Ley 19594
Ley 19594 MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FIJANDO CUANTIAS QUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 19-NOV-1998
Publicación: 01-DIC-1998
Versión: Única - 01-DIC-1998
Materias: Código de Procedimiento Civil, Cuantías, Ley no. 19.594
MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FIJANDO CUANTIAS
QUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo único.- Introdúcense, en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes modificaciones:
1º. Sustitúyense, en el número 8 del artículo 445 las expresiones ''diez sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago'' y en los números 9 y 12, del mismo artículo, la cifra ''$670.015'' por ''cincuenta unidades tributarias mensuales'', respectivamente.
2º. En el artículo 698, sustitúyense los guarismos ''$19.988'' por ''diez unidades tributarias mensuales'' y "$399.876" por ''quinientas unidades tributarias mensuales''.
3º. En el artículo 703, reemplázase ''$19.988'' por ''diez unidades tributarias mensuales''.
4º. En el artículo 712, suprímese la oración contemplada después del punto (.) seguido, que pasa a ser punto (.) final.
5º. Sustitúyese el artículo 723 por el siguiente:
''Artículo 723.- Los incidentes deberán formularse y tramitarse en las audiencias de contestación y prueba y su fallo se reservará para la sentencia definitiva, la que será inapelable.
Podrá el tribunal, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo separadamente, con audiencia verbal de la parte contraria, y decretar las diligencias adecuadas a su acertada resolución.
De igual modo, podrán tramitarse los incidentes especiales de que tratan los artículos 79, 80 y 81; los Títulos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Libro Primero y los Títulos IV y V del Libro Segundo.
Las resoluciones que se dicten en todo procedimiento incidental, cualquiera sea su naturaleza, serán inapelables.''.
6º. En el artículo 749, sustitúyese el guarismo ''$399.876'' por ''quinientas unidades tributarias mensuales''.
7º. En el artículo 789, introdúcense las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese la coma (,) ubicada entre los vocablos ''demanda'' y ''el acta'' por la conjunción ''y''.
b) Suprímese la oración ''y el emplazamiento de las mismas para que ocurran ante el tribunal de segunda instancia a seguir el recurso de apelación, cuando se haya interpuesto y proceda'', y la coma (,) que la antecede.
8º. Reemplázase el artículo 791 por el siguiente:
''Artículo 791.- El recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal de cinco días.''.
9º. Derógase el artículo 792.''.
Y por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de noviembre de 1998.- RAUL TRONCOSO CASTILLO, Vicepresidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia (S).- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud. Consuelo Gazmuri Riveros, Subsecretario de Justicia Subrogante.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 01-DIC-1998
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01-DIC-1998 |
Comparando Ley 19594 |
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