "El Contrato de Seguro podrá contener mecanismos de compensación de la prima establecida, dentro de un mismo contrato o entre futuros contratos, que reconozca, entre otras, variaciones en el costo de proveer el seguro. Dicha cláusula deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Pensiones.".
   
    30. En el artículo 59 bis:
   
    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros" por "la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero".
    b) Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto, y así sucesivamente:
   
    "A más tardar con noventa días de anticipación al llamado a licitación que corresponda, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán enviar a la Superintendencia de Pensiones y a la Comisión para el Mercado Financiero un borrador de las bases de licitación a que se refiere este artículo para su conocimiento y observaciones.".
    c) Agrégase en el inciso quinto, que pasa a ser inciso sexto, a continuación de la expresión "de mercado y", la frase "por variaciones de".
   
    31. En el artículo 61 bis:
   
    a) Elimínase en el inciso tercero la frase "una efectuada fuera de él por alguna Compañía de Seguros que hubiera participado en el Sistema, siempre que el monto de la pensión sea superior al ofertado en dicho Sistema por la misma Compañía, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo;".
    b) Elimínase en el inciso séptimo la frase "solicitar una oferta externa de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo;".
    c) Reemplázase en el párrafo tercero de la letra b) del inciso octavo la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
    d) Sustitúyese en el inciso decimotercero la frase "las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros" por "la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero".
   
    32. En el artículo 62:
   
    a) En el inciso segundo:
   
    i. Reemplázase en la primera oración la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
    ii. Sustitúyese en la tercera oración la frase "Superintendencia de Valores y Seguros consultará la opinión" por "Comisión para el Mercado Financiero deberá contar con el informe favorable".
    iii. Incorpórase, a continuación de la tercera oración, la siguiente oración cuarta: "De igual manera, las cláusulas adicionales que se podrán incorporar a los contratos de renta vitalicia deberán ser aprobados por la Comisión para el Mercado Financiero y contar con el informe favorable de la Superintendencia de Pensiones.".
   
    b) Reemplázase en el inciso tercero la palabra "tres" por "dos".
    c) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros" por "la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero".
   
    33. En el artículo 62 bis:
   
    a) Reemplázase en el inciso primero la palabra "tres" por "dos".
    b) Elimínase el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso tercero, y así sucesivamente.
   
    34. En el artículo 64:
   
    a) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Con todo, para el caso de los recálculos, deberá considerarse que la tasa deberá resultar en una variación máxima de 10% para la pensión en modalidad de renta temporal de un individuo representativo.".
    b) Reemplázase en el inciso quinto la frase "requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros" por la siguiente: "establezca la Superintendencia de Pensiones".
    c) Reemplázase en el inciso sexto el guarismo "3" por "2", las dos veces que aparece.
   
    35. En el artículo 65:
   
    a) En el inciso segundo:
   
    i. Elimínase la expresión "de Administradoras de Fondos", las dos veces que aparece.
    ii. Reemplázase la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros", las dos veces que aparece, por "Comisión para el Mercado Financiero".
    iii. Sustitúyese la frase "ambas Superintendencias" por "la Superintendencia y la Comisión".
   
    b) En el inciso cuarto:
   
    i. Reemplázase el guarismo "3" por "2", las dos veces que aparece.
    ii. Elimínase la frase ", siempre que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la Pensión Garantizada Universal, y en el caso de que sea menor de 65 años, que no cumpla con los requisitos para acceder a los beneficios solidarios de invalidez".
   
    36. Elimínase en el inciso final del artículo 65 bis la expresión "tipo de".
    37. Elimínase en la letra a) del inciso tercero del artículo 68 la expresión "de Administradoras de Fondos".
    38. Agrégase en el inciso quinto del artículo 69, antes del punto y aparte, la frase ", en el Fondo Generacional que corresponda según su edad".
    39. En el artículo 70 bis:
   
    a) Agrégase en el inciso octavo, a continuación de la expresión "la ley N° 20.255", la frase "y de la Pensión Garantizada Universal prevista en la ley N° 21.419,".
    b) Agrégase en el inciso noveno, a continuación de la frase "aporte previsional solidario" la siguiente: "o con Pensión Garantizada Universal".
   
    40. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 89 por el siguiente:
   
    "La primera cotización efectuada a una Administradora por un independiente produce su afiliación al Sistema y su adscripción al Fondo Generacional que le corresponda según su edad.".
   
    41. Sustitúyese el inciso sexto del artículo 92 J por el siguiente:
   
    "El afiliado voluntario será asignado al Fondo Generacional que le corresponda según su edad.".
   
    42. En el artículo 92 M:
   
    a) En el inciso primero:
   
    i. Sustitúyense la conjunción disyuntiva "o", la primera vez que aparece, por una coma, y la expresión "posea la calidad de afiliado voluntario" por "o hijos posean la calidad de afiliados voluntarios".
    ii. Agrégase, a continuación del primer punto y seguido, el siguiente texto: "Los trabajadores dependientes también podrán efectuar la cotización a que se refiere este artículo a nombre de las personas señaladas si ellas se encuentran percibiendo remuneraciones o rentas. En tal caso, las cotizaciones se destinarán a la cuenta de capitalización individual voluntaria de aquellas.".
   
    b) Elimínase el inciso segundo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso segundo.
    c) Intercálase en el inciso tercero, que pasa a ser inciso segundo, entre los vocablos "civil" y "no", la expresión "o de los hijos".
   
    43. Agregánse, a continuación del artículo 92 N, los siguientes artículos 92 O y 92 P:
   
    "Artículo 92 O.- Para efectos de enterar las cotizaciones establecidas en el artículo 17, los afiliados a que se refiere el presente Párrafo podrán pactar el pago automático de un monto fijo mensual de aquellas, el que podrá expresarse en una unidad de reajustabilidad, con cargo a las cuentas de las que sean titulares en instituciones financieras, tales como cuentas a la vista, cuentas corrientes, tarjetas de crédito o cuentas de pago con provisión de fondos. Ello, por el mínimo de un año, plazo que se renovará automáticamente salvo que el afiliado manifieste su voluntad en contrario. Al efecto, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general conjunta, regularán lo señalado en este artículo.
   
    Artículo 92 P.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán implementar el uso de mecanismos y sistemas tecnológicos de recaudación de las cotizaciones, para la cuenta de capitalización individual a que se refiere el inciso primero del artículo 17 y aquellas establecidas en la ley del Seguro Social Previsional, que voluntariamente opten por realizar los afiliados, en la medida que cumplan las condiciones de seguridad y otras disposiciones que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. La citada norma deberá además establecer los algoritmos para computar los meses equivalentes de cotización para el cumplimiento de requisitos y la determinación de beneficios, en caso de corresponder.".
   
    44. En el artículo 94:
   
    a) Elimínase en el numeral 1 el siguiente texto: ", de las sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23, la adquisición de acciones de una Administradora de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República, de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,".
    b) Elimínase en el numeral 2 la frase ", y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales".
    c) Elimínase en el numeral 3 la frase ", las sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,".
    d) Reemplázase en el numeral 6 la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
    e) Elimínase en el numeral 7 la frase ", la de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales,".
    f) En el numeral 8:
   
    i. Elimínase en el párrafo primero el siguiente texto: ", de sus sociedades filiales y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales. Asimismo, podrá disponer la enajenación de las inversiones efectuadas en o a través de las sociedades filiales establecidas en el artículo 23, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso duodécimo de dicho artículo".
    ii. Sustitúyese en el párrafo primero la expresión "a las sociedades administradoras" por "a las entidades reguladas".
    iii. Reemplázase en el párrafo segundo la frase "la Administradora afectada o sus sociedades filiales y las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales" por la expresión "las entidades reguladas".
    iv. Elimínase en el párrafo octavo la frase ", de sus filiales o de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales,".
   
    g) Reemplázase en el numeral 10 la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
    h) Reemplázase en el numeral 11 la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
    i) Reemplázase en el numeral 13 la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero".
    j) Agréganse, a continuación del numeral 20, los numerales 21 y 22 siguientes:
   
    "21. Requerir a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a sus proveedores la información que sea necesaria para el desarrollo de los estudios de carácter técnico y las actividades de fiscalización que realice.
    22. Fiscalizar el Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones y a la entidad licitada que lo administre y gestione conforme a lo establecido en el artículo 19.".
   
    45. Incorpórase, a continuación del artículo 94 bis, el siguiente artículo 94 ter:
   
    "Artículo 94 ter.- La Superintendencia de Pensiones administrará un Sistema de Información de Pensiones. Este Sistema tendrá por objeto proporcionar a los afiliados información respecto de los derechos previsionales que les correspondan, para facilitar el ejercicio de éstos de manera integral, y contar con información que permita orientarlas durante su vida activa y para su retiro. Asimismo, otorgará información a los pensionados sobre las prestaciones previsionales que se encuentran percibiendo.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Sistema de Información de Pensiones accederá o contará con información consolidada y completa sobre las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, los depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo, los depósitos convenidos y las cuentas de ahorro voluntario, como también de las pensiones y beneficios establecidos en la ley.
    El Sistema de Información de Pensiones dispondrá una estimación de la pensión proyectada para cada afiliado, considerando todas las prestaciones a las que podrían acceder, de cumplir los requisitos pertinentes. Para estos efectos, considerará, entre otras prestaciones, la pensión otorgada conforme a la presente ley, las prestaciones establecidas en la ley que crea el Seguro Social Previsional y la Pensión Garantizada Universal.
    La Superintendencia de Pensiones estará facultada para exigir, tanto de los organismos públicos como de los organismos privados que paguen pensiones de cualquier tipo o que administren ahorro previsional voluntario individual o colectivo o depósitos convenidos, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y para realizar el tratamiento de los mencionados datos, especialmente para el establecimiento del Sistema de Información de Pensiones. Dichos organismos estarán obligados a remitir los antecedentes que les requiera la Superintendencia. Para estos efectos, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.
    El tratamiento de los datos personales a que se refiere este artículo se sujetará a lo dispuesto en la ley.
    La Superintendencia de Pensiones impartirá las instrucciones que sean necesarias para la implementación y operación del Sistema de Información de Pensiones, tales como la emisión de certificados, la seguridad de la información recibida y procesada, medidas de resguardo que impidan que personas no autorizadas accedan a ella y la transmisión de datos, y, en general, los mecanismos necesarios para garantizar el control y resguardo de los datos. Para estos efectos, la Superintendencia podrá regular y sancionar a los organismos públicos, y a los organismos privados del ámbito previsional que paguen pensiones de cualquier tipo o que administren ahorros previsionales voluntarios individuales o colectivos, cuentas de ahorro voluntario y cuenta de ahorro de indemnización, por las infracciones a lo dispuesto en este artículo, conforme a lo dispuesto en esta ley, en el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en la ley N° 20.255, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628.
    El Sistema de Información de Pensiones establecido en el presente artículo será sin perjuicio de la información que proporcionen a los afiliados los organismos públicos y privados que paguen pensiones de cualquier tipo o administren ahorro previsional individual o colectivo, o depósitos convenidos.".
   
    46. En el artículo 98:
   
    a) Reemplázase en la letra l) la frase "las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda" por la expresión "la Comisión para el Mercado Financiero".
    b) Reemplázase en la letra m) la frase "las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda" por la expresión "la Comisión para el Mercado Financiero".
    c) Sustitúyese en la letra ñ) la frase "las Superintendencias de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda" por la expresión "la Comisión para el Mercado Financiero".
   
    47. En el artículo 100:
   
    a) En el inciso primero:
   
    i. Reemplázase la letra b) por la siguiente:
   
    "b) Dos funcionarios de la Comisión para el Mercado Financiero, designados por ésta;".
   
    ii. Elimínase la letra c).
   
    b) Reemplázanse en el inciso final la expresión "a), b) o c)" por "a) o b)", y la frase "los respectivos Superintendentes" por "la Superintendencia de Pensiones o la Comisión para el Mercado Financiero, respectivamente".
   
    48. Suprímese el inciso final del artículo 147.
    49. Reemplázase en el inciso undécimo del artículo 155 el vocablo "podrán", la primera vez que aparece, por "deberán".
    50. Incorpórase, a continuación del artículo 157, el siguiente artículo 157 bis:
   
    "Artículo 157 bis.- La junta ordinaria de accionistas de las Administradoras de Fondos de Pensiones deberá designar anualmente una empresa de auditoría externa, regida por el Título XXVIII de la ley N° 18.045, con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad, y con la obligación de informar por escrito a la próxima junta ordinaria de accionistas sobre el cumplimiento de su mandato. Durante el ejercicio en que la señalada empresa de auditoría externa desarrolle su labor de auditoría externa, ni ésta ni sus personas relacionadas, conforme al artículo 100 de la ley N° 18.045, podrán prestar servicios de consultoría o de otro tipo a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva. Asimismo, la empresa de auditoría externa no podrá conducir la auditoría de la señalada entidad por un período que exceda de tres años consecutivos.".
   
