Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
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DFL 30

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DFL 30

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  • Encabezado
  • TITULO PRELIMINAR
    • 1.- Ambito de aplicación y definiciones básicas
      • Artículo 1
      • Artículo 2
    • 2.- Plazos
      • Artículo 3
    • 3.- Disposiciones generales relativas a los derechos y obligaciones de las personas respecto de la legislación aduanera
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 8 bis
    • 4.- De las Aduanas
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • 5.- Ejercicio de la Potestad Aduanera
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 23 BIS
      • Artículo 23 TER
      • Artículo 24
      • Artículo 25
  • LIBRO I DE LA JUNTA GENERAL DE ADUANAS
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
  • LIBRO II DE LA ENTRADA Y SALIDA DE VEHICULOS, MERCANCIAS Y PERSONAS HACIA Y DESDE EL TERRITORIO NACIONAL Y DE SU PRESENTACION AL SERVICIO DE ADUANAS
    • TITULO I Generalidades
      • Artículo 30
      • Artículo 31
    • TITULO II Presentación y entrega de las mercancías y recepción de vehículos
      • 1.- De la recepción de los vehículos y presentación de mercancías a la Aduana
        • Artículo 32
        • Artículo 33
        • Artículo 34
        • Artículo 35
        • Artículo 36
        • Artículo 37
        • Artículo 38
        • Artículo 39
        • Artículo 40
        • Artículo 41
        • Artículo 42
      • 2.- De la entrega de las mercancías a los recintos de depósito aduanero y de la cancelación del manifiesto
        • Artículo 43
        • Artículo 44
        • Artículo 45
        • Artículo 46
        • Artículo 47
      • 3.- Del naufragio y de las especies procedentes de él
        • Artículo 48
        • Artículo 49
        • Artículo 50
        • Artículo 51
        • Artículo 52
      • 4.- Del embarque de las mercancías
        • Artículo 53
        • Artículo 54
    • TITULO III Del almacenamiento de las mercancías
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
    • TITULO IV Elementos de base para la aplicación de los gravámenes aduaneros
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 70 BIS
    • TITULO V Destinaciones aduaneras
      • 1.- De las destinaciones aduaneras
        • Artículo 71
      • 2.- Disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras
        • Artículo 72
        • Artículo 73
        • Artículo 74
        • Artículo 75
        • Artículo 76
        • Artículo 77
        • Artículo 78
        • Artículo 79
        • Artículo 80
        • Artículo 80 BIS
        • Artículo 81
        • Artículo 82
        • Artículo 83
        • Artículo 84
        • Artículo 85
        • Artículo 86
        • Artículo 87
        • Artículo 88
        • Artículo 89
        • Artículo 90
        • Artículo 91
        • Artículo 91 BIS
        • Artículo 92
        • Artículo 92 BIS
        • Artículo 92 ter
        • Artículo 92 quáter
        • Artículo 93
        • Artículo 94
        • Artículo 95
        • Artículo 96
        • Artículo 97
        • Artículo 98
      • 3.- Obligación tributaria aduanera
        • Artículo 99
        • Artículo 100
        • Artículo 101
        • Artículo 102
      • 4.- Normas especiales sobre algunas destinaciones aduaneras
        • 1. Importación
          • Artículo 103
          • Artículo 104
          • Artículo 105
        • 2.- Reingreso
          • Artículo 106
        • 3.- Admisión temporal
          • Artículo 107
        • 4. Admisión temporal para perfeccionamiento activo
          • Artículo 108
        • 5. Almacén particular
          • Artículo 109
          • Artículo 110
          • Artículo 111
        • 5 bis.- Depósito
          • Artículo 111 BIS
        • 6. Exportación
          • Artículo 112
          • Artículo 113
        • 7. Salida temporal
          • Artículo 114
          • Artículo 115
        • 8. Salida temporal para perfeccionamiento pasivo
          • Artículo 116
    • TÍTULO VI De las materias de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de la Reposición Administrativa, del Procedimiento de Reclamación y del Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos
      • 1. DE LAS MATERIAS DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
        • Artículo 117
        • Artículo 118
        • Artículo 119
        • Artículo 120
      • 2. DE LA REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA
        • Artículo 121
      • 3. DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN
        • Artículo 122
        • Artículo 123
        • Artículo 124
        • Artículo 125
        • Artículo 126
        • Artículo 127
        • Artículo 128
        • Artículo 128 BIS
        • Artículo 129
        • Artículo 129 A
        • Artículo 129 B
        • Artículo 129 C
        • Artículo 129 D
        • Artículo 129 E
        • Artículo 129 F
        • Artículo 129 G
        • Artículo 129 H
        • Artículo 129 I
        • Artículo 129 J
      • 4. DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS
        • Artículo 129 K
        • Artículo 129 L
        • Artículo 129 M
      • Artículo 125
      • Artículo 127
    • TITULO VII Devoluciones de gravámenes aduaneros
      • Artículo 130
      • Artículo 131
      • Artículo 131 BIS
      • Artículo 132
      • Artículo 133
      • Artículo 134
      • Artículo 135
      • Artículo 135 BIS
    • TITULO VIII Subasta de mercancías abandonadas,incautadas o decomisadas
      • Artículo 136
      • Artículo 137
      • Artículo 138
      • Artículo 139
      • Artículo 140
      • Artículo 141
      • Artículo 142
      • Artículo 143
      • Artículo 144
      • Artículo 145
      • Artículo 146
      • Artículo 147
      • Artículo 148
      • Artículo 149
      • Artículo 150
      • Artículo 151
      • Artículo 152
      • Artículo 152 bis
      • Artículo 153
      • Artículo 154
      • Artículo 155
      • Artículo 156
      • Artículo 157
      • Artículo 158
      • Artículo 159
      • Artículo 160
      • Artículo 161
      • Artículo 162
      • Artículo 163
      • Artículo 164
      • Artículo 165
      • Artículo 166
      • Artículo 167
  • LIBRO III DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA, DE SUS PENAS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS
    • TITULO I De las infracciones a la Ordenanza
      • 1.- Disposiciones generales
        • Artículo 168
        • Artículo 168 BIS
        • Artículo 169
        • Artículo 170
        • Artículo 171
        • Artículo 172
      • 2.- De las contravenciones aduaneras y sus sanciones
        • Artículo 173
        • Artículo 174
        • Artículo 175
        • Artículo 176
        • Artículo 177
      • 3.- Del contrabando y del fraude
        • Artículo 178
        • Artículo 179
        • Artículo 180
        • Artículo 181
        • Artículo 182
      • 4.- Del comiso administrativo de la mercancía
        • Artículo 183
    • TITULO II De la fiscalización y del procedimiento
      • 1.- Disposiciones generales
        • Artículo 184
        • Artículo 185
        • Artículo 186
        • Artículo 186 BIS
        • Artículo 187
        • Artículo 187 BIS
      • 2.- Del contrabando y fraude
        • Artículo 188
        • Artículo 189
        • Artículo 190
  • LIBRO IV DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA
    • Artículo 191
    • Artículo 192
    • Artículo 193
    • Artículo 194
    • Artículo 195
    • Artículo 196
    • Artículo 197
    • Artículo 198
    • Artículo 199
    • Artículo 200
    • Artículo 201
    • Artículo 202
    • Artículo 202 bis
    • Artículo 203
    • Artículo 204
    • Artículo 205
    • Artículo 206
    • Artículo 207
    • Artículo 208
    • Artículo 209
    • Artículo 210
    • Artículo 211
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
  • Promulgación

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DFL 30 APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE HACIENDA Nº 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS

MINISTERIO DE HACIENDA

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Promulgación: 18-OCT-2004

Publicación: 04-JUN-2005

Versión: Intermedio - de 01-NOV-2024 a 31-DIC-2024

Última modificación: 24-OCT-2024 - Ley 21713

Materias: Ordenanza de Aduanas, D.F.L. no. 213, 1953

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    Artículo 85.- Cuando elDFL Hacienda 1/97
Art. 91
interesado lo solicite expresamente o cuando los documentos de destinación presentados no contengan todos los antecedentes necesarios para que el fiscalizador pueda determinar o comprobar el debido acertamiento tributario aduanero se procederá a la operación de "aforo por examen".

