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  • Encabezado
  • TITULO PRELIMINAR
    • 1.- Ambito de aplicación y definiciones básicas
      • Artículo 1
      • Artículo 2
    • 2.- Plazos
      • Artículo 3
    • 3.- Disposiciones generales relativas a los derechos y obligaciones de las personas respecto de la legislación aduanera
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 8 bis
    • 4.- De las Aduanas
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • 5.- Ejercicio de la Potestad Aduanera
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 23 BIS
      • Artículo 23 TER
      • Artículo 24
      • Artículo 25
  • LIBRO I DE LA JUNTA GENERAL DE ADUANAS
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
  • LIBRO II DE LA ENTRADA Y SALIDA DE VEHICULOS, MERCANCIAS Y PERSONAS HACIA Y DESDE EL TERRITORIO NACIONAL Y DE SU PRESENTACION AL SERVICIO DE ADUANAS
    • TITULO I Generalidades
      • Artículo 30
      • Artículo 31
    • TITULO II Presentación y entrega de las mercancías y recepción de vehículos
      • 1.- De la recepción de los vehículos y presentación de mercancías a la Aduana
        • Artículo 32
        • Artículo 33
        • Artículo 34
        • Artículo 35
        • Artículo 36
        • Artículo 37
        • Artículo 38
        • Artículo 39
        • Artículo 40
        • Artículo 41
        • Artículo 42
      • 2.- De la entrega de las mercancías a los recintos de depósito aduanero y de la cancelación del manifiesto
        • Artículo 43
        • Artículo 44
        • Artículo 45
        • Artículo 46
        • Artículo 47
      • 3.- Del naufragio y de las especies procedentes de él
        • Artículo 48
        • Artículo 49
        • Artículo 50
        • Artículo 51
        • Artículo 52
      • 4.- Del embarque de las mercancías
        • Artículo 53
        • Artículo 54
    • TITULO III Del almacenamiento de las mercancías
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
    • TITULO IV Elementos de base para la aplicación de los gravámenes aduaneros
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 70 BIS
    • TITULO V Destinaciones aduaneras
      • 1.- De las destinaciones aduaneras
        • Artículo 71
      • 2.- Disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras
        • Artículo 72
        • Artículo 73
        • Artículo 74
        • Artículo 75
        • Artículo 76
        • Artículo 77
        • Artículo 78
        • Artículo 79
        • Artículo 80
        • Artículo 80 BIS
        • Artículo 81
        • Artículo 82
        • Artículo 83
        • Artículo 84
        • Artículo 85
        • Artículo 86
        • Artículo 87
        • Artículo 88
        • Artículo 89
        • Artículo 90
        • Artículo 91
        • Artículo 91 BIS
        • Artículo 92
        • Artículo 92 BIS
        • Artículo 92 ter
        • Artículo 92 quáter
        • Artículo 93
        • Artículo 94
        • Artículo 95
        • Artículo 96
        • Artículo 97
        • Artículo 98
      • 3.- Obligación tributaria aduanera
        • Artículo 99
        • Artículo 100
        • Artículo 101
        • Artículo 102
      • 4.- Normas especiales sobre algunas destinaciones aduaneras
        • 1. Importación
          • Artículo 103
          • Artículo 104
          • Artículo 105
        • 2.- Reingreso
          • Artículo 106
        • 3.- Admisión temporal
          • Artículo 107
        • 4. Admisión temporal para perfeccionamiento activo
          • Artículo 108
        • 5. Almacén particular
          • Artículo 109
          • Artículo 110
          • Artículo 111
        • 5 bis.- Depósito
          • Artículo 111 BIS
        • 6. Exportación
          • Artículo 112
          • Artículo 113
        • 7. Salida temporal
          • Artículo 114
          • Artículo 115
        • 8. Salida temporal para perfeccionamiento pasivo
          • Artículo 116
    • TÍTULO VI De las materias de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de la Reposición Administrativa, del Procedimiento de Reclamación y del Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos
      • 1. DE LAS MATERIAS DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
        • Artículo 117
        • Artículo 118
        • Artículo 119
        • Artículo 120
      • 2. DE LA REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA
        • Artículo 121
      • 3. DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN
        • Artículo 122
        • Artículo 123
        • Artículo 124
        • Artículo 125
        • Artículo 126
        • Artículo 127
        • Artículo 128
        • Artículo 128 BIS
        • Artículo 129
        • Artículo 129 A
        • Artículo 129 B
        • Artículo 129 C
        • Artículo 129 D
        • Artículo 129 E
        • Artículo 129 F
        • Artículo 129 G
        • Artículo 129 H
        • Artículo 129 I
        • Artículo 129 J
      • 4. DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS
        • Artículo 129 K
        • Artículo 129 L
        • Artículo 129 M
      • Artículo 125
      • Artículo 127
    • TITULO VII Devoluciones de gravámenes aduaneros
      • Artículo 130
      • Artículo 131
      • Artículo 131 BIS
      • Artículo 132
      • Artículo 133
      • Artículo 134
      • Artículo 135
      • Artículo 135 BIS
    • TITULO VIII Subasta de mercancías abandonadas,incautadas o decomisadas
      • Artículo 136
      • Artículo 137
      • Artículo 138
      • Artículo 139
      • Artículo 140
      • Artículo 141
      • Artículo 142
      • Artículo 143
      • Artículo 144
      • Artículo 145
      • Artículo 146
      • Artículo 147
      • Artículo 148
      • Artículo 149
      • Artículo 150
      • Artículo 151
      • Artículo 152
      • Artículo 152 bis
      • Artículo 153
      • Artículo 154
      • Artículo 155
      • Artículo 156
      • Artículo 157
      • Artículo 158
      • Artículo 159
      • Artículo 160
      • Artículo 161
      • Artículo 162
      • Artículo 163
      • Artículo 164
      • Artículo 165
      • Artículo 166
      • Artículo 167
  • LIBRO III DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA, DE SUS PENAS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS
    • TITULO I De las infracciones a la Ordenanza
      • 1.- Disposiciones generales
        • Artículo 168
        • Artículo 168 BIS
        • Artículo 169
        • Artículo 170
        • Artículo 171
        • Artículo 172
      • 2.- De las contravenciones aduaneras y sus sanciones
        • Artículo 173
        • Artículo 174
        • Artículo 175
        • Artículo 176
        • Artículo 177
      • 3.- Del contrabando y del fraude
        • Artículo 178
        • Artículo 179
        • Artículo 180
        • Artículo 181
        • Artículo 182
      • 4.- Del comiso administrativo de la mercancía
        • Artículo 183
    • TITULO II De la fiscalización y del procedimiento
      • 1.- Disposiciones generales
        • Artículo 184
        • Artículo 185
        • Artículo 186
        • Artículo 186 BIS
        • Artículo 187
        • Artículo 187 BIS
      • 2.- Del contrabando y fraude
        • Artículo 188
        • Artículo 189
        • Artículo 190
  • LIBRO IV DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA
    • Artículo 191
    • Artículo 192
    • Artículo 193
    • Artículo 194
    • Artículo 195
    • Artículo 196
    • Artículo 197
    • Artículo 198
    • Artículo 199
    • Artículo 200
    • Artículo 201
    • Artículo 202
    • Artículo 202 bis
    • Artículo 203
    • Artículo 204
    • Artículo 205
    • Artículo 206
    • Artículo 207
    • Artículo 208
    • Artículo 209
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    • Artículo 211
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
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DFL 30 APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE HACIENDA Nº 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS

MINISTERIO DE HACIENDA

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Promulgación: 18-OCT-2004

Publicación: 04-JUN-2005

Versión: Intermedio - de 01-NOV-2024 a 31-DIC-2024

Última modificación: 24-OCT-2024 - Ley 21713

Materias: Ordenanza de Aduanas, D.F.L. no. 213, 1953

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    Artículo 125.- Se formará Ley 21039
Art. 3 N° 1
D.O. 20.10.2017
el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
    Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.
    Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.
    Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.
    Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.
    La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.
    Artículo 126.- Los plazos de LEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
días que se establecen en este Título comprenderán sólo días hábiles. No se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días
NOTA
del feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero.





NOTA
      La Ley 20774, publicada el 04.09.2014, modificó diversas disposiciones legales con el fin de suprimir el feriado judicial y, en particular, el Nº 3 de su Art. 1º lo eliminó del Art. 313 del Código Orgánico de Tribunales, a que se refiere el presente artículo. Conforme a su Art. 7 las referencias al feriado judicial de febrero consignadas en cualquier cuerpo legal que no se encuentren previstas expresamente en ella, se entenderán derogadas para todos los efectos legales.
    Artículo 127.- Las resolucionesLEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
    Se dejará Ley 21039
Art. 3 N° 2
D.O. 20.10.2017
registro en el expediente electrónico y en el sitio en internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.
    Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esta publicación no anulará la notificación.
    Para efectos de las notificaciones a que se refiere el inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero.
    Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones. En todo caso, la falta de este aviso no anulará la notificación.
    La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el Director Nacional, los Directores Regionales y los Administradores de Aduanas deberán registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su modificación.