    51. Agrégase en el epígrafe del Título XV, a continuación de la expresión "para la", la frase "Gestión de las Inversiones y".
    52. Reemplázanse los artículos 160 a 165 por los siguientes:

    "Artículo 160.- La Superintendencia de Pensiones realizará licitaciones públicas para adjudicar el servicio señalado en el inciso primero del artículo 23, respecto de las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias y cuentas de capitalización individual de afiliado voluntario de las personas a que se refiere el inciso cuarto de este artículo. En estas licitaciones podrán participar las entidades a que se refiere el artículo 161. En cada licitación se adjudicará el servicio a la entidad que, junto con cumplir con los requisitos de este Título, las bases de licitación y la normativa de la Superintendencia de Pensiones, ofrezca cobrar la menor comisión por depósito de cotizaciones periódicas a la que se refieren las señaladas bases.
    En el caso de las Administradoras de Fondos de Pensiones existentes que participen de la licitación, la comisión ofertada debe ser igual o inferior a la comisión que aquel tenga fijada a la fecha del llamado a licitación.
    Las licitaciones se efectuarán cada veinticuatro meses. Lo anterior, sin perjuicio que pueda efectuarse en cualquier momento un nuevo llamado a licitación en caso de que se presenten las situaciones a que se refieren las letras a) y b) del inciso segundo del artículo 164.
    El primer día del sexto mes siguiente a la adjudicación, se incorporarán a la Administradora de Fondos de Pensiones adjudicataria todas las personas pertenecientes al grupo de afiliados a que se refiere el inciso décimo, siempre que la comisión que cobre la Administradora donde se encuentren afiliados sea superior a la comisión ofertada por la Administradora adjudicataria por depósito de cotizaciones.
    Los afiliados pertenecientes al grupo licitado que no fueron traspasados de acuerdo a lo indicado en el inciso anterior, cuya Administradora aumente la comisión a que se refiere el artículo 29 durante el periodo adjudicado, y dicha comisión quede por sobre la comisión de la Administradora adjudicataria, serán traspasados a esta última.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable respecto de los afiliados pertenecientes al grupo licitado que eligieron traspasarse a una nueva Administradora durante el periodo adjudicado.
    Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá la oportunidad y forma en que se materializarán los traspasos antes señalados.
    El grupo de personas afiliadas a licitar debe ser el 10% del total de afiliados al sistema que no estén pensionados. La selección de dicho grupo tendrá un carácter aleatorio y representativo de esos afiliados, de acuerdo a lo establecido en una norma de carácter general de la Superintendencia.
    Al día siguiente de la adjudicación, la Superintendencia informará a través de medios masivos de difusión que se ha concluido un proceso de licitación de afiliados de que trata este Título y los criterios que se utilizarán para seleccionar aleatoriamente a los afiliados que formarán parte del grupo licitado, tales como dígitos verificadores de los roles únicos nacionales, días de cumplimiento de años u otros, conforme a este artículo.
    El primer día del tercer mes siguiente a la adjudicación, la Superintendencia seleccionará a los afiliados que conformarán el grupo licitado.
    Los afiliados que hayan sido seleccionados en el grupo licitado no podrán ser considerados en ninguno de los siguientes nueve procesos de licitación que sean adjudicados, salvo en el caso de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 163. Los sucesivos procesos de licitación seleccionarán del universo de afiliados no pensionados, que excluirán a los afiliados señalados en la oración anterior, un grupo equivalente al 10% del total de afiliados no pensionados, de modo que, al finalizar el décimo proceso de licitación, todos los afiliados hayan pertenecido a un grupo licitado, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.
    Al menos cuarenta y cinco días corridos previos al traspaso de los afiliados a la Administradora adjudicataria, la Superintendencia de Pensiones deberá comunicar a cada uno de los afiliados que fueron seleccionados para conformar el grupo licitado, por medios electrónicos u otros medios idóneos para ello. Asimismo, los afiliados podrán consultar en la plataforma a que se refiere este inciso si han sido seleccionados para conformar el respectivo grupo licitado. En dicha comunicación, les informará lo siguiente: i) la Administradora adjudicataria y la comisión que cobrará, así como su rentabilidad, de corresponder, número de sucursales y su ubicación, canales de atención y estándares de servicios, entre otra información, e incluirá esta misma información respecto del resto de las Administradoras existentes; ii) que podrán manifestar su decisión de no formar parte del grupo licitado en el plazo de treinta días corridos, a través de una plataforma electrónica que para tal efecto dispondrá la Superintendencia; y iii) que en dicha plataforma podrán acceder a información relevante sobre la Administradora adjudicataria. Una norma de carácter general de la Superintendencia regulará la información complementaria que se proporcionará a tales afiliados.
    Una vez terminado el periodo de treinta días corridos a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia informará a las Administradoras los respectivos afiliados que se traspasarán y a la adjudicataria los afiliados que se incorporarán a ella, conforme a lo dispuesto en una norma de carácter general que la Superintendencia dictará al efecto.

    Artículo 161.- En el proceso de licitación podrán participar las Administradoras de Fondos de Pensiones existentes, siempre que cuenten con una participación de mercado al mes anterior al del llamado a licitación inferior al 25%, medido como porcentaje del total de los afiliados no pensionados, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
    También podrán participar aquellas personas jurídicas nacionales o extranjeras que aún no estén constituidas como tales. Estas últimas deberán contar con el certificado provisional de autorización a que se refiere el artículo 130 de la ley N° 18.046 y con la aprobación de la Superintendencia de Pensiones para participar en dicho proceso. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos técnicos, económicos, financieros y jurídicos que les permitan constituirse como Administradora de Fondos de Pensiones en caso de adjudicarse la licitación. Dichos requisitos se establecerán en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 166 y serán calificados previamente por la Superintendencia.
    Las personas a que se refiere el inciso anterior que se constituyan como Administradoras de Fondos de Pensiones podrán subcontratar, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, las funciones de que sean responsables con uno o más proveedores, salvo la gestión de inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones.

    Artículo 162.- El proceso de licitación se regirá por las normas establecidas en la presente ley, por las normas de carácter general de la Superintendencia de Pensiones y en las respectivas Bases de Licitación. Éstas serán aprobadas mediante resolución de la Superintendencia de Pensiones, exenta de toma de razón de la Contraloría General de la República. Las bases deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
   
    a) Estadísticas históricas de los afiliados y cotizantes al Sistema, tales como saldo acumulado en las cuentas individuales y voluntarias, edad de los afiliados y flujos de cotizaciones.
    b) Estadísticas históricas de la composición agregada de las carteras de inversiones y su volumen.
    c) Plazo y forma de presentación de las ofertas.
    d) Monto de la garantía de seriedad de la oferta.
    e) Monto de la garantía de implementación.
    f) Monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato.
    g) Proceso y mecanismos de adjudicación y desempate.
    h) Forma y plazo de comunicación de los resultados de la licitación.
    i) Fecha de inicio de las operaciones de las entidades adjudicatarias que no estén constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de la licitación.
    j) Estándar mínimo de servicios y gestión operacional que deberá cumplir la Administradora de Fondos de Pensiones.
    k) Otros aspectos necesarios para el correcto funcionamiento del proceso de licitación.

    Artículo 163.- Para efectos de evaluar la admisibilidad de las ofertas, la Superintendencia de Pensiones deberá incluir en las bases de licitación disposiciones tendientes a que los oferentes presenten antecedentes financieros que le permitan informarse de su situación financiera actual y proyectada para el periodo adjudicado.
    La adjudicación del servicio se efectuará mediante resolución fundada de la Superintendencia de Pensiones.
    La entidad adjudicataria de la licitación no podrá incrementar la comisión ofertada durante el período de sesenta meses contado desde el primer día del mes en que se incorporen los afiliados del grupo licitado. A partir del primer día del mes en que ellos se incorporen, esta comisión se hará extensiva a todos los afiliados de la Administradora, la que deberá otorgarles un nivel de servicio uniforme. Una vez finalizado el período de mantención de comisiones la Administradora podrá fijar libremente el monto de su comisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 29. Lo anterior es sin perjuicio de su derecho a disminuir en cualquier momento la comisión ofertada con que se adjudicó la licitación, sea o no por efecto de una nueva licitación. En caso de que la Administradora adjudicataria incremente la comisión ofertada en el periodo posterior a los sesenta meses señalados y antes de los doscientos cuarenta meses contados desde la incorporación de los afiliados a la adjudicataria, los afiliados correspondientes a dicho proceso de licitación, cuyo precio de oferta haya sido inferior a la nueva comisión, serán incorporados proporcionalmente a los siguientes cinco procesos de licitación, incorporando el 20% de sus afiliados no pensionados en cada proceso.
    Si una Administradora adjudicataria se fusiona con otra Administradora, la comisión por depósito de cotizaciones de la Administradora resultante de la fusión deberá ser la menor comisión de las adjudicadas mediante licitación de las entidades fusionadas, la que deberá mantenerse hasta el final del periodo de mantención de comisiones señalado en el inciso anterior. Concluido dicho periodo, la Administradora resultante de la fusión deberá mantener la comisión por depósito de cotizaciones que se encuentre vigente por nuevos procesos de licitación, de corresponder, hasta el final del periodo de mantención de comisiones correspondiente.

    Artículo 164.- Los nuevos afiliados serán asignados a la Administradora que cobre la menor comisión a la fecha de su afiliación al Sistema, sin perjuicio de poder manifestar su opción por incorporarse a otra Administradora.
    No se efectuará el traspaso de los afiliados del grupo licitado en los siguientes casos:
   
    a) La adjudicataria no cumple con los requisitos para constituirse como Administradora de Fondos de Pensiones en el plazo establecido para tales efectos.
    b) No se adjudica la licitación.

    Artículo 165.- Los trabajadores que se hayan incorporado a la Administradora adjudicataria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, podrán traspasarse a otra Administradora en cualquier oportunidad, de acuerdo a las reglas generales.".

    53. Incorpórase, a continuación del artículo 165, el siguiente artículo 165 bis:

    "Artículo 165 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones no adjudicatarias deberán, sin recurrir a los mercados formales y proporcionalmente a la participación en la cartera de los fondos, transferir dinero, valores e instrumentos financieros y efectuar la cesión de los contratos representativos de las inversiones en los Fondos, de aquellos afiliados que sean traspasados a otra Administradora producto del proceso de licitación establecido en el presente Título. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.
    La cesión de los contratos e instrumentos por efecto de la licitación establecida en este Título no requerirá del consentimiento de las Administradoras respectivas, y será suficiente una notificación que informe el traspaso señalado en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero.
    Asimismo, mediante una norma de carácter general, la Superintendencia establecerá los procedimientos que aplicarán las Administradoras de Fondos de Pensiones para el cambio en la titularidad de los instrumentos de inversión, la eventual exclusión de dichos instrumentos en razón de su monto o porcentaje en la cartera de inversión y la definición de los activos intransferibles.
    La Superintendencia emitirá instrucciones que regulen la forma y plazos en que se efectuarán las operaciones para la transferencia de los valores, instrumentos financieros y contratos. El plazo para materializar el traspaso de determinados instrumentos, contratos u operaciones podrá ser prorrogado por la Superintendencia, por razones fundadas.
    Previo a la emisión de las normas e instrucciones a que se refiere este artículo, la Superintendencia deberá informar al Consejo Técnico de Inversiones sobre aquellas.
    El Régimen de Inversión establecerá regulaciones que propendan a que las Administradoras incorporen cláusulas de flexibilidad en los contratos que conformen la cartera de recursos previsionales, que faciliten los traspasos de activos entre Administradoras de Fondos de Pensiones.".

    54. Agrégase el siguiente artículo 166 bis:
   
    "Artículo 166 bis.- Créase el Consejo asesor para las licitaciones de cuentas de capitalización individual, en adelante "el Consejo", cuya función es asesorar a la Superintendencia de Pensiones en el diseño y desarrollo del proceso de licitación establecido en el Título XV del presente decreto ley, así como evaluar su implementación. Mediante acuerdo, el Consejo podrá requerir a la Superintendencia de Pensiones la información pertinente y necesaria para el ejercicio de sus funciones de asesoría.
   
    A.- El Consejo estará integrado por:
   
    a) El Superintendente de Pensiones, quien lo presidirá.
    b) Tres consejeros, designados de conformidad a lo establecido en este artículo, los cuales durarán cinco años en sus cargos, no renovables.
    Las funciones de los Consejeros y del Superintendente no serán delegables.
    El Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social designará como consejeros a personas con destacada experiencia y conocimiento en materia de organización industrial, financiera, regulatoria o libre competencia a nivel profesional o académico, en administración de servicios públicos o en el ejercicio de funciones públicas o privadas atingentes al cargo, y que estén en posesión de un título profesional de a lo menos ocho semestres de duración.
    Los consejeros serán elegidos por el Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social entre una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública. Los procesos de selección de los consejeros de la letra b) anterior quedarán sujetos a las normas establecidas en el Párrafo 3, del Título VI, de la ley N° 19.882, para cargos de primer nivel jerárquico. El perfil del cargo de consejero deberá ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, previa propuesta conjunta del Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social y del Ministro o Ministra de Hacienda. El Consejo se renovará por parcialidades.
   
