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Decreto Ley 830

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Decreto Ley 830

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  • Encabezado
  • Artículo 1
    • Doble Articulado del Artículo 1
      • TITULO PRELIMINAR
        • Párrafo 1º. Disposiciones generales
          • Artículo 1 (DEL ART. 1)
          • Artículo 2 (DEL ART 1)
          • Artículo 3 (DEL ART 1)
          • Artículo 4 (DEL ART 1)
          • Artículo 4 BIS (DEL ART 1)
          • Artículo 4 TER (DEL ART 1)
          • Artículo 4 QUÁTER (DEL ART 1)
          • Artículo 4 QUINQUIES (DEL ART 1)
          • Artículo 5 (DEL ART. 1)
        • Párrafo 2º. De la fiscalización y aplicación de las disposiciones tributarias
          • Artículo 6 (DEL ART. 1)
          • Artículo 7 (DEL ART 1)
        • Párrafo 3º. De algunas definiciones
          • Artículo 8 (DEL ART. 1)
        • Párrafo 4.º Derechos de los Contribuyentes
          • Artículo 8 BIS (DEL ART 1)
          • Artículo 8 TER (DEL ART 1)
          • Artículo 8 QUÁTER (DEL ART 1)
      • LIBRO PRIMERO DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO
        • TITULO I NORMAS GENERALES
          • Párrafo 1º. De la comparecencia, actuaciones y notificaciones.
            • Artículo 9 (DEL ART 1)
            • Artículo 10 (DEL ART 1)
            • Artículo 11 (DEL ART. 1)
            • Artículo 11 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 11 TER (DEL ART. 1)
            • Artículo 12 (DEL ART. 1)
            • Artículo 13 (DEL ART. 1)
            • Artículo 14 (DEL ART 1)
            • Artículo 15 (DEL ART. 1)
          • Párrafo 2º. De algunas normas contables
            • Artículo 16 (DEL ART 1)
            • Artículo 17 (DEL ART. 1)
            • Artículo 18 (DEL ART. 1)
            • Artículo 19 (DEL ART 1)
            • Artículo 20 (DEL ART 1)
          • Párrafo 3º. Disposiciones varias
            • Artículo 21 (DEL ART 1)
            • Artículo 22 (DEL ART 1)
            • Artículo 23 (DEL ART 1)
            • Artículo 24 (DEL ART. 1)
            • Artículo 25 (DEL ART. 1)
            • Artículo 26 (DEL ART 1)
            • Artículo 26 BIS (DEL ART 1)
            • Artículo 27 (DEL ART 1)
            • Artículo 28 (DEL ART 1)
        • TITULO II De la declaración y plazos de pago
          • Artículo 29 (DEL ART 1)
          • Artículo 30 (DEL ART. 1)
          • Artículo 31 (DEL ART 1)
          • Artículo 32 (DEL ART 1)
          • Artículo 33 (DEL ART 1)
          • Artículo 33 BIS (DEL ART. 1)
          • Artículo 34 (DEL ART 1)
          • Artículo 35 (DEL ART. 1)
          • Artículo 36 (DEL ART. 1)
          • Artículo 36 BIS (DEL ART. 1)
        • TITULO III Giros, pagos, reajustes e intereses
          • Párrafo 1º De los giros y pagos
            • Artículo 37 (DEL ART. 1)
            • Artículo 38 (DEL ART. 1)
            • Artículo 39 (DEL ART. 1)
            • Artículo 40 (DEL ART 1)
            • Artículo 41 (DEL ART 1)
            • Artículo 42 (DEL ART 1)
            • Artículo 43 (DEL ART 1)
            • Artículo 44 (DEL ART. 1)
            • Artículo 45 (DEL ART 1)
            • Artículo 46 (DEL ART 1)
            • Artículo 47 (DEL ART. 1)
            • Artículo 48 (DEL ART. 1)
            • Artículo 49 (DEL ART. 1)
            • Artículo 50 (DEL ART. 1)
            • Artículo 51 (DEL ART 1)
            • Artículo 52 (DEL ART 1)
          • Párrafo 2º Reajustes e Intereses moratorios
            • Artículo 53 (DEL ART. 1)
            • Artículo 54 (DEL ART 1)
            • Artículo 55 (DEL ART 1)
            • Artículo 56 (DEL ART. 1)
          • Párrafo 3º Intereses en caso de devolución
            • Artículo 57 (DEL ART. 1)
            • Artículo 58 (DEL ART. 1)
        • TITULO IV Medios especiales de fiscalización
          • Párrafo 1º. Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.
            • Artículo 59 (DEL ART 1)
            • Artículo 59 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 59 TER (DEL ART. 1)
            • Artículo 60 (DEL ART. 1)
            • Artículo 60 BIS (DEL ART 1)
            • Artículo 60 TER (DEL ART 1)
            • Artículo 60 QUÁTER (DEL ART 1)
            • Artículo 60 QUINQUIES (DEL ART 1)
            • Artículo 61 (DEL ART 1)
            • Artículo 62 (DEL ART. 1)
            • Artículo 62 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 62 TER (DEL ART 1)
            • Artículo 63 (DEL ART 1)
            • Artículo 64 (DEL ART. 1)
            • Artículo 65 (DEL ART. 1)
            • Artículo 65 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 65 TER (DEL ART 1)
          • Párrafo 2º. Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y de término
            • Artículo 66 (DEL ART 1)
            • Artículo 66 BIS (DEL ART 1)
            • Artículo 67 (DEL ART 1)
            • Artículo 68 (DEL ART. 1)
            • Artículo 69 (DEL ART. 1)
            • Artículo 70 (DEL ART 1)
            • Artículo 71 (DEL ART 1)
          • Párrafo 3º. De otros medios de fiscalización
            • Artículo 72 (DEL ART. 1)
            • Artículo 73 (DEL ART. 1)
            • Artículo 74 (DEL ART 1)
            • Artículo 75 (DEL ART. 1)
            • Artículo 75 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 76 (DEL ART 1)
            • Artículo 77 (DEL ART 1)
            • Artículo 78 (DEL ART. 1)
            • Artículo 79 (DEL ART 1)
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            • Artículo 92 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 92 TER (DEL ART 1)
      • LIBRO SEGUNDO DE LOS APREMIOS Y DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
        • TITULO I De los apremios
          • Artículo 93 (DEL ART 1)
          • Artículo 94 (DEL ART 1)
          • Artículo 95 (DEL ART. 1)
          • Artículo 96 (DEL ART 1)
        • TITULO II De las infracciones y sanciones.
          • Párrafo 1º. De los contribuyentes y otros obligados
            • Artículo 97 (DEL ART. 1)
            • Artículo 98 (DEL ART 1)
            • Artículo 99 (DEL ART. 1)
            • Artículo 100 (DEL ART. 1)
            • Artículo 100 BIS (DEL ART 1)
            • Artículo 100 SEXIES (DEL ART 1)
          • Párrafo 2º. De las infracciones cometidas por los funcionarios y ministros de fe y de las sanciones
            • Artículo 101 (DEL ART 1)
            • Artículo 102 (DEL ART. 1)
            • Artículo 103 (DEL ART 1)
            • Artículo 104 (DEL ART 1)
          • Párrafo 3º. Disposiciones comunes
            • Artículo 105 (DEL ART. 1)
            • Artículo 106 (DEL ART. 1)
            • Artículo 107 (DEL ART. 1)
            • Artículo 108 (DEL ART 1)
            • Artículo 109 (DEL ART 1)
            • Artículo 110 (DEL ART 1)
            • Artículo 111 (DEL ART. 1)
            • Artículo 111 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 112 (DEL ART. 1)
            • Artículo 113 (DEL ART 1)
            • Artículo 114 (DEL ART 1)
      • LIBRO TERCERO DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN
        • TITULO I De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios
          • Artículo 115 (DEL ART. 1)
          • Artículo 116 (DEL ART. 1)
          • Artículo 117 (DEL ART. 1)
          • Artículo 118 (DEL ART 1)
          • Artículo 119 (DEL ART 1)
          • Artículo 120 (DEL ART. 1)
          • Artículo 121 (DEL ART. 1)
          • Artículo 122 (DEL ART 1)
        • TITULO II Del procedimiento general de las reclamaciones
          • Artículo 123 (DEL ART 1)
          • Artículo 123 BIS (DEL ART. 1)
          • Artículo 124 (DEL ART 1)
          • Artículo 125 (DEL ART 1)
          • Artículo 126 (DEL ART. 1)
          • Artículo 127 (DEL ART 1)
          • Artículo 128 (DEL ART 1)
          • Artículo 129 (DEL ART 1)
          • Artículo 130 (DEL ART 1)
          • Artículo 131 (DEL ART. 1)
          • Artículo 131 BIS (DEL ART. 1)
          • Artículo 132 (DEL ART. 1)
          • Artículo 132 BIS (DEL ART. 1)
          • Artículo 132 TER (DEL ART. 1)
          • Artículo 133 (DEL ART 1)
          • Artículo 134 (DEL ART 1)
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          • Artículo 138 (DEL ART 1)
          • Artículo 139 (DEL ART. 1)
          • Artículo 140 (DEL ART 1)
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          • Artículo 143 (DEL ART 1)
          • Artículo 144 (DEL ART 1)
          • Artículo 145 (DEL ART 1)
          • Artículo 146 (DEL ART 1)
          • Artículo 147 (DEL ART. 1)
          • Artículo 148 (DEL ART 1)
        • TITULO III De los Procedimientos Especiales
          • Párrafo 1º. Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces
            • Artículo 149 (DEL ART 1)
            • Artículo 150 (DEL ART 1)
            • Artículo 151 (DEL ART. 1)
            • Artículo 152 (DEL ART 1)
            • Artículo 153 (DEL ART. 1)
            • Artículo 154 (DEL ART 1)
          • Párrafo 2º. Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
            • Artículo 155 (DEL ART. 1)
            • Artículo 156 (DEL ART. 1)
            • Artículo 157 (DEL ART. 1)
          • Párrafo 3º. Del procedimiento de determinación judicial del impuesto de Timbres y Estampillas.
            • Artículo 158 (DEL ART. 1)
            • Artículo 159 (DEL ART 1)
            • Artículo 160 (DEL ART 1)
          • Párrafo 4° Del procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva
            • Artículo 160 BIS (ART 1)
        • TITULO IV Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones
          • Párrafo 1º. Procedimiento general
            • Artículo 161 (DEL ART. 1)
            • Artículo 162 (DEL ART. 1)
            • Artículo 163 (DEL ART. 1)
            • Artículo 164 (DEL ART 1)
          • Párrafo 2º. Procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas
            • Artículo 165 (DEL ART. 1)
          • Párrafo 3º. De las denuncias por infracciones a los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones
            • Artículo 166 (DEL ART. 1)
            • Artículo 167 (DEL ART. 1)
        • TITULO V Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero
          • Artículo 168 (DEL ART 1)
          • Artículo 169 (DEL ART. 1)
          • Artículo 170 (DEL ART. 1)
          • Artículo 171 (DEL ART. 1)
          • Artículo 172 (DEL ART 1)
          • Artículo 173 (DEL ART 1)
          • Artículo 174 (DEL ART 1)
          • Artículo 175 (DEL ART 1)
          • Artículo 176 (DEL ART 1)
          • Artículo 177 (DEL ART 1)
          • Artículo 178 (DEL ART 1)
          • Artículo 179 (DEL ART 1)
          • Artículo 180 (DEL ART. 1)
          • Artículo 181 (DEL ART 1)
          • Artículo 182 (DEL ART. 1)
          • Artículo 183 (DEL ART 1)
          • Artículo 184 (DEL ART 1)
          • Artículo 185 (DEL ART. 1)
          • Artículo 186 (DEL ART. 1)
          • Artículo 187 (DEL ART 1)
          • Artículo 188 (DEL ART. 1)
          • Artículo 189 (DEL ART 1)
          • Artículo 190 (DEL ART 1)
          • Artículo 191 (DEL ART 1)
          • Artículo 192 (DEL ART. 1)
          • Artículo 193 (DEL ART 1)
          • Artículo 194 (DEL ART 1)
          • Artículo 195 (DEL ART 1)
          • Artículo 196 (DEL ART. 1)
          • Artículo 197 (DEL ART 1)
          • Artículo 197 BIS (DEL ART 1)
          • Artículo 198 (DEL ART. 1)
          • Artículo 199 (DEL ART 1)
        • TITULO VI De la Prescripción
          • Artículo 200 (DEL ART 1)
          • Artículo 201 (DEL ART 1)
          • Artículo 202 (DEL ART 1)
      • TITULO FINAL
        • Artículo 203 (DEL ART 1)
        • Artículo 204 (DEL ART 1)
        • Artículo 205 (DEL ART 1)
        • Artículo 206 (DEL ART. 1)
        • Artículo 207 (DEL ART. 1)
      • ARTICULOS TRANSITORIOS
        • Artículo 1 (DEL ART 1) Transitorio
        • Artículo 2 (DEL ART 1) Transitorio
        • Artículo 3 (DEL ART 1) Transitorio
        • Artículo 4 (DEL ART. 1) Transitorio
  • Promulgación