    Artículo 128.- Del reclamo seLEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si con losLey 21713
Art. 4 N° 9 a)
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argumLey 21039
Art. 3 N° 3 a)
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entos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento es total, el Tribunal Tributario y Aduanero citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio Nacional de Aduanas no podrá ser condenado en costas.
    Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el JuLey 21039
Art. 3 N° 3 b)
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ez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal.
    Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntoLey 21039
Art. 3 N° 3 c)
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s sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse en contraLey 21713
Art. 4 N° 9 b)
D.O. 24.10.2024
de la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba. Para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos, se considerará la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.
    El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio Nacional de AduanasLey 21713
Art. 4 N° 9 c)
D.O. 24.10.2024
y el reclamante deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
    En los primeros cinco días del probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella.
    Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por punto de prueba.
    En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.
    El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe.
    Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen.
    Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido.
    El Director Nacional, los Subdirectores, los Directores Regionales y los Administradores de Aduanas no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio.
    Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.Ley 21713
Art. 4 N° 9 d)
D.O. 24.10.2024
    Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la ampliación.
    La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima Ley 21713
Art. 4 N° 9 e)
D.O. 24.10.2024
y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordanLey 21039
Art. 3 N° 3 d)
D.O. 20.10.2017
cia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
    No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
    Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observacioneLey 21039
Art. 3 N° 3 e)
D.O. 20.10.2017
s que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.
    Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.
    El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior.
    En los casos en que el reclamante sea condenado Ley 21713
Art. 4 N° 9 f)
D.O. 24.10.2024
en costas y la resolución que las establezca se encuentre ejecutoriada, lo que deberá ser certificado por el tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas emitirá un giro para su cobro por el Servicio de Tesorerías.


    Artículo 128 bis.- La Ley 21039
Art. 3 N° 4
D.O. 20.10.2017
conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondoLey 21713
Art. 4 N° 10 a)
D.O. 24.10.2024
.
    En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los derechos aduaneros o impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio podrá proponer la condonación total o parcial de las multas aplicadas, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.
    El llamado a conciliación será también aplicable en el procedimiento establecido en el artículo 186 bis y 129 K, en los mismos términos que establece el presente artículo, caso en el cual la aprobación o rechazo deberá efectuarla el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo.Ley 21713
Art. 4 N° 10 b) i, ii
D.O. 24.10.2024
No obstante lo señalado en el artículo 128, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamarlas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.
    El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.
    Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el abogado que represente al Servicio de Aduanas, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del abogado que represente al Servicio de Aduanas, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación.
    El DLey 21713
Art. 4 N° 10 c) i, ii
D.O. 24.10.2024
irector Nacional, mediante resolución fundadLey 21713
Art. 4 N° 10 d)
D.O. 24.10.2024
a, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación.
    De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 129.- Las resoluciones que LEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
se dicten durante la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días contado desde la notificación correspondiente, sin perjuicio de señalado en los artículos 128, 129 B y 129 D.

    Artículo 129 A.- El Juez TributarioLEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley.
    Artículo 129 B.- Cuando las facultadesLEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
del reclamante no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio podrá impetrar en los procesos de reclamación a que se refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos de aquél. La solicitud de medida cautelar deberá ser fundada.
    Esta medida cautelar se limitará a los bienes y derechos suficientes para responder de los resultados del proceso y se decretará, preferentemente, sobre bienes y derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del reclamante. Ella será esencialmente provisional y deberá hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución suficiente.
    La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal, en cuaderno separado. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la medida sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. Si se interpusieran ambos, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición. El recurso de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y será tramitado por la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en forma preferente.
    Artículo 129 C.- Notificada queLEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
sea la sentencia que falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella.
    Artículo 129 D.- Contra la sentencia LEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. Ley 21713
Art. 4 N° 11 a) i, ii
D.O. 24.10.2024
En caso de que se deduzcan ambos recursos, éstos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.
    El término para interponer el recurso de apelaciónLey 21713
Art. 4 N° 11 b) y c)
D.O. 24.10.2024
y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 129 C.
   
    Artículo 129 E.- Ley 21713
Art. 4 N° 12
D.O. 24.10.2024
Derogado.
    Artículo 129 F.- El Tribunal deberá LEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
elevar los autos para el conocimiento de la apelación dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique la concesión del recurso.
    Artículo 129 G.- El recurso deLEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
apelación contra la sentencia definitiva se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.
    Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubiere solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta.
    En las apelaciones a que se refiere esta Ordenanza no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.
    Artículo 129 H.- Los fallos LEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
pronunciados por el Tribunal Tributario y Aduanero deberán ser fundados. La omisión de este requisito, así como de los establecidos en el inciso decimosexto del artículo 128, será corregidaLey 21039
Art. 3 N° 5
D.O. 20.10.2017
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 E.

    Artículo 129 I.- El reclamanteLEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en contra de los fallos de segunda instancia.
    Los recursos de casación que se interpongan en contra de las sentencias de segunda instancia, se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 129 J.- La interposiciónLEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
de la reclamación suspenderá la prescripción del artículo 2521 del Código Civil, hasta que la resolución que le pone término o hace imposible su prosecución quede ejecutoriada.
LEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
    4. DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS
    Artículo 129 K.- Si producto LEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
    La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
    Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.
    Artículo 129 L.- PresentadaLEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.
    Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
    Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
    Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.
    El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en cualquier estado de la tramitación.
    Artículo 129 M.- En lo noLEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado.
    Artículo 125.- El Tribunal llevará LEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil.
    Sólo las partes podrán imponerse de ellos, en cualquier estado de la tramitación.



    Artículo 127.- Las resolucionesLEY 20322
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009
que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
    Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarán la notificación.
    Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esta publicación no anulará la notificación.
    Para efectos de las notificaciones a que se refiere el inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero.
    Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones. En todo caso, la falta de este aviso no anulará la notificación.
    La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el Director Nacional, los Directores Regionales y los Administradores de Aduanas deberán registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su modificación.


                  TITULO VII
    Devoluciones de gravámenes aduaneros


    Artículo 130.- El Director NacionalLEY 20322
Art. TERCERO N° 6
D.O. 27.01.2009
de Aduanas podrá ordenar la devolución administrativa de derechos aduaneros en conformidad a las normas de este
Título.


    Artículo 131.- En los casos enDFL Hacienda 1/97
Art. 138
que se deje sin efecto o modifique una declaración legalizada en que se percibieron derechos que corresponda devolver, en la resolución que invalide o modifique la declaración se ordenará la devolución.

    Artículo 131 bis.- Los Directores LEY 20322
Art. TERCERO N° 7
D.O. 27.01.2009
Regionales y Administradores de Aduana podrán disponer la devolución de los derechos aduaneros pagados conforme al régimen general de importación, cuando, con posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial, mediante la acreditación del origen de las mercancías, y en el respectivo tratado o convenio internacional suscrito por Chile no se establezca una norma especial diversa. El plazo para solicitar la devolución será de un año contado desde la importación.
    Para estos efectos, los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán ejercer las facultades contempladas en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.






    Artículo 132.- El interesado,DFL Hacienda 1/97
Art. 139
dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pago, podrá recurrir ante el Director Regional o el Administrador de Aduana respectivo, solicitando la devolución de derechos provenientes de error manifiesto, sin que sea necesario acreditar la no difusión de tales tributos, salvo que la venta al público de la mercancía que la cause esté sujeta a fijación de precio. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón.

    Se entenderá por error manifiesto:

a)  El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías;

b)  El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los documentos de destinación o cargos provenientes de actos u operaciones para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercancía, siempre que ésta no se haya retirado de la potestad de la Aduana; y

c)  El error que incide en la naturaleza de la mercancía aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercancía con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de examen físico, revisión documental o aforo.

    Toda acción en contra del Fisco que pueda afectar el pago de los tributos que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la fecha de pago.

    Artículo 133.- El DirectorDFL Hacienda 1/97
Art. 140
Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá disponer la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados o la anulación de la obligación de pago de dichos gravámenes tratándose de importaciones acogidas a pago diferido, respecto de mercancías importadas que presenten defectos, daños estructurales, se encuentren en mal estado o no correspondan a las especificaciones del pedido. El grado o magnitud de estas circunstancias será calificado por el Director Nacional de Aduanas y deberá ser de tal naturaleza que la mercancía, en tales condiciones no sirva a la finalidad que se consideró para importarla.

    La devolución o la anulación de la obligación de pago deberá solicitarse dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la legalización de la declaración de importación. El plazo a que se refiere este inciso podrá ser prorrogado, por una sola vez, por el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada.

    La devolución o la anulación de la obligación de pago se llevará a efecto sólo una vez que las mercancías a que se refiere el inciso primero hayan sido retornadas al exterior.

    Para los efectos de su envío al exterior estas mercancías serán consideradas extranjeras.

