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Decreto Ley 830

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Decreto Ley 830

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  • Encabezado
  • Artículo 1
    • Doble Articulado del Artículo 1
      • TITULO PRELIMINAR
        • Párrafo 1º. Disposiciones generales
          • Artículo 1 (DEL ART. 1)
          • Artículo 2 (DEL ART 1)
          • Artículo 3 (DEL ART 1)
          • Artículo 4 (DEL ART 1)
          • Artículo 4 BIS (DEL ART 1)
          • Artículo 4 TER (DEL ART 1)
          • Artículo 4 QUÁTER (DEL ART 1)
          • Artículo 4 QUINQUIES (DEL ART 1)
          • Artículo 5 (DEL ART. 1)
        • Párrafo 2º. De la fiscalización y aplicación de las disposiciones tributarias
          • Artículo 6 (DEL ART. 1)
          • Artículo 7 (DEL ART 1)
        • Párrafo 3º. De algunas definiciones
          • Artículo 8 (DEL ART. 1)
        • Párrafo 4.º Derechos de los Contribuyentes
          • Artículo 8 BIS (DEL ART 1)
          • Artículo 8 TER (DEL ART 1)
          • Artículo 8 QUÁTER (DEL ART 1)
      • LIBRO PRIMERO DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO
        • TITULO I NORMAS GENERALES
          • Párrafo 1º. De la comparecencia, actuaciones y notificaciones.
            • Artículo 9 (DEL ART 1)
            • Artículo 10 (DEL ART 1)
            • Artículo 11 (DEL ART. 1)
            • Artículo 11 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 11 TER (DEL ART. 1)
            • Artículo 12 (DEL ART. 1)
            • Artículo 13 (DEL ART. 1)
            • Artículo 14 (DEL ART 1)
            • Artículo 15 (DEL ART. 1)
          • Párrafo 2º. De algunas normas contables
            • Artículo 16 (DEL ART 1)
            • Artículo 17 (DEL ART. 1)
            • Artículo 18 (DEL ART. 1)
            • Artículo 19 (DEL ART 1)
            • Artículo 20 (DEL ART 1)
          • Párrafo 3º. Disposiciones varias
            • Artículo 21 (DEL ART 1)
            • Artículo 22 (DEL ART 1)
            • Artículo 23 (DEL ART 1)
            • Artículo 24 (DEL ART. 1)
            • Artículo 25 (DEL ART. 1)
            • Artículo 26 (DEL ART 1)
            • Artículo 26 BIS (DEL ART 1)
            • Artículo 27 (DEL ART 1)
            • Artículo 28 (DEL ART 1)
        • TITULO II De la declaración y plazos de pago
          • Artículo 29 (DEL ART 1)
          • Artículo 30 (DEL ART. 1)
          • Artículo 31 (DEL ART 1)
          • Artículo 32 (DEL ART 1)
          • Artículo 33 (DEL ART 1)
          • Artículo 33 BIS (DEL ART. 1)
          • Artículo 34 (DEL ART 1)
          • Artículo 35 (DEL ART. 1)
          • Artículo 36 (DEL ART. 1)
          • Artículo 36 BIS (DEL ART. 1)
        • TITULO III Giros, pagos, reajustes e intereses
          • Párrafo 1º De los giros y pagos
            • Artículo 37 (DEL ART. 1)
            • Artículo 38 (DEL ART. 1)
            • Artículo 39 (DEL ART. 1)
            • Artículo 40 (DEL ART 1)
            • Artículo 41 (DEL ART 1)
            • Artículo 42 (DEL ART 1)
            • Artículo 43 (DEL ART 1)
            • Artículo 44 (DEL ART. 1)
            • Artículo 45 (DEL ART 1)
            • Artículo 46 (DEL ART 1)
            • Artículo 47 (DEL ART. 1)
            • Artículo 48 (DEL ART. 1)
            • Artículo 49 (DEL ART. 1)
            • Artículo 50 (DEL ART. 1)
            • Artículo 51 (DEL ART 1)
            • Artículo 52 (DEL ART 1)
          • Párrafo 2º Reajustes e Intereses moratorios
            • Artículo 53 (DEL ART. 1)
            • Artículo 54 (DEL ART 1)
            • Artículo 55 (DEL ART 1)
            • Artículo 56 (DEL ART. 1)
          • Párrafo 3º Intereses en caso de devolución
            • Artículo 57 (DEL ART. 1)
            • Artículo 58 (DEL ART. 1)
        • TITULO IV Medios especiales de fiscalización
          • Párrafo 1º. Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.
            • Artículo 59 (DEL ART 1)
            • Artículo 59 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 59 TER (DEL ART. 1)
            • Artículo 60 (DEL ART. 1)
            • Artículo 60 BIS (DEL ART 1)
            • Artículo 60 TER (DEL ART 1)
            • Artículo 60 QUÁTER (DEL ART 1)
            • Artículo 60 QUINQUIES (DEL ART 1)
            • Artículo 61 (DEL ART 1)
            • Artículo 62 (DEL ART. 1)
            • Artículo 62 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 62 TER (DEL ART 1)
            • Artículo 63 (DEL ART 1)
            • Artículo 64 (DEL ART. 1)
            • Artículo 65 (DEL ART. 1)
            • Artículo 65 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 65 TER (DEL ART 1)
          • Párrafo 2º. Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y de término
            • Artículo 66 (DEL ART 1)
            • Artículo 66 BIS (DEL ART 1)
            • Artículo 67 (DEL ART 1)
            • Artículo 68 (DEL ART. 1)
            • Artículo 69 (DEL ART. 1)
            • Artículo 70 (DEL ART 1)
            • Artículo 71 (DEL ART 1)
          • Párrafo 3º. De otros medios de fiscalización
            • Artículo 72 (DEL ART. 1)
            • Artículo 73 (DEL ART. 1)
            • Artículo 74 (DEL ART 1)
            • Artículo 75 (DEL ART. 1)
            • Artículo 75 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 76 (DEL ART 1)
            • Artículo 77 (DEL ART 1)
            • Artículo 78 (DEL ART. 1)
            • Artículo 79 (DEL ART 1)
            • Artículo 80 (DEL ART 1)
            • Artículo 81 (DEL ART 1)
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            • Artículo 91 (DEL ART. 1)
            • Artículo 92 (DEL ART. 1)
            • Artículo 92 BIS (DEL ART. 1)
      • LIBRO SEGUNDO DE LOS APREMIOS Y DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
        • TITULO I De los apremios
          • Artículo 93 (DEL ART 1)
          • Artículo 94 (DEL ART 1)
          • Artículo 95 (DEL ART. 1)
          • Artículo 96 (DEL ART 1)
        • TITULO II De las infracciones y sanciones.
          • Párrafo 1º. De los contribuyentes y otros obligados
            • Artículo 97 (DEL ART. 1)
            • Artículo 98 (DEL ART 1)
            • Artículo 99 (DEL ART. 1)
            • Artículo 100 (DEL ART. 1)
            • Artículo 100 BIS (DEL ART 1)
            • Artículo 100 SEXIES (DEL ART 1)
          • Párrafo 2º. De las infracciones cometidas por los funcionarios y ministros de fe y de las sanciones
            • Artículo 101 (DEL ART 1)
            • Artículo 102 (DEL ART. 1)
            • Artículo 103 (DEL ART 1)
            • Artículo 104 (DEL ART 1)
          • Párrafo 3º. Disposiciones comunes
            • Artículo 105 (DEL ART. 1)
            • Artículo 106 (DEL ART. 1)
            • Artículo 107 (DEL ART. 1)
            • Artículo 108 (DEL ART 1)
            • Artículo 109 (DEL ART 1)
            • Artículo 110 (DEL ART 1)
            • Artículo 111 (DEL ART. 1)
            • Artículo 111 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 112 (DEL ART. 1)
            • Artículo 113 (DEL ART 1)
            • Artículo 114 (DEL ART 1)
      • LIBRO TERCERO DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN
        • TITULO I De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios
          • Artículo 115 (DEL ART. 1)
          • Artículo 116 (DEL ART. 1)
          • Artículo 117 (DEL ART. 1)
          • Artículo 118 (DEL ART 1)
          • Artículo 119 (DEL ART 1)
          • Artículo 120 (DEL ART. 1)
          • Artículo 121 (DEL ART. 1)
          • Artículo 122 (DEL ART 1)
        • TITULO II Del procedimiento general de las reclamaciones
          • Artículo 123 (DEL ART 1)
          • Artículo 123 BIS (DEL ART. 1)
          • Artículo 124 (DEL ART 1)
          • Artículo 125 (DEL ART 1)
          • Artículo 126 (DEL ART. 1)
          • Artículo 127 (DEL ART 1)
          • Artículo 128 (DEL ART 1)
          • Artículo 129 (DEL ART 1)
          • Artículo 130 (DEL ART 1)
          • Artículo 131 (DEL ART. 1)
          • Artículo 131 BIS (DEL ART. 1)
          • Artículo 132 (DEL ART. 1)
          • Artículo 132 BIS (DEL ART. 1)
          • Artículo 132 TER (DEL ART. 1)
          • Artículo 133 (DEL ART 1)
          • Artículo 134 (DEL ART 1)
          • Artículo 135 (DEL ART 1)
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          • Artículo 138 (DEL ART 1)
          • Artículo 139 (DEL ART. 1)
          • Artículo 140 (DEL ART 1)
          • Artículo 141 (DEL ART. 1)
          • Artículo 142 (DEL ART 1)
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          • Artículo 144 (DEL ART 1)
          • Artículo 145 (DEL ART 1)
          • Artículo 146 (DEL ART 1)
          • Artículo 147 (DEL ART. 1)
          • Artículo 148 (DEL ART 1)
        • TITULO III De los Procedimientos Especiales
          • Párrafo 1º. Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces
            • Artículo 149 (DEL ART 1)
            • Artículo 150 (DEL ART 1)
            • Artículo 151 (DEL ART. 1)
            • Artículo 152 (DEL ART 1)
            • Artículo 153 (DEL ART. 1)
            • Artículo 154 (DEL ART 1)
          • Párrafo 2º. Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
            • Artículo 155 (DEL ART. 1)
            • Artículo 156 (DEL ART. 1)
            • Artículo 157 (DEL ART. 1)
          • Párrafo 3º. Del procedimiento de determinación judicial del impuesto de Timbres y Estampillas.
            • Artículo 158 (DEL ART. 1)
            • Artículo 159 (DEL ART 1)
            • Artículo 160 (DEL ART 1)
          • Párrafo 4° Del procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva
            • Artículo 160 BIS (ART 1)
        • TITULO IV Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones
          • Párrafo 1º. Procedimiento general
            • Artículo 161 (DEL ART. 1)
            • Artículo 162 (DEL ART. 1)
            • Artículo 163 (DEL ART. 1)
            • Artículo 164 (DEL ART 1)
          • Párrafo 2º. Procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas
            • Artículo 165 (DEL ART. 1)
          • Párrafo 3º. De las denuncias por infracciones a los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones
            • Artículo 166 (DEL ART. 1)
            • Artículo 167 (DEL ART. 1)
        • TITULO V Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero
          • Artículo 168 (DEL ART 1)
          • Artículo 169 (DEL ART. 1)
          • Artículo 170 (DEL ART. 1)
          • Artículo 171 (DEL ART. 1)
          • Artículo 172 (DEL ART 1)
          • Artículo 173 (DEL ART 1)
          • Artículo 174 (DEL ART 1)
          • Artículo 175 (DEL ART 1)
          • Artículo 176 (DEL ART 1)
          • Artículo 177 (DEL ART 1)
          • Artículo 178 (DEL ART 1)
          • Artículo 179 (DEL ART 1)
          • Artículo 180 (DEL ART. 1)
          • Artículo 181 (DEL ART 1)
          • Artículo 182 (DEL ART. 1)
          • Artículo 183 (DEL ART 1)
          • Artículo 184 (DEL ART 1)
          • Artículo 185 (DEL ART. 1)
          • Artículo 186 (DEL ART. 1)
          • Artículo 187 (DEL ART 1)
          • Artículo 188 (DEL ART. 1)
          • Artículo 189 (DEL ART 1)
          • Artículo 190 (DEL ART 1)
          • Artículo 191 (DEL ART 1)
          • Artículo 192 (DEL ART. 1)
          • Artículo 193 (DEL ART 1)
          • Artículo 194 (DEL ART 1)
          • Artículo 195 (DEL ART 1)
          • Artículo 196 (DEL ART. 1)
          • Artículo 197 (DEL ART 1)
          • Artículo 198 (DEL ART. 1)
          • Artículo 199 (DEL ART 1)
        • TITULO VI De la Prescripción
          • Artículo 200 (DEL ART 1)
          • Artículo 201 (DEL ART 1)
          • Artículo 202 (DEL ART 1)
      • TITULO FINAL
        • Artículo 203 (DEL ART 1)
        • Artículo 204 (DEL ART 1)
        • Artículo 205 (DEL ART 1)
        • Artículo 206 (DEL ART. 1)
        • Artículo 207 (DEL ART. 1)
      • ARTICULOS TRANSITORIOS
        • Artículo 1 (DEL ART 1) Transitorio
        • Artículo 2 (DEL ART 1) Transitorio
        • Artículo 3 (DEL ART 1) Transitorio
        • Artículo 4 (DEL ART. 1) Transitorio
  • Promulgación