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Doble articulado

Promulgación: 27-DIC-1974

Publicación: 31-DIC-1974

Versión: Intermedio - de 24-ENE-2025 a 24-ABR-2025

Última modificación: 24-OCT-2024 - Ley 21713

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    Artículo 131 bis.- Las resoluciones LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 24
D.O. 27.01.2009
que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
    Se dejará Ley 21039
Art. 2 N° 7
D.O. 20.10.2017
registro en el expediente electrónico y en el sitio en internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.
    Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.
    Para efectos de las notificaciones a que se refiere el inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero.
    Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones. En todo caso, la falta de este aviso no anulará la notificación.
    La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo del contribuyente se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el respectivo Director Regional deberá registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su modificación.
    Sin perjuicio deLey 21713
Art. 1 N° 48
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lo señalado en los incisos anteriores, cualquiera de las partes y los terceros ajenos al juicio podrán solicitar que todas las notificaciones sean efectuadas por correo electrónico, para lo cual deberán designar una o más direcciones de correo electrónico. Esta designación se considerará subsistente mientras no se designe otra.

    Artículo 132.- Del reclamo del contribuyente se LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 25
D.O. 27.01.2009
conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con Ley 21210
Art. primero N° 41 a)
D.O. 24.02.2020
los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.
    Vencido Ley 21039
Art. 2 N° 8 a)
D.O. 20.10.2017
el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.
    Vencido el plazo a que se refiere el inciso Ley 21039
Art. 2 N° 8 b)
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primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. En los mismos términosLey 21713
Art. 1 N° 49 a)
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, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurriLey 21210
Art. primero N° 41 b)
D.O. 24.02.2020
rse contra la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a pruebLey 21039
Art. 2 N° 8 c)
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a, y deberá considerarse para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.
    El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
    En los primeros cinco días del probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella.
    Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por punto de prueba.
    El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe.
    Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundaLey 21210
Art. primero N° 41 c)
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dos que lo aconsejen.
    Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido.
    El Director, los Subdirectores y los Directores Regionales no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio.
    Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.
    Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha dLey 21210
Art. primero N° 41 d)
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e notificación de la resolución que ordena la ampliación.
    La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del pLey 21039
Art. 2 N° 8 d)
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roceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
    Los actosLey 21713
Art. 1 N° 49 b)
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o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
    Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrá llamar a las mismasLey 21039
Art. 2 N° 8 e)
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a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a unLey 21210
Art. primero N° 41 e)
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a audiencia en los términos del inciso segundo.
    Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.
    El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior.
    En los reclamos que recaigan sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.


    Artículo 132 bis.- La Ley 21039
Art. 2 N° 9
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conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma oLey 21713
Art. 1 N° 50 a)
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fondo.
    En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N° 20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.
    No obstante lo señalado en el artículo 132, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamar a las mismLey 21210
Art. primero N° 42 a)
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as a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.
    El llamado a Ley 21713
Art. 1 N° 50 b)
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conciliación no procederá en los reclamos producto de la aplicación del artículo 161, con excepción de la liquidación, giro o diferencias que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto, conforme al artículo 124 inciso segundo; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.
    El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliaciLey 21210
Art. primero N° 42 b)
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ón.
    Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, y en la misma audiencia, deberá pronunciarse el abogado que represente al Servicio, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del abogado que represente al Servicio, cuando consista en aceptar la conciliación, total o parcial, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación.
    El Director, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores.
    De la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 132 ter.- Ley 21210
Art. primero N° 43
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Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, trabada la litis y existiendo una gestión pendiente, el reclamante podrá ocurrir ante el Director, por una sola vez, para proponer las bases de un avenimiento extrajudicial sujeto a las mismas reglas y limitaciones dispuestas en el artículo anterior para la conciliación. Para estos efectos, no será necesario desistirse del reclamo.
    Recibida la propuesta, el Comité Ejecutivo resolverá los términos en los queLey 21713
Art. 1 N° 51 a), i y ii
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corresponde aprobar el avenimiento, total o parcial, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones del mismo.
    El Comité EjecutivoLey 21713
Art. 1 N° 51 b)
D.O. 24.10.2024
deberá resolver sobre el avenimiento dentro de los cuarenta días siguientes a la presentación de la propuesta efectuada por el reclamante. En caso de no resolver dentro de dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y el avenimiento extrajudicial.
    Resuelto favorablemente el avenimiento extrajudicial, total o parcial, se procederá a levantar un acta firmada por las partes, la cual será autorizada por el tribunal competente. El acta deberá contener los términos del arreglo, así como una estricta relación de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda.
    El Servicio mantendrá en su sitio web, la nómina de los juicios a que se haya puesto término conforme con este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante. Adicionalmente, el Servicio publicará en su sitio web los antecedentes generales que permitan un adecuado entendimiento de cada avenimiento extrajudicial acordado y los antecedentes de derecho en que se funda.

    Artículo 133.- Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso Ley 21039
Art. 2 N° 10
D.O. 20.10.2017
tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 Ley 21210
Art. primero N° 44 a) y b)
D.O. 24.02.2020
e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.
LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 26 a)
D.O. 27.01.2009
    La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno.

Ley 21210
Art. primero N° 44 c)
D.O. 24.02.2020

LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 26 b)
D.O. 27.01.2009
    Artículo 134.- Pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional podrá disponer se practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a la reclamación.
    Estas liquidaciones serán reclamables separadamente de conformidad a las reglas generales, sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil.
    Formulado un reclamo, se entenderán comprendidos en él los impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza de aquel que dio origen a los tributos objeto del reclamo y que se devenguen durante el curso de la causa.

    Artículo 135.-LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 27
D.O. 27.01.2009
Derogado.



    Artículo 136.- El Juez LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 28
a) y b)
D.O. 27.01.2009
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.


    Artículo 137.- Cuando las facultades del contribuyente no ofrezcan LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 29
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suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio podrá impetrar, en los procesos de reclamación a que se refiere este Título yLey 21713
Art. 1 N° 52 a) y b)
D.O. 24.10.2024
en todos aquellos procedimientos donde una ley o artículo especial lo autorice, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos o la retención de bienes determinados del contribuyente. La solicitud de medida cautelar deberá ser fundada.
    Esta medida cautelar se limitará a los bienes y derechos suficientes para responder de los resultados del proceso y se decretará, preferentemente, sobre bienes y derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del contribuyente. Ella será esencialmente provisional y deberá hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución suficiente.
    La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal Tributario y Aduanero, en ramo separado. En contra de la resolución que se pronuncie sobre aquélla sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación. Si se interpusieran ambos, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición. El recurso de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y será tramitado por la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en forma preferente.

    Artículo 137 bis.- Previo a la notificación Ley 21713
Art. 1 N° 53
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de una liquidación cuyo origen sea una procedimiento por aplicación del artículo 4 quinquies o de aquellos regulados en el artículo 161, el Servicio podrá solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo anterior en carácter de prejudicial, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente en aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo u otras circunstancias de las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer la acreencia fiscal, en su oportunidad.
    La solicitud deberá contener los fundamentos que dan cuenta que se trata de alguno de los procedimientos señalados en el inciso primero, los hechos en los cuales se funda y el monto de las diferencias de impuesto determinadas. La solicitud será tramitada como incidente y serán procedentes los recursos establecidos en el inciso tercero del artículo 137.
    Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la liquidación correspondiente dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la resolución que dé cuenta de la medida decretada. En caso contrario, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El contribuyente podrá en cualquier momento solicitar la sustitución de la medida decretada o que ésta se practique sobre otros bienes siempre que la medida o el bien en reemplazo sea de una entidad similar.
    La medida se encontrará vigente durante el plazo establecido en el artículo 124 para deducir el reclamo tributario. Deducido el reclamo el Servicio deberá señalar los fundamentos por los cuales se justifica la permanencia de la medida decretada al momento de evacuar el traslado al que se refiere el artículo 132. En cualquier etapa del juicio el contribuyente podrá solicitar el cese de la medida si acredita que ha desaparecido el peligro sobre el cual se fundó la solicitud del Servicio.
    En aquellos casos que transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior el contribuyente no hubiera deducido reclamación la medida decretada se mantendrá vigente hasta que el Servicio de Tesorerías haya iniciado el procedimiento establecido en el Título V del libro III.
    En ningún caso el Servicio podrá solicitar estas medidas si se trata de deudas inferiores a 250 unidades tributarias mensuales o cuando se refiera a contribuyentes que declaren sus rentas según el artículo 34 o según las disposiciones del párrafo segundo del Título II, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Artículo 138.- Notificada que sea LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 30
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la sentencia que falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella.

    Artículo 139.- Ley 21210
Art. primero N° 45 a)
D.O. 24.02.2020
Contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.
    Ley 21210
Art. primero N° 45 b)
D.O. 24.02.2020
La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la apelación que se hubiere deducido subsidiariamente.
    Procederá también la LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 31 b)
D.O. 27.01.2009
apelación contra las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo.
    Asimismo, procederá el recurso Ley 21210
Art. primero N° 45 c)
D.O. 24.02.2020
de casación en contra de las sentencias interlocutorias de segunda instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.


    Artículo 140.- Contra Ley 21210
Art. primero N° 46
D.O. 24.02.2020
la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.
    El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 138.


    Artículo 141.- DerLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 32
D.O. 27.01.2009
ogado.



    Artículo 142.- El Tribunal LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 33
D.O. 27.01.2009
Tributario y Aduanero deberá elevar los autos para el conocimiento de la apelación dentro de los quince días siguientes a aquel en que se notifique la concesión del recurso.


    Artículo 143.- El Ley 21210
Art. primero N° 47 a) y b)
D.O. 24.02.2020
recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará previa vista de la causa y no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.
   

    Artículo 144.- Ley 21210
Art. primero N° 48
D.O. 24.02.2020
El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra del fallo de segunda instancia.
    Además de lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procederá en contra de sentencias que infrinjan las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que dicha infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.




    Artículo 145.- Ley 21210
Art. primero N° 49
D.O. 24.02.2020
Los recursos de casación se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil.
    Sin perjuicio de lo anterior, en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.



    Artículo 146.- DeLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 37
D.O. 27.01.2009
rogado.