    Artículo 134.- Los DirectoresDFL Hacienda 1/97
Art. 141
Regionales y los Administradores de Aduana dispondrán, a petición de parte, la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados en la importación de mercancías que sean sometidas en el país a procesos menores, tales como ensamblado, acondicionamiento, embalaje, terminación, planchado o etiquetado, y luego sean enviadas al exterior.

    El beneficio precedentemente señalado se deberá solicitar dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la legalización de la declaración que ampare la salida de las mercancías del país, prorrogable por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados y mediante resolución fundada.

    Para los efectos de su envío al exterior estas mercancías serán consideradas extranjeras.

    El Director Nacional de Aduanas dictará las instrucciones complementarias que se requieran para la aplicación de este artículo.

    Todo aquel que perciba indebidamente la devolución proporcionando antecedentes material o ideológicamente falsos, será sancionado con las penas y multas establecidas en el artículo 7° de la ley N° 18.480. Para los efectos de la devolución de lo percibido indebidamente, se aplicará asimismo el procedimiento dispuesto en la citada norma.

    Artículo 135.- En el caso deDFL Hacienda 1/97
Art. 142
declaraciones aceptadas a trámite respecto de mercancías no presentadas a la Aduana, si no se recibiere mercancía alguna o si la cantidad recibida fuere inferior a la declarada, el Servicio Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes. Igual devolución se podrá ordenar cuando el estado o condición de las mercancías no corresponda a lo declarado.

    Estas devoluciones deberán ser solicitadas por los interesados en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha del correspondiente manifiesto.

    Artículo 135 bis.- En caso que,LEY 20263
Art. 3º Nº 5
D.O. 02.05.2008
conforme al artículo 95, se hubieren pagado los derechos aduaneros en cualesquiera de las monedas extranjeras autorizadas, las devoluciones que se efectúen en cumplimiento de los fallos de los reclamos que se interpongan conforme al artículo 117 y siguientes de esta Ordenanza, como las que se dispongan de acuerdo a los artículos 130 a 135 precedentes, se ordenarán pagar en la moneda extranjera en que se hubieren pagado los derechos aduaneros si así lo solicitare el interesado. De igual forma se deberá proceder en aquellos casos en que, habiéndose pagado los derechos aduaneros respectivos en moneda extranjera, se ordene la devolución de los mismos en virtud de lo establecido en un acuerdo comercial o conforme a facultades ejercidas por la autoridad aduanera en conformidad a la ley.



                  TITULO VIII

    Artículo 136.- Se declaraDFL Hacienda 1/97
Art. 143
propiedad del Estado, para el solo efecto de su enajenación, toda mercancía que, en conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza o como resultado de actos previstos en ella debe presumirse abandonada, incurra en la pena de comiso o haya permanecido incautada en procesos por fraude o contrabando al menos un año desde la materialización de la incautación.

Ley 20997
Art. 1 N° 13
D.O. 13.03.2017
    Artículo 137.- Las mercancías expresa o presuntamente abandonadas, las decomisadas y las incautadas, cuando corresponda, serán enajenadas en remate público, al mejor postor, en la forma y condiciones que fije el Director Nacional de Aduanas.
    Para la inclusión en subasta de estas mercancías no será necesario practicar notificación o aviso de ninguna clase.
    El Presidente de la República podrá eximir del remate a las armas o pertrechos de guerra. En este caso la mercancía pasará a ser de propiedad fiscal.
    La subasta podrá realizarse mediante un sistema de remate público por medios electrónicos. El Director Nacional de Aduanas dictará una resolución que regulará la forma, condiciones, normas técnicas y demás procedimientos necesarios para la implementación de esta forma de subasta.


    Artículo 138.- Las retencionesDFL Hacienda 1/97
Art. 145
judiciales decretadas sobre las mercancías a que se refiere este Título no producirán efectos sobre éstas, sino sobre las sumas provenientes de su subasta deducidas las enumeradas en el artículo 165. En consecuencia, dicha subasta no podrá dar origen a reclamaciones contra el Fisco o los adquirentes.

    Artículo 139.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art. 146
decomisadas y las expresa o presuntivamente abandonadas deberán permanecer, para los efectos de ser subastadas, en los recintos de depósito fiscales o particulares donde se encuentren almacenadas.

    Artículo 140.- Se presumenDFL Hacienda 1/97
Art. 147
abandonadas:

1)  Aquellas mercancías que no fueren retiradas o no pudieren serlo dentro de los plazos establecidos para su depósito. Esta causal incluye:

    a)  Las mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su desaduanamiento, Ley 21713
Art. 4 N° 13 a)
D.O. 24.10.2024
aun cuando se encuentren pagados los derechos, impuestos y gravámenes;

    b)  Las mercancías respecto de las que se ha solicitado su desaduanamiento, pero no se han pagado Ley 21713
Art. 4 N° 13 b)
D.O. 24.10.2024
los derechos, impuestos y gravámenes;

    c)  Las especies náufragas, y

    d)  Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren.

2)  Las especies retenidas por el Servicio de Aduanas a su presentación, si no fuere solicitado su desaduanamiento, por sus dueños o representantes, después de transcurridos noventa días contados desde la fecha de retención.

3)  Las mercancías que hubieren ingresado bajo régimen de admisión temporal desde el extranjero o desde un territorio de régimen aduanero especial al resto del país cuando, al término del plazo de la admisión respectiva, no hubiesLey 20997
Art. 1 N° 14
D.O. 13.03.2017
en sido devueltas al exterior o al territorio especial que corresponda.

4)  Las mercancías que ingresen al país al amparo de la destinación aduanera de depósito, sin que al término del plazo autorizado se haya cursado una destinación aduanera de importación.

Ley 20997
Art. 1 N° 15
D.O. 13.03.2017
    Artículo 141.- La subasta de las mercancías a que se refiere el artículo 139, se realizará por la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el respectivo recinto de depósito. No obstante, el Director Nacional de Aduanas, mediante DFL Hacienda 1/97
Art. 148
resolución, podrá agrupar en una Aduana las subastas de mercancías que se encuentren bajo jurisdicción de distintas Aduanas.


    Artículo 142.- En los recintosDFL Hacienda 1/97
Art. 149
de depósito fiscal o administrados por empresas del Estado, el almacenista mantendrá permanentemente actualizado un inventario de las mercancías en condiciones de ser subastadas.

    Se incluirán en dicho inventario:

a)  Las mercancías expresamente abandonadas;

b)  Las mercancías que hayan incurrido en presunción de abandono cuando desde dicha fecha hayan transcurrido dieciocho días hábiles sin que hayan sido rescatadas, y

c)  Las decomisadas.


    Artículo 143.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art. 150
podrán ser abandonadas expresamente a favor del Fisco por quien tenga facultad para ello, en cualquier tiempo antes de su remate por la Aduana, siempre que no hubiese multas u otras penas que aplicar.

    Artículo 144.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art. 151
entregadas a la Aduana por los interesados por cese de la condición o término del plazo de la franquicia, como en el caso del régimen de admisión temporal, estarán sujetas a los plazos y tarifas de almacenamiento que les correspondan.

    Artículo 145.- En los recintosDFL Hacienda 1/97
Art. 152
de depósito aduanero, el almacenista mantendrá permanentemente actualizado un inventario de las mercancías en condiciones de ser subastadas.

    Artículo 146.- El MinisterioDFL Hacienda 1/97
Art.153
Ley 19.806
Art. 46
Público remitirá las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren tales mercancías.

    Del mismo modo procederá la Autoridad Fiscalizadora con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana.

    Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero aquellas mercancías que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo que el fiscal dejará constancia en el respectivo registro.

    Artículo 147.- Una vez recibidasDFL Hacienda 1/97
Art.154
las especies a que se refiere el artículo anterior, la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el recinto donde fueron depositadas dispondrá que se practique el aforo de ellas.

    Artículo 148.- Al recibir lasDFL Hacienda 1/97
Art.155
Ley 19.806
Art. 46
mercancías procedentes del fiscal, la Aduana respectiva deberá dejar constancia de los siguientes datos, en un libro de control:

a)  Nombre del fiscal;Ley 19.806
Art. 46
b)  Número, fecha y procedencia del oficio con que se remiten las mercancías;

c)  Individualización del caso aLey 19.806
Art. 46
cargo del fiscal;

d)  Nombre de los imputados;Ley 19.806
Art. 46

e)  Nombre de los denunciantes o aprehensores, y

f)  Número de bultos, clase de envase y descripción de las especies de acuerdo al aforo.

    Artículo 149.- Una vezDFL Hacienda 1/97
Art.156
Ley 19.806
Art. 46
inscritas las mercancías en la forma expuesta en el artículo precedente se consignará en los bultos que las contengan el nombre del fiscal, el número de orden del denuncio, oficio o parte y la fecha. Si se tratare de varios bultos, se agregará una numeración correlativa, circunstancia que se hará constar en el libro de control. En este libro se consignará, además, la ubicación dada a los bultos dentro del recinto de depósito.

