Ley 21693 MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, PARA PERFECCIONAR EL SISTEMA ELECTORAL Y REALIZAR LAS ELECCIONES MUNICIPALES Y REGIONALES DEL AÑO 2024 EN DOS DÍAS

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Promulgacion: 22-AGO-2024 Publicación: 26-AGO-2024

Versión: Única - 26-AGO-2024

Materias: Elecciones, Elecciones Municipales, Elecciones de Gobernadores Regionales, Ley de Elecciones, Alcaldes, Concejales, Gobernadores Regionales, Candidatos, Servicio Electoral, Propaganda Electoral, Vocales de Mesa, Gasto Electoral, Deudores de Pensión de Alimentos,

Url: https://www.leychile.cl/leychile/navegar?i=1206110&f=2024-08-26


LEY NÚM. 21.693
   
MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, PARA PERFECCIONAR EL SISTEMA ELECTORAL Y REALIZAR LAS ELECCIONES MUNICIPALES Y REGIONALES DEL AÑO 2024 EN DOS DÍAS
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, del siguiente modo:
   
    1) En el artículo 3:
   
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
   
    "Artículo 3.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito para cada acto eleccionario ante el Servicio Electoral, en la plataforma electrónica que disponga dicho Servicio para tales fines.".
   
    b) En el inciso segundo:
   
    i) Reemplázase el texto "Las declaraciones deberán efectuarse por el presidente y el secretario del órgano ejecutivo de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por, a lo menos, cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 14. En todo caso, serán acompañadas por", por lo siguiente: "En el plazo establecido en el inciso final del artículo 7, se deberá acompañar".
    ii) Sustitúyese la expresión "público o" por "público,".
    iii) Intercálase, entre la voz "candidato" y el punto final, la frase "o a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad".
   
    c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
   
    "Sin perjuicio de las candidaturas independientes que serán declaradas conforme a las reglas contenidas en el Párrafo 2° de este Título, las declaraciones de candidaturas deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada territorio electoral.".
   
    d) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
   
    "Dentro del plazo señalado en el inciso final del artículo 7, además, se deberá acompañar la autorización al Director del Servicio Electoral para abrir la cuenta bancaria que alude el artículo 19 de la ley Nº 19.884, respecto de cada candidato declarado.".
   
    e) Suprímese, en el inciso sexto, la frase "en los términos señalados en el inciso segundo,".
   
    2) Reemplázase, en el inciso sexto del artículo 4, la frase "en forma previa al vencimiento del plazo y a las declaraciones de candidaturas", por la siguiente: "hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al vencimiento del plazo para declarar candidaturas señalado en el inciso primero del artículo 7".
    3) Incorporánse, a continuación del inciso segundo del artículo 7, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
   
    "Las declaraciones se efectuarán por escrito en la plataforma electrónica que disponga el Servicio Electoral y, en éstas, se deberá presentar una nómina que contenga los siguientes datos de cada candidato:
   
    a) Nombre completo y número de cédula nacional de identidad.
    b) Cargo y territorio electoral al que se presenta.
    c) Partido político o la condición de independiente asociado a un determinado partido, si es que procediera.
    d) Correo electrónico.
    e) Número de orden dentro de la lista, en caso de que sea procedente.
   
    Las declaraciones deberán efectuarse por el presidente y el secretario del órgano ejecutivo de cada partido político o de todos los partidos que hubieren acordado un pacto electoral. En el caso de una candidatura independiente, además de los datos anteriores, la declaración deberá ser presentada por cinco de los ciudadanos que patrocinen la candidatura independiente, acompañando en tal caso la nómina a que se refieren los artículos 14 y 16.
    Hasta las setenta y dos horas siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero o segundo de este artículo, según corresponda, los partidos políticos, los pactos electorales, los propios candidatos o los cinco ciudadanos patrocinantes de una candidatura independiente deberán presentar al Servicio Electoral, en la plataforma electrónica, la siguiente documentación o antecedentes, únicamente respecto de los candidatos contenidos en la nómina señalada en el inciso tercero, cuya candidatura continuará estando vigente:
   