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Doble articulado

Promulgación: 27-DIC-1974

Publicación: 31-DIC-1974

Versión: Intermedio - de 01-NOV-2024 a 31-DIC-2024

Última modificación: 24-OCT-2024 - Ley 21713

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    Artículo 95.- Procederá el apremio en cDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 4
D.O. 12.02.1981
ontra de las personas que, habiendo sido citadas por segunda vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 o 60, penúltimo inciso, durante la recopilación de antecedentes a LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
que se refiere el artículo 161, Nº 10, no concurran sin causa justificada; procederá, además, el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el N° 7 del artículo 97 y también en todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos.
    Las citaciones a qDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 5
D.O. 12.02.1981
ue se refiere el inciso anterior, deberán efectuarse por carta certificada y a lo menos para quinto día contado desde la fecha en que ésta se entienda recibida. Entre una y otra de las dos citaciones a que se refiere dicho inciso deberá mediar, a lo menos, un plazo de cinco días.
    En los casos señalados en este artículo, el apercibimiento deberá efectuarse por el Servicio, y corresponderá al Director Regional solicitar el apremio.
    Será juez competente para conocer de los apremios a que se refiere el presente artícuLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
lo el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del infractor.


    Artículo 96.- También procederá la medida de apremio, tratándose de la infracción señalada en el número 11° del artículo 97°.
    En los casos del presente artículo, el Servicio de Tesorerías requerirá a las personas que no hayan enterado los impuestos dentro de los plazos legales, y si no los pagaren en el término de cinco días, contados desde la fecha de la notificación, enviará los antecedentes al Juez Civil del domicilio del contribuyente, para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 93° y 94°.
    El requerimiento del Servicio se hará de acuerdo al inciso primero del artículo 12° y con él se entenderá cumplido el requisito señalado en el inciso segundo del artículo 93°.
    En estos casos, el Juez podrá suspender el apremio a que se refieren las disposiciones citadas, y sólo podrá postergarlo en las condiciones que en ellas señala.


    TITULO II
    De las infracciones y sanciones.

    Párrafo 1°.
    De los contribuyentes y otros obligados

    Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

    1°.- El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, coDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 6
D.O. 12.02.1981
n multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. En caLEY 19578
Art. 3º Nº 3 A
D.O. 29.07.1998
so de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior. Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado.
    2°.- El retardo u omDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 7
D.O. 12.02.1981
isión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
    Esta multa no se imLEY 18682
Art. 5 d)
D.O. 31.12.1987
pondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago.
    El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
    3°.- La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.
    4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás opDL 3443, HACIENDA
Art. 1° N° 1 a)
D.O. 02.07.1980
eraciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boleLEY 18110
Art. 3° f)
D.O. 26.03.1982
tas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizaDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 5 b)
D.O. 03.12.1976
das en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cienLey 21713
Art. 1 N° 37 a), i
D.O. 24.10.2024
por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo defraudado y con presidio menor en su grado máximo.
    Los contribuyentes afectos al ImpueDL 3443, HACIENDA
Art. 1° N° 1 b)
D.O. 02.07.1980
sto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
    El que, mediante cualquierLey 21713
Art. 1 N° 37 a), ii
D.O. 24.10.2024
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
    Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
    El que confeccione, Ley 21713
Art. 1 N° 37 a), iii
D.O. 24.10.2024
venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédit o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
    El que incurra Ley 21713
Art. 1 N° 37 a), iv
D.O. 24.10.2024
en alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior para cometer o posibilitar la comisión de delitos de este número, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 100 unidades tributarias anuales.
    5°.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personDL 3443, HACIENDA
Art. 1° N° 2
D.O. 02.07.1980
as jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta pDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 5 c)
D.O. 03.12.1976
or ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
    6°.- La no exhibición de librLEY 19506
Art. 3º Nº 12 a)
D.O. 30.07.1997
os de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o minerales, o el acto de enDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 8
D.O. 12.02.1981
trabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. Sin embargo, Ley 21713
Art. 1 N° 37 b)
D.O. 24.10.2024
respecto de contribuyentes cuyos ingresos por ventas y servicioLey 20899
Art. 3 N° 13 a) y b)
D.O. 08.02.2016
s y otras actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de fomento durante el año comercial inmediatamente anterior, que no exhiban o aporten antecedentes específicamente requeridos en un procedimiento de fiscalización iniciado conforme al artículo 59, les será aplicable la multa establecida en el párrafo siguiente con las mismas limitaciones.
    El que incumpla o entrabe la obligación de implementar y utilizar sistemas tecnológicos de información conforme al artículo 60 ter, con una multa de hasta 60 unidades tributarias anuales, con un límite equivalente al 15% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de Ley 20899
Art. 3 N° 13 c) y d)
D.O. 08.02.2016
1 a 5 unidades tributarias anuales.
    Los contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad por hojas sueltas llevadas en forma computacional y aquellos autorizados a llevar sus inventarios, balances, libros o registros contables o auxiliares y todo otro documento de carácter tributario mediante aplicaciones informáticas, medios electrónicos u otros sistemas tecnológicos, que entraben, impidaLEY 19506
Art. 3º Nº 12 a)
D.O. 30.07.1997
n o interfieran de cualquier forma la fiscalización ejercida conforme a la ley, con una multa de hasta 30 unidades tributarias anuales, con un límite equivalente al 10% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 9
D.O. 12.02.1981
ligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 unidad tributaria anual.
    7°.- El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 10
D.O. 12.02.1981
ta a la ordenada o autorizada poLey 21426
Art. 7 N° 1 a), b)
D.O. 12.02.2022
r la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
    8°.- El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impueLey 21426
Art. 7 N° 2 a), b), c)
D.O. 12.02.2022
stos que graven su producción o comercio, con multa del cincuenta por ciento al cuatrocientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados. La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en su grado máximo.
    Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies comerciadas o elaboradas.
    9°.- El ejercicio Ley 21713
Art. 1 N° 37 c), i y ii
D.O. 24.10.2024
clandestino en cualquier de sus formas del comercio o de la industria con multa de LEY 18110
Art. 3° g)
D.O. 26.03.1982
una unidad tributaria anual a diez unidades tributarias anuales y presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados y, además, con el comiso de los productos en instalaciones de fabricación y envases respectivDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 12
D.O. 12.02.1981
os. La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo.
    Para la determinación de la pena aplicable eLEY 18482
Art. 12 c) N° 1
D.O. 28.12.1985
l tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies comercLEY 18768
Art. 20 N° 1 a)
D.O. 29.12.1988
iadas o elaboradas.
    10°.- El no otorgamiento o el no envío de laLey 21713
Art. 1 N° 37 d), i
D.O. 24.10.2024
información electrónica al Servicio de guías de despacho de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guíDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 5 i)
D.O. 03.12.1976
as de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras oDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 12
D.O. 12.02.1981
peraciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
    En el casoLey 21713
Art. 1 N° 37 d), ii
D.O. 24.10.2024
de las infracciones señaladas en el párrafo primero, éstas además deberán ser sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o similar en que se haya cometido la infracción, el sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni se permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios. En caso de reiteración de infracciones, de acuerdo al párrafo tercero, el Director podrá solicitar la suspensión deDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 13
D.O. 12.02.1981
l dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.
    La reiteración de las infracciones señaladas en este númeroLey 21713
Art. 1 N° 37 d), iii
D.O. 24.10.2024
se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infraccioneLEY 19738
Art. 1º m) N° 2
D.O. 19.06.2001
s entre las cuales no medie un período superior a tres años.
    Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamienDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 14
D.O. 12.02.1981
to si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
    Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.
    En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.
    11°.- El retardo en enterar en Tesorería impDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 15
D.O. 12.02.1981
uestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
    En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización,DL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 16
D.O. 12.02.1981
la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.
    12°.- La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, el uso deLey 21713
Art. 1 N° 37 e)
D.O. 24.10.2024
medios de transporte, maquinarias o similares, el uso de la plataforma virtual o digital mediante la cual realiza su actividad, o la emisión dDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 5 m)
D.O. 03.12.1976
e documentos tributarios en papel o electrónicos, con violación de una clausura impuesta por elLEY 20125
Art. único
D.O. 18.10.2006
Servicio, con multa del veinte por ciento de una unidad tributaria anual a dos unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menor en su grado medio.
    13°.- La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la oposición de sello o cerraduras, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.
    Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal.
    14°.- La sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden retenidas en poder del presunto infractor, en caso de que se hayan adoptado medidas conservativas, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.
    La misma sanción se aplicará al que impidiere en forma ilegítima el cumplimiento de la sentencia que ordene el comiso.
    15°.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34° y 60° inciso penúltimo, con una multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual.
    16°.- La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:

    a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
    b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.

    Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:

    a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
    b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.

    La pérdida o inutilización dDL 2869, HACIENDA
Art. 8° b)
D.O. 29.09.1979
e los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
    En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:

    a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
    b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

    El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
    Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.
    En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.
    17°.- La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la corDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 18
D.O. 12.02.1981
respondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual. Si la movilizaciónLey 21713
Art. 1 N° 37 f), i
D.O. 24.10.2024
o traslado a que se refiere el presente párrafo se realizare a sabiendas o debiendo saber que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que graven la producción o comercio, o que los bienes movilizados o trasladados son falsos o de comercialización prohibida, la multa será del 20% al 300% de una unidad tributaria anual.
    SoLey 21713
Art. 1 N° 37 f), ii
D.O. 24.10.2024
rprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientraLEY 19578
Art. 3º Nº 3 B
D.O. 29.07.1998
s no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno. En caso de que la infracción se cometa a propósito de la movilización o traslado de los bienes indicados en la oración final del párrafo anterior, se procederá a la incautación de los bienes.
    Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato, y en elLey 21713
Art. 1 N° 37 f), iii
D.O. 24.10.2024
menor plazo posible, sin más trámite, pudiendo procederse coLey 20780
Art. 10 N° 25 b)
D.O. 29.09.2014
n allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
    18°.- Los que compren y vendan fajas de control de impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma ilícita, serán sancionados con multa de uno a diez unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.
    La sanción pecuniaria establecida en el inciLEY 19738
Art. 1º m) N° 3
D.O. 19.06.2001
so precedente podrá hacerse efectiva indistintamente en contra del que compre, venda o mantenga fajas de control y entradas a espectáculos públicos en forma ilícita.
    19°.- El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor, será sancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensual en el caso de las boletas, y de hasta veinte unidades tributarias mensuales en el caso de facturas, previos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 165 de este Código, y sin perjuicio de que al sorprenderse la infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener la debida identificación del infractor, dejándoLEY 19738
Art. 1º m) N° 5
D.O. 19.06.2001
se constancia en la unidad policial respectiva.
    20°.- La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº 825, de 1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa que justifique el desembolso o el uso delLEY 20316
Art. 2
D.O. 09.01.2009
crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida. La misma multa se aplicará cuando el contribuyente haya deducido los gastos o hecho uso del crédito fiscal respecto de los vehículos y aquellos incurridos en supermercados y comercios similares, a que se refiere el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin cumplir con los requisitos que dicha disposición establece.
    21º.- La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, la que se aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación. El Servicio deberá certificar la concurrencia del contribuyente al requerimiento notificado.
    22.- El que autorice Ley 21713
Art. 1 N° 37 g)
D.O. 24.10.2024
folios de facturas, boletas, guías de despacho, notas de crédito, notas de débito u otros documentos tributarios electrónicos a sabiendas que serán utilizados para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado máximo y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.
    23º.- El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias anuales.
    El que concertado facilitare los medios para que enLEY 19946
Art. 8º
D.O. 11.05.2004
las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
    24°.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley N° 19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleadosLEY 20052
Art. 2
D.O. 27.09.2005
, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos avaluados en una suma superior al 10% del monto donado o superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año a cualquiera de los nombrados en dicho inciso.
    El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
    25.- El que actúe como usuario de las Zonas Francas establecidas por ley, sin tener la habilitación correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la finalidad de defraudar al Fisco, será sancionado con una multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
    Se sancionará con las penas establecidas en el inciso anterior a quien efectúe transacciones con una persona que actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo que éste no cuenta con la habilitación correspondiente o teniéndola, la utiliza con la finalidad de defraudar al Fisco.
    26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.
    27. El que habiendo Ley 21713
Art. 1 N° 37 h)
D.O. 24.10.2024
tomado conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o liquidación del impuesto o el cobro judicial de obligaciones tributarias, ejecute actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a la administración tributaria o frustrar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.

    Artículo 98.- De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Tratándose Ley 21210
Art. primero N° 33
D.O. 24.02.2020
de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.


    Artículo 99.- Las sanciones corporales y los apremios, enDL 3443, HACIENDA
Art 1° N° 3
D.O. 02.07.1980
su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero Ley 21210
Art. primero N° 34
D.O. 24.02.2020
sólo en el caso que hayan personalmente incurrido en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.



    Artículo 100.- El contador que al confeccionar o firmarDL 3443, HACIENDA
Art 1° N° 4
D.O. 02.07.1980
cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última. Además, se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que procedan.
    Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la intervención del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de que los asientos corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos.


    Artículo 100 bis.- La persona naturalLey 21713
Art. 1 N° 38
D.O. 24.10.2024
o jurídica, respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios respecto de los que se hubiera declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, será sancionada con las multas que se indican a continuación.
    La persona que haya diseñado o planificado los actos, contratos o negocios distinta del contribuyente, será sancionada con multa de 100 unidades tributarias anuales, salvo que: (a) exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa será de 250 unidades tributarias anuales; o (b) se acredite que los honorarios pactados sean superiores a 100 unidades tributarias anuales, caso en el cual la multa podrá extenderse hasta el total de los honorarios pactados con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de que el tercero fuese una persona jurídica, serán solidariamente responsables las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes o administradores del asesor, si han infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto de éste, en consideración a los estándares establecidos en la Ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.
    En aquellos casos en que no exista un tercero que haya diseñado o planificado los actos, negocios o contratos respecto de los cuales se hubiere declarado la existencia de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter, 4 quáter, y 4 quinquies, o cuando existiendo el tercero el contribuyente no lo haya identificado dentro del proceso de fiscalización, será el contribuyente el sancionado con una multa equivalente al 100% de las diferencias de impuesto determinadas con un tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de existir, serán solidariamente responsables de la multa la o las personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de directores, representantes y/o administradores de los mencionados contribuyentes al momento de cometerse el conjunto o series de hechos, actos o negocios jurídicos, si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión respecto del contribuyente sancionado, en consideración a los estándares establecidos en la ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.
    No aplicará la multa dispuesta en el inciso anterior respecto de contribuyentes que determinen sus rentas conforme a lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la ley de la Renta.
    En caso que el contribuyente haya deducido reclamo respecto de la resolución que declara el abuso o simulación en los términos que señala el artículo 4 quinquies, el Servicio sólo podrá solicitar la multa a que se refiere el presente artículo dentro del mismo procedimiento. Si no existe reclamo por parte del contribuyente, las multas deberán ser solicitadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 161.
    La prescripción de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias al contribuyente o a sus directores, representantes y/o administradores, cuando corresponda, será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión. En aquellos casos en que el contribuyente haya deducido reclamo, precluirá la acción del Servicio si no se interpone al momento de presentar la contestación al reclamo dentro del plazo del artículo 132. En el caso de la acción contra el asesor, la prescripción será de seis años contados desde la notificación de la resolución que declare la elusión o, en caso de existir reclamo, desde que la sentencia que rechace el reclamo se encuentre ejecutoriada.