    Artículo 150.- El oficio con elDFL Hacienda 1/97
Art.157
Ley 19.806
Art. 46
que se remite la mercancía será devuelto al fiscal con la constancia del aforo y del recibo conforme de la mercancía.

    Una copia del citado oficio quedará en el archivo de la Aduana.

    Artículo 151.- En aquellos casosDFL Hacienda 1/97
Art.158
en que conforme a las disposiciones vigentes se decrete el comiso de las mercancías, el tribunal remitirá a la Aduana respectiva una copia de la resolución para que se hagan las anotaciones correspondientes en el libro de control.

    Artículo 152.- El DirectorDFL Hacienda 1/97
Art.159
Nacional de Aduanas, previo informe del Director Regional o del Administrador de Aduana respectivo, podrá disponer la destrucción de las siguientes especies:

a)  Mercancías cuyo depósito constituye grave peligro para sí mismas o para otras mercancías depositadas;

b)  Mercancías cuya importación se encuentre prohibida por constituir una amenaza para la salud pública, la moral, las buenas costumbres o el orden establecido;

c)  Mercancías cuyo depósito sea manifiestamente perjudicial o no pudieren almacenarse sin gastos desproporcionados o cuando haya fundado temor de que dada su naturaleza, estado o embalaje, se desmejoren, destruyan o perezcan;

d)  Mercancías que tengan nombres, signos o condiciones que les hayan dado carácter de exclusividad, a menos que se les quite dicho carácter de exclusividad, aun mediante su destrucción parcial, con el objeto de enajenarlas o incluirlas en la más próxima subasta.

    Los Directores Regionales o Administradores de Aduana, tratándose de combustibles o productos alimenticios perecibles que pudieren ser destruidos de acuerdo a la letra a) de este artículo, podrán entregar los a los Ley 21713
Art. 4 N° 14 a)
D.O. 24.10.2024
Delegados Presidenciales o Gobernadores para que éstos, con los resguardos sanitarios o de seguridad del caso, procedan a donarlos a un establecimiento público.

    AsimiLey 20997
Art. 1 N° 16
D.O. 13.03.2017
smo, el Director Nacional de Aduanas, previo informe favorable del Director Regional o Administrador de Aduanas respectivo, podrá donar a alguna institución de beneficencia o asistencia social, o a algún establecimiento educacional sin fines de lucro, las mercancías susceptibles de ser destruidas, no indicadas en el inciso anterior, y que sirvan para el cumplimiento de sus objetivos sociales, de conformidad con el procedimiento que determine. Se consideran también dentro de esta categoría aquellas mercancías que, habiéndose incluido en más de tres subastas consecutivas, no fueron rematadas por falta de postoresLey 21713
Art. 4 N° 14 b) y c)
D.O. 24.10.2024
.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar la donación de las mercancías señaladas en el inciso anterior en casos excepcionales, por resolución fundada, a otras entidades públicas o privadas sin fines de lucro, siempre que su objeto sea la beneficencia o realización de obras sociales.
    Las mercancías donadas por aplicación de los dos incisos anteriores están liberadas del trámite de insinuación y exentas del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.
    Artículo 152 bis.- Ley 21713
Art. 4 N° 15
D.O. 24.10.2024
Las mercancías que sean objeto de una investigación penal por más de un año, podrán ser declaradas susceptibles de destrucción. Antes de ello, se dejará una muestra representativa y se informará al Ministerio Público o al tribunal respectivo. El Ministerio Público tendrá un plazo de 5 días hábiles para oponerse, contado desde la recepción de dicha información.
    Artículo 153.- Los gastos deDFL Hacienda 1/97
Art.160
la destrucción de mercancías se cancelarán con cargo al producido de la subasta. Será obligación de los Administradores de Aduana incluir en las deducciones de los gastos a que se refiere el artículo 165, las sumas requeridas para estas operaciones.
    Sin Ley 21713
Art. 4 N° 16
D.O. 24.10.2024
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de comercio exterior podrá destruir, a su costa, las mercancías que se encuentren almacenadas en sus recintos, previa autorización del Director Nacional y en presencia de Aduanas, debiendo levantarse acta del procedimiento, dejando constancia de las mercancías destruidas.

    Artículo 154.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art.161
en presunción de abandono quedarán afectas a un recargo a contar del día hábil siguiente al vencimiento del plazo de depósito o admisión temporal autorizada. Para estos efectos el día sábado será considerado inhábil.

    Este recargo será de hasta un 5% del valor aduanero de las mercancías, incrementado hasta un porcentaje igual al interés máximo convencional diario publicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para operaciones no reajustables en moneda nacional de noventa días o más sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre el día siguiente a aquel en que se devengó el recargo y el día de pago de los gravámenes y tasas que afecten su importación o del día de aceptación a trámite de la respectiva declaración de destinación aduanera, si ésta no estuviere afecta al pago de dichos gravámenes. En el caso de mercancías acogidas a regímenes suspensivos de derechos que fuesen devueltas a recintos de depósitos fiscales, el cómputo del plazo para este pago se hará hasta la fecha de su recepción. Las mercancías no se considerarán nacionalizadas mientras no se pague este recargo.

    La determinación del monto del recargo en cada caso corresponderá al Director Regional o al Administrador de Aduana respectivo.

    El Director Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá rebajar o eximir de dicho pago al interesado.

Ley 20997
Art. 1 N° 17
D.O. 13.03.2017
    Artículo 155.- Los mínimos de la subasta se fijarán por la Dirección Nacional de Aduanas sobre la base de los derechos arancelarios e impuestos que afectan a la importación de las mercancías, al momento de la fijación de dichosDFL Hacienda 1/97
Art.162
valores.

    Si la mercancía fuese nuevamente incluida en subasta por falta de postores, se le fijará el mínimo, sin consideración a los derechos arancelarios que la afectan.

    Los interesados en el remate deberán depositar ante la Aduana una garantía no inferior al 20% del valor mínimo de subasta de la mercancía, suma que será exigible en el momento de la adjudicación.


    Artículo 156.- Los rematesDFL Hacienda 1/97
Art.163
serán practicados por la Dirección General del Crédito Prendario.

    El derecho de martillo será de un 8% del monto de la subasta. De la cantidad que represente dicho derecho, el 25% lo entregará el Servicio Nacional de Aduanas directamente a la Dirección General del Crédito Prendario y el resto lo ingresará a Rentas Generales de la Nación.

    Sin Ley 20997
Art. 1 N° 18
D.O. 13.03.2017
perjuicio de lo anterior, el Director podrá ordenar que los remates se efectúen en pública subasta en forma electrónica, de conformidad con lo señalado en el artículo 137, en cuyo caso no procederá el derecho señalado en el inciso precedente.


Ley 20997
Art. 1 N° 19
D.O. 13.03.2017
    Artículo 157.- Los remates de mercancías deberán ser anunciados de manera de garantizar su mayor difusión, de la forma en que se determine en el respectivo reglamento.


    Artículo 158.- La adjudicaciónDFL Hacienda 1/97
Art.165
de las mercancías en subasta pública no libera al adquirente de cumplir las normas sobre visaciones y controles que puedan afectarlas en su importación, bajo el régimen general.

    Artículo 159.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art.166
cuya importación se encuentre prohibida sólo podrán ser subastadas en aquellas zonas de tratamiento aduanero en que esté permitido su ingreso, debiendo trasladarse a ellas para tal efecto, sin perjuicio de que el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados, pueda disponer que no se haga el traslado de las mercancías. Si no existieren dichas zonas, se dispondrá su destrucción. Estas Ley 20997
Art. 1 N° 20
D.O. 13.03.2017
limitaciones no se aplicarán a la subasta de vehículos usados.

    Las mercancías en condiciones de ser rematadas por orden de Aduanas, ubicadas en zonas de tratamiento aduanero especial, se considerarán nacionalizadas sólo respecto de dichos territorios. Esta limitación no regirá respecto de mercancías provenientes de zonas no preferenciales cuya subasta se realice en dichos territorios especiales.

    La introducción al resto del territorio nacional de las mercancías a que se refiere la primera parte del inciso anterior se sujetará en todo a la legislación general vigente en el país, o a la regional, según corresponda. No obstante, al ser importada al resto del país servirán de abono los derechos e impuestos que rijan al momento de su adjudicación para las mercancías de la misma naturaleza arancelaria en la respectiva zona de tratamiento aduanero especial, presumiéndose para estos efectos que han sido efectivamente pagados.


    Artículo 160.- Las mercancíasDFL Hacienda 1/97
Art.167
que cumplan su plazo de depósito en almacenes particulares, permanecerán en esos mismos recintos, bajo potestad aduanera, para los efectos de su enajenación, debiendo los concesionarios admitir las visitas de exhibición y la extracción de muestras. Para estos efectos y para el retiro de las mercancías una vez enajenadas de conformidad a este reglamento, podrá procederse con auxilio de la fuerza pública, que será otorgada por la unidad policial más cercana con el solo mérito de requerimiento que al afectado formule el Administrador respectivo.