    a) La declaración jurada del candidato que se señala en el inciso segundo del artículo 3.
    b) Licencia de enseñanza media u otro documento que acredite el cumplimiento de dicho requisito, cuando corresponda.
    c) La autorización al Director del Servicio Electoral para abrir la cuenta bancaria que se señala en el inciso quinto del artículo 3.
    d) La declaración de patrimonio e intereses que se señala en el inciso primero del artículo 8.
    e) El programa que se señala en el artículo 9 o en el inciso sexto del artículo 84 de la ley N° 19.175.
    f) Los nombres y los números de las cédulas nacionales de identidad de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados que se señalan en el inciso primero del artículo 10.
    g) Los nombres, el número de la cédula de identidad y domicilio del administrador electoral y del administrador general electoral que se señala en el inciso segundo del artículo 10.".
   
    4) En el artículo 8:
   
    a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "En la fecha que corresponda efectuar la declaración de las candidaturas, todos los candidatos deberán realizar", por la siguiente: "Dentro del plazo señalado en el inciso final del artículo 7, todos los candidatos declarados deberán realizar y presentar".
    b) Suprímese el inciso segundo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso segundo, y así sucesivamente.
    c) En el actual inciso tercero, que ha pasado ser inciso segundo:
   
    i) Sustitúyese la expresión "e inscripciones a" por la conjunción "y".
    ii) Intercálase, entre las frases "no hayan efectuado" y "la declaración de patrimonio e intereses", la expresión "y presentado".
   
    5) Reemplázase, en el artículo 9, la expresión "junto con la declaración de ellas", por la frase "además de su declaración y en el plazo señalado en el inciso final del artículo 7".
    6) En el artículo 10:
   
    a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "En las declaraciones se indicarán los nombres y", por la siguiente: "En las declaraciones y dentro del plazo señalado en el inciso final del artículo 7, se indicarán y acompañarán los nombres y los números de".
    b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "Asimismo, en las declaraciones se indicarán los nombres,", por la que sigue: "Dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, en las declaraciones se indicarán y acompañarán los nombres y el número de".
   
    7) Sustitúyese, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 19, la frase "para efectuar la declaración de candidaturas", por la siguiente: "señalado en el inciso final del artículo 7".
    8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 30, la frase "La publicación se hará el quinto día anterior", por la que sigue: "La publicación se hará hasta el quinto día anterior".
    9) En el artículo 31:
   
    a) Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones "en soportes audiovisuales"
y "u otros", lo siguiente: ", por redes sociales, cuando exista una contratación y un respectivo pago,".
    b) En el inciso quinto:
   
    i) Intercálase, entre las voces "radioemisoras" y "podrán", la frase ", así como también las redes sociales y plataformas digitales,".
    ii) Intercálase, entre las voces "tarifas" y "entre las", la frase "o en el acceso a sus sistemas de contratación en el caso de redes sociales y plataformas digitales,".
   
    c) En el inciso sexto:
   
    i) Reemplázase la expresión "y radioemisoras" por ", radioemisoras, redes sociales y plataformas digitales".
    ii) Reemplázase la expresión "o radioemisoras", las dos veces que aparece, por lo siguiente: ", radioemisoras, redes sociales y plataformas digitales".
    iii) Intercálase, entre las expresiones "de sus tarifas" y ", en la forma", la frase "o sus sistemas de contratación digital".
    iv) Intercálase, entre las expresiones "dichas tarifas" y ", debiendo informar", la frase "o sistemas de contratación digital".
   