    Artículo 147.- Salvo disposición en contrario del presente Código, no será necesario el pago previo de los impuestos, intereses y sanciones para interponer una reclaLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 38 a)
D.O. 27.01.2009
mación en conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan.
    Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuentasLEY 18110
Art. 3° i)
D.O. 26.03.1982
de impuestos reclamados, aun cuando no se encuentren girados. Las tesorerías abonarán estos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda.
    El TribunalLey 20752
Art. 3 Nº 2 a)
D.O. 28.05.2014
Tributario y Aduanero podrá disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestos correspondientes a la reclamación que hubieren sido girados con anterioridad al reclamo.
    Cuando Ley 20752
Art. 3 Nº 2 b)
D.O. 28.05.2014
no se presentare reclamación, la facultad mencionada en el inciso anterior podrá ser ejercida por el Director Regional.
    Si se dedujere apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza parcial o totalmente una reclamación, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de parte, previo informe del SeLEY 19506
Art. 3° N° 15
D.O. 30.07.1997
rvicio de Tesorerías ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado. Igualmente y también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación. El informe del Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los quince días siguientes de recibida la petición del tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado.
    LaLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 38 b)
D.O. 27.01.2009
s normas del inciso anterior no serán aplicables a los impuestos sujetos a retención ni a aquellos que por la ley deban ser materia de recargo en los cobros o ingresos de un contribuyente, en la parte que efectivamente se hubiere retenido o recargado por el reclamante.
    Ejecutoriado un fallo, el expediente deberá LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 38 c)
D.O. 27.01.2009
ser devuelto en el plazo máximo de diez días al Tribunal de primera instancia.


    Artículo 148.- En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero y SegundLey 21713
Art. 1 N° 54
D.O. 24.10.2024
o del Código de Procedimiento Civil.

    TITULO III
    De los Procedimientos Especiales

    Párrafo 1°.
    Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces

    EliLey 21713
Art. 1 N° 55
D.O. 24.10.2024
minado.


    Artículo 149.- EliLey 21713
Art. 1 N° 55
D.O. 24.10.2024
minado.


    Artículo 150.- EliLey 21713
Art. 1 N° 55
D.O. 24.10.2024
minado.


    Artículo 151.- EliLey 21713
Art. 1 N° 55
D.O. 24.10.2024
minado.


    Artículo 152.- EliLey 21713
Art. 1 N° 55
D.O. 24.10.2024
minado.


    Artículo 153.- EliLey 21713
Art. 1 N° 55
D.O. 24.10.2024
minado.


    Artículo 154.- EliLey 21713
Art. 1 N° 55
D.O. 24.10.2024
minado.


    Párrafo 2°.LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 43
D.O. 27.01.2009
    Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
    Artículo 155.- Si producto LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 44
D.O. 27.01.2009
de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, Ley 21039
Art. 2 N° 12
D.O. 20.10.2017
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
    La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
    Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.

    Artículo 156.- Presentada LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 45
D.O. 27.01.2009
la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.
    Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a Ley 21210
Art. primero N° 50
D.O. 24.02.2020
lo establecido en el inciso decimotercero del artículo 132.
    Si fuere necesario allegar nuevos antecedentesLey 21713
Art. 1 N° 56 a)
D.O. 24.10.2024
al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá, de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo de diez días a contar del vencimiento del término probatorio.
    Vencido el término probatorio Ley 21713
Art. 1 N° 56 b)
D.O. 24.10.2024
o, en su caso, expirado el plazo especial referido en el inciso anterior, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
    Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.
    El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en cualquier estado de la tramitación.

    Artículo 157.- En lo noLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 46
D.O. 27.01.2009
establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado.
    PárrafLEY 18181
Art. 3° d)
D.O. 26.11.1982
o 3°
    Del procedimiento de determinación judicial del impuesto de Timbres y Estampillas


    Artículo 158.- El contribuyente y cualquiera otra persona que tenga interés comprometido, que tuviere dudas acerca del impuesto que deba pagarse con arreglo a las normas de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, podrá recurrir al juez competente, con arreglo al artículo 118, pidiendo su determinación.
    El Tribunal solicitará informe al jefe del Servicio del lugar, quien deberá ser notificado de la resolución personalmente o por cédula, acompañándosele copia de los antecedentes allegados a la solicitud.
    El Servicio será considerado, para todos los efectos legales, como parte en estas diligencias, y deberá evacuar el informe dentro de los seis días siguientes al de la notificación.
    Vencido el plazo anterior, con el informe del Servicio o sin él, el Tribunal fijará el impuesto.
    Del fallo que se dicte podrá apelarse. El recurso, se conocerá en el solo efecto devolutivo, se tramitará según las reglas del Título II de este Libro y gozará de preferencia para su vista.
    El pago del impuesto cuyo monto haya sido determinado por sentencia ejecutoriada, tendrá carácter definitivo.

    Artículo 159.- LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 47
D.O. 27.01.2009
Derogado.





    Artículo 160.- No será aplicable el procedimiento de este párrafo a las reclamaciones del contribuyente por impuestos a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuando ya se hubieren pagado o cuando, con anterioridad a la presentación de la solicitud a que se refiere el inciso 1° del artículo 158, el Servicio le notifique la liquidación o cobro de tales impuestos. En estos casos se aplicará el procedimiento general contemplado en el Título II de este Libro.


Ley 20780
Art. 10 N° 28
D.O. 29.09.2014
    Párrafo 4°
    Del procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva


Ley 20780
Art. 10 N° 29
D.O. 29.09.2014
    Artículo 160 bis.- El Director deberá requerir la declaración de abuso o simulación a que se refiere el artículo 4° quinquies y, en su caso, la aplicación de la multa establecida en el artículo 100 bis ante el Tribunal Ley 21713
Art. 1 N° 57 a)
D.O. 24.10.2024
Tributario y Aduanero competente, de manera fundada, acompañando los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta y que permitan la determinación de los impuestos, intereses penales y multas a que dé lugar la declaración judicial a que se refiere este artículo.
    Del requerimiento del Servicio se conferirá traslado al contribuyente y a los posibles responsables del diseño o planificación de los actos, contratos o negocios susceptibles de constituir abuso o simulación, por el término de noventa días. Su contestación deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su oposición a la declaración de abuso o simulación o, en su caso, a la responsabilidad por el diseño o planificación de los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación. Ley 21713
Art. 1 N° 57 b), i y ii
D.O. 24.10.2024
El Tribunal notificará al contribuyente por cédula, la resolución que confiere el traslado y la solicitud del Servicio al contribuyente a través de un ministro de fe del mismo tribunal.
    En caso de existir dos o más contribuyentesLey 21713
Art. 1 N° 57 c)
D.O. 24.10.2024
requeridos por los mismos actos o negocios o conjunto o serie de ellos, será procedente la acumulación de autos a petición de parte. El procedimiento más nuevo se acumulará al más antiguo.
    Vencido el plazo para evacuar el traslado, haya o no contestado el contribuyente o el posible responsable, el Tribunal citará a las partes a una audiencia que deberá fijarse a contar del séptimo día y no más allá del decimoquinto, contado desde la fecha de la notificación de dicha citación, con el objeto que expongan sobre los puntos planteados tanto en la solicitud como en la contestación, en caso que la hubiere. En caso que el contribuyente o el posible responsable aporten en esta audiencia nuevos antecedentes a los cuales el Servicio no haya tenido acceso previo, se le conferirá a éste un plazo de quince días para emitir los descargos pertinentes. El TribunalLey 21713
Art. 1 N° 57 d)
D.O. 24.10.2024
procederá a levantar acta de la audiencia y dejar constancia en el expediente.
    En la misma audiencia señalada en el inciso anterior elLey 21713
Art. 1 N° 57 e)
D.O. 24.10.2024
Tribunal, a petición de parte o de oficio, deberá llamar a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis. El Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Será también procedente en este procedimiento lo dispuesto en el artículo 132 ter.
    Vencido el plazo señalado en el inciso cuartLey 21713
Art. 1 N° 57 f), i y ii
D.O. 24.10.2024
o, cuando la conciliación o parte de esta fuere rechazada, y en la medida que hubiere controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, el Tribunal abrirá un término probatorio por un plazo de veinte días en los términos del inciso cuarto del artículo 132. En contra de la resolución que fije los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba, procederá el recurso de reposición y el de apelación en subsidio dentro del plazo de cinco días. Concluido el término probatorio, se otorgará a las partes un plazo de cinco días para efectuar observaciones a la prueba rendida, tras lo cual el Tribunal deberá dicLey 21713
Art. 1 N° 57 f), iii, iv y v
D.O. 24.10.2024
tar sentencia en un plazo de veinte días. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y deberá fundar su decisión teniendo en consideración la naturaleza económica de los hechos imponibles conforme a lo establecido en el artículo 4° bis.
    En contra de la resolución que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de quince días contado desde la notificación respectiva, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones procederá el recurso de casación en el fondo o la forma.
    La liquidación, resolución o multa, según corresponda, que el Servicio dicte con ocasión de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero, así como los gLey 21713
Art. 1 N° 57 g)
D.O. 24.10.2024
iros dictados en cumplimiento de la sentencia firme dictada en el procedimiento que declare la existencia del abuso o de la simulación o la responsabilidad por el diseño o planificación de los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación, no serán susceptibles de reclamo alguno. Las controversias que surjan respecto al cumplimiento de la sentencia, serán resueltas en forma incidental por el Tribunal que la dictó.
    En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro.

    TITULO IV
    Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones

    Párrafo 1°.
    Procedimiento general

    Artículo 161.- Las DFL 7, HACIENDA
Art. 2° c)
D.O. 15.10.1980
sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 a)
D.O. 27.01.2009
trámites que a continuación se indican:

    1° En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 b)
D.O. 27.01.2009
Servicio, quien la notificará al denunciado personalmente o por cédula.
    El acta señalada en el inciso anterior deberá ser presentada anLEY 19041
Art. 4° e)
D.O. 11.02.1991
te el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la documentación y antecedentes que le sirven de sustento y un Ley 21713
Art. 1 N° 58 a), i y ii
D.O. 24.10.2024
correo electrónico del denunciado. El Tribunal la tendrá por recibida mediante una resolución que será notificada al denunciado por correo electrónico y, en subsidio, a través de su publicación en el sitio web del respectivo tribunal. LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 c)
D.O. 27.01.2009
Para efectos de la notificación por correo electrónico al denunciado el tribunal deberá considerar la dirección electrónica que haya informado el Servicio, sin perjuicio que de existir otra dirección informada por el propio denunciado al tribunal deberá estarse a esta última.
    2° El denunciado podrá formular sus descargosLey 21713
Art. 1 N° 58 b)
D.O. 24.10.2024
dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de Ley 21039
Art. 2 N° 13 a)
D.O. 20.10.2017
la resolución referida en el numeral precedente. Dicha presentación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 125.
    En las causas de cuantía igual o superior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, se requerirá patrocinio y representación en los tLey 20752
Art. 3 Nº 3 a)
D.O. 28.05.2014
érminos de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 18.120.
    3° Pendiente el procedimiento, se podrán tomar las medidasLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 d)
D.O. 27.01.2009
conservativas necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la constituyen, así como Ley 21713
Art. 1 N° 58 c)
D.O. 24.10.2024
aquellas señaladas en el artículo 137, en forma que no se impida el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.
    Contra la resolución que ordene las medidas anteriores y LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 e)
D.O. 27.01.2009
sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva, LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 f)
D.O. 27.01.2009
quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo. El plazo para apelar Ley 21210
Art. primero N° 51 a), i. y ii.
D.O. 24.02.2020
será de 15 días, contado desde la notificación de la sentencia
    4° Presentados los descargos se conferirá traslado al LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 g)
D.O. 27.01.2009
Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo que dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso, vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su Ley 21210
Art. primero N° 51 b)
D.O. 24.02.2020
traslado respecto de los descargos formulados, haya contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a Ley 21713
Art. 1 N° 58 d)
D.O. 24.10.2024
prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su LEY 18110
Art. 3° j)
D.O. 26.03.1982
contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 48 h)
D.O. 27.01.2009
veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
    Vencido el término probatorio y dentro de los diez días siguientes las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto citará a las partes a oír sentencia.
    El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior.
    5° Contra la sentencia que se dicte sólo procederán los recursos a que se refiere el artículo 140.
    En contra de la sentencia de segunda instancia, procederán los recursos de casación, en conformidad a los artículos 144 y 145.
    6° Suprimido.
    7° No regirá el procedimiento de este Párrafo respecto de los intereses o de las sanciones pecuniariasLEY 19806
Art. 43 Nº 3 b)
D.O. 31.05.2002
aplicadoLey 21039
Art. 2 N° 13 b)
D.O. 20.10.2017
s por el Servicio y relacionados con hechos que inciden en una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al contribuyente. En tales casos, deberá reclamarse de dichos intereses y sanciones conjuntamente con el impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el Título II Ley 20752
Art. 3
D.O. 28.05.2014
de este Libro.
    8° El procedimiento establecido en este Párrafo no será tampoco aplicable al cobro que la Tesorería haga de intereses devengados en razón de la mora o atraso en el pago.
    9° En lo establecido por este artículo y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro.
    10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.

    Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a que se refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la aposición de sello y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor.
    Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda al domicilio del presunto infractor.
    Para llevar a efecto las medidas de que tratan los incisos anteriores, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
    Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo. El plazo para apelar será de 15 días, contado desde la notificación de la sentencia.

    Artículo 162.- Las investigaciones de hechosLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presenLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 49 a)
D.O. 27.01.2009
tada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
    En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.
    Si la infracción pudiere ser sancionada LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 49 b)
D.O. 27.01.2009
con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.
    La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Juez TributaLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 49 c)
D.O. 27.01.2009
rio y Aduanero se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.
    La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Juez TributaLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 49 d)
D.O. 27.01.2009
rio y Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.
    El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.
    Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.


    Artículo 163.- Cuando el Director del ServicioLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.
    Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado.


    Artículo 164.- Las personas que tengan conocimiento de la comisión de infracciones a las normas tributarias, podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección o Director Regional Competente.
    El denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se tramitará con arreglo al procedimiento general establecido en este Párrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro.

    Párrafo 2°.
    Procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas

    Artículo 165.- Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1°, 2°, 3º, 6°, 7°, 10°, 11°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 a)
D.O. 27.01.2009
artículo 97, en la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter y en el artículo 109, se Ley 21210
Art. primero N° 52 a)
D.O. 24.02.2020
someterán al procedimiento que a continuación se señala:

    1° Las multas establecidas en los números 1 inciso primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el LEY 19738
Art. 1º o) Nº 1
D.O. 19.16.2001
Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la LEY 19738
Art. 1º o) Nº 2
D.O. 19.06.2001
declaración o de efectuar el pago.
    2° En los casos a que se refieren los números 1º, inciso segundo, 3º, 6°, 7°, 10°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 b)
D.O. 27.01.2009
artículo 97, la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter y artículo 109, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Ley 21210
Art. primero N° 52 b)
D.O. 24.02.2020
Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número 4 siguiente, en caso de que el contribuyente no haga LEY 19738
Art. 1º o) Nº 3
D.O. 19.06.2001
uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.
Ley 20899
Art. 3 N° 15 a)
D.O. 08.02.2016
    3° Notificada la infracción o giro, según sea el caso, los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D) N° 8 de la ley sobre impuesto a la renta podrán, por una única vez, Ley 20780
Art. 10 N° 30
D.O. 29.09.2014
solicitar la sustitución de la multa respectiva por la participación obligatoria del contribuyente o su representante a programas de capacitación en materias Ley 21210
Art. primero N° 52 c)
D.O. 24.02.2020
tributarias impartidos por el Servicio de manera presencial o a distancia.
    Sólo podrá solicitarse lo dispuesto en este número respecto de las multas contempladas en el artículo 97 números 1°, inciso primero, 2°, 3°, 15, 19 y 21.
    La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de reclamo a que se refiere el número 4° siguiente, individualizando a las personas que participarán en los programas de capacitación.
    Autorizada por el Servicio la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si no se diere cumplimiento a la obligación de asistencia y aprobación de los programas de capacitación a que se refiere este número, o si, habiéndose dado cumplimiento, se incurre nuevamente, dentro del plazo deLey 20899
Art. 3 N° 15 b) i), ii)
D.O. 08.02.2016
tres años contado desde la solicitud de sustitución, en las mismas conductas que motivaron la infracción, se aplicará la multa originalmente sustituida, incrementada en hasta un 25%. Los plazos establecidos en los artículos 200 y 201, se suspenderán durante el periodo a que se refiere este artículo.
    4° Notificado el giro de las multas a que se refiereLEY 19506
Art. 3° N° 17
D.O. 30.07.1997
el N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción.LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 c)
D.O. 27.01.2009
    5º. Formulado el reclamo, se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo, haya o no contestado el Servicio, el Juez Tributario y Aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 d)
D.O. 27.01.2009
que existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos, abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma resolución determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros días del término probatorio las partes deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes.
    Las resoluciones dictadas en primera instancia se notificarán a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis.
    6º. El Juez Tributario y Aduanero resolverá LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 e)
D.O. 27.01.2009
el reclamo dentro del Ley 21039
Art. 2 N° 14
D.O. 20.10.2017
trigésimo día desde que los autos queden en estado de sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho recurso deberá entablarse dentro de décimoquinto día, contado desde la notificación de dicha resolución. Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y se condenará en las costas del recurso al recurrente, de acuerdo a las reglas generales.
    La Corte de Apelaciones verá la causa en forma preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente el conocimiento de ella previa vista y en conformidad a las normas prescritas para los incidentes.
    En contra de la sentencia de segunda instancia no procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo.
    7° Se aplicarán las norLEY 18260
Art. 1° N° 2 d)
D.O. 23.11.1983
mas contenidas en el Título II de este Libro, al procedimiento establecido en este artículo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en eLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 f)
D.O. 27.01.2009
ste procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.
    8° La iniciación del procedimiento y la aplicación de sanciones pecuniarias no constituirán impedimento para el ejercicio de la acción penal que coLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 50 g)
D.O. 27.01.2009
rresponda.
    9° Suprimido.
    10º La interposición de reclamo en conLEY 19578
Art. 3º Nº 4 D
D.O. 29.07.1998
tra de la liquidación de los impuestos originados en los hechos infraccionales sancionados en el Nº 20 del artículo 97º, suspenderá la resolución de la reclamación que se hubiere deducido en contra de la notificación de la citada infracción, hasta que la sentencia definitiva que falle el reclamo en contra de la liquidación quede ejecutoriada.



    Párrafo 3°.
    De las denuncias por infracciones a los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones


    Artículo 166.- DerogadoLEY 19903
Art. 19
D.O. 10.10.2003
.



    Artículo 167.- DerogadLEY 19903
Art. 19
D.O. 10.10.2003
o.



    TITULO V
    Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero

    Artículo 168.- La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título.
    Corresponde al Servicio de Tesorerías la facultad de solicitar de la justicia ordinaria los apremios en el caso especial a que se refiere el artículo 96 y, en general, el ejercicio de las demás atribuciones que le otorguen las leyes.
    El Servicio de Tesorerías, a través de los funcionarios que designe nominativamente el Tesorero General, tendrá acceso, para el solo objeto de determinar los bienes del contribuyente, a todas las declaraciones de impuestos que haya formulado el contribuyente, como asimismo a todos los demás antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables en este caso la obligación y sanciones que este Código impone a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en relación al secreto de la documentación del contribuyente.
    Para practicar las notificaciones por correo electrónicoLey 21713
Art. 1 N° 59
D.O. 24.10.2024
establecidas en el presente título, así como cualquier otra comunicación con el contribuyente, el Servicio de Tesorerías podrá utilizar el correo electrónico que el contribuyente haya registrado para estos efectos ante el Servicio de Impuestos Internos según el artículo 11. Dicho correo electrónico quedará registrado en el sitio personal del contribuyente quien estará facultado para modificarlo. Para ello deberá ingresar una nueva dirección de correo electrónico que será la válida para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a partir del día siguiente de efectuada la modificación.

    Artículo 169.- Constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Ley 21039
Art. 2 N° 15 a)
D.O. 20.10.2017
Tesorero Regional o Provincial que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces.
    El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas el soporte y la forma como deben prepararse las nóminas o listas de deudores morosos, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto por el Servicio de Tesorerías, en cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Las piezas que componenLey 21713
Art. 1 N° 60 a) y b)
D.O. 24.10.2024
los expedientes administrativos de cobro tendrán el carácter de documentos electrónicos o digitalizados, según corresponda. Para estos efectos existirá un sistema de tramitación electrónica en el sitio web del Servicio de Tesorerías, apto para producir fe y que permita garantizar la consLey 21039
Art. 2 N° 15 b)
D.O. 20.10.2017
ervación y reproducción de su contenido, a fin de que los contribuyentes realicen sus requerimientos en los procesos de cobro seguidos en su contra.
    El Tesorero General podrá, por resolucLey 20780
Art. 10 N° 31
D.O. 29.09.2014
ión fundada, excluir del procedimiento ejecutivo de este Título, aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso monto o por otras circunstancias calificadas, no resulte conveniente efectuar la cobranza judicial, resolución que podrá modificar en cualquier momento. Decretada la exclusión y durante el tiempo que ésta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tesorero General de la República, por resolución interna, podrá ordenar la exclusión del procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título de los contribuyentes que, se encuentren o no demandados, tengan deudas morosas fiscales cuyo valor por cada formulario, giro u orden, no exceda de 2 UTM vigente a la fecha de la mencionada resolución.


    Artículo 170.- El Tesorero ReLey 21039
Art. 2 N° 16 a)
D.O. 20.10.2017
gional o Provincial respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia a continuación deLey 21713
Art. 1 N° 61 a)
D.O. 24.10.2024
la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso.
    El mandamiento de ejecución y embargo podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.
Ley 21713
Art. 1 N° 61 b)
D.O. 24.10.2024
  La ejecución podrá recaer sobre dineros, créditos u otras prestaciones en dinero que los contribuyentes morosos tengan derecho a percibir en razón de un contrato u Ley 21039
Art. 2 N° 16 b)
D.O. 20.10.2017
obligación personal, una vez que se haya practicado el requerimiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 171. El juez sustanciador ordenará la retención mediante resolución, que será notificada por correo Rectificación
D.O. 18.02.1975
N° 16
electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda, al deudor y a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el Ley 21713
Art. 1 N° 61 c), i
D.O. 24.10.2024
desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al contribuyente aquella prestación en dinero o que la mantenga en depósito o bajo cualquier otro título, a fin de que retenga y/o Ley 21713
Art. 1 N° 61 c), ii
D.O. 24.10.2024
entregue la suma embargada directamente a la orden del Tesorero Regional o Provincial que lo decretó, el que las ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a firme la ejecución, caso este último en que las cantidades embargadas ingresarán a las cuentas correspondientes a los impuestos adeudados.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior eLey 21713
Art. 1 N° 61 d)
D.O. 24.10.2024
l Servicio de Tesorerías podrá implementar sistemas de comunicación y notificación por otros medios electrónicos distintos al correo electrónico respecto de las personas que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso anterior.
    Si para obtener el pago de la cantidad adeudada fuere necesario efectuar más de un descuento mensual en los sueldos, remuneraciones, créditos u otras prestaciones de dinero del contribuyenteLey 21039
Art. 2 N° 16 c)
D.O. 20.10.2017
moroso, la notificación para la primera retención será suficiente para cLey 21713
Art. 1 N° 61 e), i, ii y iii
D.O. 24.10.2024
ada una de las próximas retenciones hasta el pago total del monto de lo adeudado, sin necesidad de nuevo requerimiento.
    La persona natural o jurídica que deba efectuar la retenLey 21713
Art. 1 N° 61 f)
D.O. 24.10.2024
ción deberá dar cuenta del resultado de la gestión en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha en que se le notifique la resolución que ordena la retención y remitir los fondos mediante depósito, transferencia electrónica o el medio electrónico que haya dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorerías. En caso de que no dé cumplimiento a la retención ordenada, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de Tesorerías.
    Sin perjuicio de la ejecución, la Tesorería Regional o Provincial podrá, en forma previa, concomitante o posterior, enviar comunicaciones administrativas a los deudores morosos y efectuar las diligencias que determinen las instrucciones del Tesorero General.