    Artículo 161.- LasDFL Hacienda 1/97
Art.168
características de las mercancías que se consignen en los catálogos serán simples datos ilustrativos que no comprometen la responsabilidad fiscal en cuanto a su efectividad, correspondiendo a los subastadores comprobar estas referencias durante la exposición previa de las mercancías al público.

    Artículo 162.- El DirectorDFL Hacienda 1/97
Art.169
Nacional de Aduanas dispondrá las medidas necesarias para que las mercancías enajenadas sean identificadas con fines de fiscalización; por lo tanto, podrá disponer la aplicación de fajas, sellos o estampillas u otras formas de control, de acuerdo a la naturaleza de las mercancías, conducentes a este fin.

    Los gastos que estas medidas originan serán considerados como causados por la preparación de las subastas.

    Artículo 163.- Al precio oDFL Hacienda 1/97
Art.170
monto de adjudicación deberán agregarse los impuestos a las ventas y servicios establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974, y demás impuestos que procedan.

Ley 20997
Art. 1 N° 21
D.O. 13.03.2017
    Artículo 164.- Los adjudicatarios deberán enterar el valor de la adjudicación y retirar la mercancía adjudicada del recinto en que se encuentren almacenadas dentro de los siete días siguientes al remate.
    Si no enteraren tal valor o no retiraren la mercancía en el plazo citado, quedará a beneficio fiscal la suma que hayan depositado como garantía y perderán todo derecho sobre la mercancía, la que se incorporará en el próximo remate. Esta suma, deducidos los gastos del remate, entre los que se incluirán los derechos de martillo, si corresponden, ingresará a Rentas Generales de la Nación.
    En ningún caso se podrá retirar la mercancía sin que se haya pagado íntegramente el precio respectivo.


    Artículo 165.- El producto deDFL Hacienda 1/97
Art.172
los remates una vez deducidos los gastos que causen, entendiéndose por tales los originados por comisión de martillo, avisos, propaganda, impresión de catálogos, gastos de traslado o destrucción de las mercancías, y otros relativos a la preparación y realización de los mismos, será distribuido en la forma que a continuación se indica:

a)  Tratándose de mercancías presuntivamente abandonadas, se deducirán los derechos arancelarios, Ley 20997
Art. 1 N° 22 a)
D.O. 13.03.2017
impuestos y demás gravámenes que la afectaban. Hecho lo anterior, se descontarán los gastos de almacenamiento del período transcurrido hasta la subasta y las sumas derivadas del recargo del artículo 154. El remanente quedará a disposición del dueño de la mercancía por el lapso de un año, contado desde la fecha de su enajenación. Transcurrido dicho lapso sin que el dueño retire el saldo, éste se ingresará a Rentas Generales de la Nación.

b)  Tratándose de mercancías decomisadas, y expresamente abandonadas, corresponderá un 20% para pago de los gastos portuarios de almacenaje en recintos no aduaneros y el saldo se ingresará a Rentas Generales de la Nación.

c)  Tratándose Ley 20997
Art. 1 N° 22 b)
D.O. 13.03.2017
de mercancías incautadas por orden de los tribunales de justicia en procesos por delitos aduaneros, el producto de la subasta se pondrá a disposición del tribunal que hubiere ordenado la incautación, el que, con sus respectivos reajustes e intereses, ingresará a Rentas Generales de la Nación en caso de decretarse el comiso de ellas, o se devolverá a su propietario cuando se dictare sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo debidamente ejecutoriados.

    El Servicio de Aduanas, con cargo a su presupuesto anual podrá anticipar las sumas que se precisaren a fin de solventar los gastos a que se refiere el inciso primero, las que serán reembolsadas con cargo al producido del remate a cuyo objeto tales sumas hubieren sido aplicadas.


    Artículo 166.- Una vezDFL Hacienda 1/97
Art.173
efectuada la subasta, el Director Regional o el Administrador respectivo deberá proceder a liquidar los ingresos producidos y los gastos originados dentro de los veinte días siguientes al término de la subasta. En el mismo plazo deberá efectuar los pagos e ingresos que correspondan.

    Artículo 167.- Para los efectosDFL Hacienda 1/97
Art.174
de ingresar los fondos provenientes de la subasta y de efectuar los pagos a que se refiere el artículo anterior, el Administrador de Aduana respectivo deberá abrir una cuenta corriente en el Banco del Estado, previa autorización de Contraloría General de la República.

                    LIBRO III
DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA, DE SUS PENAS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS


                    TITULO I
        De las infracciones a la Ordenanza


1.-  Disposiciones generales


    Artículo 168.- Las infraccionesDFL 213/53
Art. 186
Ley 16.127
Art. Único
Ley 19.738
Art. 10 e) Nº1
a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al            Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito.

    Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territoLey 19.738
Art. 10 e) Nº2
rio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas. Será siempre mercancía de importación o Ley 21632
Art. 1° Nº 1
D.O. 23.11.2023
exportación prohibida aquella de procedencia ilícita, ya sea porque fue obtenida o generada a través de la perpetración de un delito, o porque fue utilizada como instrumento en su perpetración, siempre que los hechos sean constitutivos de delito en Chile, independientemente de haber sido cometido el delito en territorio nacional o en el extranjero.

    Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana.

    Incurre también en el delito de contrabando el que extraLey 20780
Art. 11
N° 4
D.O. 29.09.2014
iga mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana.

    Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los incisos precedentes.

    ALey 21632
Art. 1° Nº 2
D.O. 23.11.2023
rtículo 168 bis.- Incurre también en el delito de contrabando el que introduzca en el territorio nacional o extraiga de él dinero de cualquier denominación, en efectivo o en instrumentos negociables al portador, por cualquier lugar o paso no habilitado; o sin informar de ello, o falseando dicha información, al Servicio de Aduanas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.913, por un monto que exceda los 10.000 dólares de Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas.
    A la conducta señalada en el inciso anterior se aplicará la pena en su grado máximo, si el dinero, de cualquier denominación, en efectivo o en instrumentos negociables al portador, fue obtenido o generado a través de la perpetración de un delito.
    Al momento de la detección del delito, el Servicio Nacional de Aduanas deberá retener la totalidad del dinero en efectivo o los instrumentos negociables al portador, debiendo ejercer la acción penal de inmediato. El dinero incautado deberá ser puesto a disposición del Ministerio Público, mediante su entrega material a las policías, quien lo conservará bajo su custodia.
    En estos casos, el Ministerio Público podrá ejercer excepcionalmente el principio de oportunidad previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal, en las siguientes circunstancias:

    a) Que el infractor haya desconocido la ilicitud del hecho, siempre que el error haya sido invencible.
    b) Cuando el dinero en efectivo o instrumentos negociables al portador no exceda en 1.000 dólares de Estados Unidos de América o su equivalente, al valor consignado en el inciso primero.

    Artículo 169.- La declaraciónLey 19.738
Art. 10 f)
Ley 19.912
Art. 22 N° 1
maliciosamente falsa del origen, peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación, será castigada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de dos a cinco veces el valor aduanero de las mercancías. La pena será de presidio Ley 21632
Art. 1° Nº 3 a) i., ii. y iii.
D.O. 23.11.2023
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo cuando el valor aduanero de las mercancías supere las 150 unidades tributarias mensuales.

    Con Ley 21632
Art. 1° Nº 3 b)
D.O. 23.11.2023
las mismas penas señaladas en el inciso anterior serán castigados quienes falsifiquen material o ideológicamente certificaciones o análisis exigidos para Ley 19.912
Art. 22 N° 2
establecer el origen, peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación.

    Se castigará, asimismo, con Ley 21632
Art. 1° Nº 3 c)
D.O. 23.11.2023
las mismas penas indicadas en los incisos anteriores, a aquellos consignantes de mercancías que salen del país, que presenten documentos Ley 20780
Art. 11
N° 5
D.O. 29.09.2014
falsos, adulterados o parcializados, para servir de base a la confección de las declaraciones, determinándose a través de ellos la clasificación o valor de las mercancías.

    ALey 21632
Art. 1° Nº 4
D.O. 23.11.2023
rtículo 170.- La responsabilidad por los actos u omisiones infraccionales sancionados con multa por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años.
    La responsabilidad penal por los delitos sancionados en esta Ordenanza prescribe según las normas del Código Penal.

    Artículo 171.- Los conductoresDFL 213/53
Art. 188
DFL Hacienda
3-2.345/79
Art. 2º a) y b)
de cualquier vehículo procedente del extranjero, responderán personalmente de las multas que se les impongan, aunque la Aduana para hacer efectivo el cobro pueda dirigir su acción contra la empresa de transporte o los consignatarios del vehículo.

    La aplicación de las multas a los capitanes de buques se hará por intermedio de la autoridad marítima; y en la misma forma se procederá en todos los casos en que, de acuerdo con esta Ordenanza y los reglamentos, se apliquen multas por hechos, actos y omisiones sometidos a la jurisdicción de la autoridad marítima.