    B.- No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros del Consejo a los que se refiere la letra b) del literal A:
   
    1. La persona que haya sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, delitos definidos en la ley N° 21.121, o delitos contra la fe pública, o por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066.
    2. La persona que haya cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de sus funciones.
    3. La persona que tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administrador o representante legal, o que haya sido condenada por sentencia ejecutoriada por delitos concursales establecidos en el Código Penal.
    4. La persona que tenga dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.
    5. La persona que esté siendo objeto de un procedimiento sancionatorio o que haya sido sancionada dentro de los últimos cinco años por infracciones a las normas cuya fiscalización competa a la Superintendencia de Pensiones o a la Comisión para el Mercado Financiero, siempre que, a su vez, dichas infracciones se encuentren tipificadas como delitos.
    6. La persona que tenga vigente o suscriba, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el administrador del Fondo. Tampoco podrá ser designada quien tenga litigios pendientes con el administrador del Fondo, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
    Igual prohibición regirá respecto del director, administrador, representante y socio titulares del 10% o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el administrador del Fondo.
    7. La persona que tenga o haya tenido en los últimos doce meses la calidad de gerente, administrador, director o alto ejecutivo de una Administradora de Fondos de Pensiones, de una Compañía de Seguros de Vida, o de alguna de las entidades del grupo empresarial al que aquellas pertenezcan, y quienes tengan o hayan tenido al menos el 5% de la propiedad de dichas empresas.
    Las prohibiciones establecidas en los números 6 y 7 se extenderán a las o los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el primer grado de consanguinidad y hasta el primer grado de afinidad de las personas señaladas en dichos números.
    A su vez, el cargo de consejero será incompatible con:
   
    1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora; ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del Banco Central de Chile; Fiscal Nacional del Ministerio Público; Contralor o Contralora General de la República, Subcontralor o Subcontralora General de la República y los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    2. El cargo de ministro o ministra de Estado; subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un servicio público; secretario o secretaria regional ministerial; delegado o delegada presidencial regional o provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora; miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o defensora de la Defensoría Penal Pública; consejera o consejero directivo del Servicio Electoral; consejero o consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los órganos ejecutivos de algún partido político a nivel nacional o regional; candidato o candidata a elección popular y dirigente de asociación gremial o sindical.
    3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos en el número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.
    4. Los cargos que se desempeñen sobre la base de honorarios y que asesoren directamente a las autoridades comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
    5. El de trabajador de una Administradora de Fondos de Pensiones.
    6. El de funcionario de la Superintendencia de Pensiones.
   
    La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del cargo gremial.
    Si una vez designado en el cargo sobreviene a un consejero alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas precedentemente, el afectado deberá informarlo inmediatamente al Presidente del Consejo y cesará de pleno derecho en el ejercicio de sus funciones.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos administrativos, de investigación o de docencia en universidades estatales.
    Aquellas personas designadas como integrantes del Consejo deberán presentar, al momento de asumir en sus funciones, una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y la circunstancia de no estar afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se refiere este artículo.
   
    C.- Los consejeros indicados en la letra b) del literal A tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 17 unidades tributarias mensuales por sesión con un tope anual de 85 unidades tributarias mensuales.
   
    La Superintendencia de Pensiones proporcionará al Consejo el apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
   
    D.- Los consejeros indicados en la letra b) del literal A estarán sujetos a los deberes y al régimen de responsabilidad establecido en los Capítulos 1 y 2 del Título II de la ley N° 20.880.
   
    Asimismo, les serán aplicables en el ejercicio de sus funciones las normas de probidad contenidas en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los deberes establecidos en la ley N° 20.730, y estarán afectos al principio de abstención a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 19.880.
    Respecto de sanciones penales, los consejeros serán considerados empleados públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Penal, y les serán aplicables las normas respecto de delitos cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos.
   
    E.- Serán causales de cesación de los consejeros a que se refiere la letra b) del literal A del presente artículo, las siguientes:
   
    i. Expiración del período para el que fueron nombrados.
    ii. Renuncia voluntaria.
    iii. Condena por delito que merezca pena aflictiva.
    iv. Incapacidad psíquica o física sobreviniente.
    v. Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad señalada en la ley.
    vi. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa, de conformidad con lo señalado en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    vii. Incumplimiento grave y manifiesto del deber de abstención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.880.
    viii. Incumplimiento grave y manifiesto a sus obligaciones como consejero. Se considerará incumplimiento grave:
   
    a. La inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas.
    b. No guardar la debida reserva de las materias sobre las que conozca el Consejo.
    c. Infringir el deber de informar al Consejo sobre causales sobrevinientes de inhabilidad o incompatibilidad que le afecten. En dichos casos, la causal de cesación se entenderá verificada desde el momento en que se debió informar la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, sin perjuicio de las demás consecuencias que establezca la ley. Lo anterior en ningún caso afectará la validez de los actos del Consejo en cuya dictación haya participado el consejero afectado, salvo que la inhabilidad o incompatibilidad observada constituya, a su vez, una infracción al principio de probidad administrativa y haya resultado determinante para configurar la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo.
    La concurrencia de las causales contempladas en los ordinales iv a viii deberá ser declarada por acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo que no se encuentren afectos a dicha causal.
    En caso de cesar uno de los consejeros en su cargo, por cualquier causal, se procederá a la designación de un nuevo consejero de acuerdo al procedimiento dispuesto en el literal A.
   
    F.- El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros señalados en la letra b) del literal A del presente artículo. Deberá dejarse constancia en acta de lo discutido y de las opiniones disidentes, si las hubiere.
    El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros de los señalados en el inciso anterior.
    El Consejo deberá reunirse a lo menos tres veces al año, en sesiones citadas por el Presidente. Al menos una de las sesiones deberá destinarse a conocer la propuesta de las respectivas bases de licitación a que se refiere el artículo 162 del presente decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo sesionará cada vez que su Presidente lo requiera a fin de recoger su opinión respecto de materias de su competencia.
    Mediante un decreto dictado por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se fijarán las demás normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de sus funciones.".

    55. En el artículo 168:
   
    a) En el inciso primero:
   
    i. Reemplázanse las letras b) y c) por la letra b) siguiente, pasando la actual letra d) a ser letra c):
   
    "b) Dos miembros designados por el Consejo del Banco Central de Chile. Uno de ellos deberá ser un profesional de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales. El otro miembro deberá ser una persona que posea una amplia experiencia en la administración de carteras de inversión y deberá haber desempeñado el cargo de gerente o ejecutivo principal en alguna empresa del sector financiero, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento, y".
   
    ii. Reemplázase en la letra d), que pasa a ser letra c), la oración "Uno de ellos deberá ser un académico de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales y el otro deberá ser un académico de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento de macroeconomía, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento." por la siguiente: "Ambos deberán ser académicos de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento.".
   
    b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Asimismo, no podrán ser miembros del Consejo quienes se desempeñen como directores o ejecutivos de bancos o instituciones financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores, administradoras generales de fondos, compañías de seguros y proveedores de servicios financieros a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sean nacionales, extranjeros o internacionales. Tampoco podrán ser miembros del Consejo quienes se desempeñen como directores y ejecutivos de las asociaciones gremiales que agrupen a dichas entidades.".

    56. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 179 el guarismo "1,5" por la expresión "1,5%".

    TÍTULO VI
    Modificaciones a otras leyes


    Artículo 68.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.419, que crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica:
   
    1. En el artículo 9:
   
    a) Sustitúyese el numeral 4 por el siguiente:
   
    "4. Pensión base: aquella que resulte de sumar la pensión autofinanciada de referencia del solicitante más las pensiones de sobrevivencia que se encuentre percibiendo de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980; las pensiones de la ley N° 18.056; las pensiones otorgadas por cualquier causa en conformidad a los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social; el beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida otorgadas por el Seguro Social Previsional, y las pensiones de sobrevivencia en virtud de la ley N° 16.744. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal. Las pensiones de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992 no serán consideradas para efectos de la pensión base a que se refiere este numeral.".
   
    b) Modifícase el numeral 5 de la siguiente forma:
   
    i) Intercálase en el literal a) el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero:
   
    "Al saldo señalado en el párrafo anterior se sumará el valor actualizado de la cotización con rentabilidad protegida.".
   
    ii) Reemplázase en el párrafo segundo del literal a), que pasa a ser párrafo tercero, la expresión "párrafo anterior" por "párrafo primero".
    iii) Agrégase en el párrafo primero del literal c) la siguiente oración final: "Al saldo antes señalado se sumará el valor actualizado de la cotización con rentabilidad protegida.".
   
    2. Incorpórase, a continuación del artículo 13, el siguiente artículo 13 bis:
   
    "Artículo 13 bis.- A quienes sólo sean titulares de pensiones de montepío de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y que no tengan otra pensión en cualquier régimen previsional, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N° 20.255. Dichos pensionados de montepío podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente Título.
    Los pensionados de montepío señalados en el inciso anterior podrán acceder a un porcentaje de la Pensión Garantizada Universal, si ésta última fuere de un monto superior al de la primera. El beneficio ascenderá al valor que resulte de restar de la referida pensión garantizada la o las pensiones de montepío que perciba.
    Para efectos de este artículo, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile deberán enviar al Instituto de Previsión Social información sobre sus imponentes y pensionados, la que será incorporada al sistema del artículo 56 de la ley N° 20.255. Dichos datos quedarán afectos a la reserva y secreto señalados en esa disposición.".
   
    3. Incorpórase, a continuación del artículo 17, el siguiente artículo 17 bis:
   
    "Artículo 17 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, cada cuatro años, y a más tardar el 31 de marzo del año correspondiente, el Consejo Consultivo Previsional a que se refiere el artículo 66 de la ley N° 20.255 deberá efectuar un análisis de suficiencia del monto de la Pensión Garantizada Universal vigente al mes de febrero de dicho año. En el referido análisis considerará la capacidad de la pensión para cubrir gastos básicos, conforme a la metodología vigente para determinar la línea de la pobreza y otras variables, tales como, el índice de remuneraciones y el crecimiento de la economía, conforme a la metodología establecida en un reglamento expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual será también suscrito por el Ministerio de Hacienda. El resultado del informe deberá concluir en una propuesta de monto para la Pensión Garantizada Universal el que, en ningún caso, podrá ser inferior al monto vigente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.
    En el caso de que el Consejo Consultivo Previsional proponga un monto superior al vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, su informe será remitido al Consejo Fiscal Autónomo establecido en la ley N° 21.148, para que se pronuncie acerca de los efectos fiscales del aumento propuesto. Dicho informe deberá contener, al menos, una estimación del gasto asociado al incremento y una opinión sobre las fuentes de financiamiento. El Consejo Fiscal Autónomo tendrá el plazo máximo de un mes para pronunciarse.
    El Consejo Fiscal Autónomo remitirá su informe al Consejo Consultivo Previsional, el que enviará inmediatamente ambos informes a los ministerios del Trabajo y Previsión Social, y de Hacienda, para efectos de que se pronuncien al respecto. Los referidos ministerios deberán formalizar su propuesta para el Presidente de la República a través del correspondiente informe que deberán elaborar en el plazo máximo de un mes.
    El informe de los ministerios a que se refiere el inciso precedente y los informes de los consejos establecidos en el presente artículo, serán remitidos, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, a las comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Hacienda, del Senado y de Trabajo y Seguridad Social, y de Hacienda de la Cámara de Diputados.
    En el caso de proponerse por parte del Consejo Consultivo Previsional la mantención del monto de la pensión, su informe será remitido a los señalados ministerios para su conocimiento, los que deberán cumplir con la obligación de remitir el informe a las comisiones del Congreso Nacional a que se refiere el inciso precedente.
    Los consejos y los ministerios a que se refiere el presente artículo deberán coordinarse durante el proceso para efectos de asegurar el cumplimiento de los plazos establecidos precedentemente.".

    Artículo 69.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.255, que establece reforma previsional:

    1. En el artículo 2:

    a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
   
    "c) Pensión base: aquella que resulte de sumar la pensión autofinanciada de referencia del solicitante, más las pensiones de sobrevivencia que se encuentre percibiendo de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980; las pensiones de la ley N° 18.056 de las que fuera titular; las pensiones otorgadas por cualquier causa en conformidad a los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social; el beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida otorgadas por el Seguro Social Previsional, y las pensiones de sobrevivencia en virtud de la ley N° 16.744. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal. Las pensiones de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992 no serán consideradas para efectos de la pensión base a que se refiere este literal.".
    b) Agrégase en el párrafo primero de la letra g) la siguiente oración final: "Al saldo antes señalado se sumará el valor actualizado de la cotización con rentabilidad protegida.".
   