    Artículo 100 sexies.- Los contribuyentesLey 21713
Art. 1 N° 40
D.O. 24.10.2024
que tomen conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos tributarios, podrán efectuar una autodenuncia ante la Dirección Nacional, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
 
    1. Acompañar una propuesta de las declaraciones de impuesto que corresponda rectificar, las que podrán incluir exclusivamente los tres años tributarios anteriores a aquel en que se realiza la solicitud.
    2. No encontrarse, al momento de presentar la solicitud, bajo un procedimiento de fiscalización por los mismos impuestos contenidos en su autodenuncia.
    3. No haber sido condenado por delitos tributarios, incluyendo las sentencias bajo el procedimiento del número 10 del artículo 161.
    4. No haberse aceptado con anterioridad la aplicación del presente artículo.
 
    Aprobada por el Comité Ejecutivo la autodenuncia del contribuyente, se determinarán las diferencias de impuestos y dictarán los giros que correspondan. En estos casos el contribuyente no será objeto de denuncia o querella en los términos del artículo 162 ni del procedimiento del número 10 del artículo 161.
    En ningún caso las diferencias de impuesto determinadas conforme a este artículo podrán ser objeto de condonación respecto de los intereses y multas que correspondan. Sí podrá accederse a un convenio de pago ante el Servicio de Tesorerías.
    Los giros emitidos por aplicación del presente artículo no serán objeto de recursos administrativos ni de la reclamación contenida en el artículo 124.
    Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la posibilidad de rectificar declaraciones en la medida que no se funden en hechos constitutivos de delitos tributarios.

    Párrafo 2°.
    De las infracciones cometidas por los funcionarios y ministros de fe y de las sanciones




    Artículo 101.- Serán sancionados con suspensión de su empleo hasta por cinco Ley 21713
Art. 1 N° 41 a)
D.O. 24.10.2024
meses y el 50% de su remuneración, los funcionarios del Servicio que cometan alguna de las siguientes infracciones:

    1°.- Atender profesionalmente a los contribuyentes en cuanto diga relación con la aplicación de las leyes tributarias, excepto la atención profesional que puedan prestar a sociedades de beneficencia, instituciones privadas de carácter benéfico y, en general, fundaciones o corporaciones que no persigan fines de lucro.
    2°.- Permitir o facilitar a un contribuyente el incumplimiento de las leyes tributarias.
    3°.- Ofrecer su intervención en cualquier sentido para reducir la carga tributaria de un contribuyente o para liberarle, disminuirle o evitar que se le aplique una sanción.
    4°.- Obstaculizar injustificadamente la tramitación o resolución de un asunto o cometer abusos comprobados en el ejercicio de su cargo.
    5°.- Infringir la obligación de guardar el secreto de las declaraciones en los términos señalados en este Código.

    En los casos de los números 2° y 3°, si se comprobare que el funcionario infractor hubiere solicitado o recibido una remuneración o recompensa, será sancionado con la destitución Ley 21713
Art. 41, b)
D.O. 24.10.2024
de su cargo y multa del cien por ciento del beneficio solicitado o aceptado como remuneración o recompensa, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal. En este caso, el plazo señalado en la letra e) del artículo 12 del Estatuto Administrativo será de diez años.
    Igual sanción podrá aplicarse en las infracciones señaladas en los números 1°, 4° y 5°, atendida la gravedad de la falta.
    La reincidencia en cualquiera de las infracciones señaladas en los números 1°, 4° y 5°, será sancionada con la destitución de su cargo del funcionario infractor.

    Artículo 102.- Todo funcionario, sea fiscal o municipal o de instituciones o empresas públicas, incluyendo las que tengan carácter fiscal, semifiscal, municipal o de administración autónoma, que falte a las obligaciones que le impone este Código, o las leyes tributarias, será sancionado cDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 19
D.O. 12.02.1981
on multa del cinco por ciento de una unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales. La reincidencia en un período de dos años será castigada con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales, sin perjuicio de las demás sanciones que puedan aplicarse de acuerdo con el estatuto que rija sus funciones.


    Artículo 103.- Los notarios, Conservadores, archiveros y otros ministros de fe que infrinjan las obligaciones que les imponen las diversas leyes tributarias, serán sancionados en la forma prevista en dichas leyes.

    Artículo 104.- Las mismas sanciones previstas en los artículos 102° y 103°, se impondrán a las personas en ellos mencionadas que infrinjan las obligaciones relativas a exigir la exhibición y dejar constancia de la cédula del rol único tributario o en su defecto del certificado provisorio, en aquellos casos previstos en este Código, en el Reglamento del Rol Unico Tributario o en otras disposiciones tributarias.


    Párrafo 3°.
    Disposiciones comunes

    Artículo 105.- Las sanciones pecuniarias serán aplicadas admiLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 7
D.O. 27.01.2009
nistrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la competencia de la justicia ordinaLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
ria civil.
    La aplicación de las sanciones pecuniarias por la justicia ordinaria se regulará en relación a los tributos cuya evasión resulte acreditada en el respectivo juicio.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162°, si la infracción estuviere afecta a sanción corporal o a sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de ellas corresponderá a los tribunales con competencia en lo penal.
    El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.


    Artículo 106.- Las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o si eDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 20
D.O. 12.02.1981
l implicado se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias.
    Sin perjuicio de lo anterior, el DirecLEY 19738
Art. 1º n)
D.O. 19.06.2001
tor Regional podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije el Director.


    Artículo 107.- Las sanciones que LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 8
D.O. 27.01.2009
el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:

    1° La calidad de reincidente en infracción de la misma DL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 6
D.O. 03.12.1976
especie.
    2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
    3° El grado de cultura del infractor.
    4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
    5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
    6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
    7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
    8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.


    Artículo 108.- Las infracciones a las obligaciones tributarias no producirán nulidad de los actos o contratos en que ellas incidan, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, de conformidad a la ley, a los contribuyentes, ministros de fe o funcionarios por el pago de los impuestos, intereses y sanciones que procedan.

    Artículo 109.- Toda infracción de las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto.
    Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53.

    Artículo 110.- En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, podrá constituir la causal de exención de responsabilidad penal contemplada en el N° 12° del artículo 10° del Código Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que se refiere el número 1° del artículo 11° de ese cuerpo de leyes, la circunstancia de que el infractor de escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa justificada, haga presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas. El tribunal apreciará en conciencia los hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante.


    Artículo 111.- En los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal.
    Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado,DL 3443, HACIENDA
Art 1° N° 5
D.O. 02.07.1980
para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo.
    Igualmente constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente teniendo la calidad de productor, no haya emitido facturas, facilitando de este modo la evasión tributaria de otros contribuyentes.


    Artículo 111 bis.- Ley 21210
Art. primero N° 36
D.O. 24.02.2020
En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, la imposición del monto de la multa inferior al señalado en este Código, conforme al artículo 70 del Código Penal, sólo procederá comprobándose un efectivo o considerable resarcimiento al perjuicio fiscal causado, entendiéndose para estos efectos el pago de, al menos, el 50% del monto del impuesto adeudado, debidamente reajustado a la fecha del pago. Lo establecido en este artículo aplicará también para aceptar la procedencia de acuerdos reparatorios.

    Artículo 112.- En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a loLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 en los demás casos de infracciones a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial anual.


    Artículo 113.-LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 9
D.O. 27.01.2009
Derogado.





    Artículo 114.- Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal.
    En Ley 21039
Art. 2 N° 4
D.O. 20.10.2017
los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.


    LIBRO TERCERO
    De la competenciaLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 10
D.O. 27.01.2009
para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción




    TITULO I
    De la competencia para conLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 10
D.O. 27.01.2009
ocer de los asuntos contenciosos tributarios





    Artículo 115.- El Tribunal Tributario y AduaneroLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 11 a)
D.O. 27.01.2009
conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
    Será competente para conocer de las reclamacionesLEY 19041
Art. 4° d)
D.O. 11.02.1991
el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 11 b)
D.O. 27.01.2009
la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago, salvo Ley 21713
Art. 1 N° 42 a)
D.O. 24.10.2024
los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.
    Cuando lasLey 21713
Art. 1 N° 42 b)
D.O. 24.10.2024
liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. Esta misma regla será aplicada para efectos de la reclamación en contra de la resolución que declara la existencia de abusoLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 11 c)
D.O. 27.01.2009
o simulación. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición.
    El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 11 d)
D.O. 27.01.2009
por tales infracciones, corresponderá al Tribunal Tributario y Aduanero que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor. Sin embargo, en los casos a que se refieren los números 1º y 2º del artículo 165, la aplicación administrativa de las sanciones corresponderá al Director Regional del domicilio del infractor.
    Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional o Tribunal Tributario y Aduanero, según corresponda, que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal, a menosLey 21713
Art. 1 N° 42 c)
D.O. 24.10.2024
que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter.

    Artículo 116.- El DirectorLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 12
D.O. 27.01.2009
Regional podrá delegar en funcionarios del Servicio la aplicación de las sanciones que correspondan a su competencia.


    Artículo 117.- La representación LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 13
D.O. 27.01.2009
del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a los Títulos II, III y IV de este Libro, corresponderá exclusivamente al Servicio, que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia.
    Los Directores Regionales, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales, tendrán la representación del Servicio para los fines señalados en el inciso anterior, sin perjuicio de las facultades del Director, quien podrá en cualquier momento asumir dicha representación.

    Artículo 118.- Para resolver en primera instancia sobre la fijación de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en el caso del artículo 158°, será Juez competente el de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del lugar donde se otorgue el instrumento público o se solicite la autorización o protocolización del instrumento privado. En los demás casos, lo será el del domicilio del recurrente.


Ley 20780
Art. 10 N° 27
D.O. 29.09.2014
    Artículo 119.- Será competente para conocer tanto de la declaración de abuso o simulación, establecida en el artículo 4° quinquies, como de la determinación y aplicación de la multa contemplada en el artículo 100 bis, el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el contribuyente. Tratándose de contribuyentes personas jurídicas se entenderá que el domicilio de éstas corresponde al de la matriz.
    No procederá Ley 21713
Art. 1 N° 43
D.O. 24.10.2024
lo dispuesto en el inciso anterior cuando sea aplicable el inciso segundo del artículo 65 bis, en cuyo caso se estará a lo señalado en dicha disposición.