    Artículo 171.- La Ley 21713
Art. 1 N° 62 a)
D.O. 24.10.2024
notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por correo electrónico o carta certificada conforme a las normas de los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 11 y del artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Si se trata de la notificación personal, si el ejecutado no es habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos previstos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. No obstante, el plazo para oponerse a la ejecución se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. Si se trata del impuesto territorial, el Servicio de Tesorerías determinará la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta.
    Cualquier Ley 21713
Art. 1 N° 62 b)
D.O. 24.10.2024
resolución que no tenga asignada otra forma de notificación será practicada por correo electrónico dirigido a la dirección registrada en el sitio personal del contribuyente. El correo deberá incluir copia íntegra de la resolución y los demás datos necesarios para su acertada inteligencia. Cuando por disposición legal no proceda la notificación mediante correo electrónico, el Servicio de Tesorerías igualmente deberá remitir copia de ésta al correo electrónico del contribuyente que conste en su sitio personal o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación.
    Quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar fundadamente al Servicio de Tesorerías que todas las notificaciones les sean practicadas por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado. El Servicio de Tesorerías, mediante resolución, establecerá la forma en que se realice dicha solicitud para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Asimismo, el Servicio de Tesorerías podrá establecer mediante resolución que las notificaciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en determinadas zonas o comunas sean practicadas por cédula o carta certificada debido a la baja o nula conectividad, sin que en este caso se requiere presentar la solicitud indicadaLey 21039
Art. 2 N° 17 a)
D.O. 20.10.2017
en el presente inciso.
    Practicado LEY 19738
Art. 1º q)
D.O. 19.06.2001
el requerimiento en alguna de las formas indicadas en Ley 21713
Art. 1 N° 62 c)
D.O. 24.10.2024
los incisos precedentes, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo no suLey 20780
Art. 10 N° 32 b)
D.O. 29.09.2014
rtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
    En igual forma se procederá en caso de bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales, tales como acciones, propiedad literaria o industrial, bienes muebles agrícolas o industriales.
    AdemLey 21039
Art. 2 N° 17 b)
D.O. 20.10.2017
ás de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, Ley 21713
Art. 1 N° 62 d), i, ii y iii
D.O. 24.10.2024
la notificación de la demanda ejecutiva podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Regional o Provincial para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, multas u otros créditos fiscales, la notificación de la demanda o de otras resoluciones podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos o ante los órganos y servicios públicos que hayan determinado la multa o crédito fiscal demandado.
    Para facilitar estas diligencias, los recaudadores fiscales podrán exigir de los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes y éstos deberán proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa hiciere impracticable o insuficiente el embargo, el Abogado del Servicio de Tesorerías solicitará de la Justicia Ordinaria apremios corporales en contra del rebelde.

    Artículo 172.- En los procesos a que se refiere este Código, el auxilio de la fuerza pública se prestará por el funcionario policial que corresponda a requerimiento del recaudador fiscal con la sola exhibición de la resolución del TesoLey 21039
Art. 2 N° 18
D.O. 20.10.2017
rero Regional o Provincial o del Juez Ordinario en su caso, que ordene una diligencia que no haya podido efectuarse por oposición del deudor o de terceros.


    Artículo 173.- Tratándose del cobro del impuesto territorial, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el requerimiento, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 171°.
    Tratándose de bienes corporales muebles, los recaudadores fiscales, en caso de no pago por el deudor en el acto de requerimiento practicado de conformidad al artículo 171°, podrán proceder de inmediato a la traba del embargo, con el sólo mérito del mandamiento y del requerimiento practicado, dejando constancia en el expediente de todas estas diligencias.


    Artículo 174.- Practicado el embargo, el recaudador confeccionará una relación circunstanciada de los bienes embargados bajo su firma y sello, la que además será firmada por el ejecutado o persona adulta de su domicilio y en caso de no querer firmar, dejará constancia de este hecho. En todo caso una copia de la relación de los bienes embargados deberá ser entregada al ejecutado o persona adulta que haya presenciado la diligencia. En todos los casos en que el embargo se haya efectuado en ausencia del ejecutado o de la persona adulta que lo represente, el recaudador fiscal remitirá la copia de la relación por mensaje dirigido alLey 21713
Art. 1 N° 63 a)
D.O. 24.10.2024
correo electrónico o carta certificada en los casos del inciso tercero del artículo 171, de lo que deLey 21039
Art. 2 N° 18
D.O. 20.10.2017
jará constancia en el expediente.
    El embargo de vehículos sujetos a inscripción podrá ser realizadoLey 21713
Art. 1 N° 63 b)
D.O. 24.10.2024
de forma electrónica, lo que deberá ser notificado al deudor por correo electrónico o según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda y comunicado a través del medio electrónico que el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación señale para estos efectos. Para efectos de valoración se estará a la tasación fiscal para el año correspondiente al embargo que haya practicado el Servicio de Impuestos Internos o la del año inmediatamente anterior cuando aún no se haya publicado la tasación para el año respectivo.
    La inscripción del embargo de bienes raíces ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo y de otros bienes en registros especiales, según corresponda, podrá ser efectuada por medios electrónicos.
    Verificado el embargo, el Tesorero Regional o Provincial podrá ordenar ampliación del mismo, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas de impuestos morosos, reajustes, intereses, sanciones y multas.

    Artículo 175.- En los procesos seguidos contra varios deudores morosos, las resoluciones que no sean de carácter general sólo se notificarán a las partes a que ellas se refieran, y en todo caso las notificaciones producirán efectos separadamente respecto de cada uno de los ejecutados.
    Los recaudadores fiscales podrán consignarLey 21713
Art. 1 N° 64 a)
D.O. 24.10.2024
en una sola certificación, numerando sus actuaciones y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias análogas que se practiquen en un mismo día y expediente respecto de diversos ejecutados.
    Cada TesoreríaLey 21039
Art. 2 N° 19 a)
D.O. 20.10.2017
Regional o Provincial deberá mantener dentro de sus dependencias instalaciones que permitan a los contribuyentes o a sus representantes legales examinarLey 21713
Art. 1 N° 64 b)
D.O. 24.10.2024
o consultar los expedientes de cobro y realizar las presentaciones que procedan de forma electrónica. La Tesorería deberá recibir todas las presentaciones que hagan valer los ejecutados o sus representantes legales, debiendo timLey 21039
Art. 2 N° 19 b)
D.O. 20.10.2017
brar el original y las copias que se le presenten con la indicación de las fechas. En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

    Artículo 176.- El ejecutado podrá oponerse a la ejecución ante la Ley 21039
Art. 2 N° 20
D.O. 20.10.2017
Tesorería Regional o Provincial respectiva, mediante los soportes electrónicos habilitados por el Servicio de Tesorerías Ley 21713
Art. 1 N° 65 a) i, ii
D.O. 24.10.2024
dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago practicado conforme al artículo 171°. En la misma oposición, el contribuyente deberá señalar una o más direcciones de correo electrónico para efectos de las notificaciones indicadas en el inciso segundo del mismo artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171.
    Cuando el volumen de los documentos impida o dificulteLey 21713
Art. 1 N° 65 b)
D.O. 24.10.2024
su presentación a través de los soportes electrónicos del Servicio de Tesorerías el ejecutado podrá aportar sus antecedentes en otros soportes electrónicos de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente.
    En los casos en que el requerimiento se practique en lugares apartados y de difícil comunicación con la Tesorería Regional o Provincial, o en caso de contribuyentes que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 171, Ley 21713
Art. 1 N° 65 c) i, ii
D.O. 24.10.2024
se tendrá como interpuesta en tiempo la oposición que se efectúe, por escrito, en las dependencias de la Tesorería Regional o Provincial respectiva, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, o a través de carta certificada, en este último caso siempre que la recepción por el Servicio de Correos se haya verificado dentro del mismo plazo.
    Se aplicarán a la oposición del ejecutado las normas contenidas en los artículos 461 y 462 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 177.- La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

    1°.- Pago de la deuda.
    2°.- Prescripción.
    3°.- No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria y para que sea sometida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Corresponderá Ley 21039
Art. 2 N° 21 a)
D.O. 20.10.2017
al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.

    Las demás excepciones del artículo 464° del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa.
    El Tesorero Ley 21039
Art. 2 N° 21 b)
D.O. 20.10.2017
Regional o Provincial en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, dictará las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidad o modificación posterior de boletines u órdenes de ingreso que le sirven de fundamento.
    Sin perjuicio de las excepciones enumeradas en este artículo, el ejecutado que fuere a su vez acreedor del Fisco podrá solicitar administrativamente la compensación de las deudas respectivas extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.
    Para solicitar esa compensación, será necesario que se haya emitido la orden de pago correspondiente.
    La Tesorería Ley 21039
Art. 2 N° 21 c)
D.O. 20.10.2017
Regional o Provincial practicará una liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita. Si la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia.
    Si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite.
    Se entenderá en todo caso causal justificada para solicitar ante quien corresponda la suspensión de los apremios hasta por sesenta días, la circunstancia de ser el ejecutado acreedor del Fisco y no poseer los demás requisitos que hacen procedente la compensación.


    Artículo 178.- Recibido el escrito de oposición del ejecutado por la Ley 21039
Art. 2 N° 22 a), b)
D.O. 20.10.2017
Tesorería Regional o Provincial, el Tesorero examinará su contenido y sólo podrá pronunciarse sobre ella cuando fundándose en el pago de la deuda proceda acogerla íntegramente, caso en el cual emitirá una resolución en este sentido, ordenando levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución. La resolución que dicte deberá notificarse al ejecutado por Ley 21713
Art. 1 N° 66 a)
D.O. 24.10.2024
correo electrónico, sin perjuicio de lo indicado en el inciso tercero del artículo 171, cuando corresponda.
    El Tesorero Regional o Provincial podrá asimismo acoger las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro.
    En ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre un escrito de oposición sino para acogerlo; en los demás, las excepciones serán resueltas, por cuerda separada,Ley 21713
Art. 1 N° 66 b)
D.O. 24.10.2024
por el Abogado Ley 21039
Art. 2 N° 22 c)
D.O. 20.10.2017
del Servicio de Tesorerías o la Justicia Ordinaria en subsidio.
    El Tesorero Regional o Provincial deberá pronunciarse sobre la oposición o las alegaciones del ejecutado dentro del plazo de cinco días al cabo de los cuales si no las ha acogido se entenderán reservadas para el Ley 21039
Art. 2 N° 22 d)
D.O. 20.10.2017
Abogado del Servicio de Tesorerías, a quien se le remitirán en cuaderno separado conjuntamente con el principal, una vez concluidos los trámites de competencia del Tesorero Regional o Provincial y vencidos todos los plazos de que dispongan los contribuyentes contra quienes se ha dirigido la ejecución.
    Sin embargo, el ejecutado podrá solicitar la remisión inmediata de los antecedentes al Ley 21039
Art. 2 N° 22 e)
D.O. 20.10.2017
Abogado del Servicio de Tesorerías cuando la mantención del embargo le causare perjuicios. En tal caso sólo se enviará el cuaderno separado, con compulsa de las piezas del cuaderno principal que sean necesarias para la resolución de la oposición.