    El reglamento determinará las tasas que cobrará la Aduana por el servicio de "aforo por examen".

    Artículo 86.- Si en elDFL Hacienda 1/97
Art. 92
reconocimiento practicado por la Aduana de los efectos y mercancías de viajeros, se comprobare que no se han declarado las afectas a derechos, se procederá al aforo por examen, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el artículo 174, si no hay mala fe, o si la hay de otras que correspondan, debiendo exigirse en tal caso la suscripción de la respectiva declaración de destinación aduanera.

    Artículo 87.- En los casos deDFL Hacienda 1/97
Art. 93
mercancías averiadas, usadas o depreciadas, el despachador establecerá en la declaración esta circunstancia e indicará el nuevo valor imponible y el porcentaje de descuento en los derechos específicos que, a su juicio, deban aplicarse en proporción al grado de uso, o demérito o naturaleza de la avería.

    Estas rebajas deberán ser visadas por el Administrador de la Aduana, quien deberá para ello revisar personalmente el aforo, salvo que esté autorizado por el Director Nacional para delegar esta obligación.

    Artículo 88.- Si de laDFL Hacienda 1/97
Art. 94
verificación, revisión documental, examen físico o aforo no aparecieren observaciones que formular, se procederá a validar la liquidación de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que afecten a las mercancías, debiendo proceder a formular una nueva liquidación en el caso que ésta no se haya practicado en conformidad a las operaciones mencionadas en este mismo artículo o que no se hayan calculado correctamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que corresponda pagar.

    Artículo 89.- Las declaracionesDFL Hacienda 1/97
Art. 95
que causen derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes incluirán el documento de pago correspondiente, el que deberá ser pagado dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación.

    Las declaraciones a que se refiere el inciso anterior y las destinaciones aduaneras que no causen gravámenes quedarán desde este momento en condiciones de ser legalizadas y notificadas.

    Artículo 90.- La importaciónDFL Hacienda 1/97
Art. 96
y la exportación por vía postal de mercancías afectas a derechos, se sujetarán a esta Ordenanza y sus reglamentos en todo lo que no sea contrario a las Convenciones Internacionales de Correos.

    El Director Nacional podrá,Ley 19.738
Art. 10 d) Nº 1
mediante resolución fundada, autorizar a las empresas que se rijan por dichos convenios internacionales, a realizar el pago de los derechos de internación a cuenta de quienes han solicitado el servicio de transporte de encomiendas y demás objetos postales. Para estos fines y de conformidad con la resolución señalada, dichas empresas podrán regirse por un sistema de pago periódico o global, que permita la entrega inmediata a los destinatarios de las mercancías internadas.

    Dichas mercancías podrán ser objeto de las operaciones a que se refiere el artículo 84 de esta Ordenanza.

    Corresponderá al Servicio deLey 19.738 Art.
10 d) Nº2
Correos recibir las valijas con encomiendas u otros objetos postales, procedentes de otros países o de regiones del país sometidas a regímenes arancelarios especiales, que contengan mercancías cuya importación esté o no prohibida o afecta o no al pago de derechos e impuestos, y almacenarlos y transportarlos a las oficinas de destino o a otros países, la responsabilidad por ellos y por el pago de los derechos e impuestos a que estén afectos de acuerdo con su aforo. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, mientras dichas mercancías se encuentren almacenadas por el correo, podrán ser revisadas por la Aduana a fin de que ésta cumpla las disposiciones relacionadas con su fiscalización.

    Artículo 91.- Las piezasDFL Hacienda 1/97
Art.97
postales que no sean encomiendas y que contengan o puedan contener objetos o mercancías que puedan estar afectos al pago de derechos e impuestos, serán entregadas por el servicio postal a la Aduana para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza.

    Corresponderá también al Servicio de Correos recibir de los remitentes previo cumplimiento de disposiciones internacionales las encomiendas u otros objetos postales que contengan mercancías destinadas al extranjero, reunirlos y expedirlos a su destino en conformidad a dichas convenciones, asumiendo la responsabilidad por el pago de los derechos de exportación con que hubieren sido gravados, sin perjuicio de que en cualquier momento mientras se encuentren en poder del Correo, pueda la Aduana revisarlos para los efectos de la fiscalización.

    Las piezas postales que no sean encomiendas y que contengan o puedan contener objetos o mercancías que estén o puedan estar afectos al pago de derechos e impuestos, serán entregados por el servicio postal de la Aduana para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, debiendo proceder el correo, en todo caso, a entregar a la Aduana los objetos señalados en la etiqueta reglamentaria contemplada en la Convención Postal Universal, pero, tratándose de piezas postales de la categoría de las cartas, la Aduana en ningún caso podrá abrirlas, debiendo ser el destinatario quien lo haga ante los funcionarios aduaneros y postales competentes. En caso de rechazo de estos objetos por el destinatario, serán reintegrados al Correo para su tratamiento conforme a las disposiciones postales correspondientes.

Ley 20997
Art. 1 N° 6
D.O. 13.03.2017
    Artículo 91 bis.- El Director Nacional de Aduanas reglamentará las obligaciones y facultades de las Empresas de Envío de Entrega Rápida o Expreso Internacional, entendiendo por tales aquellas que prestan el servicio de recolección, transporte, recepción y entrega de este tipo de envíos, desde y hacia el extranjero, utilizando medios propios o de terceros, sin perder el control y la responsabilidad de ellos durante todo el suministro de dicho servicio.
    El monto máximo de los despachos que podrán ser realizados por estas empresas será fijado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
    El ingreso y salida de envíos de entrega rápida se sujetará a las normas especiales que establezca el Director Nacional de Aduanas para este tipo de envíos, conforme a lo dispuesto en la letra c) del número 1 del artículo 191 de esta Ordenanza, relativas a sus procedimientos, plazos, depósito y formalidades documentales. En lo demás, les serán aplicables las normas de este mismo cuerpo legal.
    Las mercancías a que se refiere el inciso anterior podrán permanecer almacenadas en recintos especialmente habilitados para efectuar operaciones de ingreso y salida de este tipo de envíos, por los plazos que determine el Director Nacional de Aduanas, siéndoles aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 56 y en los artículos 58 a 62 de esta Ordenanza. Las condiciones y requisitos para la habilitación y funcionamiento de estos recintos de depósito aduanero serán aprobadas por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, dictado y suscrito por el Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República.
    Las empresas que presten servicios de conformidad con este artículo serán responsables del pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que ocasione la operación respectiva y de las multas que se les apliquen. En todo caso, dichas empresas, sus socios, representantes y empleados, estarán sujetos a la potestad disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de la presente Ordenanza, debiendo rendirse caución de conformidad con el artículo 4, N° 17, de la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
    Asimismo, las referidas empresas representarán al comitente extranjero en los términos y condiciones del contrato de servicio de entrega rápida internacional, para efectuar todos los trámites necesarios para el cumplimiento del contrato, incluyendo la devolución de la mercancía al extranjero en caso de rechazo de la misma por el destinatario. Del mismo modo, estas empresas tendrán derecho a solicitar la devolución de los derechos e impuestos de importación pagados por encargo o a nombre de otros, tanto ante el Servicio Nacional de Aduanas como ante la Tesorería General de la República, cuando se haya procedido a la anulación de la respectiva declaración de importación a efectos de reexportar o entregar las mercancías al Servicio de Aduanas.

    Artículo 92.- La legalizaciónDFL Hacienda 1/97
Art. 98
es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.

    Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, Ley 20997
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 13.03.2017
de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.

    InLey 20997
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 13.03.2017
cisos Eliminados.