    2. Agréganse en el artículo 20 los siguientes incisos tercero y cuarto:
   
    "De igual modo, serán beneficiarias del referido aporte previsional las personas inválidas que tengan derecho a las pensiones de la ley N° 18.056 y que cumplan los requisitos a que se refiere la letra a) del inciso primero, siempre que el monto de esas pensiones sea inferior a la pensión básica solidaria de invalidez.
    Además, serán beneficiarias del referido aporte previsional las personas inválidas que tengan derecho a las pensiones de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992, siempre que cumplan los requisitos a que se refiere la letra a) del inciso primero.".

    3. Suprímese el artículo 36.
    4. Agréganse en el artículo 42 los siguientes incisos segundo a quinto:
   
    "Para cumplir con sus funciones, la Subsecretaría podrá acceder al Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56. Asimismo, estará facultada para exigir tanto de los organismos públicos, incluidos el Servicio de Registro Civil e Identificación y el Servicio de Impuestos Internos, como de los organismos privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo o que administren ahorros previsionales individuales y colectivos, cuentas de ahorro voluntario y cuentas de ahorro de indemnización, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de las referidas funciones y realizar el tratamiento de los mencionados datos. Dichos organismos estarán obligados a remitir los antecedentes que se les requieran. Para estos efectos, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.
    El personal de la Subsecretaría deberá guardar absoluta reserva y secreto de la información de la que tome conocimiento de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros, y se considerará que los hechos que contravengan esta obligación constituyen una vulneración grave del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan. Con todo, la Subsecretaría deberá arbitrar medidas de resguardo que impidan que personas no autorizadas accedan a la información y a la transmisión de datos, y, en general, los mecanismos necesarios para garantizar el control y resguardo de los datos.
    Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará los mecanismos mediante los cuales se requerirá a los organismos públicos y privados la información necesaria para los fines establecidos en el inciso segundo; los plazos máximos para la remisión de la información y toda otra materia necesaria para su implementación.
    El que haga uso de los datos obtenidos de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo para un fin distinto al establecido en esta ley será sancionado con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan.".
   
    5. En el artículo 43:
   
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
   
    "Artículo 43.- Créase la Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones, la que, en conformidad a lo dispuesto en su Reglamento, estará integrada por:
   
    a) Un representante de los trabajadores.
    b) Un representante de los pensionados.
    c) Un representante de los empleadores.
    d) Un académico de una universidad del Estado, o reconocida por éste, designado por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, establecido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación Pública, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Orgánico del Consejo de Rectores.
    e) Un académico de una universidad del Estado, o reconocida por éste, quien presidirá la Comisión, designado mediante resolución conjunta de los ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.".
   
    b) Reemplázase en su inciso final la segunda oración por las siguientes: "Los integrantes de la Comisión percibirán una dieta equivalente a un monto de 9 unidades de fomento por sesión con un tope mensual de 36 unidades de fomento. La dieta será pagada mensualmente por la Subsecretaría de Previsión Social, con cargo a su presupuesto.".
   
    6. En el artículo 47:
   
    a) Agrégase el siguiente número 3, nuevo, pasando los actuales números 3 a 14, a ser números 4 a 15, respectivamente:
   
    "3. Fiscalizar a las Compañías de Seguros de Vida respecto a la liquidación y pago de pensiones y prestaciones otorgadas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, a la ley que establece el Seguro Social Previsional, a la ley N° 21.419, sobre Pensión Garantizada Universal y a esta ley. Para efectos de lo anterior, podrá requerir el envío de información y documentación necesaria o bien tener acceso directamente a las dependencias y archivos de la Compañía de Seguros de Vida. Además, la Superintendencia podrá exigir a las Compañías de Seguros el envío de información de las prestaciones que pagan conforme al citado decreto ley y a aquellas que se adjudicaron la licitación del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, información sobre este seguro. La Superintendencia podrá sancionar las infracciones a lo establecido en este número, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y en el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Las entidades pagadoras de pensión deberán proporcionar una liquidación detallada que individualice cada una de las prestaciones que componen el pago.".
   
    b) Reemplázase en el numeral 13, que pasa a ser numeral 14, la expresión "hubiere subcontratado" por "y el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional hayan subcontratado".
    c) Agréganse los siguientes numerales 16, 17 y 18:
   
    "16. Ejercer la supervigilancia y fiscalización de la administración del Seguro Social Previsional. Para tal efecto, la Superintendencia dictará las normas necesarias, las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado Seguro Social.
    17. Ejercer la fiscalización, supervisión y regulación del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional, para lo cual contará con todas las facultades que le entrega la presente ley, el decreto ley N° 3.500, de 1980, y el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    18. Fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 del decreto ley 3.500, de 1980, relativo a la publicidad o promoción que efectúen las Administradoras de Fondos de Pensiones, directa o indirectamente, o a través de personas que reciban financiamiento de aquellas, de conformidad con las normas generales a que se refiere dicho artículo, para lo cual contará con todas las facultades que le entrega la presente ley, el decreto ley N° 3.500, de 1980, y el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".
   
    7. Introdúcese en el inciso primero del artículo 53, a continuación de la expresión "pensiones solidarias", la siguiente frase: ", del Seguro Social Previsional".
    8. Agréganse en el artículo 55 los siguientes números 12 y 13:
   
    "12. Administrar el Seguro Social Previsional.
   
    13. Proporcionar información del Seguro Social Previsional.".
   
    9. Incorpórase el siguiente artículo 55 bis:
   
    "Artículo 55 bis.- Conforme a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo precedente, el Instituto de Previsión Social deberá registrar la incorporación al Seguro Social; recaudar y cobrar las cotizaciones de los empleadores establecidas en esa ley para el Seguro Social Previsional, excluidas aquellas que deben ser recaudadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones para ser abonadas en las cuentas de capitalización individual de los afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo que dicho servicio sea subcontratado al referido Instituto en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del citado decreto ley; registrarlas; efectuar las transferencias que corresponda al administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional; calcular y otorgar beneficios, según el caso; pagar las prestaciones correspondientes y, en general, efectuar todas las labores tendientes a cumplir con la citada función, sin perjuicio de las funciones del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    La cobranza de las cotizaciones de los empleadores a que se refiere el presente artículo se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Los gastos en que incurra el Instituto de Previsión Social por este concepto serán de cargo del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    En el ejercicio de las atribuciones referidas en este artículo, el Instituto de Previsión Social deberá ceñirse a lo dispuesto por la Superintendencia de Pensiones, mediante la correspondiente norma de carácter general.
    Sobre los costos de los servicios prestados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el Instituto de Previsión Social deberá remitir un informe anual a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a las comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, dentro del primer cuatrimestre de cada año.".
   
    10. En el inciso segundo del artículo 56:
   
    a) Sustitúyese por una coma la conjunción "y", que se encuentra a continuación de la expresión "pensiones solidarias".
    b) Agrégase, a continuación de la expresión "Pensiones Garantizadas Universales", la siguiente frase: "y a las prestaciones del Seguro Social Previsional".   

    Artículo 70.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo:
   
    1. En el artículo 10:
   
    a) Intercálase en el inciso séptimo, entre las expresiones "la Superintendencia." y "Transcurrido", lo siguiente: "Para estos efectos, si la Sociedad Administradora no tuviere constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a las Administradoras de Fondos de Pensiones, al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección del Trabajo y a las entidades que recaudan cotizaciones de seguridad social, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Por su parte, los referidos servicios y entidades estarán obligados a proporcionar a la Sociedad Administradora la información requerida en un plazo no superior a veinte días hábiles. La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberá cumplir la Sociedad Administradora para entender agotadas las gestiones de aclaración de término o suspensión de la relación laboral, para efectos de iniciar las acciones de cobranzas por mora presunta o desestimar fundadamente la presentación de demanda, sin perjuicio de los derechos que el trabajador puede ejercer dentro del término de prescripción que se establece en el inciso undécimo del artículo 11.".
    b) Reemplázase en el inciso final la expresión "los artículos 474 y 481" por "el Título II del Libro V".
   
    2. En el artículo 11:
   
    a) En el inciso primero:
   
    i. Intercálase, entre la expresión "se realice" y el punto y seguido, la siguiente expresión: "de acuerdo con la variación que experimente la unidad de fomento en el mismo periodo".
    ii. Elimínase la oración "Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.".
   
    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
   
    "La deuda reajustada conforme al inciso anterior devengará un interés mensual equivalente al mayor valor de las siguientes dos alternativas:
   
    1.° La rentabilidad real mensual del Fondo de Cesantía integrado por las cuentas individuales, calculada por la Superintendencia de Pensiones, en el respectivo mes.
    2.° La tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional de menos de un año, que fije la Comisión para el Mercado Financiero, mensualizada.".
   
    c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
   
    "La tasa de interés a que se refiere el inciso anterior se calculará desde la fecha en que las cotizaciones no fueron pagadas oportunamente hasta el día del pago efectivo de la deuda.".
   
    d) En el inciso cuarto:
   
    i. Reemplázase la expresión "penal" por "a que se refiere el inciso anteprecedente".
    ii. Agrégase la siguiente oración final: "La Superintendencia publicará mensualmente los reajustes e intereses que corresponda aplicar de acuerdo a este artículo.".
    e) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión "3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14 y 18" por "1°, 3°, 4°, 4° bis, 5°, 5° bis, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 bis, 11, 12, 13, 13 bis 14, 18, 19, 20 y 25 bis".
    f) Intercálase, a continuación del inciso noveno, el siguiente inciso décimo, pasando el actual inciso décimo a ser undécimo, y así sucesivamente:
   
    "Los gastos de cobranza extrajudicial serán siempre de cargo de la Sociedad Administradora y en ningún caso corresponderán al empleador.".
   
    g) Agrégase en el actual inciso décimo, que pasa a ser inciso undécimo, la siguiente oración final: "En el caso de que la Sociedad Administradora haya desestimado fundadamente la presentación de una demanda en los términos del inciso séptimo del artículo 10, el trabajador dispondrá de cinco años para presentar una demanda de cobro en caso de considerar que existen antecedentes para ello, contados desde que la Sociedad Administradora le notifique su decisión. Pasado ese plazo, su derecho prescribirá.".
   
    3. Reemplázase el artículo 25 ter por el siguiente:
   
    "Artículo 25 ter.- El Fondo de Cesantía Solidario aportará a la cuenta de capitalización individual obligatoria para pensiones de los beneficiarios del Seguro, la cotización para pensión destinada a dicha cuenta, conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y a la ley del Seguro Social Previsional, calculada como porcentaje de la prestación por cesantía que les corresponda recibir de acuerdo a los artículos 15 y 25. El aporte a que se refiere este artículo deberá ser enterado por la Sociedad Administradora del Fondo y no estará afecto al cobro de comisiones por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente.".

    Artículo 71.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.322, sobre cobranza de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social:
   
    1. Incorpórase, a continuación del artículo 2, los siguientes artículos 2 bis, 2 ter y 2 quáter:
   
    "Artículo 2 bis.- Para hacer efectiva la obligación de seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener y financiar un sistema único de gestión de las acciones de cobranza de cotizaciones adeudadas de aquellas señaladas en el Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, denominado Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, en la forma establecida por el inciso décimo cuarto del artículo 19 del citado decreto ley. El Instituto de Previsión Social, respecto de la cotización establecida para el Seguro Social Previsional, participará en el Sistema Único y contribuirá a su financiamiento en las mismas condiciones y con las mismas facultades y obligaciones que las Administradoras.
   
    Artículo 2 ter.- En los casos en que un empleador adeude cotizaciones previsionales a trabajadores que se encuentran incorporados a distintas Administradoras de Fondos de Pensiones, éstas deberán demandar el cobro de las cotizaciones adeudadas conjuntamente, en un mismo juicio, y utilizarán para ese efecto el Sistema Único de Cobranzas de Cotizaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, para lo cual actuarán representadas por un mandatario común. Regirán en tal caso las normas contenidas en el Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
    El Instituto de Previsión Social deberá demandar el cobro de las cotizaciones adeudadas del Seguro Social Previsional, por intermedio del Sistema a que se refiere el inciso anterior, conjuntamente con las Administradoras, en la forma a que se refiere dicho inciso.
   
    Artículo 2 quáter.- Para efectos de emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 2 e incoar la demanda unificada de cobro de cotizaciones, las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social, a través del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, deberán facultar al mandatario común para que emita en los mismos términos una Resolución Única, la que deberá:
   
    1. Individualizar a los trabajadores cuyas cotizaciones son objeto de cobro unificado.
    2. Indicar la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que las cotizaciones se refieren.
    3. Singularizar los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas, los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones y el lugar o domicilio en que se prestaron los servicios.
    4. Individualizar a cada una de las entidades que concurren a la cobranza unificada en la misma resolución.
    Para estos efectos, se entenderá legitimado activo al mandatario emisor de la Resolución Única.
    Los períodos incluidos en la Resolución Única deberán corresponder al mismo año calendario para todas las entidades, trabajadores y un mismo demandado.
    Las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social no podrán emitir una Resolución Única de cobro de cotizaciones cuando previamente se ha presentado demanda por el mismo período y trabajador.
    La presentación de la demanda unificada no podrá comprender más de una Resolución Única.".
   