    Artículo 179.- Si transcurriera el plazo que el ejecutado tiene para oponerse a la ejecución sin haberla deducido a tiempo, o habiéndola deducido, ésta no fuere de la competencia del Ley 21039
Art. 2 N° 23 a)
D.O. 20.10.2017
Tesorero Regional o Provincial, o no la hubiere acogido, el expediente será remitido por éste en la forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior al Abogado del Servicio Ley 21713
Art. 1 N° 67 a)
D.O. 24.10.2024
de Tesorerías con la certificación de no haberse deducido oposición dentro del plazo, o con el respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente.
    El Abogado Ley 21039
Art. 2 N° 23 b)
D.O. 20.10.2017
del Servicio de Tesorerías comprobará que el expediente se encuentre completo y, en su caso, ordenará que se corrijan por la Tesorería Regional o Provincial cualquiera deficiencia de que pudiere adolecer, y en especial deberá pronunciarse mediante resolución fundada acerca de las excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado, a quien se le notificará por correoLey 21713
Art. 1 N° 67 b)
D.O. 24.10.2024
electrónico lo resuelto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 171.
    El Abogado Ley 21039
Art. 2 N° 23 c)
D.O. 20.10.2017
del Servicio de Tesorerías deberá evacuar los trámites señalados en el inciso anterior, en caso de ser procedentes, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes respectivos.
    Subsanadas las deficiencias a que alude el inciso segundo, en su caso y no habiéndose acogido las excepciones opuestas por el ejecutado, el Ley 21039
Art. 2 N° 23 d)
D.O. 20.10.2017
Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días hábiles computados en la misma forma que en el inciso anterior deberá remitiLey 21713
Art. 1 N° 67 c)
D.O. 24.10.2024
r el expediente al Tribunal Ordinario señalado en el artículo 180°, con un escrito en el que se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación a ella, solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. En el caso de no existir oposición solicitará que, en mérito del proceso se ordene el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan.
    En el caso que la Tesorería Regional o Ley 21039
Art. 2 N° 23 e)
D.O. 20.10.2017
Provincial o el Abogado del Servicio de Tesorerías no cumplan con las actuaciones señaladas en el artículo 177° o los incisos anteriores, dentro del plazo, el ejecutado tendrá derecho para solicitar al Tribunal Ordinario señalado en el inciso precedente que requiera el expediente para su conocimiento y fallo.

    Artículo 180.- El expediente y el escrito a que seLEY 18110
Art. 3° l)
D.O. 26.03.1982
refiere el artículo anterior se remitiránLey 21713
Art. 1 N° 68
D.O. 24.10.2024
ante el juez ordinario civil competente correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago.
  Ley 21039
Art. 2 N° 24
D.O. 20.10.2017
  Será competente para conocer en segunda instancia de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado referido en el inciso anterior.
    En estos juicios, la competencia no se alterará por el fuero de que pueda gozar el ejecutado.
























NOTA
NOTA
    El Art. 2º de la Ley 18227, publicada el 15.07.1983, establece que, tratándose del cobro del impuesto territorial y de los derechos, servicios, recargos, tasas adicionales o anexos a aquél, ya sea que lo efectúen el Servicio de Tesorerías o las municipalidades autorizadas, acogidas a las normas de esta Ley, no regirá lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 180.
    Artículo 181°.- Serán aplicables para la tramitación y fallo de las excepciones opuestas por el ejecutado, las disposiciones de los artículos 467, 468, 469, 470, 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, en lo que sean pertinentes.
    La primera resolución del Tribunal Ordinario que recaiga sobre el escrito presentado por el Ley 21039
Art. 2 N° 25
D.O. 20.10.2017
Abogado del Servicio de Tesorerías, deberá notificarse por cédula.



    Artículo 182°.- Falladas las excepciones, por el Tribunal Ordinario, la resolución será notificada a las partes por cédula, las que podrán interponer todos los recursos que proRectificación
D.O. 18.02.1975
N° 19
cedan de conformidad y dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil.
    El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que falle las excepciones opuestas suspenderá la ejecución.Ley 21713
Art. 1 N° 69
D.O. 24.10.2024

    Artículo 183°.- En los casos en que se interponga el recurso de apelación y el ejecutado no cumpla con la consignación a que se refiere el artículo anterior, continuará la ejecución. Para lo cual el Juez conservará los autos originales y ordenará sacar compulsas en la forma y oportunidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil, de las piezas que estime necesarias para la resolución del mismo, a costa del recurrente. Si el apelante no hiciere sacar las compulsas dentro del plazo señalado, el Juez declarará desierto el recurso sin más trámite.

    Artículo 184°.- Si no hubiere oposición del ejecutado, o habiéndola opuesto se encontrare ejecutoriada la resolución que le niega lugar o en los casos en que no deba suspenderse la ejecución de acuerdo con los artículos 182 y 183, el Juez ordenará el retiro de las especies embargadas y el remate, tratándose de bienes corporales muebles y designará como depositario a un recaudador fiscal con el carácter de definitivo, a menos que se solicite que recaiga en el deudor o en otra persona.
    El recaudador fiscal procederá al retiro de las cosas muebles embargadas, debiendo otorgar al interesado un certificado en que dichas especies se individualicen bajo la firma y timbre del funcionario. Las especies retiradas serán entregadas para su inmediata subasta a la casa de martillo dependiente de la Dirección de Crédito Prendario y de Martillo que corresponda al lugar del juicio y si no hubiere oficina de dicha Dirección en la localidad, o habiéndola, Ley 21039
Art. 2 N° 26 a)
D.O. 20.10.2017
siempre que así lo ordene el juez civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.
    Con todo si el traslado resultare difícil u oneroso el Juez autorizará que las especies embargadas permanezcan en su lugar de origen y la subasta la efectúe un funcionario de la Ley 21039
Art. 2 N° 26 b)
D.O. 20.10.2017
Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.


    Artículo 185.- La subasta de los bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, a solicitud del respectivo Abogado Ley 21039
Art. 2 N° 27
D.O. 20.10.2017
del Servicio de Tesorerías, cualesquiera que sean los embargos o prohibiciones que les afecten, decretados por otros juzgados, teniendo como únicaLEY 19578
Art. 3º Nº 5
D.O. 29.07.1998
tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces.
    Los avisos a que se rLey 21713
Art. 1 N° 70
D.O. 24.10.2024
efiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a un aviso electrónico que se publicará en el sitio web del Servicio de Tesorerías o en el sitio web que señale el Tesorero General de la República, mediante resolución, el que se mantendrá publicado desde a lo menos quince días corridos antes de la fecha fijada para el remate por el tribunal respectivo, hasta la fecha de la subasta propiamente tal. Dichos avisos serán autorizados por el Secretario del Tribunal respectivo, e indicarán, a lo menos, los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol, si lo hay, y el tribunal que conoce del juicio. La certificación del hecho de haberse efectuado la publicación de la subasta, será realizada por el mismo Secretario. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.

    Artículo 186.- En todos los asuntos de carácter judicialLEY 18110
Art. 3° m)
D.O. 26.03.1982
que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias y créditos fiscales, asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el Abogado del Ley 21039
Art. 2 N° 28
D.O. 20.10.2017
Servicio de Tesorerías que corresponda; no obstante, el Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la representación del Fisco en cualquier momento. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias le competan a otros organismos del Estado.
    El Abogado del Servicio de Tesorerías podrá designar, bajo su responsabilidad, procurador a alguno de los funcionarios de Tesorerías.
    Ni el Fiscal de la Tesorería General ni los Abogados del Servicio de Tesorerías estarán obligados a concurrir al Tribunal para absolver posiciones y deberán prestar sus declaraciones por escrito en conformidad a lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.


    Artículo 187°.- Para inhabilitar a los recaudadores fiscales será necesario expresar y probar alguna de las causales de implicancia o recusación de los jueces, en cuanto les sean aplicables.

    Artículo 188.- Derogado.



LEY 18175
Art. 257
D.O. 28.10.1982
    Artículo 189°.- Consignado el precio del remate y en el plazo de quince días, se dará conocimiento de la subasta a los jueces que hayan decretado embargo o prohibiciones de los mismos bienes.
    En estos casos el saldo que resulte después de pagadas las contribuciones y los acreedores hipotecarios, quedará depositado a la orden del juez de la causa para responder a dichos embargos y prohibiciones quien decretará su cancelación en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.

    Artículo 190°.- Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Ley 21039
Art. 2 N° 29
D.O. 20.10.2017
Tesorero Regional o Provincial con informe del Abogado del Servicio de Tesorerías el que será obligatorio para aquél.
    En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.


    Artículo 191°.- Se tendrá como parte en segunda instancia al respectivo Ley 21039
Art. 2 N° 30
D.O. 20.10.2017
Abogado del Servicio de Tesorerías, aunque no comparezca personalmente a seguir el recurso.


Ley 20780
Art. 10 N° 34
D.O. 29.09.2014
    Artículo 192.- El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de dos años, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, facultad que ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.
    El plazo indicadoLey 21713
Art. 1 N° 71 a)
D.O. 24.10.2024
en el inciso anterior podrá ser ampliado hasta tres años en casos calificados según normas y criterios objetivos de general aplicación establecidos por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios objetivos y de general aplicación el Servicio de Tesorerías podrá excepcionalmente solicitar al contribuyente que otorgue garantías para los efectos de asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas garantías podrán ser otorgadas por el deudor o un tercero indicado por el contribuyente. Siempre se requerirá una garantía cuando el plazo del convenio exceda de los dos años.
    Facúltase al Tesorero General para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios objetivos y de general aplicación, Ley 21210
Art. primero N° 53 a)
D.O. 24.02.2020
ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.
    No se aplicaránLey 21713
Art. 1 N° 71 b)
D.O. 24.10.2024
intereses sobre las cuotas de aquellos convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al régimen contenido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta dieciocho meses. Asimismo, en estos convenios no se podrá exigir un pago inicial que supere el 5% de la deuda.

    No obstante lo dispuesto en los
NOTA
incisos anteriores, el Presidente de la República podrá ampliar el mencionado plazo para el pago de los impuestos atrasados de cualquiera naturaleza, en regiones o zonas determinadas, cuando a consecuencia de sismos, inundaciones, sequías prolongadas u otras circunstancias, se haya producido en dicha zona o región, una paralización o disminución notoria de la actividad económica. Se entenderán cumplidos estos requisitos, sin necesidad de declaración previa, en todas aquellas regiones o zonas en que el Presidente de la República disponga que se le apliquen las disposiciones del Título I de la Ley N° 16.282.
    La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados, implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.
    Mientras el Ley 21210
Art. primero N° 53 b)
D.O. 24.02.2020
convenio de pago se encuentre vigente, el Servicio de Tesorerías podrá determinar que se condonen, total o parcialmente, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del convenio, ciñéndose estrictamente a las políticas señaladas en el inciso segundo precedente.
    En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o créditos incluidos en los respectivos convenios.
    Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios, serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General, el que estará facultado para decidir las circunstancias y condiciones en que se exigirá de los deudores la aceptación de letras de cambio a fin de facilitar el pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas en cobranza al Banco del Estado de Chile. Dicha Institución podrá percibir por la cobranza de estas letras la comisión mínima establecida para esta clase de operaciones.
    No procederá Ley 21713
Art. 1 N° 71 c)
D.O. 24.10.2024
en caso alguno la condonación de intereses respecto de contribuyentes que hayan sido condenados por el delito de cohecho a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o Servicio de Tesorerías.














