Resolucion 9 EXENTA
Resolucion 9 EXENTA DICTA NORMA TECNICA CON EXIGENCIAS DE SEGURIDAD Y CALIDAD DE SERVICIO PARA EL SISTEMA INTERCONECTADO DEL NORTE GRANDE Y EL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Promulgación: 14-MAR-2005
Publicación: 21-MAR-2005
Versión: Última Versión - 26-JUL-2014
DICTA NORMA TECNICA CON EXIGENCIAS DE SEGURIDAD Y CALIDAD DE SERVICIO PARA EL SISTEMA INTERCONECTADO DEL NORTE GRANDE Y EL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRAL
Núm. 9 exenta.- Santiago, 14 de marzo de 2005.- Vistos:
1. Lo dispuesto en los artículos 71º-12, 71º-14, 71º-32, 91º bis y 150º del D.F.L. Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos;
2. Lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.940;
3. Lo dispuesto en los artículos 2º y 4º, letra d) del D.L. Nº 2.224, de 1978;
4. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía en su Oficio Ord. Nº 00307, de 10 de marzo de 2005; y
5. La resolución Nº 520, de 1996 y sus modificaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Nº 55, de 1992, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, las finalidades de la coordinación de la operación de un sistema eléctrico, son preservar la seguridad del servicio en dicho sistema; garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del mismo; y garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante, indistintamente, la "ley";
2. Que, de acuerdo al artículo 81º de la ley, la coordinación señalada en cada sistema interconectado debe efectuarse a través del respectivo Centro de Despacho Económico de Carga, en adelante, indistintamente, el "CDEC", organismo encargado de determinar la operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico, incluyendo las centrales eléctricas generadoras;
líneas de transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión; interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir energía eléctrica de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico del sistema sea el mínimo posible, compatible con una confiabilidad prefijada.
3. Que, de acuerdo a la letra b) del artículo 150º de la ley, cada CDEC cuenta, al menos, con una Dirección de Operación y una Dirección de Peajes, organismos eminentemente técnicos y ejecutivos, que deben desarrollar su función conforme a la ley y sus reglamentos.
4. Que, asimismo, las exigencias de seguridad y calidad de servicio deben ser incorporadas en los estudios que tienen como finalidad determinar la expansión de los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, según establece la ley, en sus artículos 71º-12, 71º-14 y 71º-32;
5. Que, todo propietario de instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, sean éstos empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras o clientes no sometidos a regulación de precios, deberá prestar, en el respectivo sistema eléctrico, los servicios complementarios de que disponga, que permitan realizar la coordinación de la operación, conforme a las normas de seguridad y calidad de servicio en dicho sistema;
6. Que, es el CDEC de cada sistema el organismo que debe definir, administrar y operar los servicios complementarios necesarios para garantizar la operación del sistema, sujetándose a las exigencias de seguridad y calidad de servicio establecidas en la normativa vigente y minimizando el costo de operación del respectivo sistema eléctrico;
7. Que, en conformidad al artículo 150º letra t) de la ley, la seguridad de servicio es la capacidad de respuesta de un sistema eléctrico, o parte de él, para soportar contingencias y minimizar la pérdida de consumos, a través de respaldos y de servicios complementarios;
8. Que, de acuerdo al artículo 150º letra u) de la ley, la calidad de servicio es el atributo de un sistema eléctrico determinado conjuntamente por la calidad del producto, la calidad de suministro y la calidad de servicio comercial, entregado a sus distintos usuarios y clientes;
9. Que, las exigencias de seguridad y calidad de servicio para cada sistema eléctrico, deben ser establecidas en una norma técnica que al efecto debe dictar este Ministerio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, según lo dispuesto en el artículo 91º bis de la ley;
10. Que, es indispensable fijar un marco ordenador o Código de Red para establecer una terminología única en la planificación y operación de los sistemas eléctricos nacionales, así como uniformar los estudios y análisis de la programación de la operación de los mismos;
11. Que, se requiere mejorar las plataformas de información y comunicación con la cual se realiza la coordinación de la operación de los sistemas interconectados, con el fin de aumentar la transparencia y acceso a la información técnica de los distintos agentes del mercado eléctrico;
12. Que, es necesario fortalecer la fiscalización del cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa vigente; y
13. Que, se requiere establecer exigencias mínimas de diseño y operación para las instalaciones y equipamientos que están bajo la coordinación del CDEC.