    2. Reemplázase en el inciso primero del artículo 3 la expresión "artículo anterior" por "artículo 2".
    3. Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 4 bis por los incisos tercero a séptimo siguientes:
   
    "Sin embargo, cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.
    Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social cuando:
   
    a) No presenta demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, si se trata de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no inicia las acciones ejecutivas promovidas por el trabajador conforme al artículo 4.
    b) No solicita la medida cautelar especial establecida en el artículo 25 bis.
    c) No interpone recurso de apelación conforme al artículo 8.
    d) No verifica créditos previsionales o de seguridad social, en el período ordinario en el procedimiento concursal del deudor, conforme a la ley N° 20.720, cuando corresponda.
    e) No notifica injustificadamente la demanda dentro del término de seis meses desde la resolución que le da curso.
    f) Paraliza la tramitación del juicio por un período superior a seis meses, ocasionado por la omisión o falta de oportunidad de gestiones procesales útiles tendientes a obtener el pago del crédito.
   
    La declaración de negligencia requerirá perjuicio previsional directo; se tramitará en la causa previsional o en el reclamo respectivo conforme a las reglas de los incidentes, por cuerda separada, y dará traslado a la institución de previsión o seguridad social.
    Esta declaración podrá ser iniciada por el juez, de oficio, o a petición del trabajador o su representante legal, para lo cual no será necesario patrocinio de abogado.
    Ejecutoriada la resolución que declara la negligencia, la institución de previsión o seguridad social deberá cumplirla dentro del plazo de cinco días, de conformidad con lo señalado en el inciso primero de este artículo.".
   
    4. Intercálase en el inciso primero del artículo 5 bis, entre la coma que sigue al vocablo "procedimiento" y la palabra "requerido", la frase "salvo en los casos de demanda unificada de cotizaciones prevista en los artículos 2 bis, 2 ter y 2 quáter,".
    5. Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:
   
    "Artículo 6.- La forma de las notificaciones se regirá por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la notificación de la demanda y el requerimiento de pago se efectuarán por el modo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, y será para estos efectos lugar habilitado cualquier domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de previsión o de seguridad social.
    Con todo, a solicitud del ejecutante, la notificación de la demanda y requerimiento de pago podrá ser realizada por el tribunal mediante envío de correo electrónico a una casilla digital designada para tal efecto, siempre que el empleador lo haya autorizado previa y expresamente mediante declaración contenida en la planilla de pago de cotizaciones, la cual deberá acompañarse a la demanda.
    En todo caso, si alguna de las partes así lo solicita y el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto podrán realizarse por medios electrónicos, o por algún otro medio que la parte designe.
    La ejecutante pagará al ministro de fe por cada actuación en que intervenga, los derechos que fije el arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la carga de las costas.
    La notificación de la demanda, del requerimiento de pago y de la sentencia de primera instancia podrá realizarse, excepcionalmente, por Carabineros de Chile, sólo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del tribunal.
    Ningún empleado del mismo tribunal podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o seguridad social, a menos que el juez se las asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador.
    Se entenderá notificado tácitamente de la demanda el empleador que, sin haber sido notificado judicialmente de ésta, consigne pagos de cotizaciones en el tribunal e identifique la causa en tramitación. En estos casos, el tribunal autorizará a la institución de previsión o de seguridad social el retiro de los fondos consignados.
    Si la consignación se efectúa por un tercero, aun sin estar emplazado el deudor, el Tribunal podrá autorizar a la institución de seguridad social para retirar los fondos, pero bajo apercibimiento de restitución dentro de tercero día, acreditada que sea la extinción de la obligación u otra causa que justifique simple error en la consignación.".
   
    6. Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 por el siguiente:
   
    "Artículo 11.- En caso de que el empleador sea sometido a un procedimiento concursal de liquidación, no tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 19. Las instituciones de seguridad social verificarán sus créditos de acuerdo con la norma establecida en el artículo 170 de la ley N° 20.720, efecto para el cual servirán de título suficiente los mencionados en el artículo 4.".
   
    7. Incorpórase en el artículo 22 c) el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso final:
   
    "Corresponderá aplicar la forma de imputación establecida en el presente artículo a las sumas recuperadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social cuando hayan actuado mediante mandatario común.".
   
    8. Agregáse en el artículo 22 d) el siguiente inciso segundo:
   
    "Si se trata de cotizaciones previsionales del sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y de la ley N° 19.728, sobre seguro de desempleo, las Administradoras de Fondos de Pensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de aquellas. Para estos efectos, si la Administradora de Fondos de Pensiones o la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía no tiene constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección del Trabajo, a la Tesorería General de la República y a las entidades que recaudan cotizaciones previsionales, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Pensiones en una norma de carácter general. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán efectuar las consultas a través del Sistema Único de Cobranza de cotizaciones a que se refiere el inciso décimo cuarto del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980. La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las Administradoras de Fondos de Pensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía para entender agotadas las gestiones de aclaración de término o suspensión de la relación laboral, para efectos de iniciar las acciones de cobranzas por mora presunta o desestimar fundadamente la presentación de demanda, sin perjuicio de los derechos que el trabajador puede ejercer dentro del término de prescripción que se establece en el artículo 31 bis. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, establecido en el inciso anterior, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, si se han agotado las gestiones aclaratorias en la forma establecida por la Superintendencia de Pensiones, se presumirá sólo para los efectos del presente artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.".
    9. Incorpóranse en el artículo 31 BIS, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "No obstante, en el caso en que una Administradora de Fondos de Pensiones o la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía haya desestimado fundadamente la presentación de una demanda, en conformidad con lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y por el inciso séptimo del artículo 10 de la ley N° 19.728, el trabajador tendrá el plazo de cinco años, contado desde que la Administradora de Fondos de Pensiones o la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía le comunique tal decisión, para presentar su demanda de cobro en caso de considerar que existen antecedentes para ello. Transcurrido ese plazo, la acción para el cobro de las cotizaciones, multas, reajuste e intereses, prescribirá.".   

    Artículo 72.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas:
   
    1. En el inciso primero:
   
    a) Reemplázase en el segundo párrafo de la letra g) la expresión "letra q)" por "letra r)".
    b) Incorpórase la siguiente letra q), nueva, pasando las actuales letras q) y r) a ser letras r) y s), respectivamente:
   
    "q) Si se trata de las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el inciso primero del artículo 87, podrán constituir filiales que sean Administradoras de Fondos de Pensiones en conformidad a la letra p) anterior. Estas filiales se sujetarán en todo a las normas establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En este sentido, se constituirán como sociedades anónimas especiales a las que se refiere el Título XIII de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.
    Las filiales de las cooperativas de ahorro y crédito constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones deberán observar estrictamente el giro exclusivo al cual se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y no podrán ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aun a título gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su giro exclusivo.
    La cooperativa de ahorro y crédito que mantenga como filial una sociedad Administradora de Fondos de Pensiones no podrá subordinar el otorgamiento de los servicios o productos propios de su giro a la afiliación, incorporación o permanencia de una persona en dicha sociedad Administradora de Fondos de Pensiones. Tampoco podrá supeditar el otorgamiento de condiciones más favorables en razón de tales circunstancias.".
   
    2. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "La existencia de las filiales a que se refiere la letra q) del inciso primero deberá ser autorizada en forma previa a su constitución por la Superintendencia de Pensiones, y seguirá el procedimiento contenido en los artículos 130 y siguientes de la ley N° 18.046, en la medida en que cuenten con la autorización previa para su constitución de la Comisión para el Mercado Financiero.".

    Artículo 73.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el encabezamiento del literal e) del inciso primero del artículo 4° bis de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores:
   
    1. Elimínase la expresión "sociedades financieras,".
    2. Incorpórase, a continuación de las palabras "de reaseguro", la siguiente frase: ", Administradoras de Fondos de Pensiones".

    Artículo 74.- Reemplázase el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 28, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el estatuto del personal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y determina su planta y régimen de remuneraciones, por el siguiente:
   
    "Artículo 7°.- El Superintendente tendrá la más amplia libertad para el nombramiento y destinación del personal.
    Los funcionarios de la Superintendencia cesarán en el cargo según lo dispuesto en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, los cargos afectos al sistema de alta dirección pública se regirán de acuerdo a las normas que regulan dicho sistema.
    El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones no podrá exceder del 10% del personal a contrata de la institución.".

    Artículo 75.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses:
   
    1. Intercálase en el número 2 del artículo 4°, a continuación de la expresión "Instituto Nacional de Derechos Humanos", la siguiente frase: ", del Consejo Directivo del Fondo Autónomo de Protección Previsional, del Consejo asesor para las licitaciones de cuentas de capitalización individual".
    2. Intercálase en el inciso primero del artículo 26, a continuación de las palabras "los alcaldes", la siguiente frase: ", los integrantes del Consejo Directivo del Fondo Autónomo de Protección Previsional y sus altos ejecutivos, entendiéndose como aquellos los definidos en el inciso segundo del artículo 68 de la ley N° 18.045,".   

    Artículo 76.- Agrégase en el número 7) del artículo 4° de la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, a continuación de la expresión "Instituto Nacional de Derechos Humanos,", la siguiente frase: "del Consejo Directivo del Fondo Autónomo de Protección Previsional, del Consejo Asesor para las licitaciones de cuentas de capitalización individual,".

    Artículo 77.- Agréganse en el artículo 3 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.712, sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
    "Asimismo, las administradoras podrán constituir filiales como Administradoras de Fondos de Pensiones.
    Las filiales de las administradoras constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones deberán observar estrictamente su giro exclusivo, y les quedará prohibido ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aun a título gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su giro exclusivo.".

    Artículo 78.- Elimínanse los incisos séptimo, octavo y noveno del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

    Artículo 79.- Agrégase, a continuación del artículo 25 de la ley N° 18.833, que establece un nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), sustitutivo del actual contenido en el decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el artículo 25 bis siguiente:
   
    "Artículo 25 bis.- Las Cajas de Compensación podrán constituir filiales como Administradoras de Fondos de Pensiones. Estas filiales se sujetarán en todo a las normas establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En este sentido, se constituirán como sociedades anónimas especiales a las que se refiere el Título XIII de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.
    Las filiales de las Cajas de Compensación constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones deberán observar estrictamente su giro exclusivo, y les quedará prohibido ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aun a título gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su giro exclusivo.
    La Caja de Compensación matriz de una filial de aquellas a que se refiere el inciso primero no podrá subordinar el ejercicio de cualquier derecho del afiliado, a la incorporación o permanencia de éste en la sociedad filial. Tampoco podrá supeditar el otorgamiento de condiciones más favorables en razón de tales circunstancias.
    Para la constitución de las filiales a que se refiere el inciso primero, la Caja de Compensación deberá solicitar la autorización de existencia respectiva a la Superintendencia de Pensiones, siguiendo el procedimiento contenido en los artículos 130 y siguientes de la ley N° 18.046. Para ello, se requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Seguridad Social. La Superintendencia de Pensiones sólo podrá otorgar la referida autorización de existencia en la medida que la Superintendencia de Seguridad Social otorgue la autorización antes indicada.".
   
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Párrafo 1°
    Disposiciones transitorias generales

    Artículo primero.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia el primer día del vigésimo quinto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

    Artículo segundo.- A partir de la publicación de esta ley, la Superintendencia de Pensiones tendrá amplias facultades para interpretarla, emitir instrucciones de carácter obligatorio y aplicar sanciones, tendientes a su correcta y oportuna implementación.