    Artículo 120.- Corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en segunda instancia de los Ley 21210
Art. primero N° 37
D.O. 24.02.2020
recursos de apelación y casación en la forma que se deduzcan contra las resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero, en los casos en que LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 15 a)
D.O. 27.01.2009
ellos sean procedentes de conformidad a este Código.
    Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada.
LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 15 b) y c)
D.O. 27.01.2009
    Igualmente corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias que se dicten en conformidad al artículo 118°.




LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 15 d)
D.O. 27.01.2009
    Artículo 121.- Suprimido.

Ley 21713
Art. 1 N° 44
D.O. 24.10.2024
    Artículo 122.- Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código.

    TITULO II
    Del procedimiento general de las reclamaciones

    Artículo 123.- Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.

    Artículo 123 bis.- Será procedenteLey 21713
Art. 1 N° 45 a)
D.O. 24.10.2024
el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones:

    a) El plazo para presentar la reposición será de Ley 21039
Art. 2 N° 5 a), b), c)
D.O. 20.10.2017
treinta días.
    b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado desde su presentación.
    c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.
    d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que determine, incluyendo la facultad Ley 21210
Art. primero N° 38
D.O. 24.02.2020
de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado.
    La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.
    e) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No deberáLey 21713
Art. 1 N° 45 b)
D.O. 24.10.2024
darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio.
    f) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.
    No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
    Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880.

    Artículo 124.- Toda persona podráLey 21713
Art. 1 N° 46
D.O. 24.10.2024
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.
    Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:
 
    1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones.
    2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
    3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
    4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
 
    También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163.
    En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
    Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
    Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido.
    El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
    El plazo para la interposición del reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo.
    Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
    La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.

    Artículo 125.- La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

    1º. Consignar el nombre o razón social, LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 19 a)
D.O. 27.01.2009
número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación.
    2°.- Precisar sus fundamentos.
    3°.- Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud.
    4°.- Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal.

    Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 19 b)
D.O. 27.01.2009
en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.


    Artículo 126.- No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:

    1° Corregir errores propios del contribuyente.
    2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
    Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
    3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.
    A lo dispuesto en este número se sujetarán tambiénLEY 19506
Art. 3° N° 14
D.O. 30.07.1997
las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.

    Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tLEY 19738
Art. 1º ñ)
D.O. 19.06.2001
res años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.
    En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.
    Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.


    Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 20
D.O. 27.01.2009
con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
    Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.
    La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.



    Artículo 128.- Las sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo LEY 20431
Art. 7 Nº 8
D.O. 30.04.2010
disponerse su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.

    Artículo 129.- En las reclamaciones LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 21
D.O. 27.01.2009
a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios.
    Las partes deberán comparecer en conformidad a la normas establecidas en la ley Nº 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado.


    Artículo 130.- Se Ley 21039
Art. 2 N° 6
D.O. 20.10.2017
formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
    Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.
    Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.
    Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación Ley 21210
Art. primero N° 40
D.O. 24.02.2020
no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales conforme con el inciso final del artículo 1 de la ley N° 20.322, deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.
    Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.
    La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.




    Artículo 131.- Los plazos de díasLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 23
D.O. 27.01.2009
que se establecen en este Libro comprenderán sólo días hábiles. No se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir DL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 7
D.O. 03.12.1976
pronunciamientos, los días del feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero.



NOTA
    La Ley 20774, publicada el 04.09.2014, modificó diversas disposiciones legales con el fin de suprimir el feriado judicial y, en particular, el Nº 3 de su Art. 1º lo eliminó del Art. 313 del Código Orgánico de Tribunales, a que se refiere el presente artículo. Conforme a su Art. 7 las referencias al feriado judicial de febrero consignadas en cualquier cuerpo legal que no se encuentren previstas expresamente en ella, se entenderán derogadas para todos los efectos legales.
    Artículo 131 bis.- Las resoluciones LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 24
D.O. 27.01.2009
que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
    Se dejará Ley 21039
Art. 2 N° 7
D.O. 20.10.2017
registro en el expediente electrónico y en el sitio en internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.
    Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.
    Para efectos de las notificaciones a que se refiere el inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero.
    Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones. En todo caso, la falta de este aviso no anulará la notificación.
    La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo del contribuyente se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el respectivo Director Regional deberá registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su modificación.


    Artículo 132.- Del reclamo del contribuyente se LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 25
D.O. 27.01.2009
conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con Ley 21210
Art. primero N° 41 a)
D.O. 24.02.2020
los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.
    Vencido Ley 21039
Art. 2 N° 8 a)
D.O. 20.10.2017
el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.
    Vencido el plazo a que se refiere el inciso Ley 21039
Art. 2 N° 8 b)
D.O. 20.10.2017
primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. En los mismos términosLey 21713
Art. 1 N° 49 a)
D.O. 24.10.2024
, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurriLey 21210
Art. primero N° 41 b)
D.O. 24.02.2020
rse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a pruebLey 21039
Art. 2 N° 8 c)
D.O. 20.10.2017
a, y deberá considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.
    El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
    En los primeros cinco días del probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella.
    Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por punto de prueba.
    El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe.
    Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundaLey 21210
Art. primero N° 41 c)
D.O. 24.02.2020
dos que lo aconsejen.
    Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido.
    El Director, los Subdirectores y los Directores Regionales no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio.
    Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.
    Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha dLey 21210
Art. primero N° 41 d)
D.O. 24.02.2020
e notificación de la resolución que ordena la ampliación.
    La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del pLey 21039
Art. 2 N° 8 d)
D.O. 20.10.2017
roceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
    Los actosLey 21713
Art. 1 N° 49 b)
D.O. 24.10.2024
o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
    Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrá llamar a las mismasLey 21039
Art. 2 N° 8 e)
D.O. 20.10.2017
a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a unLey 21210
Art. primero N° 41 e)
D.O. 24.02.2020
a audiencia en los términos del inciso segundo.
    Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.
    El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior.
    En los reclamos que recaigan sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.


    Artículo 132 bis.- La Ley 21039
Art. 2 N° 9
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conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma oLey 21713
Art. 1 N° 50 a)
D.O. 24.10.2024
fondo.
    En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N° 20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.
    No obstante lo señalado en el artículo 132, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamar a las mismLey 21210
Art. primero N° 42 a)
D.O. 24.02.2020
as a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.
    El llamado a Ley 21713
Art. 1 N° 50 b)
D.O. 24.10.2024
conciliación no procederá en los reclamos producto de la aplicación del artículo 161, con excepción de la liquidación, giro o diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto, conforme al artículo 124 inciso segundo; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.
    El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliaciLey 21210
Art. primero N° 42 b)
D.O. 24.02.2020
ón.
    Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, y en la misma audiencia, deberá pronunciarse el abogado que represente al Servicio, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del abogado que represente al Servicio, cuando consista en aceptar la conciliación, total o parcial, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación.
    El Director, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores.
    De la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 132 ter.- Ley 21210
Art. primero N° 43
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Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, trabada la litis y existiendo una gestión pendiente, el reclamante podrá ocurrir ante el Director, por una sola vez, para proponer las bases de un avenimiento extrajudicial sujeto a las mismas reglas y limitaciones dispuestas en el artículo anterior para la conciliación. Para estos efectos, no será necesario desistirse del reclamo.
    Recibida la propuesta, el Comité Ejecutivo resolverá los términos en los queLey 21713
Art. 1 N° 51 a), i y ii
D.O. 24.10.2024
corresponde aprobar el avenimiento, total o parcial, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones del mismo.
    El Comité EjecutivoLey 21713
Art. 1 N° 51 b)
D.O. 24.10.2024
deberá resolver sobre el avenimiento dentro de los cuarenta días siguientes a la presentación de la propuesta efectuada por el reclamante. En caso de no resolver dentro de dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y el avenimiento extrajudicial.
    Resuelto favorablemente el avenimiento extrajudicial, total o parcial, se procederá a levantar un acta firmada por las partes, la cual será autorizada por el tribunal competente. El acta deberá contener los términos del arreglo, así como una estricta relación de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda.
    El Servicio mantendrá en su sitio web, la nómina de los juicios a que se haya puesto término conforme con este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante. Adicionalmente, el Servicio publicará en su sitio web los antecedentes generales que permitan un adecuado entendimiento de cada avenimiento extrajudicial acordado y los antecedentes de derecho en que se funda.

    Artículo 133.- Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso Ley 21039
Art. 2 N° 10
D.O. 20.10.2017
tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 Ley 21210
Art. primero N° 44 a) y b)
D.O. 24.02.2020
e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.
LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 26 a)
D.O. 27.01.2009
    La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno.

Ley 21210
Art. primero N° 44 c)
D.O. 24.02.2020

LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 26 b)
D.O. 27.01.2009
    Artículo 134.- Pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional podrá disponer se practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a la reclamación.
    Estas liquidaciones serán reclamables separadamente de conformidad a las reglas generales, sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil.
    Formulado un reclamo, se entenderán comprendidos en él los impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza de aquel que dio origen a los tributos objeto del reclamo y que se devenguen durante el curso de la causa.

    Artículo 135.-LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 27
D.O. 27.01.2009
Derogado.



    Artículo 136.- El Juez LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 28
a) y b)
D.O. 27.01.2009
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.