Resuelvo:
Artículo 1º.- Díctase la "Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio para el Sistema Interconectado del Norte Grande y el Sistema Interconectado Central", en adelante, indistintamente, la "Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio", informada por la Comisión Nacional de Energía, cuyo texto se adjunta a la presente resolución y que se publicará de acuerdo al mecanismo señalado en el artículo 2º.
NOTA
El artículo 1° de la Resolución 85 Exenta, Economía, publicada el 16.10.2009, modifica la presente norma, en el sentido de reemplazarla por el texto que se adjunta en la citada norma.
El artículo 1° de la Resolución 85 Exenta, Economía, publicada el 16.10.2009, modifica la presente norma, en el sentido de reemplazarla por el texto que se adjunta en la citada norma.
NOTA 1
El artículo 1º de la Resolución 68 Exenta, Energía, publicada el 17.03.2010, introdujo modificaciones a la presente norma, las cuales no se han introducido debido a que su contenido ha sido reemplazado por el texto individualizado en la nota anterior.
El artículo 1º de la Resolución 68 Exenta, Energía, publicada el 17.03.2010, introdujo modificaciones a la presente norma, las cuales no se han introducido debido a que su contenido ha sido reemplazado por el texto individualizado en la nota anterior.
NOTA 2
El artículo único de la Resolución 442 Exenta, Energía, publicada el 09.09.2010, modifica la presente norma, en el sentido de reemplazar el inciso final del artículo 5-5 del Capítulo 5 por el que en ella se indica.
El artículo único de la Resolución 442 Exenta, Energía, publicada el 09.09.2010, modifica la presente norma, en el sentido de reemplazar el inciso final del artículo 5-5 del Capítulo 5 por el que en ella se indica.
NOTA 3
El artículo único de la Resolución 131 Exenta, Energía, publicada el 24.04.2014, modifica la presente norma, en el sentido que la citada norma indica.
El artículo único de la Resolución 131 Exenta, Energía, publicada el 24.04.2014, modifica la presente norma, en el sentido que la citada norma indica.
Artículo 2º.- Apruébase y autorizase el sistema de publicidad contenido en el Capítulo Nº 1 de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio dictada conforme al artículo anterior, y dése por reproducido en este acto para conocimiento y como medio de publicidad de la misma:
"La Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio deberá estar disponible a más tardar el siguiente día hábil después de publicada la correspondiente Resolución Exenta del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en forma permanente y gratuita para todos los interesados, en formato Acrobat (*.pdf), en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía, www.cne.cl, del CDEC del Sistema Interconectado Central, www.cdec-sic.cl, y del CDEC del Sistema Interconectado del Norte Grande, www.cdec-sing.cl.".
Artículo 3º.- Las disposiciones establecidas en la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio son de carácter obligatorio para las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, en el Sistema Interconectado del Norte Grande y el Sistema Interconectado Central, sean éstas de propiedad de empresas generadoras, de empresas de transmisión troncal, subtransmisión o adicional, distribuidoras o clientes no sometidos a regulación de precios, y su incumplimiento será sancionado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo a las normas de la ley Nº 18.410.
Anótese, publíquese, comuníquese y remítase esta resolución, con los antecedentes que correspondan, a la Contraloría General de la República para su registro y control posterior.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Alvarez Voullieme, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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16-OCT-2009 | 16-MAR-2010 | ||
Texto Original
De 21-MAR-2005
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21-MAR-2005 | 15-OCT-2009 |
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