    Artículo tercero.- Los reglamentos y decretos que establece esta ley deberán dictarse a más tardar dentro de los primeros doce meses contados desde la fecha de su publicación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

    Párrafo 2°
    Disposiciones transitorias sobre el Seguro Social Previsional y el Fondo Autónomo de Protección Previsional

    Artículo cuarto.- La tasa de la cotización establecida en el artículo 1, se aplicará gradualmente de acuerdo al siguiente cronograma:
   
    a) A partir del primer día del quinto mes siguiente a la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 1,0% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará 0,1% y 0,9% a aquellas establecidas en el literal a) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
    b) A partir del primer día del mes décimo séptimo siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 3,5% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 0,1%, 0,9% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
    c) A partir del primer día del vigésimo noveno mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 4,25% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 0,25%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
    d) A partir del primer día del cuadragésimo primero mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 5,0% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 1,0%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2) del artículo 1, respectivamente.
    e) A partir del primer día del quincuagésimo tercero mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 5,7% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 1,7%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
    f) A partir del primer día del sexagésimo quinto mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 6,4% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 2,4%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
    g) A partir del primer día del septuagésimo séptimo mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 7,1% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 3,1%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley, respectivamente.
    h) A partir del primer día del octagésimo noveno mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 7,8% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 3,8%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
    i) A partir del primer día del centésimo primero mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 8,5% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 4,5%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
    Sin embargo, en caso de que la evaluación externa a que refiere el artículo final transitorio de la ley N° 21.713 dé cuenta de un menor efecto recaudatorio al esperado por dicha ley, que no sea compensado a través de otra fuente de ingresos tributarios, las tasas de cotización contempladas en las letras e), f), g), h) e i) se reemplazarán por las siguientes:
   
    "e) A partir del primer día del quincuagésimo tercero mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 5,5% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 1,5%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
   
    f) A partir del primer día del sexagésimo quinto mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 6,0% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 2,0%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
    g) A partir del primer día del septuagésimo séptimo mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 6,5% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 2,5%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
    h) A partir del primer día del octogésimo noveno mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 7,0% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 3,0%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
    i) A partir del primer día del centésimo primero mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 7,5% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 3,5%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley, respectivamente.".
    j) A partir del primer día del centésimo décimo tercero mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 8,0% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 4,0%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
    k) A partir del primer día del centésimo vigésimo quinto mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 8,5% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 4,5%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.
    En caso de que se verifique la condición señalada en el inciso anterior, un decreto dictado por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", así lo señalará.
    La tasa de la cotización establecida en los artículos 15 y 19, se aplicará gradualmente de acuerdo al cronograma establecido para los trabajadores dependientes en este artículo.

    Artículo quinto.- Los pensionados por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, como también los afiliados al sistema de dicho decreto ley, en ambos casos, con anterioridad al primer día del quinto mes siguiente a la publicación de esta ley, se entenderán además incorporados al Seguro Social Previsional, a partir de dicha fecha.
    A las personas incorporadas al Seguro Social Previsional de conformidad al inciso precedente no se les aplicará las limitaciones señaladas en los artículos 13, 18 y 23.
    Los mencionados pensionados por vejez o invalidez tendrán derecho al beneficio por años cotizados y a la compensación por diferencias de expectativas de vida a partir de la fecha señalada en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio, si a dicha fecha tuvieran 65 o más años de edad, o a partir de los 65 años de edad si los cumpliesen con posterioridad.

    Artículo sexto.- Las mujeres pensionadas por invalidez no cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia en virtud del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la fecha señalada en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio, tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida. Para estos efectos, la pensionada tendrá derecho al cien por ciento del monto definido en el inciso primero del artículo 10. Para efecto de determinar las diferencias de capital necesario para el caso de pensiones de invalidez no cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia, siempre se considerará la pensión autofinanciada de referencia, calculada según lo establecido en la letra g) del artículo 2 de la ley N° 20.255, y se considerará el grupo familiar vigente a la fecha establecida en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio. Con todo, el valor mensual mínimo de la compensación de que trata este inciso ascenderá a 0,25 unidades de fomento.
    Las mujeres que se encuentren pensionadas por vejez en virtud del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la fecha señalada en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio, tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida. En este caso, para efectos del numeral 1 del inciso séptimo del artículo 10, se considerará la edad que tuviese a la fecha antes señalada. Para efecto de determinar las diferencias de capital necesario para el caso de pensiones de vejez, siempre se considerará la pensión autofinanciada de referencia, calculada según lo establecido en la letra g) del artículo 2 de la ley N° 20.255 o en el literal a) del numeral 5 del artículo 9 de la ley N° 21.419, según corresponda, y se considerará el grupo familiar vigente a la fecha establecida en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio. Con todo, el valor mensual mínimo de la compensación ascenderá a 0,25 unidades de fomento.
    Para efectos de los incisos anteriores, el capital necesario unitario se considerará de la siguiente manera:
   
    a) En el caso de las mujeres que al primer día del mes siguiente a la publicación de esta ley tengan 65 años o menos, se calculará el capital necesario unitario con la edad que tenga a la fecha antes señalada.
    b) En el caso de las mujeres que al primer día del mes siguiente a la publicación de esta ley tengan más de 65 años, se calculará el capital necesario unitario correspondiente a los 65 años de edad.
    En los casos señalados en los literales a) y b) del inciso precedente, se utilizarán las tablas de mortalidad vigentes al primer día del mes siguiente a la publicación de esta ley.

    Artículo séptimo.- Las personas pensionadas por vejez que tenían derecho a la rebaja de edad regulada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la fecha de entrada en vigencia para cada prestación señalada en el artículo siguiente y que tengan menos de 65 años a esa data, para efectos de la edad exigida para tener derecho al beneficio por años cotizados del artículo 7 de la presente ley, se considerará la edad que resulte de restar a 65 años, los años que tenía derecho a rebajar su edad legal para pensionarse por vejez.
    Las mujeres pensionadas por vejez en virtud del artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la fecha señalada en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio, tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida. En este caso, para efectos del numeral 1 del inciso séptimo del artículo 10, se considerará la edad que resulte de sumar a aquella en que se pensionó efectivamente, los años respecto de los cuales tenía derecho de rebajar su edad legal para pensionarse en virtud de trabajos pesados.

    Artículo octavo.- Las prestaciones del Seguro Social Previsional entrarán en vigencia de conformidad a la siguiente gradualidad:
   
    a) A partir del primer día hábil del mes siguiente a los nueve meses de publicada esta ley, entrarán en vigencia el beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida.
    b) A partir del primer día del décimo octavo mes siguiente a la publicación de esta ley, entrará en vigencia la cotización con rentabilidad protegida.
   
    Desde la publicación de la ley, el Instituto de Previsión Social y el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional podrán contratar directamente o celebrar convenios respecto a los servicios necesarios para la ejecución de las funciones relacionadas con la implementación y funcionamiento del Seguro Social Previsional con una o más entidades públicas o privadas que garanticen la cobertura nacional, según corresponda. Dichos contratos y convenios no podrán tener una duración superior a treinta y seis meses, contados desde la publicación de la presente ley.
    Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida, según corresponda, deberán calcular la compensación por diferencias de expectativa de vida y la anualidad para el cálculo de beneficios por años cotizados, de acuerdo a una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
    La Superintendencia de Pensiones regulará la adecuada implementación, pago de las prestaciones antes señaladas y la transferencia de información entre las entidades, cálculos y procesos que cada uno deberá efectuar, por medio de normas de carácter general.
    A partir del primer día del décimo séptimo mes siguiente a la publicación de esta ley, el seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, pasará a ser una de las prestaciones del Seguro Social, sin perjuicio de seguir rigiéndose por el citado decreto ley, en todo lo no regulado por la presente ley. A partir de esa misma fecha dicho seguro será financiado por el Fondo Autónomo de Protección Previsional, mediante la cotización que realicen los empleadores al seguro social previsional establecido en la presente ley, y sustituirá la cotización que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, para tal efecto. Hasta que se regulen las materias establecidas en el artículo décimo sexto transitorio de la presente ley, el mencionado Fondo transferirá los recursos para el seguro de invalidez y sobrevivencia a las Administradoras de Fondos de Pensiones, quienes deberán transferir la cotización destinada al financiamiento del seguro a las Compañías de Seguros de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Artículo noveno.- Con el fin de financiar el pago de las prestaciones del Seguro Social Previsional de cargo del Fondo Autónomo de Protección Previsional a que refiere esta ley, autorízase a transferir desde el Fondo de Reserva de Pensiones establecido en la ley N° 20.128 (en adelante, FRP) recursos hasta por la cantidad de US$900 millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, para el financiamiento de los beneficios del Seguro Social Previsional de la presente ley.
    Mediante resolución, la Dirección de Presupuestos determinará los montos y fechas de transferencia al Fondo Autónomo de Protección Previsional de los recursos del FRP que se comprometan de acuerdo al inciso anterior, los que serán transferidos en su equivalente en moneda nacional.
    Los referidos recursos deberán ser reintegrados al FRP en un plazo que no podrá exceder los veinte años, contado desde la fecha en la que se efectuó cada una de las transferencias; e incorporará una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco a igual plazo, con cargo a los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    Mediante decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se establecerán los mecanismos, procedimientos y modalidades para realizar las transferencias y reintegros definidos en este artículo, junto a las demás normas necesarias para tal fin.

    Artículo décimo.- Hasta que el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional no haya adjudicado a una o más entidades la administración de cartera de inversión de dicho Fondo, de conformidad al artículo 29, la gestión de inversiones de dicho Fondo corresponderá al Servicio de Tesorerías. Una vez que se adjudique la licitación de la administración de carteras de inversión a las señaladas entidades, el Servicio de Tesorerías transferirá la gestión de inversiones del Fondo Autónomo de Protección Previsional a su administrador, a través de las entidades licitadas, en la forma y oportunidad que señale el Ministerio de Hacienda.
    Para efectos del inciso anterior, el Servicio de Tesorerías podrá actuar directamente cuando así lo instruya la Ministra o el Ministro de Hacienda de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 12 de la ley N° 20.128. Los gastos de operación y administración del Fondo Autónomo de Protección Previsional, incluida la gestión de inversiones, serán descontados de él. Para tales efectos, se considerarán como gastos de administración aquellos definidos mediante resolución dictada por la Dirección de Presupuestos.
    Sin perjuicio de la dictación del régimen de inversiones dentro del plazo señalado en el artículo décimo tercero transitorio, en tanto el Servicio de Tesorerías ejerza la gestión de inversiones del Fondo Autónomo de Protección Previsional, dicho organismo se regirá por lo señalado en los incisos precedentes.

    Artículo undécimo.- El Consejo Directivo del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional deberá ser nombrado, a más tardar, al primer día del quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.
    Para el primer nombramiento de las y los consejeros, el Presidente de la República propondrá al Senado dentro del primer mes siguiente a la publicación de esta ley:
   
    a) Una candidata o candidato que tendrá una duración en su cargo de tres años a contar de la fecha de su nombramiento.
    b) Una candidata o candidato que tendrá una duración en su cargo de cuatro años a contar de la fecha de su nombramiento.
    c) Una candidata o candidato que tendrá una duración en su cargo de cinco años a contar de la fecha de su nombramiento.
    d) Dos candidatas o candidatos que tendrán una duración en su cargo de seis años a contar de la fecha de su nombramiento.
   
    Las duraciones antes referidas deberán quedar consignadas en el decreto de nombramiento.
    El Presidente de la República realizará una proposición unipersonal al Senado, quien se pronunciará respecto de cada propuesta de manera separada. En caso de que no se pronuncie sobre la propuesta antes del vencimiento del plazo señalado en el inciso primero, se nombrará a las o los candidatos propuestos por el Presidente de la República, sin más trámite.
    A partir de la fecha del decreto de nombramiento de las y los consejeros a que se refiere el inciso primero, asumirá sus funciones el Consejo Directivo e iniciará sus actividades el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    El Consejo Directivo del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional deberá dictar su normativa interna de funcionamiento en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha de inicio de sus actividades.
    Las licitaciones de la administración de la cartera de inversión para el Fondo Autónomo de Protección Previsional a que se refiere el artículo 29 deberán estar adjudicadas a más tardar al término del décimo quinto mes posterior a la publicación de la presente ley, considerando la debida anticipación que permita dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, a más tardar dentro del mes siguiente al inicio de sus actividades, el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional deberá presentar para la visación de la Superintendencia de Pensiones, un cronograma detallado de las actividades que ejecutará para llevar a cabo las funciones que esta ley le asigna, con indicación de los plazos para ejecutarlas.
    Copia del cronograma deberá ser remitido por el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional a los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la visación efectuada por la Superintendencia de Pensiones.

    Artículo duodécimo.- Sin perjuicio de las inhabilidades establecidas en el artículo 38, no podrá ser designado como consejero del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional la persona que tenga participación en la propiedad de una administradora de fondos de pensiones, o una participación en aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial de éstas, en los términos del artículo 96 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
    Esta prohibición se extenderá a las o los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y hasta el segundo grado de afinidad de las personas señaladas en el inciso anterior.

    Artículo decimotercero.- La Superintendencia de Pensiones deberá dictar, a más tardar el primer día del décimo quinto mes siguiente a la publicación de esta ley, el régimen de inversiones del Fondo Autónomo de Protección Previsional que señala la presente ley.

    Artículo decimocuarto.- La determinación del descuento a realizar sobre el Fondo Autónomo de Protección Previsional en virtud de los gastos en que incurra el administrador de dicho fondo entre la fecha de publicación de la presente ley y la fecha en que su Consejo Directivo elabore su primer presupuesto anual, conforme al artículo 31, será efectuada por el Ministerio de Hacienda mediante un decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el que será dictado a más tardar el primer día del cuarto mes de publicada la presente ley.