    Artículo 137.- Cuando las facultades del contribuyente no ofrezcan LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 29
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suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio podrá impetrar, en los procesos de reclamación a que se refiere este Título yLey 21713
Art. 1 N° 52 a) y b)
D.O. 24.10.2024
en todos aquellos procedimientos donde una ley o artículo especial lo autorice, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos o la retención de bienes determinados del contribuyente. La solicitud de medida cautelar deberá ser fundada.
    Esta medida cautelar se limitará a los bienes y derechos suficientes para responder de los resultados del proceso y se decretará, preferentemente, sobre bienes y derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del contribuyente. Ella será esencialmente provisional y deberá hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución suficiente.
    La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal Tributario y Aduanero, en ramo separado. En contra de la resolución que se pronuncie sobre aquélla sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación. Si se interpusieran ambos, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición. El recurso de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y será tramitado por la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en forma preferente.

    Artículo 137 bis.- Previo a la notificación Ley 21713
Art. 1 N° 53
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de una liquidación cuyo origen sea una procedimiento por aplicación del artículo 4 quinquies o de aquellos regulados en el artículo 161, el Servicio podrá solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo anterior en carácter de prejudicial, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente en aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo u otras circunstancias de las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia fiscal, en su oportunidad.
    La solicitud deberá contener los fundamentos que dan cuenta que se trata de alguno de los procedimientos señalados en el inciso primero, los hechos en los cuales se funda y el monto de las diferencias de impuesto determinadas. La solicitud será tramitada como incidente y serán procedentes los recursos establecidos en el inciso tercero del artículo 137.
    Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la liquidación correspondiente dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la resolución que dé cuenta de la medida decretada. En caso contrario, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El contribuyente podrá en cualquier momento solicitar la sustitución de la medida decretada o que ésta se practique sobre otros bienes siempre que la medida o el bien en reemplazo sea de una entidad similar.
    La medida se encontrará vigente durante el plazo establecido en el artículo 124 para deducir el reclamo tributario. Deducido el reclamo el Servicio deberá señalar los fundamentos por los cuales se justifica la permanencia de la medida decretada al momento de evacuar el traslado al que se refiere el artículo 132. En cualquier etapa del juicio el contribuyente podrá solicitar el cese de la medida si acredita que ha desaparecido el peligro sobre el cual se fundó la solicitud del Servicio.
    En aquellos casos que transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior el contribuyente no hubiera deducido reclamación la medida decretada se mantendrá vigente hasta que el Servicio de Tesorerías haya iniciado el procedimiento establecido en el Título V del libro III.
    En ningún caso el Servicio podrá solicitar estas medidas si se trata de deudas inferiores a 250 unidades tributarias mensuales o cuando se refiera a contribuyentes que declaren sus rentas según el artículo 34 o según las disposiciones del párrafo segundo del Título II, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Artículo 138.- Notificada que sea LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 30
D.O. 27.01.2009
la sentencia que falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella.

    Artículo 139.- Ley 21210
Art. primero N° 45 a)
D.O. 24.02.2020
Contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.
    Ley 21210
Art. primero N° 45 b)
D.O. 24.02.2020
La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la apelación que se hubiere deducido subsidiariamente.
    Procederá también la LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 31 b)
D.O. 27.01.2009
apelación contra las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo.
    Asimismo, procederá el recurso Ley 21210
Art. primero N° 45 c)
D.O. 24.02.2020
de casación en contra de las sentencias interlocutorias de segunda instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.


    Artículo 140.- Contra Ley 21210
Art. primero N° 46
D.O. 24.02.2020
la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.
    El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 138.


    Artículo 141.- DerLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 32
D.O. 27.01.2009
ogado.



    Artículo 142.- El Tribunal LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 33
D.O. 27.01.2009
Tributario y Aduanero deberá elevar los autos para el conocimiento de la apelación dentro de los quince días siguientes a aquel en que se notifique la concesión del recurso.


    Artículo 143.- El Ley 21210
Art. primero N° 47 a) y b)
D.O. 24.02.2020
recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará previa vista de la causa y no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.
   

    Artículo 144.- Ley 21210
Art. primero N° 48
D.O. 24.02.2020
El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra del fallo de segunda instancia.
    Además de lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procederá en contra de sentencias que infrinjan las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que dicha infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.




    Artículo 145.- Ley 21210
Art. primero N° 49
D.O. 24.02.2020
Los recursos de casación se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil.
    Sin perjuicio de lo anterior, en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.



    Artículo 146.- DeLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 37
D.O. 27.01.2009
rogado.



    Artículo 147.- Salvo disposición en contrario del presente Código, no será necesario el pago previo de los impuestos, intereses y sanciones para interponer una reclaLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 38 a)
D.O. 27.01.2009
mación en conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan.
    Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuentasLEY 18110
Art. 3° i)
D.O. 26.03.1982
de impuestos reclamados, aun cuando no se encuentren girados. Las tesorerías abonarán estos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda.
    El TribunalLey 20752
Art. 3 Nº 2 a)
D.O. 28.05.2014
Tributario y Aduanero podrá disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestos correspondientes a la reclamación que hubieren sido girados con anterioridad al reclamo.
    Cuando Ley 20752
Art. 3 Nº 2 b)
D.O. 28.05.2014
no se presentare reclamación, la facultad mencionada en el inciso anterior podrá ser ejercida por el Director Regional.
    Si se dedujere apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza parcial o totalmente una reclamación, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de parte, previo informe del SeLEY 19506
Art. 3° N° 15
D.O. 30.07.1997
rvicio de Tesorerías ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado. Igualmente y también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación. El informe del Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los quince días siguientes de recibida la petición del tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado.
    LaLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 38 b)
D.O. 27.01.2009
s normas del inciso anterior no serán aplicables a los impuestos sujetos a retención ni a aquellos que por la ley deban ser materia de recargo en los cobros o ingresos de un contribuyente, en la parte que efectivamente se hubiere retenido o recargado por el reclamante.
    Ejecutoriado un fallo, el expediente deberá LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 38 c)
D.O. 27.01.2009
ser devuelto en el plazo máximo de diez días al Tribunal de primera instancia.


    Artículo 148.- En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero y SegundLey 21713
Art. 1 N° 54
D.O. 24.10.2024
o del Código de Procedimiento Civil.

    TITULO III
    De los Procedimientos Especiales

    Párrafo 1°.
    Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces

    EliLey 21713
Art. 1 N° 55
D.O. 24.10.2024
minado.


    Artículo 149.- EliLey 21713
Art. 1 N° 55
D.O. 24.10.2024
minado.


    Artículo 150.- EliLey 21713
Art. 1 N° 55
D.O. 24.10.2024
minado.


    Artículo 151.- EliLey 21713
Art. 1 N° 55
D.O. 24.10.2024
minado.


    Artículo 152.- EliLey 21713
Art. 1 N° 55
D.O. 24.10.2024
minado.


    Artículo 153.- EliLey 21713
Art. 1 N° 55
D.O. 24.10.2024
minado.


    Artículo 154.- EliLey 21713
Art. 1 N° 55
D.O. 24.10.2024
minado.


    Párrafo 2°.LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 43
D.O. 27.01.2009
    Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
    Artículo 155.- Si producto LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 44
D.O. 27.01.2009
de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, Ley 21039
Art. 2 N° 12
D.O. 20.10.2017
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
    La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
    Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.

    Artículo 156.- Presentada LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 45
D.O. 27.01.2009
la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.
    Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a Ley 21210
Art. primero N° 50
D.O. 24.02.2020
lo establecido en el inciso decimotercero del artículo 132.
    Si fuere necesario allegar nuevos antecedentesLey 21713
Art. 1 N° 56 a)
D.O. 24.10.2024
al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá, de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo de diez días a contar del vencimiento del término probatorio.
    Vencido el término probatorio Ley 21713
Art. 1 N° 56 b)
D.O. 24.10.2024
o, en su caso, expirado el plazo especial referido en el inciso anterior, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
    Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.
    El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en cualquier estado de la tramitación.

    Artículo 157.- En lo noLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 46
D.O. 27.01.2009
establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado.
    PárrafLEY 18181
Art. 3° d)
D.O. 26.11.1982
o 3°
    Del procedimiento de determinación judicial del impuesto de Timbres y Estampillas


    Artículo 158.- El contribuyente y cualquiera otra persona que tenga interés comprometido, que tuviere dudas acerca del impuesto que deba pagarse con arreglo a las normas de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, podrá recurrir al juez competente, con arreglo al artículo 118, pidiendo su determinación.
    El Tribunal solicitará informe al jefe del Servicio del lugar, quien deberá ser notificado de la resolución personalmente o por cédula, acompañándosele copia de los antecedentes allegados a la solicitud.
    El Servicio será considerado, para todos los efectos legales, como parte en estas diligencias, y deberá evacuar el informe dentro de los seis días siguientes al de la notificación.
    Vencido el plazo anterior, con el informe del Servicio o sin él, el Tribunal fijará el impuesto.
    Del fallo que se dicte podrá apelarse. El recurso, se conocerá en el solo efecto devolutivo, se tramitará según las reglas del Título II de este Libro y gozará de preferencia para su vista.
    El pago del impuesto cuyo monto haya sido determinado por sentencia ejecutoriada, tendrá carácter definitivo.

    Artículo 159.- LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 47
D.O. 27.01.2009
Derogado.





    Artículo 160.- No será aplicable el procedimiento de este párrafo a las reclamaciones del contribuyente por impuestos a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuando ya se hubieren pagado o cuando, con anterioridad a la presentación de la solicitud a que se refiere el inciso 1° del artículo 158, el Servicio le notifique la liquidación o cobro de tales impuestos. En estos casos se aplicará el procedimiento general contemplado en el Título II de este Libro.


