Decreto 361
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- Anexo CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcances decreto Nº 361, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros
Decreto 361 APRUEBA REGLAMENTO DE PRESTAMOS DEL FONDO DE AUXILIO SOCIAL DE LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE CARABINEROS
Promulgación: 13-OCT-1981
Publicación: 05-NOV-1981
Versión: Última Versión - 07-JUL-1983
APRUEBA REGLAMENTO DE PRESTAMOS DEL FONDO DE AUXILIO SOCIAL DE LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE
Santiago, 13 de Octubre de 1981.- Hoy se ha decretado lo siguiente:
Núm. 361.- Visto:
a) Lo establecido en el artículo 4º, del decreto ley Nº 3.560, de 1981;
b) Lo propuesto por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en su oficio reservado Nº 105, de 21 de Julio de 1931, con antecedentes, y
c) La facultad que me confiere el artículo 32º, número 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Préstamos del Fondo de Auxilio Social de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile:
Artículo 1º.- La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, podrá otorgar préstamos a sus imponentes con cargo al Fondo de Auxilio Social creado por el decreto ley Nº 3.560, de 1981, de acuerdo a las normas que se establecen en el presente Reglamento.
La concesión de estos beneficios es facultativa para la Dirección y condicionada a las disponibilidades del Fondo de Auxilio Social.
Artículo 2º.- Las operaciones de crédito que otorgará la Dirección son las siguientes:
A) Préstamos Habitacionales.
B) Préstamos de Auxilio.
c) Préstamos Médicos.
A.- PRESTAMOS HABITACIONALES
Artículo 3º.- Los préstamos habitacionales tienen por objeto financiar la adquisición, construcción, término de obra, reparación y ampliación de viviendas por parte de los imponentes y se podrán conceder en los casos siguientes:
1º.- Compra de vivienda.
2º.- Adquisición de cuotas de ahorro para la vivienda a través de Organismos dependientes del Ministerio de la Vivienda u otros Organismos autorizados por el Estado para recibir tales depósitos.
3º.- Efectuar depósitos en Cooperativas formadas exclusivamente por imponentes de la Dirección de Previsión y debidamente calificadas.
Lo anterior se regirá por las disposiciones del artículo 61º y demás pertinentes de la Ley General de Cooperativas.
4º.- Construcción y término de edificación en sitio propio.
5º.- Reparación y ampliación de vivienda de propiedad del imponente.
Artículo 4º.- Los imponentes que opten por alguna de las operaciones habitacionales señaladas en los Nºs. 1 y 4 del artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos.
a) Ser imponente de esta Dirección de Previsión con goce de pensión o imponente en servicio activo con una antigüedad de a lo menos 10 años de imposiciones en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que correspondan a servicios efectivos.
b) No haber obtenido en esta Dirección de Previsión préstamos destinados para la adquisición o edificación de viviendas, ni haber sido favorecido por esta misma Institución con la venta o asignación de una vivienda.
Artículo 5º.- Para optar a los préstamos de los Nºs. 2, 3 y 5 del artículo 3º el interesado deberá acreditar tener una antigüedad de a lo menos 5 años de imposiciones en la Dirección de Previsión que correspondan a servicios efectivos.
Los imponentes que hayan obtenido un préstamo de este tipo no podrán solicitar otro igual si no después de transcurridos 5 años desde el otorgamiento del anterior y siempre que éste se encuentre totalmente pagado.
Artículo 6º.- Los beneficiarios de montepío cuyos causantes hubieren efectuado alguna de las operaciones señaladas en el artículo 3º y tengan en su patrimonio la vivienda adquirida en virtud de esas operaciones, no podrán optar a nuevas operaciones habitacionales salvo las de reparaciones o ampliación.
Artículo 7º.- Los montos máximos de cada tipo de operación no podrán exceder de 20 sueldos imponibles del interesado deducidos los descuentos legales y previsionales.
Sin perjuicio de lo anterior, en el mes de Enero de cada año, una vez conocidas las disponibilidades del Fondo de Auxilio Social, el Director de Previsión con la asesoría del Consejo de la institución, mediante resolución, podrá fijar montos inferiores al señalado en el inciso precedente, los que regirán para el año que se inicia.
Artículo 8º.- Los fondos que se destinen a préstamos habitacionales y de auxilio se distribuirán entre imponentes en servicio activo, en retiro y beneficiarios de montepío, en proporción a las imposiciones con que cada uno de estos grupos contribuye al fondo de retiro y dentro de cada grupo, en proporción al número de imponentes de cada institución.
Artículo 9º.- El servicio de las deudas habitacionales se hará en cuotas mensuales de acuerdo a las normas que imparta la Dirección de Previsión, en el plazo máximo de 144 meses con un interés del 4% anual, reajustándose anualmente los saldos deudores y los dividendos en la misma proporción que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo o el organismo que haga sus veces y se aplicará a contar desde el mes siguiente al pago efectivo del beneficio.
Sin perjuicio de lo establecido en cuanto a plazo máximo de amortización, éste se regulará en cada caso, teniendo en consideración que la suma de él con la edad del imponente no puede ser superior a 75 años.
El dividendo mensual no podrá ser superior al 25% del sueldo o pensión imponible que perciba el interesado.
El cobro de los dividendos le efectuará la Dirección de Previsión en la siguiente forma:
a) Para el personal en servicio activo por medio de descuentos mensuales en sus ajustes de sueldo, que se iniciarán y suspenderán en virtud de una orden escrita de la Dirección de Previsión.
b) Para el personal en retiro y montepío, por medio de descuentos mensuales en sus pensiones que hará la Dirección de Previsión.
Todos estos cobros incluirán contribuciones y seguros.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 07-JUL-1983
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07-JUL-1983 | |||
Texto Original
De 05-NOV-1981
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05-NOV-1981 | 06-JUL-1983 |
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