    10) En el artículo 32:
   
    a) En el inciso noveno:
   
    i) Intercálase, entre las expresiones "radioemisoras" y "podrán", la frase ", así como también las redes sociales y plataformas digitales,".
    ii) Intercálase, entre las expresiones "de las tarifas" y "entre las", la frase "o en el acceso a sus sistemas de contratación digital".
   
    b) Intercálase, a continuación del inciso noveno, el siguiente inciso décimo, nuevo, pasando el actual inciso décimo a ser inciso undécimo:
   
    "Los medios de prensa, radioemisoras, redes sociales y plataformas digitales deberán remitir o poner a disposición del Servicio Electoral, en el plazo y forma que éste determine mediante una instrucción, la identidad y los montos involucrados de todo aquél que contrate propaganda electoral con dichos medios. La información será publicada en la página web de dicho Servicio, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.".
   
    11) Reemplázase el artículo 46 por el siguiente:
   
    "Artículo 46.- Para proceder a la designación de vocales, el Servicio Electoral pondrá a disposición de cada junta electoral una nómina que individualizará a los electores contenidos en cada uno de los padrones de mesa receptora de sufragios determinados conforme al artículo 37 bis de la ley N° 18.556.
    La nómina a la que alude el inciso anterior deberá individualizar a los electores que hayan sido designados, por primera vez, para ejercer la función de vocal de mesa en el anterior proceso electoral a los que se refiere el artículo 52. Estos electores serán nuevamente designados como vocales titulares o reemplazantes en el local de votación que les corresponda, aun cuando en el proceso electoral anterior hayan ejercido sus funciones en una mesa o local distinto. Para efectos de este nombramiento, estos electores podrán desempeñar la función de vocal en la mesa que les corresponde o en una distinta dentro del mismo local de votación.
    Además, la nómina a la que alude el inciso primero deberá individualizar a los electores que no pueden ser designados vocales de mesa, como titulares o reemplazantes, por haber cumplido dicha función en dos procesos electorales generales, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 52.
    Sobre la base de los electores incluidos en las nóminas, excepto de los mencionados en el inciso anterior, cada uno de los miembros de la junta electoral seleccionará a diez electores para ser designados como vocales. Si la junta funcionare con dos miembros, cada uno elegirá quince electores.
    Seleccionados los electores de la nómina que ejercerán las funciones de vocal de mesa y determinado el número de vocales faltantes a designar para cada mesa hasta completar cinco vocales titulares y cinco reemplazantes, en una sesión pública, la junta electoral procederá a designar por sorteo a los electores que ejercerán la función de vocal y sus reemplazantes, mediante el sistema computacional que el Servicio Electoral pondrá a su disposición y de acuerdo con el procedimiento que aquel instruya. Dicha sesión se realizará en la oficina del secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección. El resultado de la designación que arroje el sistema computacional formará parte del acta de sesión de la junta, la que será pública.".
   
    12) Elimínase el artículo 47.
    13) Incorpórase, en el número 8) del inciso primero del artículo 49, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Asimismo, la calidad de persona cuidadora podrá ser acreditada mediante la presentación de la credencial de persona cuidadora o el documento que acredite la inscripción como tal en el registro dispuesto en el artículo 10 del decreto N° 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba reglamento del artículo 5º de la ley Nº 20.379 y del artículo 3º letra f) de la ley N° 20.530.".
    14) En el artículo 52:
   
    a) Reemplázase la frase "durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron designados", por lo siguiente: "en dos procesos electorales generales consecutivos, sea que se trate de las elecciones presidenciales, parlamentarias, municipales y/o regionales, o de plebiscitos".
    b) Intercálase, a continuación de la voz "República", la primera vez que aparece, la expresión "o de Gobernador Regional".
    c) Reemplázase la frase "previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República" por "de segunda votación".
    d) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
   
    "Los electores que cumplan las funciones de vocal de mesa en las condiciones señaladas en el inciso anterior, no podrán ser designados como vocales por las Juntas Electorales durante el plazo de ocho años contados desde la realización del segundo proceso electoral general en que hubieran ejercido como vocal.
    Lo señalado en el presente artículo no aplicará a los electores que hubieran sido designados como vocales, de conformidad a lo señalado en el artículo 63.".
   