    Artículo decimoquinto.- Dentro del mes siguiente de publicada la presente ley, la o el Ministro de Hacienda encomendará a una o a un funcionario de dicha cartera las funciones de la preinstalación del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional. Para el cumplimiento de dicho cometido podrá contar con el soporte técnico y administrativo del Ministerio de Hacienda.
    La o el funcionario a que se refiere el inciso anterior deberá realizar las siguientes tareas:
   
    1. Comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos para solicitar la inscripción del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional en el Rol Único Tributario y realizar los trámites de iniciación de actividades de dicho administrador.
    2. Abrir las cuentas corrientes, incluyendo aquélla a que se refiere el inciso segundo del artículo 32.
    3. Fijar el domicilio del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional para todos los efectos de la preinstalación.
    4. Elaborar borradores de los contratos pertinentes con bancos, empresas de depósitos de valores, empresas recaudadoras, proveedores de servicios computacionales, o con cualquier otro proveedor de servicios y que sean necesarios para el normal desarrollo de las actividades del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    5. Elaborar alternativas de esquemas organizacionales del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional que incluyan organigrama, definición de funciones y cargos, estimación del número de personal requerido por área y remuneraciones asociadas a cada uno de los cargos.
    6. Elaborar perfiles de los cargos del Director Ejecutivo del administrador del Fondo y otros altos ejecutivos.
    7. Identificar inmuebles disponibles para la instalación de las dependencias del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    8. Proponer un cronograma de instalación, e identificar los principales hitos asociados a dicho proceso.
    9. Todas aquellas otras funciones que la o el Ministro de Hacienda le encomiende para el proceso de preinstalación.
   
    A partir de la fecha a que se refiere el inciso primero y sólo para efectos de las tareas indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo, se presumirá la existencia legal del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
    La o el funcionario a que se refiere el presente artículo rendirá cuenta de su gestión y pondrá a disposición de las y los consejeros, una vez que éstos asuman, los antecedentes precitados.

    Artículo decimosexto.- En el plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley, se ingresará por mensaje una iniciativa legal para regular los ajustes operativos y regulatorios necesarios para el pleno traspaso del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la forma en que las administradoras transferirán los recursos actualmente destinados al financiamiento de su operación, las mejoras a su funcionamiento, las normas que aseguren su sostenibilidad dentro del seguro y la licitación pública por medio de la cual se adjudicará, que realizará el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional.

    Párrafo 3°
    Disposiciones transitorias al decreto ley N° 3.500, de 1980

    Artículo decimoséptimo.- Las modificaciones que la presente ley introduce en el decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del vigesimoquinto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.   

    Artículo decimoctavo.- Hasta el último día del vigésimo cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener el encaje a que se refiere el artículo 40 del decreto ley N° 3.500, de 1980, calculado como el 1% del valor de cada Fondo de Pensiones.
    A partir del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley, la exigencia de encaje deberá calcularse considerando los ingresos por comisiones obtenidos por las Administradoras, conforme al artículo 40 del decreto ley N° 3.500, de 1980, modificado por esta ley. Durante los cuarenta y ocho meses posteriores al primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de esta ley, las Administradoras deberán retirar el superávit de encaje que mantengan cada doce meses, en forma proporcional. Lo establecido en este artículo se sujetará a lo dispuesto en una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
    Para el primer mes de funcionamiento de los Fondos Generacionales, el Encaje a mantenerse invertido en cada uno de ellos, se determinará ponderando el monto al que asciende la obligación global de encaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 40 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por el porcentaje que representan los activos del Fondo Generacional específico respecto del total de activos de todos los Fondos administrados por la Administradora, al primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley.

    Artículo decimonoveno.- La prohibición establecida en el inciso séptimo del artículo 45 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, introducido por la presente ley, regirá para las inversiones que se efectúen a contar del primer día del décimo tercer mes siguiente a su publicación.
    El límite máximo que establezca el Régimen de Inversión, por aplicación de lo dispuesto en el inciso noveno del citado artículo 45 bis, introducido por la presente ley, deberá estar fijado el primer día del décimo tercer mes siguiente a su publicación. Este límite máximo entrará en vigencia el primer día del vigésimo mes siguiente a su publicación.
    Lo dispuesto en el inciso décimo del citado artículo 45 bis, incorporado por la presente ley, entrará en vigencia a contar de la fecha señalada en el inciso anterior.

    Artículo vigésimo.- Los Fondos Generacionales a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980, modificado por esta ley, entrarán en vigencia a partir del primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de esta ley.
    Para su conformación, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán efectuar transferencias de recursos, instrumentos o contratos desde los Tipos de Fondos de Pensiones a los Fondos Generacionales, sin recurrir a los mercados secundarios formales, de acuerdo a las normas e instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
    La Superintendencia de Pensiones podrá, en el mejor interés de las personas afiliadas, establecer excepciones a lo dispuesto en el inciso anterior y disposiciones para regular el traspaso de activos entre los Tipos de Fondos de Pensiones y los Fondos Generacionales.
    Mientras no entren en vigencia los Fondos Generacionales, seguirá vigente el esquema de multifondos de Fondos de Pensiones establecido en el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en su texto anterior a las modificaciones introducidas por esta ley, así como su normativa complementaria, en lo que corresponda. Para efectos de lo anterior, las referencias que el citado decreto ley efectúe a los Fondos Generacionales se entenderán hechas a los multifondos.
    Las modificaciones introducidas por esta ley a los límites de inversión de los Fondos de Pensiones a que se refieren los artículos 45 y 47 del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia a la fecha que se refiere el inciso primero.
    El Régimen de Inversión de los Fondos Generacionales deberá estar dictado a más tardar el primer día del décimo octavo mes siguiente a la publicación de esta ley. Dicho Régimen deberá incluir los límites de inversión señalados en el inciso anterior.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso quinto, el Banco Central de Chile deberá fijar los límites de inversión a que se refiere el artículo 45 del citado decreto ley, modificado por esta ley, a más tardar el primer día del décimo segundo mes siguiente a la publicación de esta ley.
    El Régimen de Inversión podrá autorizar, durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia a que se refiere el inciso primero, límites transitorios para las inversiones de los Fondos Generacionales.

    Artículo vigesimoprimero.- Las carteras de referencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 50 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, introducido por la presente ley, entrarán en vigencia a partir del primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de esta ley.
    Lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del citado artículo, incorporados por esta ley, comenzará a regir una vez transcurridos veinticuatro meses desde la entrada en vigencia de los Fondos Generacionales. Para este efecto, se utilizarán los doce meses anteriores, y se adicionará un mes cada vez que se realice la medición, hasta completar treinta y seis meses.

    Artículo vigesimosegundo.- Las modificaciones en el Título XV del decreto ley N° 3.500, de 1980, introducidas por la presente ley, entrarán en vigencia a la fecha de su publicación. El llamado a licitación para adjudicar la primera licitación sujeta a las disposiciones del Título XV del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberá efectuarse a más tardar el primer día del vigesimonoveno mes siguiente a la publicación de la presente ley. Por su parte, la primera adjudicación de la licitación deberá efectuarse al primer día del trigésimo tercer mes siguiente al de la publicación de la presente ley.
    El primer nombramiento de los consejeros del Consejo Asesor para las licitaciones de cuentas de capitalización individual que crea el artículo 166 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporado por esta ley, se realizará dentro de los doce meses desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Para efectos de la renovación parcial de sus miembros, en el acto de nombramiento se definirá que uno de los consejeros ejerza su cargo por tres años, y otro de los consejeros por cuatro años.

    Artículo vigesimotercero.- El representante de las Administradoras de Fondos de Pensiones que integra la Comisión Técnica establecida en el artículo 11 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, cesará en su cargo a contar del primer día del sexto mes siguiente a la publicación de la presente ley. Para estos efectos, el decano a que se refiere la letra d) del citado artículo, modificado por la presente ley, deberá estar designado antes de esta última fecha.

    Artículo vigesimocuarto.- Las modificaciones introducidas por esta ley en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia a contar del primer día hábil del décimo quinto mes siguiente a su publicación, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes. Para estos efectos, la licitación del administrador del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones deberá haberse adjudicado con la suficiente antelación.
    Con todo, las modificaciones introducidas a los incisos décimo a décimo tercero del citado artículo 19 entrarán en vigor a partir del primer día hábil del sexto mes siguiente a la publicación de esta ley. Asimismo, a contar de esta última fecha, las deudas de cotizaciones existentes y aquellas que se generen posteriormente devengarán los intereses y reajustes a que se refieren dichos incisos.
    Por su parte, lo dispuesto en el nuevo inciso vigésimo quinto del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporado por esta ley, entrará en vigencia desde la publicación de la presente ley.

    Artículo vigesimoquinto.- Lo dispuesto en el artículo 92 P, introducido por esta ley, entrará en vigencia a contar del primer día del vigésimo quinto mes siguiente a su publicación.
    Lo dispuesto en los nuevos numerales 21 y 22 del artículo 94 del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporados por la presente ley, entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación.

    Artículo vigesimosexto.- Las modificaciones introducidas por esta ley en los incisos tercero y séptimo del artículo 61 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia a partir del primer día del sexto mes siguiente a su publicación.

    Artículo vigesimoséptimo.- Las modificaciones introducidas por esta ley en el inciso segundo del artículo 62 del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia a la fecha de su publicación.

    Artículo vigesimoctavo.- Las modificaciones introducidas por esta ley en los artículos 59 y 59 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia a contar de su publicación.
    Las modificaciones introducidas por esta ley en los incisos tercero del artículo 62, primero del artículo 62 bis, cuarto, quinto y sexto del artículo 64 y cuarto del artículo 65, todos del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia a partir del primer día del sexto mes siguiente a su publicación.

    Artículo vigesimonoveno.- El artículo 94 ter del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporado por esta ley, entrará en vigencia el primer día del vigesimoquinto mes siguiente a su publicación.

    Artículo trigésimo.- Las modificaciones introducidas en el artículo 168 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por esta ley, entrarán en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la publicación de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.
    El miembro del Consejo Técnico de Inversiones designado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 168, cesará en su cargo el primer día del tercer mes siguiente a la publicación de esta ley. El nuevo miembro designado por el Banco Central asumirá su cargo a contar de la fecha antes señalada.
    El segundo miembro del Consejo Técnico de Inversiones designado por su experiencia en mercado de capitales, por los Decanos de las Facultades de Economía o de Economía y Administración de las Universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberá ser nombrado o ratificado por los señalados Decanos dentro de los tres primeros meses contados desde la publicación de esta ley, según corresponda.

    Artículo trigésimo primero.- Las referencias que leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo efectúen a los Tipos de Fondos de Pensiones se entenderán hechas a los Fondos Generacionales, según la equivalencia que defina la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.

    Artículo trigésimo segundo.- Las modificaciones al reglamento del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán ser dictadas en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.

    Artículo trigésimo tercero.- A partir de la publicación de esta ley, la Superintendencia de Pensiones tendrá amplias facultades para interpretar la presente ley, emitir instrucciones de carácter obligatorio y aplicar sanciones, tendientes a su correcta y oportuna implementación.
    El Instituto de Previsión Social podrá prestar a las Administradoras de Fondos de Pensiones las funciones a las que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a contar de la publicación de la presente ley.

    Párrafo 4°
    Disposiciones transitorias de las modificaciones a otras leyes

    Artículo trigésimo cuarto.- El monto de la Pensión Garantizada Universal señalado en el N° 1 del artículo 9 de la ley N° 21.419, ascenderá a los montos que se señalan en este artículo, de acuerdo con la siguiente gradualidad:
   
    a) A contar del primer día del sexto mes siguiente al de publicación de esta ley, ascenderá a un valor máximo de $250.000 para las y los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que, a esa fecha, hayan cumplido o cumplan 82 o más años de edad.
    Luego de la aplicación del incremento señalado en este literal, el siguiente reajuste conforme al artículo 17 de la ley N° 21.419 se aplicará por la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el periodo comprendido entre el día primero del mes siguiente al que se aplicó el incremento al que se refiere esta letra y el 31 de diciembre de ese mismo año y se devengará a partir del 1 de febrero del año siguiente.
    Sin embargo, en el evento que, entre el día primero del mes siguiente al que se aplicó el incremento al que se refiere esta letra y el 31 de diciembre de ese mismo año, haya tenido aplicación el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 21.419, el siguiente reajuste deberá comprender la variación del índice de precios al consumidor entre el mes siguiente al que alcance o supere el 10% y el mes de diciembre de esa anualidad.
    Una vez aplicado el reajuste que resulte de lo dispuesto en el párrafo segundo o tercero de este literal, según corresponda, los futuros reajustes de la pensión garantizada universal se determinarán de conformidad al artículo 17 de la ley N° 21.419.
    b) A contar del primer día del décimo octavo mes siguiente a la publicación de esta ley, respecto de quienes tengan derecho a la Pensión Garantizada Universal y que, a esa fecha, cumplan o hayan cumplido 75 o más años de edad, el monto de la referida prestación ascenderá al valor máximo vigente que tenga la referida pensión para los beneficiarios indicados en el literal anterior.
    c) A contar del primer día del trigésimo mes siguiente al de la publicación de esta ley, el monto de la Pensión Garantizada Universal para todos sus beneficiarios, ascenderá al valor máximo vigente que tenga la referida pensión de conformidad al literal a) de este artículo.
   