Ley 20997
Art. 1 N° 8
D.O. 13.03.2017
    Artículo 92 bis.- Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración, salvo tratándose de cargos que resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso los cargos podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos o convenios consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías. Asimismo, en el caso de importación de mercancías que tengan la condición de bienes de capital conforme a lo dispuesto en la ley Nº 18.634, y en todos aquellos casos en que una ley especial establezca requisitos cuyo incumplimiento implique la formulación de cargos, ésta podrá ser efectuada en el plazo que dichas leyes especiales contemplen. En caso de declaraciones que amparen regímenes suspensivos de derechos, el plazo se contará desde la fecha de la legalización de la declaración definitiva que cancela la declaración suspensiva. Dichos cargos tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas en el Código Tributario.
    En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de dos años se ampliará a cinco.
    Los cargos que se formulen en conformidad a este artículo se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al consignatario o importador por carta certificada dirigida al domicilio señalado en el documento de destinación aduanera, debiendo remitirse además una copia del cargo referido al despachador. Se entenderá practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Asimismo, podrán ser reclamados según lo dispuesto en el artículo 117 y no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
    El interesado tendrá el plazo de dos años para solicitar la devolución del exceso de los derechos de aduana, si los pagados resultaren ser mayores a los que correspondan.

    Artículo 92 ter.- El valor declarado en una destinaciónLey 21713
Art. 4 N° 4
D.O. 24.10.2024
de importación podrá ser modificado a solicitud del importador, conforme lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, y en la ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 31, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de variaciones al valor, cuyas condiciones sean conocidas al momento de la legalización de la declaración respectiva, pero no permitan determinar el monto específico del ajuste al valor en dicho momento, y sean susceptibles de ser acreditadas.
    Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de la legalización de la importación se deberá declarar que el valor se encuentra sujeto a revisión y cumplir con los plazos y demás requisitos que determine la regulación emitida al efecto por el Director Nacional de Aduanas, y deberán determinarse los ajustes que sean necesarios a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aplicables. El plazo que se establezca en cada caso para que el interesado solicite la modificación del valor aduanero no podrá exceder los dieciocho meses desde la fecha de legalización de la declaración.
    No se formulará denuncia al despachador por las modificaciones a las destinaciones aduaneras que se efectúen conforme este artículo. No obstante, en caso de constatarse la existencia de dolo o documentación maliciosamente falsa, el Servicio podrá formular denuncia por el delito de contrabando establecido en el artículo 168 inciso tercero.
    Artículo 92 quáter.- Los ajustes o autoajustes enLey 21713
Art. 4 N° 4
D.O. 24.10.2024
materia de precios de transferencia, regulados en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, inclusive aquellos cuyo origen sea la celebración de un acuerdo anticipado de precios, no producirán efectos en los valores declarados en una destinación de importación o exportación, ni será necesaria su modificación.
    Cuando se celebre un Acuerdo Anticipado de Precios que incluya la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución establecerá el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.
    En caso que, con ocasión de la firma de un Acuerdo Anticipado de Precios, se realice un ajuste por los ejercicios anteriores, éstos producirán efecto sólo respecto del impuesto a la renta.
    Artículo 93.- Las declaracionesDFL Hacienda 1/97
Art. 99
legalizadas y las denuncias cursadas serán notificadas diariamente mediante su inclusión en un estado que llevará cada Aduana.

    Artículo 94.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art. 100
podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.

    Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.

    La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refiere el arLey 20997
Art. 1 N° 9
D.O. 13.03.2017
tículo 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta.

    Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.


    Artículo 95.- Las sumas queLEY 20263
Art. 3º Nº 2
D.O. 02.05.2008
deben pagarse se determinarán con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago que para este efecto, con carácter general, fije el Banco Central de Chile. Los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, pagarán en dicha moneda las sumas a que se refiere el presente artículo, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda, determinado por el referido Banco.



    Artículo 96.- Sin perjuicio deDFL Hacienda 1/97
Art. 102
lo señalado en el artículo 179 letra a) y en las demás disposiciones de esta Ordenanza, la circulación de mercancías dentro del país, o sea, su transporte de uno a otro punto del territorio nacional, sin salir al mar o cruzar las fronteras, no es necesario que vaya o esté acompañada de documentos que prueben que dichas mercancías han satisfecho el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, a menos que se trate:

a)  De mercancías de origen extranjero, o similares nacionales, que circulen o entren en los perímetros fronterizos de vigilancia especial o salgan de ellos;

b)  De mercancías de origen extranjero que deban conservar las fajas o estampillas de impuestos internos que las leyes exigen y cuya colocación es previa a su desaduanamiento, o de aquellas para las cuales el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, exija la colocación por la Aduana de un sello o distintivo especial y gratuito que sirva para comprobar permanentemente su legal importación;

c)  De mercancías extranjeras que circulen de un territorio de régimen tributario especial a otros de mayores gravámenes o al resto del país; y

d)  De mercancías nacionales, nacionalizadas o extranjeras que salgan o estén fuera del territorio circunscrito por las Aduanas y los perímetros de vigilancia especial, aunque permanezcan en territorio nacional, como es el caso, entre otros, del ganado que se lleve a pastoreo o permanece al oriente de las Aduanas.

    Artículo 97.- Recibido unDFL Hacienda 1/97
Art. 103
reparo de la Contraloría General de la República relativo a reintegro de ingresos dejados de percibir y correspondiente a operaciones o actos aduaneros no fallados en conformidad con lo preceptuado en el artículo 117 de esta Ordenanza, el Director Regional o el Administrador de Aduana lo pondrá en conocimiento del deudor o de su representante ante la Aduana, quienes, en su caso, podrán dentro de quince días contados desde la notificación, exponer las consideraciones que correspondan. A contar del vencimiento de este plazo, con o sin las consideraciones de los terceros afectados, el cuentadante deberá, a su vez, contestar el reparo dentro del término de quince días acompañando todos los antecedentes que estime conveniente para su defensa, sin perjuicio de que, reconocida la procedencia del reparo, el Director Regional o el Administrador de Aduana debe formular inmediatamente al deudor un cargo por la diferencia dejada de percibir, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió efectuarse el pago.

    Contestado el reparo por parte del cuentadante, con arreglo a lo establecido en el inciso anterior, el juicio de cuentas proseguirá su curso en forma inalterable en conformidad a las normas establecidas en el Título VII de la ley N° 10.336. Comunicada que fuere una sentencia ejecutoriada de un juicio de cuentas que ordene el reintegro de sumas aún no percibidas, el Director Regional o el Administrador de Aduana formulará el cargo correspondiente, notificando al tercero afectado o a su representante ante la Aduana.

    Todos los cargos a que se refieren los incisos precedentes tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas en el Código Tributario, siendo admisibles únicamente las excepciones de pago de la deuda, la prescripción y de no empecer la deuda al demandado. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que corresponda hacer efectivas en contra de quienes resulten responsables.

    La acción ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del error.

    Artículo 98.- Los conocimientosDFL Hacienda 1/97
Art. 104
de embarque, cartas de porte y guías aéreas serán aceptadas por la Aduana como comprobante de la consignación.

    El uso de estos documentos para confeccionar las declaraciones o su consideración para el despacho cuando se tengan a la vista, no afectará la responsabilidad del Fisco ni de ningún funcionario de Aduana, que haya procedido con el mérito de aquellos a la entrega de la mercancía.

3.-  Obligación tributaria aduanera


    Artículo 99.- Los derechos,DFL Hacienda 1/97
Art. 105
impuestos, tasas, multas y otros gravámenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que fija esta Ordenanza y los reglamentos.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ordenanza, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, las Aduanas podrán retener las mercancías si están en su poder, y en caso contrario, perseguirlas y secuestrarlas, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de hechos punibles pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.

    Artículo 100.- Los documentosDFL Hacienda 1/97
Art. 106
de pago morosos serán reliquidados por el Servicio de Tesorerías de acuerdo a las normas que se contemplan en el decreto ley N° 1.032 de 1975. En el caso deLEY 20263
Art. 3º Nº 3
D.O. 02.05.2008
los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, los documentos de pago morosos, una vez reliquidados, serán expresados en la moneda extranjera que corresponda, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de reliquidación.



    Artículo 101.- El pago de losLEY 20263
Art. 3º Nº 4
D.O. 02.05.2008
derechos, impuestos, tasas, tarifas, recargos, multas y otros gravámenes en moneda nacional se hará en dinero efectivo, vale vista, cheque, letra bancaria u otro medio autorizado por la ley, ante el Servicio de Tesorerías o ante cualquier entidad bancaria o institución que señale el Ministerio de Hacienda. Asimismo, en el caso de los contribuyentes autorizados u obligados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme al artículo 18 del Código Tributario, el pago a que se refiere este artículo se efectuará en la moneda extranjera que corresponda, o mediante vale vista, cheque, letra bancaria u otro medio autorizado por la ley, expresado en dicha moneda, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda.