    15) Reemplázase el inciso tercero del artículo 58 por el siguiente:
   
    "El Servicio Electoral determinará como locales de votación a los establecimientos de carácter público, así como también a los establecimientos de propiedad privada, siempre que los últimos correspondan a establecimientos educacionales o deportivos, en número suficiente para atender las necesidades de la instalación de las mesas de la circunscripción electoral que corresponda. Si fuere necesario, el Servicio Electoral podrá disponer que bienes nacionales de uso público sean destinados como locales de votación, restringiéndose su acceso durante el tiempo en que se utilicen como tales, siempre que correspondan a parques de grandes dimensiones, que permitan ubicar en ellos un número significativo de mesas receptoras de sufragios.".
   
    16) En el artículo 59:
   
    a) En el inciso quinto:
   
    i) Intercálase, entre los vocablos "la forma" y la conjunción "y", la expresión ", número".
    ii) Sustitúyense las palabras "la cámara" por "las cámaras".
    iii) Incorpórase, inmediatamente antes del punto y aparte, la siguiente frase: ", las que en caso alguno serán menos de dos".
   
    b) Suprímese el inciso final.
   
    17) Reemplázase el número 4) del inciso segundo del artículo 61 por el siguiente:
   
    "4) Seis lápices pasta de color azul.".
   
    18) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 70, la frase "de grafito color negro" por "pasta azul si el votante no dispusiera de uno".
    19) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 71, la frase "de grafito negro," por "pasta azul".
   
    20) Suprímese el inciso segundo del artículo 128.
    21) En el inciso segundo del artículo 165:
   
    a) Reemplázase la expresión "dos horas" por "tres horas".
    b) Agrégase, a continuación de la frase ", a fin de que puedan sufragar", lo siguiente: "o excusarse, según corresponda".
   
    22) Incorpórase, a continuación del artículo 180, el siguiente artículo 180 bis, nuevo:
   
    "Artículo 180 bis.- El transporte público mayor, asignatario de los fondos establecidos en la Ley N° 20.378, que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, efectuado mediante buses, minibuses, trolebuses, tranvías, tren u otros, ya sea a nivel urbano, interurbano o rural, deberá disponer del funcionamiento de su flota, con el objeto de asegurar el desplazamiento de las y los votantes durante el proceso electoral. La autoridad de transporte deberá fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente y podrá cursar las multas correspondientes si verifica obstrucción al funcionamiento de dicha flota.".
   


    Artículo 2°.- Modifícase la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, del siguiente modo:
   
    1) Intercálase, en el inciso tercero del artículo 74, entre la voz "aflictiva" y el punto y aparte, lo siguiente: ", ni las personas que mantengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, regulado en la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia".
    2) Reemplázase, en el artículo 110, la frase "dentro del mismo plazo establecido en el artículo 107 y en forma previa a las declaraciones de candidaturas", por la siguiente: "hasta las cuarenta y ocho horas antes de que comience a correr el plazo para declarar candidaturas señalado en el inciso primero del artículo 107".
    3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 115, la frase "para la declaración de candidaturas", por lo siguiente: "señalado en el inciso final del artículo 7 de la ley N° 18.700".
   


    Artículo 3°.- Modifícase la Ley N° 19.884, Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, del modo que sigue:
   
    1) Incorpórase, a continuación del artículo 44, el siguiente artículo 44 bis, nuevo:
   
    "Artículo 44 bis.- Los administradores electorales y los administradores generales electorales deberán presentar al Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, hasta antes del día de la elección, los informes que detallen los gastos contratados por concepto de las letras c) y d) del artículo 2, que sobrepasen las treinta unidades de fomento por proveedor único en toda la campaña, señalando para cada uno de ellos la persona jurídica o natural contratada, su rol único tributario, el monto del gasto y el motivo que dio origen al gasto.".
   