NOTA
      El artículo 5° de la Ley 20630, publicada el 27.09.2012, amplía, hasta un máximo de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso primero de este artículo, concede al Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo respecto de impuestos girados hasta el 30 de junio de 2012 y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa o judicial. La facultad que se concede al Servicio de Tesorerías en este artículo, se podrá ejercer hasta 90 días después de publicada esta ley en el Diario Oficial. La primera de las cuotas deberá ser enterada al momento de suscribirse el convenio, no pudiendo exceder su monto de la treintaiseisava parte del monto total adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto mayor.
    Artículo 193°.- Los Ley 21039
Art. 2 N° 31 a), b), c)
D.O. 20.10.2017
Abogados del Servicio de Tesorerías deberán velar por la estricta observancia de los preceptos de este Título y por la corrección y legalidad de los procedimientos empleados por las autoridades administrativas aquí establecidas en la sustanciación de estos juicios.
    Los contribuyentes podrán reclamar ante el Abogado del Servicio de Tesorerías que corresponda de las faltas o abusos cometidos durante el juicio por el juez sustanciador o sus auxiliares, y el Abogado del Servicio de Tesorerías deberá adoptar las resoluciones que tengan por fin poner pronto remedio al mal que motiva la reclamación, las que obligarán a dichos funcionarios, debiendo informar al Tesorero Regional o Provincial que corresponda para la adopción de las medidas administrativas y aplicación de las sanciones que procedan.


    Artículo 194°.- Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida el Servicio Ley 21039
Art. 2 N° 32
D.O. 20.10.2017
de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.
    También estaránLey 21713
Art. 1 N° 72
D.O. 24.10.2024
obligados a entregar información la Dirección de Aeronáutica Civil y la Dirección General del Territorio Marítimo y Mercante respecto de los bienes que se encuentren inscritos en sus registros.

Ley 20780
Art. 10 N° 35
D.O. 29.09.2014
    Artículo 195.- Las instituciones públicas y privadas, bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos de pensiones u otras personas y entidades, que mantengan información que pueda contribuir al esclarecimiento y control de la cobranza o de los derechos que el Fisco haga valer en juicio, deberán proporcionar oportunamente la documentación e información que se les solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y lo señalado en el artículo 154 de la ley General de Bancos, sobre secreto bancario.

    Artículo 196°.- El Tesorero General de la República podrá declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado, que correspondan a las siguientes deudas:

    1°. Las deudasLey 21713
Art. 1 N° 73 a)
D.O. 24.10.2024
que tengan las siguientes características:
 
    a) Las deudas de monto no superior a media unidad tributaria mensual, siempre que haya transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.
    b) Las deudas cuyo monto, sin considerar multas e intereses, sea superior a media unidad tributaria mensual, pero inferior a 70 unidades tributarias mensuales, de contribuyentes que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta o de personas naturales, sin giro de primera categoría y cuyos ingresos anuales en los últimos 3 ejercicios no superen en promedio las 70 unidades tributarias anuales, siempre que, en cualquier caso, cumplan con los siguientes requisitos:
 
    i. Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles.
    ii. Que los fondos embargados en cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la vista y cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos hubieren sido imputados en su totalidad a la deuda.
    iii. Que, de acuerdo con los antecedentes que mantenga el Servicio de Tesorerías, el contribuyente no tenga bienes muebles o inmuebles embargables, o bien que, teniendo bienes muebles embargados sujetos a avalúo fiscal, dicho avalúo no supere el 20% de la deuda.
    iv. Que, habiendo sólo bienes muebles embargados, no sujetos a avalúo fiscal, o que éstos más los bienes muebles señalados en el numeral anterior, no constituyan garantía suficiente.
    v. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial.
 
    Para la verificación de los requisitos establecidos en los numerales ii. y iii. el Servicio de Tesorerías deberá indagar en todas las bases de datos que tenga disponibles la información respecto de los bienes del contribuyente informados en virtud de las facultades contenidas en los artículos 194 y 195.
    Respecto de las deudas cuyo origen sean diferencias de impuestos, multas e intereses provenientes de la comisión de delitos tributarios, respecto de los cuales el Director haya ejercido la opción de perseguir la aplicación de la multa a través del procedimiento administrativo, según lo indicado en el inciso tercero del artículo 162; o de la aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies, se requerirá que la cobranza administrativa o judicial haya sido iniciada en un plazo no menor a cuatro años, además del cumplimiento de los demás requisitos.
   
    c) Las deudas de un monto superior al 50% de una unidad tributaria mensual, a las que no le sean aplicables los supuestos de la letra b) anterior, deberán cumplir los mismos requisitos allí señalados con las siguientes modificaciones:
 
    i. Que el contribuyente no tenga bienes muebles sujetos a registro o que teniendo bienes muebles sujetos a avalúo fiscal, éste no sea superior al 20% de la deuda.
    ii. La cobranza administrativa o judicial se deberá haber iniciado hace más de 2 años, a menos que el origen de la deuda sea el indicado en el párrafo final de la letra b) anterior en cuyo caso se estará al plazo allí indicado.
 
    d) Sin perjuicio de lo señalado en las letras anteriores, el Tesorero General de la República podrá siempre declarar la incobrabilidad de las deudas cuando se cumplan los siguientes requisitos:
 
    i. Que durante los últimos tres años el contribuyente no registre movimientos tributarios, o bien, haya terminado su giro comercial o industrial.
    ii. Que se cumplan los requisitos señalados en los numerales ii. y iii. de la letra b).
    iii. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o judicial hace más de cuatro años.
 
    2°. Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, siempre que adicionalmente cumplan los requisitos señalados en la letra b) del número 1 anterior.
    3°.- Las de los contribuyentes fallidos que queden impagos una vez liquidados totalmente los bienes.
    4°.- Las de los contribuyentes que hayan fallecido sin dejar bienes.
    5°.- Las de los contribuyentes que se encuentren ausentes del país tres o más años, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
    6°.- Las deudas por impuestos territoriales, que no alcanzaren a ser pagados con el precio obtenido en subasta pública del predio correspondiente.
    7º.- Las que correspondan a contribuyentes que hayan deducido querella por haber sido estafados o defraudados en dineros entregados para el pago de impuestos determinados, y siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia que se encuentre ejecutoriada o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento.
    La declaración de incobrabilidad sólo podrá efectuarse por aquella parte que no exceda, en los impuestos mensuales o esporádicos, dLey 21713
Art. 1 N° 73 b)
D.O. 24.10.2024
e 150 unidades tributarias mensuales por cada período o impuesto; y en los impuestos anuales, en aquella parte que no exceda a 360 unidades tributarias mensuales por cada período.
    Los contribuyentes que hayan deducido la querella a que se refiere el inciso primero de este número, podrán solicitar al juez de garantía que corresponda la suspensión del cobro judicial de los impuestos respectivos.
    El tribunal podrá ordenar la suspensión total o parcial del cobro de los impuestos, por un plazo determinado que podrá ser renovado, previo informe del Servicio de Tesorerías y siempre que se haya formalizado la investigación.
    La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se dicte sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria. El tribunal deberá comunicar de inmediato la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, al Servicio de Tesorerías, mediante oficio.
    Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla.
    Las sumas que en razón de los impuestos adeudados se hayan ingresado en arcas fiscales no darán derecho a devolución alguna.
    En el caso que los contribuyentes obtengan de cualquier modo la restitución de todo o parte de lo estafado o defraudado, deberán enterarlo en arcas fiscales dentro del mes siguiente al de su percepción. Para todos los efectos legales las sumas a enterar en arcas fiscales se considerarán impuestos sujetos a retención.
    No será aplicable el inciso segundo del artículo 197, a lo dispuesto en este número.
    8.- Las dLey 21713
Art. 1 N° 73 c)
D.O. 24.10.2024
eudas por concepto de impuesto territorial o de otros créditos que afecten a la propiedad raíz sean a beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    a) Que hayan sido eliminados del catastro de roles de avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos.
    b) Que no sean ubicados en terreno por el recaudador fiscal o que no se logre determinar un obligado al pago en de aquel impuesto.
    c) Que, a la fecha de la declaración de incobrabilidad, los predios se encuentren actualmente exentos totalmente del pago de contribuciones o que a la fecha de declaración de incobrabilidad correspondan a propiedades fiscales, municipales y bienes nacionales de uso público, que no se encuentren concesionados, o a propiedades indígenas.
    Sin perjLey 21713
Art. 1 N° 73 d)
D.O. 24.10.2024
uicio de lo señalado en los números anteriores no procederá la declaración de incobrables sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
 
    i. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso, acusados por delitos tributarios, o hayan sido sancionados por ellos. Esta prohibición se mantendrá mientras dure el proceso o hasta el cumplimiento de la pena, según corresponda; y
    ii. Contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de Recopilación de Antecedentes previsto en el numeral 10 del artículo 161, mientras éste dure.
 
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos y los otros organismos correspondientes, deberán informar periódicamente a la Tesorería la nómina de contribuyentes que se encuentren en la situación señalada en los numerales i. ii y iii. anteriores.

    Artículo 197°.- El Tesorero General de la República declarará la incobrabilidad de los impuestos y contribuciones morosos a que se refiere el artículo 196, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el Departamento de Cobranza del Servicio de Tesorerías, y procederá a la eliminación de los giros u órdenes respectivos. La nómina de deudores incobrables se remitirá a la Contraloría General de la República.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Tesorería Ley 21039
Art. 2 N° 33
D.O. 20.10.2017
Regional o Provincial podrá revalidar las deudas en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes en su dominio.
    La revalidaciónLey 21713
Art. 1 N° 74
D.O. 24.10.2024
indicada en el inciso anterior podrá ser realizada dentro del plazo máximo de tres años desde la declaración de incobrabilidad. Transcurrido el plazo indicado prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.
    No obstante, para el caso de los contribuyentes señalados en la letra b) del artículo 196, el plazo indicado en el inciso anterior será de un año.

    Artículo 197 bis.- Si no se ha iniciadoLey 21713
Art. 1 N° 75
D.O. 24.10.2024
la cobranza administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas se encuentren prescritas según lo dispuesto en el artículo 201 podrán solicitar a la Tesorería la declaración administrativa de prescripción de la deuda, a través del procedimiento que determine dicho organismo para estos efectos, mediante instrucción.
    La prescripción será declarada a través de resolución fundada, por los Tesoreros Regionales o Provinciales, según corresponda, competentes dentro del territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado el deudor moroso. Sin perjuicio de ello, el Tesorero Regional o Provincial podrá delegar la facultad de conocer y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo en el Abogado del Servicio de Tesorerías.
    Durante la tramitación de la solicitud deberá darse audiencia al deudor moroso para que diga lo propio y acompañe los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.
    La solicitud se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, dentro del plazo de ciento veinte días contado desde su presentación.
    A este procedimiento se aplicarán de forma supletoria las reglas de la ley N°19.880. A este respecto no serán procedentes los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
    Asimismo, el juez sustanciador podrá inhibirse de iniciar las acciones de cobro cuando, al momento en que la deuda sea informada por el organismo girador a la Cuenta Única Tributaria del Servicio de Tesorerías, se encuentren cumplidos los plazos establecidos en los artículos 200 y 201. En estos casos procederá a declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro ejecutivo y ordenará la eliminación de la deuda del registro en la Cuenta Única Tributaria.

    Artículo 198.- Para el efecto previsto en el N° 1 delDL 1773, HACIENDA
Art. 1°
D.O. 14.05.1977
artículo 117 de la Ley N° 20.720, las obligaciones tributarias de dinero de los deudores comerciantes se considerarán como obligaciones mercantiles. Sólo el Fisco Ley 21039
Art. 2 N° 34
D.O. 20.10.2017
podrá invocar estos créditos.


    Artículo 199°.- En los casos de realización de bienes raíces en que no hayan concurrido interesados a dos subastas distintas decretadas por el juez, el Ley 21039
Art. 2 N° 35 a)
D.O. 20.10.2017
Abogado del Servicio de Tesorerías podrá solicitar que el bien o bienes raíces sean adjudicados al Fisco, por su avalúo fiscal, debiéndose en este caso, pagar al ejecutado el saldo que resultare a favor de éste previamente a la suscripción de la escritura de adjudicación.
    Los Ley 21039
Art. 2 N° 35 b)
D.O. 20.10.2017
Tesoreros Regionales o Provinciales y recaudadores fiscales no podrán adquirir para sí, su cónyuge o para sus hijos las cosas o derechos en cuyo embargo o realización intervinieren.


