Ley 18681
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Ley 18681
- Encabezado
-
I.- NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- II.- NORMAS DE PERSONAL
- III.- OTRAS NORMAS
- Promulgación
Ley 18681 ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y PERSONAL
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 30-DIC-1987
Publicación: 31-DIC-1987
Versión: Última Versión - 17-SEP-2024
ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y PERSONAL La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 5° transitorio de la ley N° 18.646, intercalándose la expresión "b)," entre las letras a) y c), que menciona.
Artículo 2°.- Autorízase a los órganos del Estado y a los servicios públicos que deban efectuar aportes de financiamiento reembolsables a empresas de servicio público, telefónico o de agua potable y alcantarillado, para convenir con éstas la devolución de dichos aportes en acciones de la empresa respectiva.
Los servicios públicos que hayan recibido o reciban acciones en devolución de aportes de financiamiento reembolsables, en virtud de la autorización que otorga el inciso anterior o de la que concedió el artículo 1° de la ley N° 18.554, dispondrán del plazo de un año para proceder a su enajenación, mediante licitación pública o por intermedio de una Bolsa de Valores. Tales enajenaciones serán dispuestas por el Jefe Superior respectivo y el producto de ellas constituirá ingreso del Servicio.
Las acciones que reciban los servicios públicos en devolución de aportes de financiamiento reembolsables, mientras pertenezcan a alguna de esas entidades, no se contabilizarán para el quorum en la juntas de accionistas de las empresas respectivas ni darán derecho a voto en ellas.
Artículo 3°.- Decláranse ajustados a derecho los convenios sobre devolución de los aportes en acciones comunes pactados antes de la vigencia del artículo 1° de la ley N° 18.554, respecto de las empresas eléctricas y antes de la publicación de esta ley, en cuanto a las empresas de servicio telefónico o de agua potable y alcantarillado.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones:
A) Agrégase la siguiente letra "j" en el artículo 23 del Título II:
"j) Por el no pago de dos o más derechos anuales sucesivos, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.".
B) Intercálase, como inciso sexto en el artículo 30 B del Título V De las Tarifas, el siguiente inciso:
"Cuando existan razones fundadas acerca de la calidad y cantidad de información nacional necesaria para el cálculo del premio al riesgo, porque tal información no cumple los requisitos técnicos fundamentales para obtener una estimación confiable desde el punto de vista estadístico formal, se podrá recurrir a estimaciones internacionales similares que cumplan con tales requisitos. En todo caso, si el premio al riesgo resultare inferior al siete por ciento, se utilizará este último valor.".
C) Agrégase el Título VI "De los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico", con el articulado que se señala a continuación, pasando a ser Título VII el actual Título VI "De las Infracciones y Sanciones" y numerándose como artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41 los actuales artículos 31, 31 bis, 32, 33, 34 y 35 de la citada ley:
Título VI
De los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico
Artículo 31.- Los concesionarios, permisionarios y titulares de licencia de Servicios de Telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de dichas autorizaciones para operar de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 9° de esta ley, como asimismo las estaciones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, estarán afectos al pago de los derechos que se señalan en los siguientes artículos, los que serán de beneficio fiscal.
Artículo 32.- El pago de los derechos a que alude el artículo precedente, se efectuará en la forma que a continuación se indica:
a) Los titulares de licencia o permiso, según sea el caso, del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones pagarán un derecho único por el otorgamiento y renovación de la licencia o permiso.
Su monto será el siguiente:
- Categoría Aspirante: Exento.
- Categoría Novicio: 0,30 Unidades Tributarias Mensuales, en adelante UTM.
- Categoría General: 0,30 UTM.
- Categoría Superior: 0,30 UTM.
- Instituciones: 0,60 UTM.
- Permiso de Estación Repetidora: 0,75 UTM.
b) Las licencias que se otorguen para instalar y operar estaciones de experimentación y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,30 UTM por estación.
c) Las licencias que se otorguen para instalar, operar y explotar estaciones de bandas locales o comunitarias y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,15 UTM por cada estación.
d) Los concesionarios de servicio de radiodifusión sonora o de libre recepción estarán sujetos al pago de un derecho anual que será calculado sobre la base de los siguientes factores:
- Potencia de transmisión.
- Ancho de banda de la emisión.
- Bandas de frecuencia en que opera cada transmisor,
cuando se asigne más de una de ellas.
Estos derechos no podrán exceder el valor de 90 UTM al año, excepto en el caso que se opere simultáneamente con más de una banda.