    Artículo 172.- Cuando debaDFL 213/53
Art. 189
aplicarse multas con relación al valor de la mercancía, a falta de ésta se tomarán como referencia para determinarlo, la factura comercial, el conocimiento de embarque, el manifiesto, carta de porte, guía aérea o cualquier otro documento original que acepte el tribunal para acreditar dicho valor de una manera exacta y fidedigna.

    Cuando no pueda acreditarse elLey 18.091
Art. 7º
Ley 18.349
Art. 2º Nº 12
valor de una mercancía en forma fehaciente, se tomará el valor que corresponda o pudiera corresponder a otras análogas. Este valor se calculará, considerando el precio o costos medios, incluyendo el flete, seguro y otros gastos hasta el puerto de destino, teniendo presente todos los elementos de dicho valor en un mercado normalLey 21632
Art. 1° Nº 5 a)
D.O. 23.11.2023
.

    Sin Ley 21336
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 18.05.2021
perjuicio de lo anterior, en los delitos de contrabando y fraude, cuando se trate de mercancía afecta a tributación especial o adicional, para efectos de determinar la cuantía del contrabando y la multa correspondiente, el valor de la mercancía objeto del delito estará compuesto por el valor aduanero más los impuestos, derechos, tasas y gravámenes que corresponda pagar conforme al régimen general de importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
   
    De la misma forma, respecto de los convenios a que se refiere el inciso cuarto del artículo 189, tratándose de mercancía afecta a tributación especial o adicional, el monto máximo a convenir entre el Servicio y quien haya tenido participación en un contrabando será el valor aduanero, al que se agregarán los derechos, impuestos, tasas y gravámenes que corresponda pagar conforme al régimen general de importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

    CuLey 21632
Art. 1° Nº 5 b)
D.O. 23.11.2023
ando se trate del contrabando previsto en el artículo 168 bis, se tendrá por valor de la mercancía objeto del ilícito el valor nominal del dinero o de los instrumentos, o su equivalente en moneda de curso legal a la fecha de la comisión del delito, en todo lo que exceda del valor equivalente a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América.

2.-  De las contravenciones aduanerasLey 19.806
Art. 46
y sus sanciones


    Artículo 173.- Las personas queDFL 213/53
Art. 190
presenten con declaraciones erróneas los manifiestos y demás documentos a que se refiere el párrafo primero del Título II del Libro II, serán castigadas con una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de la mercancía entregada en exceso o en defecto.

    La fijación de las diferencias a que se refiere el inciso anterior admitirá, para el solo efecto de librar de sanción una tolerancia en más o menos hasta del 5% del peso declarado.

    Si la diferencia se refiere a falta de mercancía, la responsabilidad no se hará efectiva cuando se pruebe que la falta se ha producido con anterioridad al momento en que el conductor se dio por recibido de las mercancías.

    Artículo 174.- Las personasDFL 213/53
Art. 191
que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según orresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.

    Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que Ley 21713
Art. 4 N° 17
D.O. 24.10.2024
fije el Director Nacional. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor.

    El producido de las muLey 18.091
Art. 7º
ltas ingresará a Rentas Generales de la Nación.

    Artículo 175.- Las personasDFL 213/53
Art. 192
Ley 18.349
Art. 2º Nº 13
Ley 19.479
Art. 1º Nº 9
que incurran en error en las declaraciones de cualquier género que los empleados de Aduana les exijan con motivo del ejercicio de sus facultades o en el desempeño de sus funciones, ya sea con fines estadísticos o de información, serán sancionadas con multa de hasta 1/2 Unidad Tributaria Mensual. Esta multa prescribirá en el plazo de un año contado desde la fecha de la declaración respectiva.

    El producido de estas multasLey 18.091
Art. 7º
ingresará a Rentas Generales de la Nación.

    Artículo 176.- Las infraccionesDFL 213/53
Art. 193
Ley 18.349
Art. 2º Nº 14
a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica:

a)  La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales;

b)  La violación del sello o la apertura, rotura o retiro de marchamos, candados u otros cierros colocados por la Aduana en los vehículos o en los recintos o locales habilitados como almacenes particulares, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales;

c)  El rechazo de las revisiones a que se refiere el artículo 32, con una multa de hasta 20 Unidades Tributarias Mensuales;

d)  La colocación de mercancías en sitios sospechosos o separados del resto de la carga, siempre que no estén claramente manifestadas o declaradas, con multa de hasta el 50% del valor aduanero de las mercancías;

e)  La carga, descarga o recalada de una nave o aeronave sin estar autorizada, en puertos menores u otros sitios no habilitados, salvo que lo hagan de arribada forzosa legítima calificada de tal por la autoridad marítima o aérea respectiva, con una multa de hasta 20 Unidades Tributarias Mensuales;

f)  El desembarque de pasajeros antes que reciba de la Aduana el permiso respectivo, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales;

g)  El amarrar o atracar embarcaciones a una nave, sin la debida autorización, antes que se dé a la nave el permiso de desembarque de carga o pasajeros, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales;

h)  El penetrar a recintos de Aduana donde sea necesario permiso, sin la debida autorización, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales;

i)  El acarreo o transporte de mercancías dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas, en embarcaciones o vehículos que no estén registrados en ellas, o cuyos dueños o agentes que no tengan su permiso para hacerlo, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales;

j)  El hecho de no permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales;

k)  El transportar pasajeros que desembarquen antes que se dé el respectivo permiso para desembarcarlos, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales;

l)  La no entrega a la Aduana o a los recintos de depósito aduanero, en la forma y dentro de los plazos prescritos, de las mercancías desembarcadas o descargadas de los vehículos, con una multa de hasta el 10% del valor aduanero de las mercancías;

m)  La no presentación a la Aduana, al momento de pasar el control aduaneroLey 21713
Art. 4 N° 18 a)
D.O. 24.10.2024
, de mercancías afectas a derechos que porten los viajeros, con una multa de hasta el 80% del valor aduanero de las mercancías.

    Para fijar la multa se deberá atender al monto de los derechos e impuestos involucrados, al número de mercancías no declaradas, al valor de éstas, y además, si se trata de infractores reincidentes;

n)  El no cumplimiento, dentro de los plazos, de las reexpediciones, tránsito, trasbordo y redestinaciones, con una multa de hasta el valor aduanero de las mercancías;

ñ)  Las infracciones DFL Hacienda
329/79
Art. 4º
de cualquiera disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de Aduana, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de la publicación en extracto que dispongLey 20997
Art. 1 N° 23
D.O. 13.03.2017
a el Director Nacional, conforme al N° 29, del artículo 4, del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, sobre ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

o)  La no presentación o la presentación extemporánea a la Aduana del documentoLey 20780
Art. 11
N° 6
D.O. 29.09.2014
que da cuenta del valor definitivo de la exportación, de conformidad al plazo establecido según lo dispuesto en el artículo 70 bis de esta Ordenanza, con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de la mercancías. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta el 10% de dicho valor.

p) Ley 21713
Art. 4 N° 18 b)
D.O. 24.10.2024
Retirar Ley 18.091
Art. 7º
o permitir el retiro de mercancías desde los recintos de depósito aduanero, o entregarlas, sin que se hayan cumplido todas las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho retiro, con multa de hasta el 25% del valor aduanero de dichas mercancías.

q) En los regímenes suspensivos de derechos de admisión temporal, almacén particular y depósito, se sancionará con multa de hasta el 25% del valor aduanero de las mercancías, el almacenar o depositar las mercancías en un lugar distinto al declarado, la no cancelación o cancelación extemporánea de los citados regímenes.

    El producto de las multas impuestas en conformidad a este artículo, ingresará a Rentas Generales de la Nación.

    Artículo 177.- La Aduana no formulará denuncia a quienLey 20780
Art. 11
N° 7
D.O. 29.09.2014
incurriere en una contravención aduanera de aquellas a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y 176, siempre que se pusiere el hecho en su conocimiento antes de notificar cualquier procedimiento de fiscalización y se paLey 20997
Art. 1 N° 24 a)
D.O. 13.03.2017
garen los derechos aduaneros correspondientes. Lo anterior no procederá si se trata de contravenciones constitutivas de incumplimiento de plazos.


Ley 20997
Art. 1 N° 24 b)
D.O. 13.03.2017
3.-  Del contrabando y del fraude


    Artículo 178.- Las personas queDFL 213/53
Art. 194
Ley 16.127
Art. Único g)
Ley 18.349
Art. 2º Nº 15
resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude serán castigadas:
1)  Con una multa de dos a cinco veces el valor de la mercancía objeto del ilícito, si ese valor no excede las 20 unidades tributarias mensuales.
    En caso de reincidencia del contrabando previsto en elLey 21632
Art. 1° Nº 6 a) i., ii. y iii.
D.O. 23.11.2023
artículo 168 bis, del contrabando de tabaco y sus derivados y del contrabando de bebidas alcohólicas, fuegos artificiales, productos farmacéuticos y juguetes, se aplicará, además, la pena de presidio menor en su gradoLey 21336
Art. ÚNICO N° 3 a), i
D.O. 18.05.2021
medio.
 
