Ley 21681 CREA EL FONDO DE EMERGENCIA TRANSITORIO POR INCENDIOS Y ESTABLECE OTRAS MEDIDAS PARA LA RECONSTRUCCIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 27-JUN-2024 Publicación: 01-JUL-2024

Versión: Única - 01-JUL-2024

Materias: Incendios Valparaíso, Incendios Forestales, Región de Valparaíso, Valparaíso (Chile), Fondo Nacional de Reconstrucción, Impuesto a la Renta, Impuesto Sustitutivo,

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LEY NÚM. 21.681
   
CREA EL FONDO DE EMERGENCIA TRANSITORIO POR INCENDIOS Y ESTABLECE OTRAS MEDIDAS PARA LA RECONSTRUCCIÓN
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:


    "TÍTULO I
    DEL FONDO DE EMERGENCIA TRANSITORIO POR INCENDIOS

    Artículo 1.- Créase hasta el 31 de diciembre de 2026 el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios, en adelante el "Fondo", destinado a financiar, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, un programa fiscal por el máximo equivalente a $800.000.000 miles de pesos, con el objeto de solventar todo tipo de gastos para enfrentar los efectos y atender las necesidades derivadas de los incendios que afectaron a la Región de Valparaíso durante el mes de febrero del año 2024.
    Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a financiar las siguientes iniciativas en la Región de Valparaíso:
   
    1. Reposición y construcción de viviendas.
    2. Intervenciones, proyectos y acciones de inversión para la habilitación, desarrollo, equipamiento, urbanización y arborización de espacios de uso público.
    3. Subsidios de fomento productivo.
    4. Subsidios laborales para personas que pierdan o presenten un grave riesgo de perder su fuente laboral.
    5. Acciones y prestaciones de apoyo psico-social para las personas afectadas.
    6. Reposición, reconstrucción y habilitación de infraestructura pública dañada.
   
    Estos gastos se podrán ejecutar a través de programas creados para este efecto en las leyes de Presupuestos de los años 2024, 2025 y 2026, mediante decreto dictado en la forma dispuesta en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado, o en leyes específicas para esos programas, e incluyen acciones ejecutadas a través de municipalidades y personas jurídicas sin fines de lucro. Asimismo, estos recursos se podrán reasignar por decreto del Ministerio de Hacienda sin que le resulten aplicables a dichas reasignaciones el artículo 4º de la ley Nº 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024, o el que le reemplace en las leyes de Presupuestos de los años siguientes hasta que el Fondo se extinga, y el inciso segundo del artículo 26 del señalado decreto ley Nº 1.263, de 1975.
    Las acciones implementadas o financiadas con cargo al Fondo no se extenderán por más tiempo que el de la existencia del Fondo, salvo que se trate de proyectos de inversión identificados con anterioridad a su extinción, que requieran mantenerse para su ejecución. No se podrá girar ni comprometer financiamiento con cargo al Fondo después de la fecha de su extinción.
    En la ejecución de los recursos del Fondo se priorizarán las inversiones o proyectos que consideren tecnologías innovadoras, energías renovables no convencionales, protección del medio ambiente, desarrollo inclusivo, impulso a las empresas de menor tamaño, al desarrollo local, o a personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad social.


    Artículo 2.- El Fondo se financiará con los aportes provenientes de activos disponibles del Tesoro Público.
    El Fondo se extinguirá de pleno derecho el 31 de diciembre de 2026 y, antes de esa fecha, por el completo agotamiento de los recursos que lo integren.
    El saldo que exista en la cuenta al tiempo de la extinción del Fondo se transferirá al Fondo de Estabilización Económica y Social, creado en virtud de la facultad conferida en el artículo 10 de la ley Nº 20.128, sobre responsabilidad fiscal.


    Artículo 3.- La administración del Fondo corresponderá a la Ministra o al Ministro de Hacienda. Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Hacienda establecerá las normas sobre el funcionamiento del Fondo y, en general, aquellas pertinentes para la aplicación de los recursos a los fines a que se refiere esta ley y respecto de la información que deban entregar los órganos ejecutores.
    La aplicación de los recursos del Fondo se efectuará a través de asignaciones a los órganos e instituciones públicas que ejecuten las acciones a financiar con dichos recursos, y deberán reconocerse presupuestariamente los gastos que aquellos efectúen de acuerdo con su naturaleza. Para estos efectos, y de acuerdo con las normas que se dicten conforme al inciso primero, los órganos e instituciones públicas deberán efectuar solicitudes específicas de asignaciones de recursos, las que ingresarán a sus respectivos presupuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del decreto ley Nº 1.263, de 1975.
    Los decretos que contengan las modificaciones presupuestarias para la aplicación de los recursos, conforme lo dispuesto en el inciso anterior, podrán contener la regulación específica que pueda requerir la implementación de las respectivas acciones e iniciativas, así como las autorizaciones necesarias para la contratación del personal que sea requerido. Las transferencias de recursos que se efectúen desde los órganos e instituciones públicas ejecutoras de los recursos del Fondo a otras instituciones del sector público o del sector privado que no cuenten con una regulación específica, deberán regirse por las normas dictadas al efecto por resolución del ministerio respectivo, visadas por el Ministerio de Hacienda.
    Los decretos de modificación presupuestaria y las resoluciones de identificación de inversión contarán con el plazo máximo de siete días hábiles para el trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República, desde la fecha de su recepción.