Además, cada enlace estudio-planta estará afecto al pago de 1 UTM al año.
e) La operación y explotación de estaciones transmisoras y repetidoras del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, estará sujeta al pago de un derecho anual, que será calculado sobre la base de los factores que se señalan:
- Potencia de transmisión de video.
- Banda de frecuencia en que opera cada transmisor o repetidora.
Estos derechos no podrán exceder el valor de 360 UTM al año por cada transmisor o repetidora.
Adicionalmente, cada enlace estudio-planta pagará un derecho máximo de 4,5 UTM al año y los enlaces móviles de televisión pagarán 4,5 UTM al año, por banda de frecuencia.
f) Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radiocomunicaciones fijas, monocanales y multicanales, y de móviles monocanales, estarán afectos al pago de un derecho anual, calculado sobre la base de los siguientes factores:
- Número de frecuencia de operación.
- Ancho de banda de la emisión.
- Número de estaciones.
- Potencia de transmisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 4,5 UTM al año por cada transmisor.
g) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles que emplean la técnica de multiacceso estarán afectos al pago de un derecho, calculado sobre la base de los factores que se indican:
- Número de frecuencias.
- Potencia de transmisión.
- Ancho de banda de la emisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 25 UTM al año por cada centro multiacceso.
h) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles por satélite, estarán afectos al pago de un derecho anual, calculado sobre los siguientes factores:
- Ancho de banda.
- Potencia de emisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 10 UTM al año por cada transmisor o receptor.
Artículo 33.- Quedarán exceptuados del pago de los derechos anteriormente establecidos, los servicios fijos y móviles de radiocomunicación operados por instituciones, entidades o personas que presten servicio a la comunidad, sin fines de lucro y que tengan por finalidad salvaguardar los bienes y la vida de las personas.
Artículo 34.- Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se establecerán los procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos fijados en los artículos precedentes, cuando corresponda.
La aplicación e interpretación técnica de este reglamento competerá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Artículo 35.- Los derechos anuales de que trata estRECTIFIC.
D. OFICIAL
9-1-88 Título se devengarán desde el 1° de enero de cada año y su pago deberá efectuarse durante el segundo semestre del mismo año. A contar de la fecha del vencimiento, devengarán el máximo de interés convencional que la ley permita pactar.
D. OFICIAL
9-1-88 Título se devengarán desde el 1° de enero de cada año y su pago deberá efectuarse durante el segundo semestre del mismo año. A contar de la fecha del vencimiento, devengarán el máximo de interés convencional que la ley permita pactar.
La liquidación de los derechos practicados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones con la firma del respectivo Subsecretario, tendrá mérito ejecutivo, y sólo le serán oponibles la excepción de pago de los derechos y la de prescripción de la obligación.
Respecto de cada concesionario o permisionario y para estos solos efectos, tales derechos se devengarán y se harán exigibles, en su caso, a contar de la fecha en que se le notifique por carta certificada, emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que se encuentra totalmente tramitado por parte de la Contraloría General de la República el respectivo acto de autorización, y su monto será proporcional por cada uno de los meses que faltan para completar el año calendario, incluyendo el mes en que se efectúa la expedición de la carta certificada.
Artículo 5°.- El reglamento a que se refiere el artículo 34 de la ley N° 18.168, incorporado por el artículo 4° precedente, deberá ser dictado en el plazo de 180 días.
A contar de la fecha de publicación de esta ley y dentro del plazo de 180 días, los concesionarios de servicios privados de radiocomunicación otorgados bajo la vigencia del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, previa notificación por carta certificada y la publicación de un aviso en la prensa, deberán informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones de los parámetros técnicos pertinentes al servicio del que sean titulares, conforme a lo prescrito en el título VI de la ley N° 18.168, agregado por esta ley, para los efectos de la determinación del derecho que en cada caso corresponda.
El no cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, hará presumir la renuncia a la concesión, pudiendo aplicarse respecto del concesionario la causal de la letra h) del artículo 23 de la ley N° 18.168.
Artículo 6°.- Lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.382, regirá también respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al Fisco antes de la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 7°.- Lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 18.591 y en el decreto con fuerza de ley N° 33, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, será aplicable a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 8°.- Agrégase al artículo 22 de la ley N° 18.287, el siguiente inciso final:
"Las Municipalidades que perciban ingresos por concepto de multas por infracciones en otras comunas que carezca de Juez de Policía Local, deberán remitir el 80% del total recibido a la Municipalidad de la comuna en cuyo territorio se cometió la infracción. Ambas Municipalidades deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 55 de la ley N° 15.231.".
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14-ABR-1999 | 10-MAY-2004 | ||
Texto Original
De 31-DIC-1987
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31-DIC-1987 | 13-ABR-1999 |
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