2)  Con multa de dos a cinco veces el valor de la mercancíLey 21336
Art. ÚNICO N° 3 a), ii
D.O. 18.05.2021
a objeto del delito y presidio menor en su grado máximo, si ese valor fuere superior a las 20 unidades tributarias mensuales y no excediere las 125 unidades tributariaLey 21632
Art. 1° Nº 6 b) i., ii. y iii.
D.O. 23.11.2023
s mensuales.

3)  Con multa de dos a cinco veces el valor de la mercancíLey 21336
Art. ÚNICO N° 3 a), iii
D.O. 18.05.2021
a objeto del delito y presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si ese valor excediere de 125 unidades tributarias mensualesLey 21632
Art. 1° Nº 6 c) i., ii. y iii.
D.O. 23.11.2023
.

    Procederá el comiso de acuerdo a las normas generales. En caso de mercancía afecta a tributación especial Ley 21632
Art. 1° Nº 6 d)
D.O. 23.11.2023
o adicional, el Ministerio Público podrá solicitar, por el período que dure la investigación, la incautación de los vehículos que hubiesen sido utilizados para perpetrar eLey 19.806
Art. 46
l ilícito. Asimismo, en caso de resultar condenado, se aplicará como pena accesoria el comiso de los vehículoLey 20997
Art. 1 N° 25 b)
D.O. 13.03.2017
s utilizados para perpetrar el ilícito de conformidad al artículo 31 del Código Penal.

    En Ley 21336
Art. ÚNICO N° 3 c)
D.O. 18.05.2021
los casos previstos en los numerales 2) y 3) del inciso primero, si la mercancía objeto del delito se encontrare afecta a tributación especial o adicional, o cuando existiere reincidencia, el responsable será castigado con la pena de presidio establecida en los respectivos numerales, aumentada en un grado, y multa Ley 21632
Art. 1° Nº 6 e)
D.O. 23.11.2023
de dos a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito.

    Asimismo, Ley 21336
Art. ÚNICO N° 3 d)
D.O. 18.05.2021
en caso de reincidencia, cualquiera que sea el tipo de tributación al que se encuentre afecta la mercancía, la multa mínima será de tres veces el valor de lLey 21632
Art. 1° Nº 6 f)
D.O. 23.11.2023
a mercancía para el que hubiere reincidido una vez; de cuatro para el que hubiere reincidido dos y así sucesivamente, hasta llegar a cinco veces el valor de la mercancía como monto de la multa para el que hubiere reincidido cuatro veces o más.

    Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los funcionarios aduaneros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal y de la que corresponda a otros que hayan tenido participación con ellos.

    Los delitos de contrabando y fraude a que se refiere este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa, y en la imposición de penas pecuniarias los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las multas aplicadas a los autores.

  Ley 18.349
Art. 2º Nº 15
Ley 19.738
Art. 10 g) Nº1
  Si el condenado a pena de multa no la pagare, sufrirá por vía de sustitución y de apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada 0,10 Unidades Tributarias Mensuales, sin que ella pueda nunca exceder de un Ley 18.091
Art.7°
año.

    Las multas impuestas por delito de contrabando o fraude ingresarán a Rentas Generales de la Nación.

  Ley 19.738
Art. 10 g) Nº2
  En estos delitos, deberán considerarse las siguientes circunstancias atenuantes calificadas, siempre que ocurran antes del acto de fiscalización:

a)  La entrega voluntaria a la Aduana de las mercancías ilegalmente internadas al país.

b)  El pago voluntario de los derechos e impuestos de las mercancías cuestionadas.

    Concurriendo alguna de estas atenuantes, no se aplicará la pena de presidio en Ley 21336
Art. ÚNICO N° 3 e), i y ii
D.O. 18.05.2021
los casos contemplados en los numerales 1), 2) y 3) de este artículo y no se aplicará una multa superior a una vez el valor de la mercancía en el caso previsto en el Nº 1).

    El pago posterior a la fiscalización configurará la atenuante general del artículo 11 N° 7 del Código Penal.

    Artículo 179.- Se presumenDFL 213/53
Art. 195
Ley 16.127
Art. Único h)
responsables del delito de contrabando las personas que ejecuten los siguientes hechos o que tengan intervención en ellos:

a)  Trasladar mercancías extranjeras de un vehículo procedente del extranjero, sin haber dado cumplimiento a los preceptos legales. Comprobada la traslación indebida, las mercancías serán decomisadas;

b)  Desembarcar o descargar en tierra o tratar de llevar o de depositar en tierra mercancías extranjeras provenientes de un vehículo que se halla dentro del territorio o de las aguas territoriales, y antes de que el vehículo llegue al puerto de destino de su carga, salvo los casos de fuerza mayor que hayan sido puestos en conocimiento de la Aduana, en la forma requerida por esta Ordenanza;

c)  Traer a bordo de un vehículo mercancías que no hayan sido manifestadas o declaradas o tenerlas sin haber pedido la autorización para embarcarlas;

d)  Tener dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas mercancías extranjeras respecto de las cuales no se pruebe que han cumplido las obligaciones aduaneras, y

e)  Tener una persona en su poder mercancías nuevas extranjeras, destinadas a la venta o que por exceder de sus necesidades normales y las de su familia pueda estimarse fundadamente que se tienen para su comercio, a menos que acredite su legal internación o su adquisición en el país a una persona determinada. Esta presunción se extiende también a las personas que antes guardaron o tuvieron en su poder tales mercancías.

    Artículo 180.- Se presumiránDFL 213/53
Art. 196
responsables del delito de contrabando a las personas que por sí mismas o mediante otras y fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las Aduanas, introduzcan o saquen mercancías del país, o que, dentro de dichas zonas, traten de introducirlas o hacerlas salir o de movilizarlas o transportarlas, si la movilización no está encaminada a la presentación inmediata de ellas a la Aduana, en conformidad con las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, y en todo caso si ejercen actos de violencia para ello.

    Artículo 181.- Se presumenDFL 213/53
Art. 197
responsables del delito de fraude las personas que cometan o intervengan en los siguientes actos:

a)  Importar o exportar, o tratar de importar o exportar mercancías después que el dueño, consignatario o agente haya extendido presentaciones o declaraciones falsas referentes a dichas mercancías o relacionadas con su importación o exportación;

b)  Intentar la importación o exportación, o importar o exportar mercancías después de haber redactado o entregado facturas, cartas u otros documentos falsos concernientes a dichas mercancías y que sirvan para conseguir la entrega de ellas o para obtener con ellos otras especies por medio de manejos, procedimientos, omisiones y actos que despojan al Fisco de sus derechos sobre las mercancías;

c)  Transportar mercancías o guardarlas en envases o dentro de objetos que las oculten para no declararlas a la Aduana o que engañen o induzcan a error cuando se las exhiban;

d)  Obtener engañosamente la liberación o la reducción de derechos para mercancías que no cumplen con las condiciones prescritas en la ley para concederlas;

e)  Emplear con distinto fin del declarado, y sin autorización o sin pagar los derechos correspondientes, mercancías afectas a derechos menores con la condición de un uso determinado de ellas;

f)  Vender, disponer Ley 16.127
Art. Único i)
o ceder a cualquier título y consumir o utilizar en forma industrial o comercial mercancías sujetas a régimenes Ley 20997
Art. 1 N° 26
D.O. 13.03.2017
suspensivos de derechos de admisión temporal o de depósito, salvo cuando se trate de actividades autorizadas para dicho tipo de destinación, o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten o sin haber retornado a la potestad aduanera y cumplido las obligaciones existentes a su respecto, una vez expirado el plazo de la franquicia, y

g)  Exportar, enajenar, aLey 18.634
Art. 35
Ley 18.768
Art. 18 Nº 2
rrendar o destinar a una finalidad no productiva los bienes respecto de los cuales se hubiere obtenido el beneficio de pago diferido de tributos aduaneros, sin que se hubiere pagado el total de la deuda, o sin haber obtenido autorización del Servicio de Aduanas en el caso de la enajenación o del arrendamiento.


    Artículo 182.- Las penasDFL 213/53
Art. 198
establecidas por los delitos de contrabando o fraude se aplicarán también a las personas que adquieran, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este Título.

    Se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del fraude o contrabando.

    Las penas a que se refiere elLey 18.853
Art. 1º Nº 17
inciso primero también se aplicarán al dueño o representante legal de la empresa propietaria de las naves, aeronaves o vehículos en los cuales se hubiere introducido ilegalmente mercancías al país o de una zona de tratamiento aduanero especial al resto del territorio nacional.

    Se presumirá que dichas personas han actuado con conocimiento de la introducción ilegal de mercancías, cuando el vehículo hubiere sido acondicionado para tal efecto o contare con compartimientos ocultos que se hubieren utilizado para esconder la mercancía.

4.-  Del comiso administrativo de la mercancía


    Artículo 183.- Cuando, en lasLey 19.806
Art. 46
zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, se encuentren mercancías abandonadas o rezagadas, el Administrador de la Aduana que corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere.