    El Servicio de Aduanas, en coordinación con el Servicio de Tesorerías y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, podrá implementar un sistema de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas.

    El Director NacioLey 19.888
Art. 3 N° 2
nal de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá establecer limitaciones al uso de los medios de pago que se establecen en el presente artículo.

    Artículo 102.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art.108
que hayan sido importadas con exención total o parcial de gravámenes cuya franquicia no tenga un sistema especial de desafectación más favorable, quedarán a libre disposición de sus dueños, sin pago de gravámenes, por el solo ministerio de la ley, una vez transcurridos cinco años desde la fecha de su importación, salvo que se trate de mercancías importadas por las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, en que este plazo será de tres años.

    Sin embargo, aún antes del vencimiento de este plazo el Director Nacional autorizará la libre disposición a los interesados, previo pago de la diferencia de los gravámenes e impuestos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la solicitud de libre disposición.

    Para los efectos de este pago, se estará al valor aduanero que tenían dichas mercancías a la fecha de su importación bajo franquicia y a los gravámenes vigentes a la fecha de su desafectación.

    El sistema de libre disposición previsto en este artículo no regirá para las mercancías importadas a zona franca de extensión o importadas de acuerdo a las disposiciones del decreto ley N°1.980, de 1977.

4.-  Normas especiales sobre algunas destinaciones aduaneras


    1.  Importación


    Artículo 103.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art.109
que se importan al país deberán pagar los derechos de importación, quedando liberadas de dicho pago sólo las mercancías expresamente declaradas exentas por la ley.

    Artículo 104.- El pago de losDFL Hacienda 1/97
Art.110
derechos aduaneros, impuestos, tasas y demás gravámenes causados por una importación será previo al retiro de las mercancías, salvo que éstas se encuentren sometidas a una modalidad de pago diversa.
    No Ley 20997
Art. 1 N° 10
D.O. 13.03.2017
obstante lo dispuesto en el inciso anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25, las personas acogidas al beneficio establecido en el inciso tercero del artículo 64 del decreto ley N° 825, de 1974, y los importadores que obtengan la certificación establecida en el artículo 23 bis de esta Ordenanza, que importen mercancías que no se hayan acogido previamente a los regímenes suspensivos previstos en los artículos 107 al 109, y 111 bis y que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrán retirar las mercancías extranjeras que se encuentren en los recintos de depósito aduanero para su importación, sin previo pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causen, salvo el pago de los servicios de almacenamiento y movilización.
    Las personas que soliciten acogerse a lo dispuesto en el inciso precedente deberán constituir previo al retiro de las mercancías una garantía consistente en una boleta bancaria o póliza de seguros, de ejecución inmediata, o caución equivalente, que asegure el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes y los eventuales reajustes e intereses que pudieran causarse. Mediante el decreto a que se refiere el inciso anterior se reglamentará el tipo de garantías que se hará exigible, su ámbito de aplicación, el periodo de su vigencia y los requisitos, condiciones y plazos para hacerla efectiva, así como lo relacionado con su administración. Los derechos, impuestos y demás gravámenes deberán ser pagados dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la legalización de la declaración de importación, comprendiéndose dentro de dicho término el plazo de quince días a que se refiere el artículo 89 de esta Ordenanza.
    En caso que el pago no se realice dentro del plazo indicado en el inciso anterior, se hará efectiva la garantía hasta hacerse entero pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes adeudados, incluidos los reajustes e intereses correspondientes, sin perjuicio de que, además, el importador no podrá seguir impetrando el beneficio a que se refieren los anteriores incisos, por el término de un año contado desde el incumplimiento.


    Artículo 105.- La declaraciónDFL Hacienda 1/97
Art.110
debidamente tramitada y el comprobante de pago cancelado, en los casos que proceda, habilitará al interesado para retirar las mercancías desde los recintos de depósito.

    2.-  Reingreso


    Artículo 106.- El DirectorDFL Hacienda 1/97
Art.112
Nacional de Aduanas, por resolución fundada, podrá autorizar el reingreso de mercancías, libre de derechos e impuestos, cuando se acredite en forma fehaciente que éstas son nacionales o nacionalizadas, y que por causa justificada no se acogieron al régimen de salida temporal.

    3.-  Admisión temporal


    Artículo 107.- El ServicioDFL Hacienda 1/97
Art.113
Nacional de Aduanas podrá autorizar la admisión temporal de mercancías extranjeras al país sin que éstas pierdan su calidad de tales. La autorización referida podrá denegarse respecto de las mercancías que no cumplan con las visaciones y autorizaciones que sean exigibles para su importación definitiva.

    La admisión temporal de mercancías estará gravada con una tasa cuyo monto será un porcentaje variable sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos que afectarían su importación, determinados según el plazo que vayan a permanecer en el país. Tales porcentajes son los siguientes:

    De            A                %
    1 día        15 días        2,5
    16 días      30 días        5,0
    31 días      60 días        10
    61 días      90 días        15
    91 días      120 días        20
    121 días      en adelante    100

    El monto a que ascienda esta tasa deberá pagarse antes del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero y en el caso de las prórrogas, antes del vencimiento del plazo primitivamente autorizado, situación en la cual sólo se enterará en arcas fiscales la diferencia de tasa que se produzca de acuerdo al período total de admisión temporal solicitado, gravamen que en ningún caso podrá abonarse a los derechos que cause la posterior importación de las mercancías.

    No estarán afectas al pago de la tasa establecida en el presente artículo las siguientes mercancías:

a)  Las destinadas a ser exhibidas en exposiciones que cuenten con el auspicio o patrocinio del Gobierno;

b)  El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimientos públicos;

c)  Los vehículos y efectos que se empleen en giras temporales por viajeros turistas, calidad que se justificará mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero;

d)  Los vehículos y efectos personales que se empleen en viajes temporales por residentes en zonas de tratamiento aduanero especial;

e)  El ganado que con fines de apacentamiento se traiga a los campos cordilleranos desde países limítrofes y siempre que permanezcan al oriente de las oficinas aduaneras respectivas. Los animales que entren al país para ser exhibidos en exposiciones autorizadas por el Estado o para hacerlos actuar en determinadas pruebas o exhibiciones. En todos estos casos se considerarán extranjeras las crías habidas en el país, los animales beneficiados y la lana obtenida del ganado;

f)  Las estampillas de impuesto y otras especies valoradas en un estado extranjero que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a las mercancías nacionales gravadas con ellas en el país que las emite; los boletos de pasajes expedidos por empresas de transporte que efectúen exclusivamente viajes al extranjero, siempre que dichos boletos correspondan a un tipo o modelo empleado en toda línea por dicha empresa;

g)  Las mercancías de rancho, tales como toallas, servilletas, delantales, sábanas, etc., que las compañías de transporte desembarquen para el lavado o compostura, siempre que tengan marcas indelebles con el nombre de la compañía;

h)  Los vehículos destinados al transporte internacional de personas y mercancías pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas;

i)  Los receptáculos metálicos denominados "dravos" o "containers" y otros similares destinados a servir de envase general.

    Los dravos o containers, durante el período de ingreso temporal y sus prórrogas, podrán utilizarse dentro del territorio nacional en el tráfico de cabotaje o en el transporte terrestre de mercancías;

j)  Las películas cinematográficas y videograbaciones con imagen y/o sonido para las estaciones de televisión;
k)  Las naves y aeronaves civiles extranjeras, y

l)  Otras mercancías que determine el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada.

    A la misma autoridad mencionada en la letra l) del inciso anterior le corresponderá fijar el plazo por el cual se autoriza la admisión temporal de las mercancías a que se refiere el presente artículo cuando no estuviere establecido en otras normas legales o reglamentarias y conceder su prórroga.

    Este plazo no podrá exceder de un año prorrogable por una sola vez.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar mayores plazos de concesión y prórroga del régimen de admisión temporal de las mercancías a que se refiere la letra a) del inciso cuarto precedente.