    TITULO VI
    De la Prescripción

    Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
    El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
    En los plazos señalados en los incisos anterioresLEY 19506
Art. 3° N° 20 a)
D.O. 30.07.1997
y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
    Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si Ley 21039
Art. 2 N° 36
D.O. 20.10.2017
se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.
    Las acciones para perseguir las sancionesLEY 19506
Art. 3° N° 20 b)
D.O. 30.07.1997
de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
    Artículo 201.- En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
    Estos plazos de prescripción se interrumpirán:

    1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
    2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
    3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.

    En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.
    Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla.
    Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

    Artículo 202.- Derogado.
LEY 19903
Art. 19
D.O. 10.10.2003
    TITULO FINAL

    Artículo 203.- El presente Código empezará a regir desde el 1° de Enero de 1975.



    Artículo 204.- Derógase a contar de la fecha de vigencia del presente Código, el decreto con fuerza de ley N° 190, de 5 de Abril de 1960, sobre Código Tributario, y sus modificaciones.
    Deróganse, además, y desde la misma fecha, las disposiciones legales tributarias preexistentes sobre las materias comprendidas en este texto, aún en la parte que no fueren contrarias a él.
    Con todo, no se entenderán derogadas:

    a) Las normas sobre fiscalización de impuestos, en lo que no fueren contrarias a las del presente Código;
    b) Las normas que establezcan la solidaridad en el cumplimiento de obligaciones tributarias;
    c) El Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, y
    d) Aquellas disposiciones que, de acuerdo con los preceptos de este Código deban mantenerse en vigor.


    Artículo 205.- Lo dispuesto en el artículo 57 será aplicable solamente respecto de las cantidades pagadas con posterioridad al 1° de Enero de 1975. Las cantidades pagadas antes de esa fecha se regirán, para estos efectos, por la norma vigente a la fecha del pago.


    Artículo 206.- Ley 21210
Art. primero N° 54
D.O. 24.02.2020
La obligación de reserva establecida en el artículo 35 u otras leyes tributarias, se mantendrá respecto de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías incluso después de haber cesado en sus funciones. De esta forma, si un ex funcionario de dichos servicios vulnera la obligación de reserva, se le aplicará una multa equivalente al daño producido, incrementada en la cantidad que corresponda a cualquier pago, promesa o recompensa que se hubiere recibido a cambio del acto que vulnera la reserva. La multa será aplicable una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al procedimiento al que se refiere el artículo 161. En los mismos términos señalados y conforme al mismo procedimiento serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la libertad de informar ejercida en los términos establecidos en la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
    La obligaciónLey 21713
Art. 1 N° 76
D.O. 24.10.2024
de reserva establecida en el inciso anterior se extiende también a los funcionarios o personas de los servicios u organismos públicos que, por cualquier medio y en virtud de sus funciones, hayan tomado conocimiento de información entregada por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentre sujeta a reserva de acuerdo con el artículo 35 u otras leyes. El Servicio, mediante resolución, establecerá los mecanismos para asegurar el debido cumplimiento de esta obligación. La infracción a la reserva dispuesta en el presente inciso tendrá las mismas sanciones aplicables a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.

    Artículo 207.- Ley 21210
Art. primero N° 55
D.O. 24.02.2020
Corresponderá al Ministerio de Hacienda fijar un reglamento, mediante decreto, previa circular conjunta del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, sobre las políticas de condonación a las cuales deberán ceñirse estrictamente los referidos Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de condonación. El reglamento Ley 21713
Art. 1 N° 77
D.O. 24.10.2024
dictado en el ejercicio de esta facultad debe considerar siempre que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, esté acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1°.- Las normas contenidas en el inciso 2° del artículo 24 y en el artículo 54 no se aplicarán respecto de las liquidaciones notificadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este Código.

    Artículo 2°.- Los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas a la fecha en que entre en vigencia este Código, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.


    Artículo 3°.- Para los efectos de la reajustabilidad que establece el artículo 53°, todas las deudas impagas al 31 de Diciembre de 1973, se considerarán vencidas con esa misma fecha.

    Artículo 4°.- A partir del 1° de EDecreto Ley 910,
HACIENDA
Art. 20 c)
D.O. 01.03.1975
nero de 1975, la unidad tributaria se fija en la suma de E° 37.000. En el mes de Marzo de 1975, el valor de la unidad tributaria se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor entre los meses de Noviembre de 1974, y Enero de 1975. A partir del mes de Abril de 1975, el monto de la unidad tributaria se reajustará mensualmente de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el segundo mes que anteceda al correspondiente a la actualización de dicha unidad.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U.- para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB.), Subsecretario de Hacienda.

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  • LEY 20720 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO 09-ENE-2014
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28-MAY-2014 03-SEP-2014
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De 05-MAR-2014
05-MAR-2014 27-MAY-2014
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Intermedio
De 31-ENE-2014
31-ENE-2014 04-MAR-2014
  • LEY 20732 MINISTERIO DE HACIENDA 05-MAR-2014
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13-DIC-2013 30-ENE-2014
  • LEY 20727 MINISTERIO DE HACIENDA 31-ENE-2014
Intermedio
De 01-FEB-2013
01-FEB-2013 12-DIC-2013
  • LEY 20715 MINISTERIO DE HACIENDA 13-DIC-2013
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27-SEP-2012 31-ENE-2013
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30-ABR-2010 26-ENE-2011
  • LEY 20494 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO 27-ENE-2011
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19-FEB-2010 29-ABR-2010
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01-ENE-2010 18-FEB-2010
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10-OCT-2003 10-MAY-2004
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06-AGO-2003 09-OCT-2003
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31-MAY-2002 05-AGO-2003
  • LEY 19885 MINISTERIO DE HACIENDA 06-AGO-2003
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De 19-JUN-2001
19-JUN-2001 30-MAY-2002
  • LEY 19806 MINISTERIO DE JUSTICIA 31-MAY-2002
  • LEY 19806 MINISTERIO DE JUSTICIA 31-MAY-2002
Intermedio
De 20-DIC-2000
20-DIC-2000 18-JUN-2001
  • LEY 19738 MINISTERIO DE HACIENDA 19-JUN-2001
Intermedio
De 29-JUL-1998
29-JUL-1998 19-DIC-2000
  • LEY 19705 MINISTERIO DE HACIENDA 20-DIC-2000
Texto Original
De 01-ENE-1975
01-ENE-1975 28-JUL-1998

Judicial

Corte Suprema

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.648
2.- Historia de la Ley N° 21.453
3.- Historia de la Ley N° 21.426
4.- Historia de la Ley N° 21.210
5.- Historia de la Ley N° 21.047
6.- Historia de la Ley N° 21.039
7.- Historia de la Ley N° 20.997
8.- Historia de la Ley N° 20.899
9.- Historia de la Ley N° 20.880
10.- Historia de la Ley N° 20.780
11.- Historia de la Ley N° 20.752
12.- Historia de la Ley N° 20.732
13.- Historia de la Ley N° 20.727
14.- Historia de la Ley N° 20.720
15.- Historia de la Ley N° 20.715
16.- Historia de la Ley N° 20.494
17.- Historia de la Ley N° 20.431
18.- Historia de la Ley N° 20.420
19.- Historia de la Ley N° 20.406
20.- Historia de la Ley N° 20.343
21.- Historia de la Ley N° 20.322
22.- Historia de la Ley N° 20.316
23.- Historia de la Ley N° 20.263
24.- Historia de la Ley N° 20.221
25.- Historia de la Ley N° 20.125
26.- Historia de la Ley N° 20.052
27.- Historia de la Ley N° 19.946
28.- Historia de la Ley N° 19.903
29.- Historia de la Ley N° 19.885
30.- Historia de la Ley N° 19.806
31.- Historia de la Ley N° 19.738
32.- Historia de la Ley N° 19.705
33.- Historia de la Ley N° 19.578
34.- Historia de la Ley N° 19.506
35.- Historia de la Ley N° 19.398
36.- Historia del Decreto Ley N° 3.443
37.- Historia del Decreto Ley N° 728
38.- Historia de la Ley N° 17.073
39.- Historia de la Ley N° 16.773

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Proyectos de Modificación (19)

1.- Modifica el Código Tributario, en materia de cómputo del plazo para reclamar del reavalúo de un inmueble. (Boletín N° 17627-05)
2.- Modifica diversos cuerpos legales, para permitir al Ministerio Público iniciar de oficio la investigación de delitos tributarios, electorales y económicos. (Boletín N° 16555-07)
3.- Modifica el Código Tributario para fortalecer la autonomía del Ministerio Público en la investigación y persecución de delitos tributarios. (Boletín N° 16533-07)
4.- Modifica el Código Procesal Penal y el Código Tributario para conceder acción penal pública por delitos tributarios. (Boletín N° 16523-07)
5.- Promueve la valorización de los residuos orgánicos y fortalece la gestión de los residuos a nivel territorial. (Boletín N° 16182-12)
6.- Crea el Subsistema de Inteligencia Económica y establece otras medidas para la prevención y alerta de actividades que digan relación con el crimen organizado. (Boletín N° 15975-25)
7.- Establece reforma tributaria hacia un pacto fiscal por el desarrollo y la justicia social (Boletín N° 15170-05)
8.- Modifica diversos cuerpos legales para sancionar penalmente el fraude a las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral (Boletín N° 14998-06)
9.- Modifica el Código Tributario para ampliar el plazo de la Operación Renta, en el evento que el plazo legal venza durante la vigencia de un estado de excepción constitucional (Boletín N° 14195-05)
10.- Modifica diversos cuerpos legales, para posibilitar al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal por los delitos que indica, sin necesidad de denuncia o querella de parte de los órganos administrativos competentes (Boletín N° 13118-07)
11.- Modifica el Código Tributario para habilitar al Ministerio Público a ejercer de oficio la acción penal pública por delitos tributarios (Boletín N° 12628-07)
12.- Modifica el Código Tributario, en materia de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero (Boletín N° 11157-07)
13.- Modifica el Código Tributario con el objeto de establecer un plazo para informar al Servicio de Impuestos Internos las modificaciones importantes de los datos de la declaración de inicio de actividades (Boletín N° 11120-05)
14.- Modifica el Código Tributario en materia de ejercicio de la acción penal (Boletín N° 10843-07)
15.- Modifica el Código Tributario en el sentido de facultar al Ministerio Público para querellarse por delitos tributarios. (Boletín N° 9954-05)
16.- Modifica el Código Penal en materia de delitos de cohecho y prevaricación, y el Código Tributario en cuanto a la legitimación activa en el caso de delitos tributarios. (Boletín N° 9935-07)
17.- Modifica el Código Tributario para efectos de permitir acceder a la información contenida en la declaración de renta del cónyuge al que se solicita compensación económica en juicio de divorcio (Boletín N° 9702-05)
18.- Modifica Título V del Código Tributario, referido al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero (Boletín N° 8605-05)
19.- Modifica el Código Tributario ampliando el acceso a información tributaria de las partes en los juicios de familia. (Boletín N° 6638-05)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Procedimiento simple para crear empresas

Reseña el sistema alternativo para la creación, modificación, fusión, división, finalización y disolución de empresas, mediante un procedimiento electrónico simplificado.

2.- Cumplimiento de obligaciones tributarias

Explica la ley que establece una serie de procedimientos de control para evitar la elusión y las acciones abusivas o simuladas para eludir impuestos.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Redes de oportunidades de negocios
2.- Empresa en un día
3.- Mediación tributaria
4.- Presentar una queja contra funcionario del Servicio de Impuestos Internos

Comparando Decreto Ley 830 |

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