Artículo 19.- En la investigación de hechos constitutivos de alguno de los delitos establecidos en la presente ley, en el artículo 293 del Código Penal, en los delitos establecidos en la ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y en la ley Nº 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 400, promulgado en 1977 y publicado en 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que tengan pena de crimen, el juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la intervención de una o más redes de servicios de telefonía o de transmisión de datos móviles, mediante tecnologías que simulen sistemas de transmisión de telecomunicaciones u otras tecnologías similares, con el objeto de determinar, registrar y monitorear:
a) La dirección IP; los identificadores MSISDN, SIM, IMEI IMSI; u otros metadatos que permitan singularizar o identificar uno o más dispositivos, sistemas informáticos o de telecomunicaciones o sus componentes o aplicaciones en uso.
b) La georreferenciación o localización de uno o más dispositivos, sistemas informáticos o de telecomunicaciones.
La orden solo podrá concederse cuando existan sospechas fundadas y basadas en hechos determinados de que una o más personas han perpetrado o participado en la preparación o comisión, o que preparan actualmente la comisión o participación, en un hecho que revista caracteres de delito terrorista o de aquellos indicados en el inciso primero, siempre que la investigación de tales delitos haga imprescindible la diligencia y que las demás medidas de interceptación de comunicaciones establecidas en los artículos 222 a 226 del Código Procesal Penal sean insuficientes para su esclarecimiento.
Los registros obtenidos por la aplicación de esta medida que resulten impertinentes o irrelevantes para la investigación de los hechos de que se trate deberán ser eliminados de todo registro, base de datos o dispositivo electrónico en el plazo señalado en el artículo 20.
La medida no podrá autorizarse por más de treinta días, prorrogables por períodos de hasta igual duración, siempre que se mantenga la concurrencia de los requisitos previstos en este artículo, lo que deberá ser examinado por el juez en cada oportunidad. Dentro de los treinta días siguientes al término del plazo original o de su prórroga, el Ministerio Público deberá emitir un informe al juez con los registros que consideró pertinentes y relevantes para la investigación, copia del cual deberá constar en la carpeta investigativa.
Si se disiparen las sospechas que fundaren la medida, transcurriere el plazo dispuesto en la resolución judicial o su prórroga, o se cumpliere el fin perseguido con la misma, se deberá poner término inmediato a la intervención.
El Fiscal Nacional dispondrá, mediante instrucción general, los procedimientos de almacenamiento, conservación y destrucción segura de los registros obtenidos, así como del uso y manipulación de los mismos.
El uso indebido de la facultad que establece este artículo dará lugar a las responsabilidades disciplinarias que correspondan, sin perjuicio de las sanciones penales respectivas. El incumplimiento malicioso de los plazos señalados en los literales b) y e) del artículo siguiente será sancionado con las penas previstas en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
En el mes de marzo de cada año, el Fiscal Nacional enviará a la Comisión de Seguridad Pública del Senado y a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados la información anual, desagregada por fiscalía regional, de la cantidad de solicitudes de intervención de redes presentadas por el Ministerio Público, el número de aceptadas y de rechazadas, así como la duración total de las primeras.