    2) Incorpórase, a continuación del inciso cuarto del artículo 47, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso sexto:
   
    "Respecto de los gastos señalados en el artículo 44 bis, la cuenta general de ingresos y gastos sólo podrá contener como gastos aquellos que fueron informados a la Subdirección de Control del Gasto y Financiamiento Electoral en los términos señalados en el artículo 44 bis, antes del día de la elección. Cualquier gasto no informado dentro de la fecha señalada producirá su rechazo y no podrá ser considerado en la cuenta.".
   


    Artículo 4°.- Modifícase la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, de la siguiente forma:
   
    1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 23 ter, a continuación de la letra g), la siguiente letra h), nueva:
   
    "h) Las personas que mantengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, regulado en la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.".
   
    2) En el inciso primero del artículo 32:
   
    a) Reemplázase, en la letra d), la expresión ", y", la segunda vez que aparece, por un punto y coma.
    b) Incorpórase la siguiente letra e), nueva, pasando la actual letra e) a ser letra f):
   
    "e) Las personas que mantengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, regulado en la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, y".
   
    3) En el artículo 84:
   
    a) En el inciso cuarto:
   
    i) Reemplázase la expresión "público o" por "público,".
    ii) Intercálase, entre la expresión "Registro Civil" y el punto y seguido, la frase "o a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad".
   
    b) Reemplázase el inciso sexto por el siguiente:
   
    "En lo demás, las declaraciones de candidaturas a gobernador regional y a consejeros regionales se regirán por lo dispuesto en los artículos 3; 4, con excepción de sus incisos primero a quinto; 5, incisos segundo y siguientes; 6; 7 en lo que fuere pertinente, y 8 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, en el caso de las candidaturas a gobernador regional, sea que se trate de elecciones primarias o definitivas, según corresponda, junto con la declaración de ellas, los candidatos deberán presentar un programa en el cual se indicarán las principales acciones, iniciativas y proyectos que pretenden desarrollar durante su gestión. De no hacerlo, el Servicio Electoral establecerá un plazo para que se acompañe, bajo apercibimiento de tener por no declarada la candidatura.".
   
    c) Suprímense los incisos séptimo y octavo.
   
    4) Reemplázase, en el artículo 87, la frase "dentro del mismo plazo establecido en el artículo 84, y en forma previa a las declaraciones de candidaturas", por la siguiente: "hasta las cuarenta y ocho horas antes del plazo para declarar candidaturas señalado en el inciso primero del artículo 84".
    5) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 92, la frase "para la declaración de candidaturas" por "señalado en el inciso final del artículo 7 de la ley N° 18.700".
   


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
   

    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.
   

    Artículo segundo.- Para efectos de la primera designación de vocales de mesa a través del procedimiento incorporado por el número 11) del artículo 1° de esta ley en el artículo 46 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se considerará:
   
    1) Que a los electores que ejercieron la labor de vocal de mesa en el plebiscito del 17 de diciembre de 2023 por primera vez, les resta un proceso electoral para cumplir con el máximo de dos procesos electorales generales seguidos, señalado en el inciso primero del artículo 52 de esa ley, modificado por la letra a) del número 14) del artículo 1° de esta ley.
    2) Que los electores que ejercieron la labor de vocal de mesa en el plebiscito del 17 de diciembre de 2023 y en las elecciones del 7 de mayo de 2023, cumplieron con el máximo de dos procesos electorales seguidos. A estos electores les será aplicable la prohibición de ser designados como vocales de mesa dentro del plazo de ocho años, contado desde la realización del referido plebiscito.
   

    Artículo tercero.- En tanto el domicilio digital único no sea obligatorio para todos los procedimientos administrativos tramitados ante el Servicio Electoral, conforme a los plazos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado el año 2020 y publicado el año 2021, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece normas de aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 21.180, de Transformación Digital del Estado, la notificación mencionada en el artículo 48 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, podrá, además, realizarse a los correos electrónicos de los electores.
   