    Los bienes de capital que ingresen al país bajo el régimen de admisión temporal para ser exhibidos en Ferias Internacionales a las cuales se les otorgue tales características por el Supremo Gobierno podrán ser vendidos a terceros, y los contenedores ingresados temporalmente al país podrán ser transferidos a otras empresas que operen con este tipo de mercancías conforme a los procedimientos que al efecto determine la Dirección Nacional de Aduanas.

    4.  Admisión temporal para perfeccionamiento activo


Ley 20997
Art. 1 N° 11
D.O. 13.03.2017
    Artículo 108.- El Director Nacional de Aduanas podrá, previa solicitud fundada, autorizar para su posterior reexportación, la admisión temporal para perfeccionamiento activo de mercancías extranjeras hasta por el plazo de dos años, prorrogable hasta por el plazo de un año, en recintos habilitados autorizados por el Servicio de Aduanas.
    Las mercancías extranjeras podrán consistir en bienes terminados, a media elaboración, o en materias primas, partes, piezas y otros insumos, a objeto que, según su estado o condición, sean sometidos a procesos de fabricación, elaboración, integración, armado, transformación, refinación, reparación, mantención, mejoras u otros procesos similares. En la realización de los procesos autorizados se podrán utilizar también materias primas, partes, piezas y otros insumos nacionales o nacionalizados.
    Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se establecerán los requisitos y condiciones que deberán cumplir las autorizaciones otorgadas. El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar que algunos de los procesos enumerados anteriormente puedan ser ejecutados en recintos distintos al habilitado para estos efectos.
    En el caso de que antes del vencimiento del plazo de la admisión temporal o de su prórroga, se acredite de manera fundada la imposibilidad de efectuar la reexportación, el Servicio de Aduanas podrá autorizar la importación de las mercancías extranjeras, siempre que ésta no se encuentre prohibida y previo pago de los derechos, impuestos y gravámenes correspondientes, sin considerar el mayor valor que los bienes o productos adquieran por los procesos enumerados anteriormente. Además, deberá pagarse una tasa del 1% sobre el valor aduanero de las mercancías extranjeras declarado en la respectiva destinación aduanera, por cada treinta días o fracción superior a quince, contados desde el otorgamiento de la admisión temporal. Esta tasa, cualquiera sea el tiempo trascurrido, no podrá exceder del 10% sobre el valor señalado y no será aplicable en casos de desperdicios sin carácter comercial.
    Si una vez concluido el respectivo proceso resultaren materias primas, piezas, partes o insumos extranjeros sobrantes, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar, previa solicitud, su importación hasta por el 10% del valor aduanero declarado en la respectiva destinación aduanera, exentos del pago de la tasa referida en el inciso precedente, o bien, su utilización en procesos amparados en otra destinación a que se refiere el presente artículo.


    5.  Almacén particular


    Artículo 109.- El DirectorDFL Hacienda 1/97
Art. 115
Nacional de Aduanas podrá habilitar hasta por noventa días, de oficio o a petición de los interesados, determinados locales o recintos particulares para el depósito de mercancías, sin previo pago de los derechos e impuestos que causen en su importación.

    Podrá prorrogarse este plazo tratándose de mercancías cuya importación se verifique por el Capítulo 0 del Arancel Aduanero, por el artículo 35 de la ley N° 13.039 y sus modificaciones, por el artículo 6° de la ley N° 17.238 y sus modificaciones, o en conformidad al decreto N° 403, de Relaciones Exteriores, de 1968 y sus modificaciones. En estos casos, la prórroga se podrá otorgar por el período necesario para la obtención de la franquicia invocada.

    El depósito de las mercancías, a excepción de las señaladas en el inciso anterior, devengará diariamente a partir del trigésimo primer día, un interés igual al equivalente diario de la tasa de interés promedio mensual cobrada por el sistema financiero en operaciones no reajustables de treinta a ochenta y nueve días informada por el Banco Central de Chile, vigente a la fecha más próxima a la de internación o vencimiento del plazo, según corresponda, aplicada sobre los correspondientes derechos e impuestos. En el caso de mercancías que por su naturaleza no puedan ser normalmente depositadas en recintos de depósito aduanero según calificación que hará el Director Nacional de Aduanas, dicho interés se devengará a partir del cuadragésimo sexto día.

Ley 21336
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 18.05.2021
    Artículo 110.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art. 116
depositadas en los locales o recintos habilitados quedarán bajo la autoridad y vigilancia de la Aduana hasta que sean legalmente retiradas.

    La vigilancia que el Director Nacional de Aduanas estime necesaria ejercer sobre dichos locales o recintos, se hará a expensas de las personas a quienes se permita depositar mercancías en ellos.

    Artículo 111.- Las personas aDFL Hacienda 1/97
Art. 117
quienes se permita depositar sus mercancías en los locales o recintos habilitados, responderán ante la Aduana por los derechos y demás cargos correspondientes a las mercancías perdidas o dañadas, conforme lo dispuesto en el artículo 58 de este Libro.

Ley 20997
Art. 1 N° 12
D.O. 13.03.2017
    5 bis.- Depósito

Ley 20997
Art. 1 N° 12
D.O. 13.03.2017
    Artículo 111 bis.- Las mercancías extranjeras podrán ser objeto de la destinación aduanera de depósito, hasta por el plazo de un año, sin previo pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que cause en su importación, debiendo ser objeto de procesos menores, que favorezcan su conservación, presentación, calidad comercial o preparación para su distribución o su comercialización, tales como ensamblado, acondicionamiento, embalaje, terminación, planchado, ensacado, envasado o etiquetado, siempre que estas operaciones no transformen o modifiquen la naturaleza de las mismas, no alteren los atributos que determinan su carácter esencial y no impliquen un cambio en su clasificación arancelaria.
    Los procesos menores citados se deberán realizar en los almacenes a que se refieren los artículos 55 y siguientes, debiendo los almacenistas diferenciar y delimitar de manera separada las áreas destinadas al solo almacenamiento de mercancías de aquellas otras en las cuales se lleven a cabo las operaciones menores propias de la destinación aduanera de depósito y sujetándose a las demás normas e instrucciones que imparta el Director Nacional de Aduanas. La realización de procesos menores en los almacenes referidos estará también afecta a la limitación prevista en el inciso cuarto del artículo 56.
    Las partes, piezas o insumos incorporados en los procesos menores señalados deberán ser mercancías nacionales o nacionalizadas. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, establecerá los requisitos, exigencias y garantías que los interesados deberán cumplir a objeto de autorizar la destinación a que se refiere la presente disposición.
    La destinación establecida en este artículo sólo podrá ser cancelada mediante una destinación aduanera de importación, debiendo pagarse los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes respectivos, con exclusión de los correspondientes a las partes, piezas e insumos nacionales o nacionalizados incorporados en el proceso respectivo.
    El régimen que se establece en el presente artículo no será aplicable en la región en que se sitúe una zona franca establecida de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 2 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas.
    6.  Exportación


    Artículo 112.- La exportación deDFL Hacienda 1/97
Art. 118
mercancías no estará afecta al pago de derechos, a menos que una ley las grave expresamente.

    Artículo 113.- La exportaciónDFL Hacienda 1/97
Art. 119
se entenderá consumada cuando la mercancía amparada por la declaración correspondiente haya sido legal y efectivamente enviada al exterior, con la intención de ser usada o consumida.

    7.  Salida temporal


    Artículo 114.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art. 120
nacionales o nacionalizadas podrán salir temporalmente del país, sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause la importación, bajo las condiciones siguientes:

1.  Que sean identificables en especie;

2.  Que sean retornadas al país dentro del plazo concedido, y

3.  Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan:

    a)  Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean conducidos por personas residentes en el país; como asimismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exposiciones;

    b)  Mercancías nacionales que se envíen al extranjero a condición de depósito;

    c)  Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, enviadas para su compostura o reparación;

    d)  Muestrarios y exposiciones nacionales;

    e)  El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;

    f)  El ganado que, con fines de apacentamiento se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes;

    g)  Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas;

    h)  Los cilindros de hierro o acero, vacíos, destinados a servir a su retorno de envases de gases comprimidos, e

    i)  Otras mercancías que señale el Director Nacional de Aduanas.