    Los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, en tanto no se les aplique el incremento señalado en el inciso anterior, continuarán recibiendo el monto de la pensión que corresponda de acuerdo con la normativa vigente previo a dicho incremento.
    Para el cálculo del beneficio de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez y del Aporte Previsional Solidario de Invalidez de los Párrafos Cuarto y Quinto del Título I de la ley N° 20.255, y del Subsidio de Discapacidad Mental del artículo 35 de la citada ley, se ocupará el mismo monto que corresponda al grupo descrito en la letra a) de este artículo, a partir de la fecha en que entre en vigencia el incremento de la Pensión Garantizada Universal para dicho grupo.
    Las modificaciones incorporadas por esta ley al concepto de pensión base respecto de las pensiones de la ley N° 18.056 y de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992 en el numeral 4 del artículo 9 de la ley N° 21.419, entrarán en vigencia respecto de los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal de que tratan los literales del inciso primero de este artículo, en las mismas fechas que señala cada uno de dichos literales respecto de los beneficiarios que en cada caso se señala.
    Para efectos de este artículo, el Instituto de Previsión Social deberá proporcionar, publicar y difundir información sobre la Pensión Garantizada Universal, mediante todos los medios de difusión disponibles, a fin de que las y los usuarios tomen conocimiento del beneficio y puedan acceder a él. Asimismo, deberá realizar esfuerzos para ubicar a las personas que no hayan postulado a la Pensión Garantizada Universal y sean potenciales beneficiarias de ella, para comunicarles esta circunstancia. De igual manera, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida deberán proporcionar información a sus afiliadas y afiliados y a quienes paguen pensiones, respectivamente, sobre la Pensión Garantizada Universal, a fin de que tomen conocimiento del beneficio y puedan acceder a él.
    El artículo 13 bis de la ley N° 21.419 incorporado por la presente ley, entrará en vigencia a contar de la fecha señalada en la letra c) del inciso primero de este artículo.

    Artículo trigésimo quinto.- Las modificaciones incorporadas por esta ley al concepto de pensión base respecto del numeral 4 del artículo 9 de la ley N° 21.419, relativas al beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida, entrarán en vigencia en la misma oportunidad que dichas prestaciones entren en vigor.
    Las modificaciones incorporadas por esta ley al concepto de pensión autofinanciada de referencia del numeral 5 del artículo 9 de la ley N° 21.419, relativas a la cotización con rentabilidad protegida, entrarán en vigencia en la misma oportunidad que dicho aporte entre en vigor.
    El artículo 17 bis de la ley N° 21.419, incorporado por esta ley, entrará en vigencia a partir del primer día del cuadragésimo segundo mes siguiente al de la publicación de esta ley.

    Artículo trigésimo sexto.- Las modificaciones incorporadas por esta ley al concepto de pensión base contenida en la letra c) del artículo 2 de la ley N° 20.255, relativas al beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida, entrarán en vigencia en la misma oportunidad que dichas prestaciones entren en vigor.
    Las modificaciones al concepto de pensión base respecto de las pensiones de la ley N° 18.056 y de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992 contenidas en la letra c) del artículo 2 de la ley N° 20.255, entrarán en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de la publicación de esta ley.
    La modificación incorporada por esta ley en la letra g) del artículo 2 de la ley N° 20.255 entrará en vigencia en la misma fecha en que entre en vigor la cotización con rentabilidad protegida que crea esta ley.
    En la misma oportunidad señalada en el inciso segundo, entrarán en vigencia las modificaciones incorporadas por esta ley en el artículo 20 de la ley N° 20.255 y la supresión del artículo 36 de dicha normativa respecto de la pensión básica solidaria de invalidez. La supresión del artículo 36 antes señalado, respecto de la pensión garantizada universal, entrará en vigencia de acuerdo a la gradualidad señalada en el inciso cuarto del artículo trigésimo cuarto transitorio de esta ley. Los nuevos incisos que se incorporan en el artículo 42 de la ley antes citada, entrarán en vigencia a la fecha de la publicación de esta ley.
    Las modificaciones introducidas por esta ley en los artículos 55 y 56, ambos de la ley N° 20.255, y la incorporación de un nuevo artículo 55 bis en dicho cuerpo legal, entrarán en vigencia a contar de la publicación de la presente ley.

    Artículo trigésimo séptimo.- Las modificaciones introducidas por esta ley en el artículo 43 de la ley N° 20.255 entrarán en vigencia el primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley. El representante de las instituciones públicas y el representante de las entidades privadas de la Comisión cesarán en su cargo a contar de la fecha antes indicada. Los nuevos integrantes deberán estar designados al primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley.

    Artículo trigésimo octavo.- Las modificaciones introducidas por esta ley en el artículo 47 de la ley N° 20.255 entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

    Artículo trigésimo noveno.- Las modificaciones introducidas por esta ley en los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.728 entrarán en vigencia a contar del primer día hábil del décimo quinto mes siguiente a su publicación.
    Con todo, las modificaciones introducidas en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del citado artículo 11 entrarán en vigor a partir del primer día hábil del sexto mes siguiente a la publicación de esta ley. Asimismo, a contar de esta última fecha, las deudas de cotizaciones existentes y aquellas que se generen posteriormente devengarán los intereses y reajustes a que se refieren dichos incisos.
    Por su parte, lo dispuesto en el nuevo inciso décimo del artículo 11 de la ley N° 19.728 entrará en vigencia desde la publicación de la presente ley.

    Artículo cuadragésimo.- La modificación introducida en la ley N° 19.728 por la presente ley, que reemplaza su artículo 25 ter, entrará en vigencia a partir del mes subsiguiente a su publicación.
    La tasa del aporte a la cuenta de capitalización individual obligatoria para pensiones se ajustará a la gradualidad con que se incremente la tasa de la cotización establecida para dicha cuenta, de conformidad con la presente ley.

    Artículo cuadragésimo primero.- En virtud de las menores comisiones que se originen por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los nuevos beneficios contemplados en el artículo 25 ter de la ley N° 19.728, modificado por la presente ley, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tendrá derecho a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley N° 19.728.
    La retribución adicional se determinará calculando, para los meses que resten de vigencia del contrato, la comisión base contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los beneficios contemplados en el artículo 25 ter de la ley N° 19.728, modificado por la presente ley, que reciban aquellos beneficiarios del Seguro de Cesantía que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones antes de su entrada en vigencia.
    La retribución establecida en este artículo se devengará a contar de la fecha de entrada en vigencia de los aportes con cargo al Fondo de Cesantía Solidario que establece esta ley y hasta el término del contrato de administración del Seguro de Cesantía y se pagará con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los plazos y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general.

    Artículo cuadragésimo segundo.- Las modificaciones efectuadas por esta ley en la ley N° 17.322 entrarán en vigor a partir del primer día del décimo quinto mes siguiente a la publicación de esta ley.

    Artículo cuadragésimo tercero.- Las modificaciones introducidas por este cuerpo legal en la ley N° 20.712, en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, en el decreto con fuerza de ley N° 28, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la ley N° 18.833, en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en la ley N° 18.045, entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación.

    Artículo cuadragésimo cuarto.- Las modificaciones introducidas en las leyes N° 20.730 y N° 20.880, por esta ley, entrarán en vigor a partir de la fecha de inicio de actividades del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional y del de cuentas de capitalización individual.

    Párrafo 5°
    Disposiciones transitorias finales

    Artículo cuadragésimo quinto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, en virtud de:
   
    a) Las modificaciones en las leyes N° 20.255 y N° 21.419, las nuevas funciones y atribuciones de la Superintendencia de Pensiones, la Subsecretaría de Previsión Social y el Instituto de Previsión Social, se financiarán con cargo al Presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en lo que faltare, con cargo a la Partida 50, Tesoro Público.
    b) Lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio se financiará con cargo a los recursos contemplados en el subtítulo 21 de los presupuestos de los servicios públicos, y en lo que falte, con cargo a la Partida Tesoro Público.
    c) Lo dispuesto en el artículo decimoquinto transitorio se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
    En los años siguientes, los recursos serán provistos en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.

    Artículo cuadragésimo sexto.- A contar del término de la gradualidad establecida en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.133, los trabajadores independientes del artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta estarán obligados a realizar las cotizaciones que se establecen en el artículo 1, de acuerdo a lo que se establezca en la ley que regule dicha obligación. En el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, se ingresará por mensaje una iniciativa legal para regular las obligaciones y derechos de los afiliados independientes del artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de las cotizaciones señaladas en el artículo 1. Mientras no se publique la ley antes señalada los trabajadores independientes se regirán por el Título III de la presente ley.

    Artículo cuadragésimo séptimo.- En el plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de esta ley, se ingresará por mensaje una iniciativa legal que modificará la gestión fiscal del Fondo de Estabilización Económica y Social, creado por el artículo 10 de la ley N° 20.128, y del Fondo de Reserva de Pensiones, creado por el artículo 5° de la misma ley, con el fin de alcanzar una meta para el nivel en régimen para ambos fondos.

    Artículo cuadragésimo octavo.- Durante los diez primeros años contados desde la publicación de la presente ley, el Ministerio de Hacienda conjuntamente con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberán elaborar, cada dos años, un informe de evaluación de los efectos macroeconómicos y fiscales de la implementación de la presente ley. Dichos ministerios deberán remitir una copia del informe a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

    Artículo cuadragésimo noveno.- El Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos elaborados en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263 y sus modificaciones, podrá modificar los subtítulos, ítem, asignaciones y glosas del Instituto de Previsión Social, de la Superintendencia de Pensiones, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Servicio de Tesorerías para incorporar en sus presupuestos los mayores ingresos, gastos y dotaciones señalados en los diversos Informes Financieros que acompañaron el trámite de la presente ley.

    Artículo quincuagésimo.- Durante la transición en el incremento de la tasa de cotización señalada en el artículo cuarto transitorio, las leyes de Reajuste del Sector Público destinarán recursos para el financiamiento de la cotización establecida en el artículo 1, y los mecanismos de traspaso de éstos para los sostenedores de establecimientos de educación que reciban aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, así como para los establecimientos de atención primaria de salud municipal y otras instituciones para las cuales la misma ley antes señalada, establezca mecanismos para financiar sus reajustes de remuneraciones.
    Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de cinco meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Hacienda, destine para el año 2025, recursos al financiamiento de la cotización establecida en el artículo 1, y establezca los mecanismos de traspaso de ellos, respecto de las entidades señaladas en el inciso anterior. Para tal efecto, podrá modificar el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, entre otras normas legales.
    Asimismo, durante el año 2025, los mecanismos a que se refiere el inciso primero se podrán materializar, cuando corresponda, mediante uno o más decretos elaborados en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263 y sus modificaciones, y destinar recursos para el financiamiento de las cotizaciones señaladas en el inciso primero.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 20 de marzo de 2025.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Macarena Lobos Palacios, Ministra Secretaria General de la Presidencia.- Antonia Orellana Guarello, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.
    Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Claudio Reyes Barrientos, Subsecretario de Previsión Social.


    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica, correspondiente al boletín N° 15.480-13

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 26; 33; 34; 40 inciso tercero; 41 inciso cuarto; 52 inciso quinto; 57 incisos segundo y tercero; 63; 166 bis literal D nuevo, contenido en el artículo 67 numeral 54; del literal b) contenido en el ordinal i. de la letra a) del numeral 55 del artículo 67; artículo 75; inciso séptimo del artículo vigésimo transitorio; e inciso segundo del artículo trigésimo transitorio, en el proceso Rol N° 16.189-25-CPR.

    Se declara:

    I. Que son conformes con la Constitución Política de la República los siguientes artículos del proyecto de ley que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica, correspondiente al boletín N° 15.480-13:

    a) Artículo 40 inciso tercero;
    b) Artículo 41 inciso cuarto;
    c) Artículo 52 inciso quinto;
    d) Artículo 57 inciso primero en la oración: “Todo el personal del administrador del Fondo se regirá por el Código del Trabajo”;
    e) Artículo 57 inciso tercero;
    f) Artículo 63;
    g) Artículo 67 numeral 54, que agrega un nuevo artículo 166 bis al D.L. 3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones, en el literal D en las oraciones: “estarán sujetos a los deberes y al régimen de responsabilidad establecido en los capítulos 1” y “del Título II de la Ley N° 20.880”, contenidas en su párrafo primero;
    h) Artículo 67 N° 55, letra a), ordinal i., literal b) que introduce modificaciones en el inciso primero del artículo 168 del D.L. 3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones;
    i) Artículo 75 N°s 1 y 2 que introducen modificaciones en los artículos 4° número 2 y 26 inciso primero de la Ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

    II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no regular materias reservadas a la Ley Orgánica Constitucional.

    Santiago, 10 de marzo de 2025.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Abogada, Tribunal Constitucional.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 22 del 04 de 2025 a las 22 horas con 31 minutos.