    Artículo cuarto.- A las elecciones municipales y regionales que se celebren en el año 2024, se les aplicarán las siguientes reglas especiales:
   
    Estas elecciones se efectuarán el último día sábado y domingo del mes de octubre. Setenta y cinco días antes del día sábado que corresponda al inicio de la elección, el Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar una resolución que contendrá las normas e instrucciones necesarias para el correcto desarrollo de las elecciones en dos días, incluyendo:
   
    a) El procedimiento de cierre de jornada y sellado de urnas del día sábado, así como el de reapertura de la votación el día domingo.
    b) El proceso de sellado y la custodia de las urnas y de los útiles electorales en los locales de votación, tras el cierre de la jornada del día sábado. La custodia corresponderá al delegado de la Junta Electoral y al Servicio Electoral, quienes deberán coordinarse para estos efectos con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y con el Ministerio de Defensa Nacional para el resguardo y la mantención del orden público y la custodia del lugar donde se guarden las urnas y los útiles electorales, lo que se realizará con el auxilio de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
    Las urnas electorales serán selladas y reabiertas al día siguiente por los vocales de mesas, sin perjuicio de que podrán estar presentes los apoderados acreditados ante la mesa de votación.
    Las urnas y los útiles electorales, desde la noche del día sábado hasta la mañana del día domingo, permanecerán en un lugar de custodia con sellos especiales, de acuerdo a las normas que dicte el Servicio Electoral. Asimismo, los lugares de custodia permanecerán cerrados de puertas y ventanas con sellos especiales, de acuerdo con las normas que dicte el Servicio Electoral.
    El delegado de la Junta Electoral o la persona que éste designe mantendrá un registro de quienes se encuentren en el lugar de votación durante la noche del sábado y la mañana del domingo. En todo caso, además del delegado o la persona que éste designe, durante dicho periodo sólo estarán autorizados para permanecer en el local de votación personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, personal de enlace del Servicio Electoral y los apoderados generales. En el caso de los apoderados generales que permanezcan durante la noche del sábado y la mañana del domingo en los locales de votación, estos en ningún caso podrán entrar al lugar en que se guarden las urnas y los útiles electorales.
    c) El orden del escrutinio de la votación.
    Los plazos señalados en la normativa aplicable a las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de consejeros regionales, que deban contarse desde o hasta el día de la elección, considerarán el día domingo para tales efectos, con excepción de aquellos plazos señalados en los artículos 55, 60 y 122 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en el artículo 44 bis de la Ley N° 19.884, Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto, los que se entenderán referidos al día sábado.
    Los electores que sean designados como vocales de mesas receptoras de sufragio deberán desempeñar dichas funciones los días sábado y domingo.
    La aplicación del feriado electoral contenida en el número 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 180 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, será aplicable sólo para el día domingo.
    El elector que no sufragare en las elecciones será sancionado con una multa a beneficio municipal de 0,5 unidades tributarias mensuales, con las excepciones que prevé el inciso siguiente.
    No se aplicará la sanción establecida en el inciso anterior a quienes, el día de la elección, se encontraren enfermos, estuvieren ausentes del país o en una localidad ubicada a más de 200 kilómetros del local de votación, hubieren desempeñado las funciones que encomienda la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, o no hubieren podido cumplir con su obligación por otro impedimento grave debidamente acreditado ante el juez de policía local competente, quien apreciará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 
    Dentro del plazo de un año desde la celebración de la elección, el Director del Servicio Electoral deberá interponer las respectivas denuncias ante el juez de policía local de la comuna donde se cometió la infracción. Este procedimiento se tramitará conforme a las reglas establecidas en la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de la excepción contenida en el inciso siguiente.
    Todas las notificaciones practicadas por el juez de policía local en el referido procedimiento se deberán realizar al correo electrónico de los ciudadanos que haya sido informado previamente por el Servicio Electoral, en conformidad con las reglas de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Para cumplir con lo anterior, el Servicio Electoral podrá suscribir convenios con el Servicio de Registro Civil e Identificación, la Tesorería General de la República y el Servicio de Impuestos Internos, que tengan por objeto acceder a los correos electrónicos de los ciudadanos, en cumplimiento con las disposiciones de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Excepcionalmente, sólo en el caso de que no se cuente con dicha información, las notificaciones se efectuarán conforme al artículo 8° de la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y las demás reglas generales. En todo caso, de resultar necesaria la notificación personal, tal diligencia no podrá ser practicada por funcionarios de Carabineros de Chile.
    El bono señalado en el artículo 53 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, para las personas que ejerzan las funciones de vocal de mesa receptora de sufragios, se pagará por cada día en que efectivamente ejerzan la función de vocal.
    El bono del delegado de la junta electoral, a que se refiere el artículo 60 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ascenderá a la suma de seis unidades de fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de la elección que se realice los días sábado y domingo.
    Los valores señalados en el artículo 17 de la Ley N° 19.884, Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, se ajustarán de acuerdo a las reglas siguientes:
   
