Decreto 2259
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Decreto 2259 FIJA TEXTO REFUNDIDO LEYES VIGENTES SOBRE JUBILACION, DESAHUCIO E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO PERSONAL FERROVIARIO
MINISTERIO DE FOMENTO
Promulgación: 26-DIC-1931
Publicación: 12-ENE-1932
Versión: Última Versión - 04-NOV-1970
Fija texto refundido leyes vigentes sobre jubilación, desahucio e indemnizaciones por accidentes del trabajo personal ferroviario
Núm. 2,259.- Santiago, 26 de Diciembre de 1931.- Vistos lo dispuesto en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley 290, de 20 de Mayo último, el oficio número 1,330, de 2 de Octubre próximo pasado, dirigido por este Ministerio a la dirección General de los Ferrocarriles del Estado y los informes números 3,486, de 16 del mismo mes, de la expresada Dirección y 32,914, de 7 de Noviembre del presente año, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
El texto de las leyes números 3,379, 3,997 y 4,886 y leyes complementarias de las mismas sobre jubilaciones e indemnizaciones por desahucio o por accidentes del servicio o del trabajo, que rigen desde el 1º de Julio de 1931, a beneficio del personal de los Ferrocarriles del Estado, será el siguiente:
TITULO I
Jubilación del personal en servicio de la Empresa
de los Ferrocarriles del Estado
Artículo 1º Los empleados de planta, a contrata y a jornal y los operarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, ingresados al servicio con anterioridad al 10 de Mayo de 1918, que completaren diez o más años de servicios en dichos Ferrocarriles y que se imposibilitaren absolutamente para el trabajo a causa de alguna enfermedad calificada conforme al artículo 4º de la ley de 29 de Agosto de 1857, jubilarán con una pensión de tantas treinta avas partes del sueldo y gratificación o salario íntegro asignados al puesto que el empleado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro, como años haya servido hasta esa misma fecha.
No estarán comprendidos entre los empleados a jornal a que se refiere el inciso anterior, los peones ocupados en las maestranzas y demás secciones de la Empresa.
Art. 2º. El retiro de los empleados de planta, a contrata o a jornal y de los operarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se sujetarán a las siguientes normas:
a) Los ingresados al servicio con anterioridad al 16 de Mayo de 1918, tendrán derecho a jubilar cuando completaren treinta años de servicios o cincuenta y cinco de edad y jubilarán obligatoriamente cuando completaren sesenta años de edad. En ambos casos, la pensión de jubilación será equivalente a tantas treinta avas partes del sueldo y gratificación o salario íntegro asignados al puesto que el empleado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro, como años haya servido hasta esa misma fecha.
b) Los ingresados después del 10 de Mayo de 1918, que completaren treinta y cinco años de servicios o sesenta años de edad, se retirarán obligatoriamente de la Empresa y tendrán derecho a recibir el fondo de retiro correspondiente, en conformidad a la ley número 3,379, de 10 de Mayo de 1918, que creó la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.
Art. 3º Los empleados a contrata y a jornal tendrán derecho a que se les abone, para los efectos de su jubilación, un año por cada cinco años de servicios prestados en los trenes, en el servicio de tracción de Zona, en el manejo de cambios y señales y, además, en cualquier empleo del servicio nocturno.
Para los efectos del presente título, se computarán como años de servicios, de un empleado a jornal, aquéllos en que hubiere completado doscientos cincuenta días de trabajo efectivo.
Art. 4º Todo empleado de planta, a contrata o a jornal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que jubile en conformidad con las disposiciones de este título, tendrá derecho a que se le computen los años que haya servido como empleado de planta, a contrata o a jornal, en la Dirección General de Obras Públicas o en otra repartición en que el personal goce del derecho de jubilación.
La parte de pensión correspondiente al Estado será pagada por éste, directamente al beneficiario y se computará a razón de tantas partes del sueldo y gratificación o salario íntegro, como le corresponden en conformidad a lo establecido en las leyes que rijan las jubilaciones del personal a que se refiere el inciso anterior.
Asimismo, los empleados de la Administración Pública que hubieren servido en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, tendrán derecho a que se les compute dicho tiempo para los efectos de su jubilación. La parte de pensión correspondiente a los Ferrocarriles será pagada por la Empresa y se determinará en conformidad a las disposiciones del presente Título, con relación al sueldo y gratificación o salario íntegro de que disfrutare el empleado a la fecha de su jubilación.
Art. 5º En caso que el empleado u operario tenga en el puesto que desempeña en propiedad, una antigüedad inferior a un año, la pensión de jubilación se computará tomando como base el sueldo y gratificación o salario íntegro asignados al empleo que desempeñe en propiedad antes de ser ascendido al puesto que ocupe en el momento de su jubilación.
Art. 7º Si aplicadas las disposiciones de los artículos precedentes, resultare que la pensión de jubilación por percibir es inferior a doscientos pesos mensuales, su monto efectivo mensual se fijará de acuerdo con la siguiente pauta:
Las pensiones inferiores a $ 99.99 mensuales, se fijarán en $ 150.00 mensuales;
Las pensiones comprendidas entre $ 100 y $ 149.99 mensuales, se fijarán en $ 175 mensuales; y
Las pensiones comprendidas entre $ 150 y $ 200 mensuales, se fijarán en $ 200 mensuales.
Art. 8º En ningún caso las pensiones de jubilación que se conceden por el presente título, podrán exceder del sueldo y gratificación o salario íntegro de que disfrutaba el empleado beneficiario a la fecha de su jubilación, salvo lo dispuesto en el artículo precedente.
TITULO II
Desahucio y jubilación por cesantía del personal en
servicio de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado
Art. 9º El personal a contrata o a jornal, imponente de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, que fuere dejado cesante por causas que no den motivo para su separación, tendrá derecho a una indemnización por desahucio de un mes de sueldo el primero y de quince días de salario el segundo, por cada año completo de servicios en la Empresa.
Tendrá derecho, también, a igual indemnización el personal que quede cesante por renuncia exigida por escrito por la Dirección General o motivada por enfermedad que le impida continuar en el servicio, circunstancia que acreditará el Servicio Sanitario de la Empresa.
El personal a contrata o a jornal, que deje de pertenecer a la Empresa por renuncia voluntaria, tendrá derecho sólo al 50% de la indemnización por desahucio indicada en el primer inciso.
Para los efectos anteriormente indicados, el Director General tendrá los mismos derechos del personal a contrata.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 04-NOV-1970
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04-NOV-1970 | |||
Texto Original
De 12-ENE-1932
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12-ENE-1932 | 03-NOV-1970 |
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