              TITULO II
      De la fiscalización y delLey 19.806
Art. 46
procedimiento

1.-  Disposiciones generales


    Artículo 184.- Las sancionesLey 19.806
Art. 46
por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.

    Artículo 185.- Los funcionariosLey 19.806
Art. 46
de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.

    El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida.

    Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204.

    La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al Ley 21713
Art. 4 N° 19
D.O. 24.10.2024
20% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.

    De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.

    Artículo 186.- Si el citado noLey 19.806
Art. 46
concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al Ley 21713
Art. 4 N° 20 a)
D.O. 24.10.2024
20% de la máxima legal.

    En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.

    El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quinceLEY 20322
Art. TERCERO N° 8 a)
D.O. 27.01.2009
días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que  conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente. Ley 21713
Art. 4 N° 20 b)
D.O. 24.10.2024
Si se hubiere reclamado de la clasificación u origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo resuelto.

    LEY 20322
Art. TERCERO N° 8 b)
D.O. 27.01.2009
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente.

    INCISO ELIMINADO.

    Artículo 186 bis.- FormuladoLEY 20322
Art. TERCERO N° 9
D.O. 27.01.2009
el reclamo, se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo, haya o no contestado el Servicio, el Juez Tributario y Aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima que existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma resolución determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros días del término probatorio las partes deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes.
    En contra Ley 21039
Art. 3 N° 6
D.O. 20.10.2017
de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero sólo procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo y aquél contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo podrá interponerse contra sentencias definitivas referidas a denuncias infraccionales cuya cuantía sea igual o superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales.
    En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas del Párrafo 3 del Título VI del Libro II.

    Artículo 187.- Cuando el montoLey 19.806
Art. 46
máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.

    Artículo 187 bis.- Cuando los LEY 20322
Art. TERCERO N° 10
D.O. 27.01.2009
hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de este último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada.
2.-  Del contrabando y fraude


    Artículo 188.- Los delitosLey 19.806
Art. 46
aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 189. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.

    ArLey 21632
Art. 1° Nº 7
D.O. 23.11.2023
tículo 189.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduana.
    Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.
    La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderá sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.
    En los casos en que el Ministerio Público tome conocimiento de hechos que revistan carácter del delito de contrabando lo comunicará sin más trámite al Servicio Nacional de Aduanas, para que éste último presente denuncia o querella o manifieste fundadamente su decisión en contrario, dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde la recepción de la comunicación. El Ministerio Público podrá reducir el plazo a 5 días hábiles cuando considere que la demora pone en riesgo el éxito de la investigación. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público siempre podrá realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito a los que se refiere el artículo 166 del Código Procesal Penal.
    Ante la negativa o silencio por parte del referido Servicio, el Ministerio Público podrá iniciar de oficio la investigación penal. Lo anterior, sin perjuicio de la comparecencia posterior de Aduanas ejerciendo los derechos que le correspondan como querellante.
    Siempre que se trate del delito establecido en el artículo 168 bis de esta Ordenanza, el Servicio Nacional de Aduanas deberá ejercer la acción penal de inmediato luego de tomar conocimiento de los hechos. Excepcionalmente, para este último caso, la acción penal podrá ser ejercida por cualquier funcionario.
    El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma. Esta facultad se extinguirá cuando el Ministerio Público formalice la investigación, de conformidad al Párrafo 5° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.
    La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior no procederá tratándose de los siguientes casos:

    1. Contrabando de mercancía afecta a tributación especial o adicional, si su valor excede de 25 unidades tributarias mensuales.
    2. Cuando el Ministerio Público haya puesto en conocimiento de los hechos, según el inciso cuarto, a menos que medie una autorización expresa de dicho organismo.
    3. Respecto de los delitos en contra de la propiedad intelectual e industrial, cuando el titular del derecho ejerza acciones penales.
    4. Contrabando de armas, cuando se trate de cualquiera de los artefactos señalados por los artículos 2, 3 y 3 A de la ley N° 17.798, sobre control de armas, cuando su importación se realice en contravención a lo señalado en las disposiciones pertinentes.
    5. Cuando se trate del delito de contrabando, como delito base de lavado de activos.
    6. Cuando se trate del delito establecido en el artículo 168 bis de esta Ordenanza.
    7. Cuando un funcionario público hubiere tenido participación en el delito de contrabando.
    8. Cuando por la entidad de los hechos, sus características y/o la reincidencia del infractor se estime pertinente o conveniente iniciar la persecución penal o persistir en la ya iniciada, o cuando el Ministerio Público así lo requiera.

    Se entenderá especialmente que se trata de hechos cuya entidad requiere la persecución penal, cuando se trate de delitos de contrabando que atenten contra la salud pública, la seguridad pública y/o el medioambiente.
    Se entenderá especialmente que se trata de hechos cuyas características requieren la persecución penal, cuando se ejecute el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer crímenes o simples delitos, siempre que ésta o aquélla no constituya una asociación delictiva o criminal de las que trata el Párrafo 10 del Título Sexto del Libro Segundo del Código Penal.
    En el caso que opere la renuncia a la acción penal, la resolución que se dicte deberá señalar expresamente si procede o no la devolución de la mercancía al infractor o su destrucción, con cargo al solicitante u otro destino.

    Artículo 190.- El producto deLey 19.806
Art. 46
las multas que se apliquen por concepto de delitos aduaneros ingresará a Rentas Generales de la Nación.

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07-JUL-2023 22-NOV-2023
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18-MAY-2021 06-JUL-2023
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01-NOV-2017 01-NOV-2018
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10-OCT-2014 31-DIC-2014
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27-ENE-2009 31-ENE-2013
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Intermedio
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02-MAY-2008 26-ENE-2009
  • LEY 20322 MINISTERIO DE HACIENDA 27-ENE-2009
Texto Original
De 04-JUN-2005
04-JUN-2005 01-MAY-2008
  • LEY 20263 MINISTERIO DE HACIENDA 02-MAY-2008
Refunde a:
Decreto con Fuerza de Ley 2 / 21-JUL-1998
De 21-JUL-1998
21-JUL-1998 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA ORDENANZA DE ADUANAS
Refunde a:
Decreto con Fuerza de Ley 213 / 05-AGO-1953
De 05-AGO-1953
05-AGO-1953 APRUEBA ORDENANZA DE ADUANAS

Judicial

Corte Suprema

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.761
2.- Historia de la Ley N° 21.632
3.- Historia de la Ley N° 21.039
4.- Historia de la Ley N° 20.997
5.- Historia de la Ley N° 20.780
6.- Historia de la Ley N° 20.720
7.- Historia de la Ley N° 20.322
8.- Historia de la Ley N° 20.263
9.- Historia de la Ley N° 19.912
10.- Historia de la Ley N° 19.888
11.- Historia de la Ley N° 19.827
12.- Historia de la Ley N° 19.806
13.- Historia de la Ley N° 19.738
14.- Historia de la Ley N° 19.479
15.- Historia de la Ley N° 19.155
16.- Historia de la Ley N° 19.041
17.- Historia de la Ley N° 17.314
18.- Historia de la Ley N° 16.894
19.- Historia de la Ley N° 16.840
20.- Historia de la Ley N° 16.813
21.- Historia de la Ley N° 16.768

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Proyectos de Modificación (10)

1.- Modifica la Ordenanza de Aduanas para sancionar como contrabando la internación ilegal de productos agropecuarios al país, así como el ingreso por pasos no habilitados de todo tipo de mercaderías cuyo valor exceda cierto monto (Boletín N° 17720-05)
2.- Modifica diversos cuerpos legales para fortalecer la protección fitosanitaria y zoosanitaria del país, y aumenta las sanciones aplicables al contrabando de productos agropecuarios contaminados (Boletín N° 17531-01)
3.- Modifica la Ordenanza de Aduanas para agravar la pena aplicable al delito de contrabando de tabaco y sus derivados. (Boletín N° 17021-05)
4.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de ampliar y fortalecer la protección de las redes de suministros públicos, y aumentar las penas aplicables a los delitos que indica (Boletín N° 16429-25)
5.- Crea el Subsistema de Inteligencia Económica y establece otras medidas para la prevención y alerta de actividades que digan relación con el crimen organizado. (Boletín N° 15975-25)
6.- Modifica diversos cuerpos legales, relativo a los delitos que señala, que afecten a los elementos y materiales de redes de suministro de servicios públicos. (Boletín N° 15416-07)
7.- Establece reforma tributaria hacia un pacto fiscal por el desarrollo y la justicia social (Boletín N° 15170-05)
8.- Modifica el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, para sancionar el delito de contrabando internacional de vehículos, en las circunstancias que indica (Boletín N° 13277-05)
9.- Modifica diversos cuerpos legales para modernizar la gestión pública e incentivar la productividad de la actividad económica (Boletín N° 11598-03)
10.- Establece nueva ley de Migraciones (Boletín N° 11395-06)

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