Ley 20780
Art. 10 N° 28
D.O. 29.09.2014
    Párrafo 4°
    Del procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva


Ley 20780
Art. 10 N° 29
D.O. 29.09.2014
    Artículo 160 bis.- El Director deberá requerir la declaración de abuso o simulación a que se refiere el artículo 4° quinquies y, en su caso, la aplicación de la multa establecida en el artículo 100 bis ante el Tribunal Ley 21713
Art. 1 N° 57 a)
D.O. 24.10.2024
Tributario y Aduanero competente, de manera fundada, acompañando los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta y que permitan la determinación de los impuestos, intereses penales y multas a que dé lugar la declaración judicial a que se refiere este artículo.
    Del requerimiento del Servicio se conferirá traslado al contribuyente y a los posibles responsables del diseño o planificación de los actos, contratos o negocios susceptibles de constituir abuso o simulación, por el término de noventa días. Su contestación deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su oposición a la declaración de abuso o simulación o, en su caso, a la responsabilidad por el diseño o planificación de los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación. Ley 21713
Art. 1 N° 57 b), i y ii
D.O. 24.10.2024
El Tribunal notificará al contribuyente por cédula, la resolución que confiere el traslado y la solicitud del Servicio al contribuyente a través de un ministro de fe del mismo tribunal.
    En caso de existir dos o más contribuyentesLey 21713
Art. 1 N° 57 c)
D.O. 24.10.2024
requeridos por los mismos actos o negocios o conjunto o serie de ellos, será procedente la acumulación de autos a petición de parte. El procedimiento más nuevo se acumulará al más antiguo.
    Vencido el plazo para evacuar el traslado, haya o no contestado el contribuyente o el posible responsable, el Tribunal citará a las partes a una audiencia que deberá fijarse a contar del séptimo día y no más allá del decimoquinto, contado desde la fecha de la notificación de dicha citación, con el objeto que expongan sobre los puntos planteados tanto en la solicitud como en la contestación, en caso que la hubiere. En caso que el contribuyente o el posible responsable aporten en esta audiencia nuevos antecedentes a los cuales el Servicio no haya tenido acceso previo, se le conferirá a éste un plazo de quince días para emitir los descargos pertinentes. El TribunalLey 21713
Art. 1 N° 57 d)
D.O. 24.10.2024
procederá a levantar acta de la audiencia y dejar constancia en el expediente.
    En la misma audiencia señalada en el inciso anterior elLey 21713
Art. 1 N° 57 e)
D.O. 24.10.2024
Tribunal, a petición de parte o de oficio, deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis. El Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Será también procedente en este procedimiento lo dispuesto en el artículo 132 ter.
    Vencido el plazo señalado en el inciso cuartLey 21713
Art. 1 N° 57 f), i y ii
D.O. 24.10.2024
o, cuando la conciliación o parte de esta fuere rechazada, y en la medida que hubiere controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, el Tribunal abrirá un término probatorio por un plazo de veinte días en los términos del inciso cuarto del artículo 132. En contra de la resolución que fije los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba, procederá el recurso de reposición y el de apelación en subsidio dentro del plazo de cinco días. Concluido el término probatorio, se otorgará a las partes un plazo de cinco días para efectuar observaciones a la prueba rendida, tras lo cual el Tribunal deberá dicLey 21713
Art. 1 N° 57 f), iii, iv y v
D.O. 24.10.2024
tar sentencia en un plazo de veinte días. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y deberá fundar su decisión teniendo en consideración la naturaleza económica de los hechos imponibles conforme a lo establecido en el artículo 4° bis.
    En contra de la resolución que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de quince días contado desde la notificación respectiva, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones procederá el recurso de casación en el fondo o la forma.
    La liquidación, resolución o multa, según corresponda, que el Servicio dicte con ocasión de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero, así como los gLey 21713
Art. 1 N° 57 g)
D.O. 24.10.2024
iros dictados en cumplimiento de la sentencia firme dictada en el procedimiento que declare la existencia del abuso o de la simulación o la responsabilidad por el diseño o planificación de los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación, no serán susceptibles de reclamo alguno. Las controversias que surjan respecto al cumplimiento de la sentencia, serán resueltas en forma incidental por el Tribunal que la dictó.
    En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro.

    TITULO IV
    Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones

    Párrafo 1°.
    Procedimiento general

    Artículo 161.- Las DFL 7, HACIENDA
Art. 2° c)
D.O. 15.10.1980
sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 a)
D.O. 27.01.2009
trámites que a continuación se indican:

    1° En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 b)
D.O. 27.01.2009
Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula.
    2° El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular susLEY 19041
Art. 4° e)
D.O. 11.02.1991
descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse.
    En las causas de cuantía igual LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 c)
D.O. 27.01.2009
o superior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, se requerirá patrocinio y representación en los términos de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 18.120.
    3° Pendiente el procedimiento, se podrán tomar las medidas conservativas necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la constituyen, en forma que no se impida el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.
    Contra la resolución que ordene las medidas anteriores y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Ley 21039
Art. 2 N° 13 a)
D.O. 20.10.2017
Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo. ElLey 20752
Art. 3 Nº 3 a)
D.O. 28.05.2014
plazo para apelar será de 15 días, contado desde la notificación de la sentencia
    4º. Presentados los descargos LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 d)
D.O. 27.01.2009
se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.
    Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 e)
D.O. 27.01.2009
enado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.
    5° Contra la sentencia que se dicte sólo LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 f)
D.O. 27.01.2009
procederán los Ley 21210
Art. primero N° 51 a), i y ii
D.O. 24.02.2020
recursos a que se refiere el artículo 140.
    En contra de la sentencia de segunda instancia, procederán los recursos de casación, en conforLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 g)
D.O. 27.01.2009
midad a los artículos Ley 21210
Art. primero N° 51 b)
D.O. 24.02.2020
144 y 145.
    6° Suprimido.
    7° No regirá el procedimiento de este Párrafo respecto de los intereses o de las sanciones pecuniarias aplicados por el Servicio y relacionados con hechos que inciden en una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al contribuyente. En tales casos, deberá reclamarse de dichos intereses y sanciones conjuntamente con el impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el Título II de este Libro.
    8° El procedimLEY 18110
Art. 3° j)
D.O. 26.03.1982
iento establecido en este Párrafo no será tampoco aplicable al cobro que la Tesorería haga de intereses devengados en razón de la mora o atraso en el pago.
    9° En lo establecido por este artículo y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este LibLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
ro.
    10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 h)
D.O. 27.01.2009
ona con multa y pena privativa de libertad. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.
LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
    Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a que se refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la aposición de sello y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor.
    Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda al domicilio del presunto infractor.
    Para llevar a efecto las medidas de que tratan los incisos anteriores, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
    Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá LEY 19806
Art. 43 Nº 3 b)
D.O. 31.05.2002
ocurrirseLey 21039
Art. 2 N° 13 b)
D.O. 20.10.2017
ante el Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devLey 20752
Art. 3
D.O. 28.05.2014
olutivo. El plazo para apelar será de 15 días, contado desde la notificación de la sentencia.

    Artículo 162.- Las investigaciones de hechosLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presenLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 49 a)
D.O. 27.01.2009
tada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
    En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.
    Si la infracción pudiere ser sancionada LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 49 b)
D.O. 27.01.2009
con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.
    La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Juez TributaLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 49 c)
D.O. 27.01.2009
rio y Aduanero se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.
    La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Juez TributaLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 49 d)
D.O. 27.01.2009
rio y Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.
    El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.
    Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.


    Artículo 163.- Cuando el Director del ServicioLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.
    Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado.


    Artículo 164.- Las personas que tengan conocimiento de la comisión de infracciones a las normas tributarias, podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección o Director Regional Competente.
    El denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se tramitará con arreglo al procedimiento general establecido en este Párrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro.

    Párrafo 2°.
    Procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas

    Artículo 165.- Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1°, 2°, 3º, 6°, 7°, 10°, 11°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 a)
D.O. 27.01.2009
artículo 97, en la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter y en el artículo 109, se Ley 21210
Art. primero N° 52 a)
D.O. 24.02.2020
someterán al procedimiento que a continuación se señala:

    1° Las multas establecidas en los números 1 inciso primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el LEY 19738
Art. 1º o) Nº 1
D.O. 19.16.2001
Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la LEY 19738
Art. 1º o) Nº 2
D.O. 19.06.2001
declaración o de efectuar el pago.
    2° En los casos a que se refieren los números 1º, inciso segundo, 3º, 6°, 7°, 10°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 b)
D.O. 27.01.2009
artículo 97, la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter y artículo 109, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Ley 21210
Art. primero N° 52 b)
D.O. 24.02.2020
Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número 4 siguiente, en caso de que el contribuyente no haga LEY 19738
Art. 1º o) Nº 3
D.O. 19.06.2001
uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.
Ley 20899
Art. 3 N° 15 a)
D.O. 08.02.2016
    3° Notificada la infracción o giro, según sea el caso, los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D) N° 8 de la ley sobre impuesto a la renta podrán, por una única vez, Ley 20780
Art. 10 N° 30
D.O. 29.09.2014
solicitar la sustitución de la multa respectiva por la participación obligatoria del contribuyente o su representante a programas de capacitación en materias Ley 21210
Art. primero N° 52 c)
D.O. 24.02.2020
tributarias impartidos por el Servicio de manera presencial o a distancia.
    Sólo podrá solicitarse lo dispuesto en este número respecto de las multas contempladas en el artículo 97 números 1°, inciso primero, 2°, 3°, 15, 19 y 21.
    La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de reclamo a que se refiere el número 4° siguiente, individualizando a las personas que participarán en los programas de capacitación.
    Autorizada por el Servicio la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si no se diere cumplimiento a la obligación de asistencia y aprobación de los programas de capacitación a que se refiere este número, o si, habiéndose dado cumplimiento, se incurre nuevamente, dentro del plazo deLey 20899
Art. 3 N° 15 b) i), ii)
D.O. 08.02.2016
tres años contado desde la solicitud de sustitución, en las mismas conductas que motivaron la infracción, se aplicará la multa originalmente sustituida, incrementada en hasta un 25%. Los plazos establecidos en los artículos 200 y 201, se suspenderán durante el periodo a que se refiere este artículo.
    4° Notificado el giro de las multas a que se refiereLEY 19506
Art. 3° N° 17
D.O. 30.07.1997
el N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción.LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 c)
D.O. 27.01.2009
    5º. Formulado el reclamo, se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo, haya o no contestado el Servicio, el Juez Tributario y Aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 d)
D.O. 27.01.2009
que existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos, abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma resolución determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros días del término probatorio las partes deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes.
    Las resoluciones dictadas en primera instancia se notificarán a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis.
    6º. El Juez Tributario y Aduanero resolverá LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 e)
D.O. 27.01.2009
el reclamo dentro del Ley 21039
Art. 2 N° 14
D.O. 20.10.2017
trigésimo día desde que los autos queden en estado de sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho recurso deberá entablarse dentro de décimoquinto día, contado desde la notificación de dicha resolución. Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y se condenará en las costas del recurso al recurrente, de acuerdo a las reglas generales.
    La Corte de Apelaciones verá la causa en forma preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente el conocimiento de ella previa vista y en conformidad a las normas prescritas para los incidentes.
    En contra de la sentencia de segunda instancia no procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo.
    7° Se aplicarán las norLEY 18260
Art. 1° N° 2 d)
D.O. 23.11.1983
mas contenidas en el Título II de este Libro, al procedimiento establecido en este artículo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en eLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 f)
D.O. 27.01.2009
ste procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.
    8° La iniciación del procedimiento y la aplicación de sanciones pecuniarias no constituirán impedimento para el ejercicio de la acción penal que coLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 g)
D.O. 27.01.2009
rresponda.
    9° Suprimido.
    10º La interposición de reclamo en conLEY 19578
Art. 3º Nº 4 D
D.O. 29.07.1998
tra de la liquidación de los impuestos originados en los hechos infraccionales sancionados en el Nº 20 del artículo 97º, suspenderá la resolución de la reclamación que se hubiere deducido en contra de la notificación de la citada infracción, hasta que la sentencia definitiva que falle el reclamo en contra de la liquidación quede ejecutoriada.



    Párrafo 3°.
    De las denuncias por infracciones a los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones


    Artículo 166.- DerogadoLEY 19903
Art. 19
D.O. 10.10.2003
.



    Artículo 167.- DerogadLEY 19903
Art. 19
D.O. 10.10.2003
o.



    TITULO V
    Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero

    Artículo 168.- La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título.
    Corresponde al Servicio de Tesorerías la facultad de solicitar de la justicia ordinaria los apremios en el caso especial a que se refiere el artículo 96 y, en general, el ejercicio de las demás atribuciones que le otorguen las leyes.
    El Servicio de Tesorerías, a través de los funcionarios que designe nominativamente el Tesorero General, tendrá acceso, para el solo objeto de determinar los bienes del contribuyente, a todas las declaraciones de impuestos que haya formulado el contribuyente, como asimismo a todos los demás antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables en este caso la obligación y sanciones que este Código impone a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en relación al secreto de la documentación del contribuyente.
    Para practicar las notificaciones por correo electrónicoLey 21713
Art. 1 N° 59
D.O. 24.10.2024
establecidas en el presente título, así como cualquier otra comunicación con el contribuyente, el Servicio de Tesorerías podrá utilizar el correo electrónico que el contribuyente haya registrado para estos efectos ante el Servicio de Impuestos Internos según el artículo 11. Dicho correo electrónico quedará registrado en el sitio personal del contribuyente quien estará facultado para modificarlo. Para ello deberá ingresar una nueva dirección de correo electrónico que será la válida para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a partir del día siguiente de efectuada la modificación.

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01-OCT-2005 17-OCT-2006
  • LEY 20125 MINISTERIO DE HACIENDA 18-OCT-2006
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10-OCT-2003 10-MAY-2004
  • LEY 19946 MINISTERIO DE HACIENDA 11-MAY-2004
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06-AGO-2003 09-OCT-2003
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31-MAY-2002 05-AGO-2003
  • LEY 19885 MINISTERIO DE HACIENDA 06-AGO-2003
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19-JUN-2001 30-MAY-2002
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  • LEY 19806 MINISTERIO DE JUSTICIA 31-MAY-2002
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De 20-DIC-2000
20-DIC-2000 18-JUN-2001
  • LEY 19738 MINISTERIO DE HACIENDA 19-JUN-2001
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29-JUL-1998 19-DIC-2000
  • LEY 19705 MINISTERIO DE HACIENDA 20-DIC-2000
Texto Original
De 01-ENE-1975
01-ENE-1975 28-JUL-1998

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.648
2.- Historia de la Ley N° 21.453
3.- Historia de la Ley N° 21.426
4.- Historia de la Ley N° 21.210
5.- Historia de la Ley N° 21.047
6.- Historia de la Ley N° 21.039
7.- Historia de la Ley N° 20.997
8.- Historia de la Ley N° 20.899
9.- Historia de la Ley N° 20.880
10.- Historia de la Ley N° 20.780
11.- Historia de la Ley N° 20.752
12.- Historia de la Ley N° 20.732
13.- Historia de la Ley N° 20.727
14.- Historia de la Ley N° 20.720
15.- Historia de la Ley N° 20.715
16.- Historia de la Ley N° 20.494
17.- Historia de la Ley N° 20.431
18.- Historia de la Ley N° 20.420
19.- Historia de la Ley N° 20.406
20.- Historia de la Ley N° 20.343
21.- Historia de la Ley N° 20.322
22.- Historia de la Ley N° 20.316
23.- Historia de la Ley N° 20.263
24.- Historia de la Ley N° 20.221
25.- Historia de la Ley N° 20.125
26.- Historia de la Ley N° 20.052
27.- Historia de la Ley N° 19.946
28.- Historia de la Ley N° 19.903
29.- Historia de la Ley N° 19.885
30.- Historia de la Ley N° 19.806
31.- Historia de la Ley N° 19.738
32.- Historia de la Ley N° 19.705
33.- Historia de la Ley N° 19.578
34.- Historia de la Ley N° 19.506
35.- Historia de la Ley N° 19.398
36.- Historia del Decreto Ley N° 3.443
37.- Historia del Decreto Ley N° 728
38.- Historia de la Ley N° 17.073
39.- Historia de la Ley N° 16.773

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Proyectos de Modificación (19)

1.- Modifica el Código Tributario, en materia de cómputo del plazo para reclamar del reavalúo de un inmueble. (Boletín N° 17627-05)
2.- Modifica diversos cuerpos legales, para permitir al Ministerio Público iniciar de oficio la investigación de delitos tributarios, electorales y económicos. (Boletín N° 16555-07)
3.- Modifica el Código Tributario para fortalecer la autonomía del Ministerio Público en la investigación y persecución de delitos tributarios. (Boletín N° 16533-07)
4.- Modifica el Código Procesal Penal y el Código Tributario para conceder acción penal pública por delitos tributarios. (Boletín N° 16523-07)
5.- Promueve la valorización de los residuos orgánicos y fortalece la gestión de los residuos a nivel territorial. (Boletín N° 16182-12)
6.- Crea el Subsistema de Inteligencia Económica y establece otras medidas para la prevención y alerta de actividades que digan relación con el crimen organizado. (Boletín N° 15975-25)
7.- Establece reforma tributaria hacia un pacto fiscal por el desarrollo y la justicia social (Boletín N° 15170-05)
8.- Modifica diversos cuerpos legales para sancionar penalmente el fraude a las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral (Boletín N° 14998-06)
9.- Modifica el Código Tributario para ampliar el plazo de la Operación Renta, en el evento que el plazo legal venza durante la vigencia de un estado de excepción constitucional (Boletín N° 14195-05)
10.- Modifica diversos cuerpos legales, para posibilitar al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal por los delitos que indica, sin necesidad de denuncia o querella de parte de los órganos administrativos competentes (Boletín N° 13118-07)
11.- Modifica el Código Tributario para habilitar al Ministerio Público a ejercer de oficio la acción penal pública por delitos tributarios (Boletín N° 12628-07)
12.- Modifica el Código Tributario, en materia de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero (Boletín N° 11157-07)
13.- Modifica el Código Tributario con el objeto de establecer un plazo para informar al Servicio de Impuestos Internos las modificaciones importantes de los datos de la declaración de inicio de actividades (Boletín N° 11120-05)
14.- Modifica el Código Tributario en materia de ejercicio de la acción penal (Boletín N° 10843-07)
15.- Modifica el Código Tributario en el sentido de facultar al Ministerio Público para querellarse por delitos tributarios. (Boletín N° 9954-05)
16.- Modifica el Código Penal en materia de delitos de cohecho y prevaricación, y el Código Tributario en cuanto a la legitimación activa en el caso de delitos tributarios. (Boletín N° 9935-07)
17.- Modifica el Código Tributario para efectos de permitir acceder a la información contenida en la declaración de renta del cónyuge al que se solicita compensación económica en juicio de divorcio (Boletín N° 9702-05)
18.- Modifica Título V del Código Tributario, referido al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero (Boletín N° 8605-05)
19.- Modifica el Código Tributario ampliando el acceso a información tributaria de las partes en los juicios de familia. (Boletín N° 6638-05)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Procedimiento simple para crear empresas

Reseña el sistema alternativo para la creación, modificación, fusión, división, finalización y disolución de empresas, mediante un procedimiento electrónico simplificado.

2.- Cumplimiento de obligaciones tributarias

Explica la ley que establece una serie de procedimientos de control para evitar la elusión y las acciones abusivas o simuladas para eludir impuestos.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Redes de oportunidades de negocios
2.- Empresa en un día
3.- Mediación tributaria
4.- Presentar una queja contra funcionario del Servicio de Impuestos Internos

Comparando Decreto Ley 830 |

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