    Artículo 4.- El Ministerio de Hacienda informará trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a las comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado respecto del avance en la ejecución del presupuesto regular y del Fondo, con detalle de las distintas medidas financiadas, y la identificación, a lo menos, de los montos asignados y objetivos generales perseguidos; la información consolidada sobre su ejecución, de acuerdo a la información que le proporcionen los órganos ejecutores respectivos; y la asignación de recursos por órganos e instituciones públicas, y el desglose de los recursos autorizados. Igualmente, deberá enviarles copia de los decretos de modificación presupuestaria que dispongan las asignaciones de los recursos con cargo al Fondo en el período respectivo, de aquellos que identifiquen las iniciativas de inversión que se financiarán con cargo al Fondo, y de las resoluciones que se dicten para ejecutarlo.
    Los ministerios a través de los cuales se relacionen o de los que dependan los órganos ejecutores de los recursos asignados desde el Fondo informarán de manera trimestral acerca de dicha ejecución ante la respectiva Subcomisión Mixta de Presupuestos, y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado. Dicha información deberá ajustarse a las normas generales de ejecución y registro del gasto. Además, los órganos ejecutores deberán publicar la información señalada en este inciso en un lugar destacado en sus sitios web respectivos, y actualizarla mensualmente.
    Además, trimestralmente los órganos señalados en el inciso anterior deberán remitir a las mismas instituciones antes referidas un reporte que, según la acción o iniciativa de que se trate, informe sobre la metodología de elección de beneficiarios y los montos asignados, desagregado según características geográficas, etarias, de género, y sector productivo de las empresas o personas beneficiarias, cuando corresponda. Asimismo, los ministerios ejecutores deberán informar los valores adjudicados, los plazos de ejecución contemplados en los respectivos contratos y sus eventuales modificaciones.
    La información a que se refiere este artículo deberá remitirse también al Ministerio de Hacienda en formato digital y procesable por software de análisis de datos, de acuerdo con las instrucciones que aquél dicte al efecto. Dicha información deberá ponerse a disposición de manera consolidada en un mismo archivo, para cada ámbito de acción. El Ministerio de Hacienda publicará la información consolidada en un lugar destacado de su sitio web institucional.
    El incumplimiento de cualquiera de los deberes de información contenidos en los incisos anteriores dará lugar al procedimiento y a las sanciones que establece el artículo 10 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
    La Contraloría General de la República ejercerá el control y fiscalización del gasto que autoriza esta ley, de conformidad con las normas generales.


    Artículo 5.- Autorízase el incremento de la suma de los valores netos de los conceptos de gastos indicados en el inciso primero, y del subtítulo de iniciativas de inversión y transferencias de capital dispuesto en el inciso tercero, ambos del artículo 4 de la ley Nº 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024, que resulten de la aplicación de la presente ley y de las medidas administrativas que se instruyan para una mayor eficiencia en el uso de los fondos públicos.
    Concédese la misma autorización respecto de los incrementos que se produzcan por la aplicación de la presente ley, en las leyes de Presupuestos del Sector Público que sean aprobadas durante la vigencia del Fondo. Asimismo, autorízase, para efectos del financiamiento e implementación de las acciones señaladas en el artículo 1, las operaciones indicadas en el inciso segundo, excepto aportes a empresas del Estado, y en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley Nº 1.263, de 1975.


    Artículo 6.- Prohíbese la transferencia de recursos o el apoyo financiero del Fondo a empresas controladas por sociedades con domicilio principal o que tengan filiales en territorios o jurisdicciones con un régimen fiscal preferencial, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Artículo 7.- Las empresas estratégicas que perciban recursos provenientes de aportes de capital, adquisición de instrumentos de deuda convertibles en acciones o garantía estatal con cargo al Fondo, y que estén organizadas como sociedades anónimas, sólo podrán distribuir hasta el 30 por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio durante el periodo en que subsista el apoyo financiero del Estado y hasta por dos años de realizada la transferencia o de acabado el apoyo.
    De la misma manera, y por el mismo periodo, los directores de las empresas estratégicas solventes referidas en el inciso anterior recibirán el pago de un máximo de 50 por ciento de la remuneración promedio de los últimos seis meses anteriores a la recepción de la ayuda económica del Estado, sin percibir honorarios, bonos u otros estímulos adicionales por el ejercicio de dicho cargo.