    a) El de cuatro centésimas pasará a ser de veintiséis milésimas. En todo caso, la suma a reembolsar a las candidaturas por voto obtenido en primera votación en la elección de alcaldes, gobernadores, consejeros regionales y concejales de 2024 no podrá ser inferior a las sumas de 253.747, 243.016, 245.794 y 243.695 unidades de fomento, respectivamente, divididas por la suma total de votos válidamente emitidos para cada una de las correspondientes elecciones del año 2024, conforme a las reglas generales.
    b) El de quince milésimos será de un centésimo. En todo caso, la suma a reembolsar a los partidos políticos por voto obtenido en primera votación en la elección de alcaldes, gobernadores, consejeros regionales y concejales de 2024 no podrá ser inferior a las sumas de 95.155, 91.131, 92.173 y 91.386 unidades de fomento, respectivamente, divididas por la suma total de votos válidamente emitidos para cada una de las correspondientes elecciones del año 2024, conforme a las reglas generales.
   
    A contar de la entrada en vigencia de las letras a) y b) recién señaladas, las candidatas a alcaldesas, gobernadoras regionales, consejeras regionales y concejalas tendrán derecho a un reembolso de sus gastos electorales adicional al explicitado en las precitadas letras, de seis coma cinco milésimas unidades de fomento por voto obtenido. Dicho reembolso será de cargo fiscal y se sujetará al procedimiento a que se refiere el artículo 15 de la Ley N° 19.884, Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
    Por su parte, el valor de cinco milésimas señalado en el artículo 15 de la Ley N° 19.884, Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral será de tres milésimas para la segunda votación de gobernadores del año 2024.
   

    Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Electoral y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En lo referente al reembolso adicional de los gastos electorales de candidatas, se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 22 de agosto de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Macarena Lobos Palacios, Subsecretaria General de la Presidencia.


    Tribunal Constitucional
   
    Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales, para perfeccionar el sistema electoral y realizar las elecciones municipales y regionales del año 2024 en dos días, correspondiente al Boletín N° 16.729-06
   
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° permanentes, y de las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta del proyecto de ley remitido; y por sentencia de 21 de agosto de 2024, en el proceso Rol Nº 15.683-24-CPR.
   
    Se declara:
   
    1) Que las disposiciones contenidas en los numerales 1) a 20), 21), letra B), y 22) del artículo 1º; en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 2º; en los numerales 1) y 2) del artículo 3º; en los numerales 1), 2), 3), 4) y 5) del artículo 4º, y en los artículos segundo transitorio, tercero transitorio y cuarto transitorio del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.
    2) Que la disposición contenida en el numeral 21), letra A), del artículo 1º del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, es propia de Ley Orgánica Constitucional y además es inconstitucional, por lo que debe eliminarse del texto del proyecto de ley controlado.
   
    Santiago, 21 de agosto de 2024.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Abogado.
   

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 22 del 04 de 2025 a las 18 horas con 0 minutos.