    La concesión de esta destinación aduanera, cuando se refiera a la lista de mercancías enumeradas anteriormente, como asimismo las prórrogas cuando no excedan de dos años, corresponderá otorgarlas a los Administradores de Aduana. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas en cuanto a la concesión de la franquicia de salida temporal y a las prórrogas denegadas por el Administrador o que excedan al plazo de dos años.

    En casos calificados, el Director Nacional de Aduanas, por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias, podrá conceder esta destinación a una determinada mercancía, aun cuando no sea susceptible de identificarse en especie.

    Artículo 115.- La salidaDFL Hacienda 1/97
Art. 121
temporal podrá convertirse en exportación cuando, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y de las formalidades correspondientes, lo solicite el interesado y cuando, vencido el plazo otorgado, el Director Regional o el Administrador de la Aduana respectiva exija al interesado la tramitación de la exportación.

    Siempre que una salida temporal se convierta en exportación por el total o por una parte de las mercancías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos e impuestos y cargos que correspondan y que estén vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la declaración.

    8.  Salida temporal para perfeccionamiento pasivo


    Artículo 116.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art. 122
nacionales o nacionalizadas podrán salir al exterior para ser objeto de reparación o procesamiento, siempre que sean de aquellas especies susceptibles de acogerse a salida temporal.

    Estas mercancías a su retorno al país deberán pagar los derechos de importación, impuestos y demás gravámenes, respecto de las piezas, partes, repuestos y materiales de cualquier naturaleza, que les hayan sido incorporadas en el extranjero o en un territorio de tratamiento aduanero especial.

    Asimismo, establécese un impuesto cuya tasa determinará el reglamento sobre el valor que representen los trabajos de reparación y procesamiento que se efectúen en el extranjero a las mercancías nacionales o nacionalizadas que salgan temporalmente del país para estos efectos.

                    TÍTULO VILEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009

De las materias de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de la Reposición Administrativa, del Procedimiento de Reclamación y del Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos





    1. DE LAS MATERIAS DELEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

    Artículo 117.- Serán de competenciaLEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:

    a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.

    b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación e importación, practicada por el Servicio de Aduanas.
    Si como consecuencia de la aplicación deLey 21713
Art. 4 N° 5, a) y b)
D.O. 24.10.2024
la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes.

    c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.

    d) Las demás que establezca la ley.

    Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama.

    Artículo 118.- Las Cortes de LEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
Apelaciones conocerán en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero, en los casos que sean procedentes de conformidad a la ley.
    Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal que dictó la resolución apelada.



    Artículo 119.- La Corte SupremaLEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
conocerá de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a esta Ordenanza.



    Artículo 120.- En todas aquellasLEY 20322
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materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Título, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.


    2. DE LA REPOSICIÓN ADLEY 20322
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MINISTRATIVA

    Artículo 121.- Respecto de lasLEY 20322
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actuaciones a que se refiere el artículo 117, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la letra b), será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones:

    a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días.
    b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado desde su presentación.
    c) La presentación de la reposición suspenderáLey 21713
Art. 4 N° 6, a), b), c) y d)
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el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente.
    d) Durante la tramitación de la reposición administrativaLey 21713
Art. 4 N° 6, e)
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deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible o cuando sea acogido completamente por el Servicio de Aduanas.
    e) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.
    No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
    Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880.

    3. DEL PROCEDIMIENTO DELEY 20322
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RECLAMACIÓN

    Artículo 122.- Toda persona podráLEY 20322
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reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido.
    La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación del acto que se reclama.
    En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios.
    Las partes deberán comparecer en conformidad a las normas establecidas en la ley Nº 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado.


    Artículo 123.- La reclamaciónLEY 20322
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deberá cumplir con los siguientes requisitos:

    1º. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante, y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación.
    2º. Precisar sus fundamentos.
    3º. Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud.
    4º. Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal.

    Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.


    Artículo 124.- La representación LEY 20322
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del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a este Título corresponderá exclusivamente al Servicio que para todos los efectos legales tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia.
    Sin perjuicio de las facultades del Director Nacional, corresponderá a los Directores Regionales y a los Administradores de Aduana, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales, la representación del Servicio para los fines señalados en el inciso anterior. Con todo, el Director Nacional podrá, en cualquier momento, asumir dicha representación.



    Artículo 125.- Se formará Ley 21039
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el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
    Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.
    Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.
    Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.
    Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.
    La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.
    Artículo 126.- Los plazos de LEY 20322
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días que se establecen en este Título comprenderán sólo días hábiles. No se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días
NOTA
del feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero.





NOTA
      La Ley 20774, publicada el 04.09.2014, modificó diversas disposiciones legales con el fin de suprimir el feriado judicial y, en particular, el Nº 3 de su Art. 1º lo eliminó del Art. 313 del Código Orgánico de Tribunales, a que se refiere el presente artículo. Conforme a su Art. 7 las referencias al feriado judicial de febrero consignadas en cualquier cuerpo legal que no se encuentren previstas expresamente en ella, se entenderán derogadas para todos los efectos legales.
    Artículo 127.- Las resolucionesLEY 20322
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que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
    Se dejará Ley 21039
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registro en el expediente electrónico y en el sitio en internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.
    Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esta publicación no anulará la notificación.
    Para efectos de las notificaciones a que se refiere el inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero.
    Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones. En todo caso, la falta de este aviso no anulará la notificación.
    La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el Director Nacional, los Directores Regionales y los Administradores de Aduanas deberán registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su modificación.



    Artículo 128.- Del reclamo seLEY 20322
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conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si con losLey 21713
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argumLey 21039
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entos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento es total, el Tribunal Tributario y Aduanero citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio Nacional de Aduanas no podrá ser condenado en costas.
    Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el JuLey 21039
Art. 3 N° 3 b)
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ez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal.
    Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntoLey 21039
Art. 3 N° 3 c)
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s sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse en contraLey 21713
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de la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba. Para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos, se considerará la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.
    El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio Nacional de AduanasLey 21713
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y el reclamante deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
    En los primeros cinco días del probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella.
    Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por punto de prueba.
    En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.
    El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe.
    Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen.
    Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido.
    El Director Nacional, los Subdirectores, los Directores Regionales y los Administradores de Aduanas no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio.
    Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.Ley 21713
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    Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la ampliación.
    La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima Ley 21713
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y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordanLey 21039
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cia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
    No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
    Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observacioneLey 21039
Art. 3 N° 3 e)
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s que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.
    Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.
    El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior.
    En los casos en que el reclamante sea condenado Ley 21713
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en costas y la resolución que las establezca se encuentre ejecutoriada, lo que deberá ser certificado por el tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas emitirá un giro para su cobro por el Servicio de Tesorerías.


    Artículo 128 bis.- La Ley 21039
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conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondoLey 21713
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    En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los derechos aduaneros o impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio podrá proponer la condonación total o parcial de las multas aplicadas, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.
    El llamado a conciliación será también aplicable en el procedimiento establecido en el artículo 186 bis y 129 K, en los mismos términos que establece el presente artículo, caso en el cual la aprobación o rechazo deberá efectuarla el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo.Ley 21713
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No obstante lo señalado en el artículo 128, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamarlas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.
    El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.
    Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el abogado que represente al Servicio de Aduanas, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del abogado que represente al Servicio de Aduanas, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación.
    El DLey 21713
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irector Nacional, mediante resolución fundadLey 21713
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a, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación.
    De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 129.- Las resoluciones que LEY 20322
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se dicten durante la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días contado desde la notificación correspondiente, sin perjuicio de señalado en los artículos 128, 129 B y 129 D.

    Artículo 129 A.- El Juez TributarioLEY 20322
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y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley.
    Artículo 129 B.- Cuando las facultadesLEY 20322
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del reclamante no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio podrá impetrar en los procesos de reclamación a que se refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos de aquél. La solicitud de medida cautelar deberá ser fundada.
    Esta medida cautelar se limitará a los bienes y derechos suficientes para responder de los resultados del proceso y se decretará, preferentemente, sobre bienes y derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del reclamante. Ella será esencialmente provisional y deberá hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución suficiente.
    La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal, en cuaderno separado. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la medida sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. Si se interpusieran ambos, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición. El recurso de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y será tramitado por la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en forma preferente.
    Artículo 129 C.- Notificada queLEY 20322
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sea la sentencia que falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella.
    Artículo 129 D.- Contra la sentencia LEY 20322
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que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. Ley 21713
Art. 4 N° 11 a) i, ii
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En caso de que se deduzcan ambos recursos, éstos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.
    El término para interponer el recurso de apelaciónLey 21713
Art. 4 N° 11 b) y c)
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y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 129 C.
   