    Artículo 8.- Las acciones implementadas o financiadas con cargo al Fondo podrán eximirse de la aplicación de los artículos 23 y 24 de la ley Nº 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024. En estos casos, asimismo, el Ministerio de Obras Públicas podrá intervenir infraestructura vial y de canales de propiedad privada, previa autorización del o los adquirentes.


    Artículo 9.- En materia de proyectos de fomento productivo, conservación y reconstrucción de infraestructura dañada producto de los incendios que afectaron la Región de Valparaíso durante el mes de febrero del año 2024, a los que se refiere el artículo 1, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y el Ministerio de Hacienda dispondrán, conjuntamente, mediante un decreto firmado "Por orden del Presidente de la República", un procedimiento abreviado para la declaración de admisibilidad de las iniciativas del Ministerio de Obras Públicas y del Ministerio de Educación.
   
    TÍTULO II
    OTRAS MEDIDAS PARA LA RECONSTRUCCIÓN

    Artículo 10.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que al término del año comercial 2023 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro de rentas afectas a impuestos (RAI) a contar del 1 de enero de 2017, las que incluyen las utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 12%, sobre una parte o el total de dicho saldo, sin derecho a los créditos contenidos en el registro SAC o saldo acumulado de créditos del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas:
   
    1. La opción para acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo se podrá ejercer hasta el último día hábil bancario de enero de 2025, respecto de los saldos que se determinen al 31 de diciembre de 2023. Se entenderá que la opción se ejerce con la declaración y pago simultáneo a través del formulario que, para estos efectos, establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
    2. Para determinar el saldo de utilidades acumuladas susceptibles de acogerse al impuesto sustitutivo de que trata este artículo, se deberá considerar el saldo del registro RAI al 31 de diciembre de 2023, según corresponda, menos los retiros efectuados durante el ejercicio con cargo a este registro, debidamente reajustado por la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cierre del año comercial que corresponda y el mes anterior a la fecha en que se haga efectiva la opción de este artículo.
    3. Las cantidades que se acojan al impuesto sustitutivo deberán ser deducidas del registro RAI o del saldo de las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.780, que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2023, según corresponda.
    Cuando el contribuyente mantenga utilidades acumuladas pendientes de distribución en el registro RAI y mantenga un saldo sobre utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.780, deberá imputar estas últimas en primer lugar hasta agotarlas.
    4. Se deberá deducir del registro SAC o del saldo de crédito por impuesto de primera categoría por las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.780, que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2023, según corresponda, el crédito por impuesto de primera categoría a que se hubiese tenido derecho por las sumas acogidas a este impuesto, monto que se entenderá extinguido para todos los fines legales. De resultar un remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho registro.
    5. Todas las cantidades indicadas en los números anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la opción y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo.
    6. Las utilidades que se acojan a las disposiciones de este artículo conforme a las normas anteriores no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de impuestos finales, según sea el caso.
    7. No obstante, con la declaración y pago del impuesto sustitutivo se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que a dicha fecha se deberán anotar como rentas con tal calificación tributaria en el registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    8. Las cantidades efectivamente gravadas de conformidad a este artículo, una vez declarado y pagado el citado tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento, y no estarán sujetas al orden de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen o remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    9. Si las cantidades afectadas con el impuesto sustitutivo fueren retiradas o distribuidas a un contribuyente de impuesto de primera categoría que tribute en base a renta efectiva determinada en base a contabilidad completa o contabilidad simplificada deberán ser incorporadas en el registro REX al momento de su percepción, podrán ser retiradas o distribuidas, y no estarán sujetas al orden de imputación establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.
    10. Cuando el contribuyente de impuestos finales así lo solicite, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo.
    11. El impuesto pagado de conformidad con este artículo, como así también los gastos financieros y otros incurridos para su aplicación, deberán deducirse de las respectivas rentas que se afectaron con dicho impuesto sustitutivo, y no podrán deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta.


    Artículo 11.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, sujetos al régimen del número 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que al término del año comercial 2023 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro de rentas afectas a impuestos (RAI) a contar del 1 de enero de 2017, las que incluyen las utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dicho saldo. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas:
   
    1. Contra el impuesto sustitutivo que establece este número procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) o 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al término del año comercial 2023.
    El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar al monto que se acoge al tratamiento tributario establecido en este número, un factor resultante de dividir la tasa de impuesto de primera categoría vigente, por cien menos dicha tasa, todo ello expresado en porcentaje.
    2. La base imponible del impuesto deberá incrementarse en una cantidad equivalente al monto del crédito que se determine, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
    3. Cuando el crédito por impuesto de primera categoría sea imputado en los términos de los números precedentes, se deberá deducir tal cantidad del registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que el contribuyente haya mantenido controlados al 31 de diciembre de 2023. De mantenerse un remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho registro, a efectos de su asignación en ejercicios posteriores.
    4. Todas las cantidades indicadas en los numerales anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la opción, y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo.
    5. Serán aplicables a estos contribuyentes también, lo dispuesto en los numerales 6 a 11 del artículo anterior.


    Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8º bis de la ley Nº 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe:
   
    1. Sustitúyese el inciso segundo por los dos incisos siguientes, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, y así sucesivamente:
   
    "Las obras específicas podrán ser ejecutadas por organismos públicos, por el donante o por entidades privadas sin fines de lucro que cuenten con experiencia comprobable y fehaciente en la materia de la obra a ejecutar.
    Para ello, será necesaria la suscripción de uno o más convenios con el organismo público, donante o entidad privada sin fines de lucro que ejecute la obra, en los que deberá constar la tasación de la obra, además, sus especificaciones técnicas, el período en el que deberá ejecutarse, y la forma y el plazo en que se efectuará a aquél el traspaso de los recursos para el financiamiento de la obra objeto del convenio. El ejecutor deberá remitir oportunamente al Ministerio de Hacienda la información que acredite los estados de avance de la obra, y deberá efectuar una completa rendición de cuentas conforme lo establezca el reglamento.".
   
    2. Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, la frase "podrá solicitar de los donantes que hayan celebrado los convenios señalados en el inciso anterior" por "podrá solicitar de los ejecutores que hayan celebrado los convenios señalados en el inciso tercero".
    3. Sustitúyese el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, por el siguiente:
   
    "En el caso de donaciones a obras específicas, públicas o privadas, en que no haya ejecución por parte del donante o una entidad privada sin fines de lucro, el beneficiario de la donación estará habilitado para contratar la ejecución de la obra financiada total o parcialmente con donaciones, mediante el mecanismo de trato o contratación directa regulado en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.".
   
    4. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "El Ministerio de Hacienda llevará un registro público actualizado que individualizará a los ejecutores, las obras a su cargo y su estado de avance.".


    Artículo 13.- Agrégase en el numeral 1 del artículo 41 del decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el siguiente párrafo segundo:
   
    "Las municipalidades, a través de su alcalde o alcaldesa, y con acuerdo del concejo municipal, adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Interior, podrán rebajar o, excepcionalmente, eximir del pago de los derechos municipales a que se refiere el párrafo anterior a las subdivisiones de terrenos fiscales que se requieran para ejecutar los proyectos del Plan de Emergencia Habitacional, incluyendo aquellos proyectos destinados a la reposición y construcción de viviendas, equipamiento, proyectos de urbanización y otros relacionados con la reconstrucción de las zonas afectadas por los incendios que afectaron la Región de Valparaíso durante el mes de febrero del año 2024.".


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación, con excepción de las modificaciones dispuestas por los artículos 10, 11 y 12, que lo harán a partir del 1 de abril de 2024.

    Artículo segundo.- Se contabilizarán con cargo al Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios aquellas leyes y medidas administrativas que autoricen gastos fiscales en iniciativas relacionadas con el objeto del Fondo y que hubieren entrado en vigencia o surtido sus efectos entre el 2 de febrero de 2024 y la fecha de publicación de esta ley, las que deberán ser identificadas mediante resolución del Ministerio de Hacienda.

    Artículo tercero.- En la formulación del presupuesto del sector público para los años 2025 y 2026, el Ejecutivo:
   
    1. Identificará claramente en el presupuesto aquellas iniciativas, incluyendo proyectos de inversión, que se financiarán con cargo al Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios, y especificarán una estimación de los montos comprometidos y períodos de ejecución para cada una de ellas. Si el financiamiento fuera mixto (con cargo al presupuesto regular y al precitado Fondo), deberá indicarse de manera separada el monto correspondiente a cada una de las referidas fuentes de financiamiento.
    2. En la información relativa a toda iniciativa de inversión pública que se financie con cargo al Fondo, incluidas concesiones, contemplará los valores adjudicados, plazos de ejecución y todas las modificaciones que experimenten cualquiera de dichas variables.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 27 de junio de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.   


    Tribunal Constitucional
   
    Proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y establece otras medidas para la reconstrucción, correspondiente al Boletín Nº 16.704-05
   
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados, envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 13 del proyecto de ley remitido; y por sentencia de 19 junio de 2024, en los autos Rol Nº 15.459-24-CPR.
   
    Se declara:
   
    Que las disposiciones contenidas en los artículos 1º, inciso tercero; 3º, inciso final; 4º, inciso quinto, y 13 del Proyecto de Ley Remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.
   
    Santiago, 19 de junio de 2024.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria, Tribunal Constitucional.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 22 del 04 de 2025 a las 10 horas con 50 minutos.