    Artículo 129 E.- Ley 21713
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Derogado.
    Artículo 129 F.- El Tribunal deberá LEY 20322
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elevar los autos para el conocimiento de la apelación dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique la concesión del recurso.
    Artículo 129 G.- El recurso deLEY 20322
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apelación contra la sentencia definitiva se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.
    Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubiere solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta.
    En las apelaciones a que se refiere esta Ordenanza no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.
    Artículo 129 H.- Los fallos LEY 20322
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pronunciados por el Tribunal Tributario y Aduanero deberán ser fundados. La omisión de este requisito, así como de los establecidos en el inciso decimosexto del artículo 128, será corregidaLey 21039
Art. 3 N° 5
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de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 E.

    Artículo 129 I.- El reclamanteLEY 20322
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o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en contra de los fallos de segunda instancia.
    Los recursos de casación que se interpongan en contra de las sentencias de segunda instancia, se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 129 J.- La interposiciónLEY 20322
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de la reclamación suspenderá la prescripción del artículo 2521 del Código Civil, hasta que la resolución que le pone término o hace imposible su prosecución quede ejecutoriada.
LEY 20322
Art. TERCERO N° 5
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    4. DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS
    Artículo 129 K.- Si producto LEY 20322
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de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
    La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
    Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.
    Artículo 129 L.- PresentadaLEY 20322
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la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.
    Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
    Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
    Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.
    El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en cualquier estado de la tramitación.
    Artículo 129 M.- En lo noLEY 20322
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establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado.
    Artículo 125.- El Tribunal llevará LEY 20322
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D.O. 27.01.2009
los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil.
    Sólo las partes podrán imponerse de ellos, en cualquier estado de la tramitación.



    Artículo 127.- Las resolucionesLEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
    Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarán la notificación.
    Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esta publicación no anulará la notificación.
    Para efectos de las notificaciones a que se refiere el inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero.
    Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones. En todo caso, la falta de este aviso no anulará la notificación.
    La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el Director Nacional, los Directores Regionales y los Administradores de Aduanas deberán registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su modificación.


                  TITULO VII
    Devoluciones de gravámenes aduaneros


    Artículo 130.- El Director NacionalLEY 20322
Art. TERCERO N° 6
D.O. 27.01.2009
de Aduanas podrá ordenar la devolución administrativa de derechos aduaneros en conformidad a las normas de este
Título.


    Artículo 131.- En los casos enDFL Hacienda 1/97
Art. 138
que se deje sin efecto o modifique una declaración legalizada en que se percibieron derechos que corresponda devolver, en la resolución que invalide o modifique la declaración se ordenará la devolución.

    Artículo 131 bis.- Los Directores LEY 20322
Art. TERCERO N° 7
D.O. 27.01.2009
Regionales y Administradores de Aduana podrán disponer la devolución de los derechos aduaneros pagados conforme al régimen general de importación, cuando, con posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial, mediante la acreditación del origen de las mercancías, y en el respectivo tratado o convenio internacional suscrito por Chile no se establezca una norma especial diversa. El plazo para solicitar la devolución será de un año contado desde la importación.
    Para estos efectos, los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán ejercer las facultades contempladas en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.






    Artículo 132.- El interesado,DFL Hacienda 1/97
Art. 139
dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pago, podrá recurrir ante el Director Regional o el Administrador de Aduana respectivo, solicitando la devolución de derechos provenientes de error manifiesto, sin que sea necesario acreditar la no difusión de tales tributos, salvo que la venta al público de la mercancía que la cause esté sujeta a fijación de precio. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón.

    Se entenderá por error manifiesto:

a)  El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías;

b)  El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los documentos de destinación o cargos provenientes de actos u operaciones para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercancía, siempre que ésta no se haya retirado de la potestad de la Aduana; y

c)  El error que incide en la naturaleza de la mercancía aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercancía con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de examen físico, revisión documental o aforo.

    Toda acción en contra del Fisco que pueda afectar el pago de los tributos que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la fecha de pago.

    Artículo 133.- El DirectorDFL Hacienda 1/97
Art. 140
Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá disponer la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados o la anulación de la obligación de pago de dichos gravámenes tratándose de importaciones acogidas a pago diferido, respecto de mercancías importadas que presenten defectos, daños estructurales, se encuentren en mal estado o no correspondan a las especificaciones del pedido. El grado o magnitud de estas circunstancias será calificado por el Director Nacional de Aduanas y deberá ser de tal naturaleza que la mercancía, en tales condiciones no sirva a la finalidad que se consideró para importarla.

    La devolución o la anulación de la obligación de pago deberá solicitarse dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la legalización de la declaración de importación. El plazo a que se refiere este inciso podrá ser prorrogado, por una sola vez, por el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada.

    La devolución o la anulación de la obligación de pago se llevará a efecto sólo una vez que las mercancías a que se refiere el inciso primero hayan sido retornadas al exterior.

    Para los efectos de su envío al exterior estas mercancías serán consideradas extranjeras.

    Artículo 134.- Los DirectoresDFL Hacienda 1/97
Art. 141
Regionales y los Administradores de Aduana dispondrán, a petición de parte, la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados en la importación de mercancías que sean sometidas en el país a procesos menores, tales como ensamblado, acondicionamiento, embalaje, terminación, planchado o etiquetado, y luego sean enviadas al exterior.

    El beneficio precedentemente señalado se deberá solicitar dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la legalización de la declaración que ampare la salida de las mercancías del país, prorrogable por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados y mediante resolución fundada.

    Para los efectos de su envío al exterior estas mercancías serán consideradas extranjeras.

    El Director Nacional de Aduanas dictará las instrucciones complementarias que se requieran para la aplicación de este artículo.

    Todo aquel que perciba indebidamente la devolución proporcionando antecedentes material o ideológicamente falsos, será sancionado con las penas y multas establecidas en el artículo 7° de la ley N° 18.480. Para los efectos de la devolución de lo percibido indebidamente, se aplicará asimismo el procedimiento dispuesto en la citada norma.

    Artículo 135.- En el caso deDFL Hacienda 1/97
Art. 142
declaraciones aceptadas a trámite respecto de mercancías no presentadas a la Aduana, si no se recibiere mercancía alguna o si la cantidad recibida fuere inferior a la declarada, el Servicio Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes. Igual devolución se podrá ordenar cuando el estado o condición de las mercancías no corresponda a lo declarado.

    Estas devoluciones deberán ser solicitadas por los interesados en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha del correspondiente manifiesto.

    Artículo 135 bis.- En caso que,LEY 20263
Art. 3º Nº 5
D.O. 02.05.2008
conforme al artículo 95, se hubieren pagado los derechos aduaneros en cualesquiera de las monedas extranjeras autorizadas, las devoluciones que se efectúen en cumplimiento de los fallos de los reclamos que se interpongan conforme al artículo 117 y siguientes de esta Ordenanza, como las que se dispongan de acuerdo a los artículos 130 a 135 precedentes, se ordenarán pagar en la moneda extranjera en que se hubieren pagado los derechos aduaneros si así lo solicitare el interesado. De igual forma se deberá proceder en aquellos casos en que, habiéndose pagado los derechos aduaneros respectivos en moneda extranjera, se ordene la devolución de los mismos en virtud de lo establecido en un acuerdo comercial o conforme a facultades ejercidas por la autoridad aduanera en conformidad a la ley.



                  TITULO VIII

    Artículo 136.- Se declaraDFL Hacienda 1/97
Art. 143
propiedad del Estado, para el solo efecto de su enajenación, toda mercancía que, en conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza o como resultado de actos previstos en ella debe presumirse abandonada, incurra en la pena de comiso o haya permanecido incautada en procesos por fraude o contrabando al menos un año desde la materialización de la incautación.

Ley 20997
Art. 1 N° 13
D.O. 13.03.2017
    Artículo 137.- Las mercancías expresa o presuntamente abandonadas, las decomisadas y las incautadas, cuando corresponda, serán enajenadas en remate público, al mejor postor, en la forma y condiciones que fije el Director Nacional de Aduanas.
    Para la inclusión en subasta de estas mercancías no será necesario practicar notificación o aviso de ninguna clase.
    El Presidente de la República podrá eximir del remate a las armas o pertrechos de guerra. En este caso la mercancía pasará a ser de propiedad fiscal.
    La subasta podrá realizarse mediante un sistema de remate público por medios electrónicos. El Director Nacional de Aduanas dictará una resolución que regulará la forma, condiciones, normas técnicas y demás procedimientos necesarios para la implementación de esta forma de subasta.


    Artículo 138.- Las retencionesDFL Hacienda 1/97
Art. 145
judiciales decretadas sobre las mercancías a que se refiere este Título no producirán efectos sobre éstas, sino sobre las sumas provenientes de su subasta deducidas las enumeradas en el artículo 165. En consecuencia, dicha subasta no podrá dar origen a reclamaciones contra el Fisco o los adquirentes.

    Artículo 139.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art. 146
decomisadas y las expresa o presuntivamente abandonadas deberán permanecer, para los efectos de ser subastadas, en los recintos de depósito fiscales o particulares donde se encuentren almacenadas.

    Artículo 140.- Se presumenDFL Hacienda 1/97
Art. 147
abandonadas:

1)  Aquellas mercancías que no fueren retiradas o no pudieren serlo dentro de los plazos establecidos para su depósito. Esta causal incluye:

    a)  Las mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su desaduanamiento, Ley 21713
Art. 4 N° 13 a)
D.O. 24.10.2024
aun cuando se encuentren pagados los derechos, impuestos y gravámenes;

    b)  Las mercancías respecto de las que se ha solicitado su desaduanamiento, pero no se han pagado Ley 21713
Art. 4 N° 13 b)
D.O. 24.10.2024
los derechos, impuestos y gravámenes;

    c)  Las especies náufragas, y

    d)  Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren.

2)  Las especies retenidas por el Servicio de Aduanas a su presentación, si no fuere solicitado su desaduanamiento, por sus dueños o representantes, después de transcurridos noventa días contados desde la fecha de retención.

3)  Las mercancías que hubieren ingresado bajo régimen de admisión temporal desde el extranjero o desde un territorio de régimen aduanero especial al resto del país cuando, al término del plazo de la admisión respectiva, no hubiesLey 20997
Art. 1 N° 14
D.O. 13.03.2017
en sido devueltas al exterior o al territorio especial que corresponda.

4)  Las mercancías que ingresen al país al amparo de la destinación aduanera de depósito, sin que al término del plazo autorizado se haya cursado una destinación aduanera de importación.

Ley 20997
Art. 1 N° 15
D.O. 13.03.2017
    Artículo 141.- La subasta de las mercancías a que se refiere el artículo 139, se realizará por la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el respectivo recinto de depósito. No obstante, el Director Nacional de Aduanas, mediante DFL Hacienda 1/97
Art. 148
resolución, podrá agrupar en una Aduana las subastas de mercancías que se encuentren bajo jurisdicción de distintas Aduanas.


    Artículo 142.- En los recintosDFL Hacienda 1/97
Art. 149
de depósito fiscal o administrados por empresas del Estado, el almacenista mantendrá permanentemente actualizado un inventario de las mercancías en condiciones de ser subastadas.

    Se incluirán en dicho inventario:

a)  Las mercancías expresamente abandonadas;

b)  Las mercancías que hayan incurrido en presunción de abandono cuando desde dicha fecha hayan transcurrido dieciocho días hábiles sin que hayan sido rescatadas, y

c)  Las decomisadas.


    Artículo 143.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art. 150
podrán ser abandonadas expresamente a favor del Fisco por quien tenga facultad para ello, en cualquier tiempo antes de su remate por la Aduana, siempre que no hubiese multas u otras penas que aplicar.

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24-OCT-2024 31-OCT-2024
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23-NOV-2023 23-OCT-2024
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07-JUL-2023 22-NOV-2023
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Intermedio
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18-MAY-2021 06-JUL-2023
  • LEY 21582 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 07-JUL-2023
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02-NOV-2018 17-MAY-2021
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01-NOV-2017 01-NOV-2018
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14-SEP-2017 31-OCT-2017
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13-MAR-2017 13-SEP-2017
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01-ENE-2015 12-MAR-2017
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Intermedio
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10-OCT-2014 31-DIC-2014
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01-FEB-2013 09-OCT-2014
  • LEY 20720 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO 09-ENE-2014
Intermedio
De 27-ENE-2009
27-ENE-2009 31-ENE-2013
  • DTO 329 MINISTERIO DE HACIENDA 20-JUN-1979
  • LEY 20322 MINISTERIO DE HACIENDA 27-ENE-2009
Intermedio
De 02-MAY-2008
02-MAY-2008 26-ENE-2009
  • LEY 20322 MINISTERIO DE HACIENDA 27-ENE-2009
Texto Original
De 04-JUN-2005
04-JUN-2005 01-MAY-2008
  • LEY 20263 MINISTERIO DE HACIENDA 02-MAY-2008
Refunde a:
Decreto con Fuerza de Ley 2 / 21-JUL-1998
De 21-JUL-1998
21-JUL-1998 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA ORDENANZA DE ADUANAS
Refunde a:
Decreto con Fuerza de Ley 213 / 05-AGO-1953
De 05-AGO-1953
05-AGO-1953 APRUEBA ORDENANZA DE ADUANAS

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.761
2.- Historia de la Ley N° 21.632
3.- Historia de la Ley N° 21.039
4.- Historia de la Ley N° 20.997
5.- Historia de la Ley N° 20.780
6.- Historia de la Ley N° 20.720
7.- Historia de la Ley N° 20.322
8.- Historia de la Ley N° 20.263
9.- Historia de la Ley N° 19.912
10.- Historia de la Ley N° 19.888
11.- Historia de la Ley N° 19.827
12.- Historia de la Ley N° 19.806
13.- Historia de la Ley N° 19.738
14.- Historia de la Ley N° 19.479
15.- Historia de la Ley N° 19.155
16.- Historia de la Ley N° 19.041
17.- Historia de la Ley N° 17.314
18.- Historia de la Ley N° 16.894
19.- Historia de la Ley N° 16.840
20.- Historia de la Ley N° 16.813
21.- Historia de la Ley N° 16.768

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Proyectos de Modificación (10)

1.- Modifica la Ordenanza de Aduanas para sancionar como contrabando la internación ilegal de productos agropecuarios al país, así como el ingreso por pasos no habilitados de todo tipo de mercaderías cuyo valor exceda cierto monto (Boletín N° 17720-05)
2.- Modifica diversos cuerpos legales para fortalecer la protección fitosanitaria y zoosanitaria del país, y aumenta las sanciones aplicables al contrabando de productos agropecuarios contaminados (Boletín N° 17531-01)
3.- Modifica la Ordenanza de Aduanas para agravar la pena aplicable al delito de contrabando de tabaco y sus derivados. (Boletín N° 17021-05)
4.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de ampliar y fortalecer la protección de las redes de suministros públicos, y aumentar las penas aplicables a los delitos que indica (Boletín N° 16429-25)
5.- Crea el Subsistema de Inteligencia Económica y establece otras medidas para la prevención y alerta de actividades que digan relación con el crimen organizado. (Boletín N° 15975-25)
6.- Modifica diversos cuerpos legales, relativo a los delitos que señala, que afecten a los elementos y materiales de redes de suministro de servicios públicos. (Boletín N° 15416-07)
7.- Establece reforma tributaria hacia un pacto fiscal por el desarrollo y la justicia social (Boletín N° 15170-05)
8.- Modifica el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, para sancionar el delito de contrabando internacional de vehículos, en las circunstancias que indica (Boletín N° 13277-05)
9.- Modifica diversos cuerpos legales para modernizar la gestión pública e incentivar la productividad de la actividad económica (Boletín N° 11598-03)
10.- Establece nueva ley de Migraciones (Boletín N° 11395-06)

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