"Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la
ley N° 20.998, que regula los servicios sanitarios rurales:
1) Agrégase, en el
artículo 60, un inciso tercero, nuevo, del tenor que sigue:
"Cuando no existan cambios relevantes en los supuestos adoptados para el cálculo tarifario, las tarifas podrán prorrogarse en virtud de un acuerdo entre el operador y la Superintendencia, previo informe de la Subdirección, por otro período igual de cinco años, siempre y cuando este acuerdo se suscriba con una anticipación no inferior a doce meses anteriores al término del período de vigencia de las tarifas. Esta prórroga deberá aprobarse mediante un decreto tarifario, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 59.".
2) Incorpórase, en el inciso segundo del
artículo 83, a continuación de la expresión "prestación de los servicios sanitarios rurales", la frase "o para regularizaciones de bienes en el caso de servicios sanitarios rurales existentes".
a) Intercálase, en el inciso segundo, luego de la expresión "precedente,", la frase "por motivos justificados a juicio de la Subdirección, se otorgará un plazo adicional de doce meses para su inscripción. Pasado dicho plazo adicional".
b) Incorpórase, en el inciso tercero, a continuación de la locución "esta ley", la expresión "o dentro del plazo adicional de doce meses a que alude el inciso precedente, según corresponda".
a) Reemplazáse, en el inciso primero, la frase "contado desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio" por "contado desde el 20 de noviembre del 2023", y sustitúyese la locución "en el plazo indicado en el artículo primero transitorio" por "dentro del segundo año de la entrada en vigencia de la ley".
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "con sus respectivas indexaciones" por "con los reajustes o modificaciones que se establezcan mediante resolución fundada de la Subdirección, a proposición de los servicios sanitarios rurales".
"Artículo vigésimo.- La Superintendencia ejercerá las facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 85, que dicen relación con velar por el cumplimiento por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas, instrucciones, órdenes y resoluciones que se dicten relativas a la prestación de servicios sanitarios en el ámbito rural y la aplicación de las sanciones en caso de incumplimiento, a partir del 20 de noviembre del 2022, debiendo, en el mismo plazo, dictar los manuales de fiscalización que establezcan los procedimientos y criterios a aplicar por los fiscalizadores.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior el ejercicio, por parte de la Superintendencia, de las facultades de fiscalización de situaciones de emergencia y la atención de reclamos de los usuarios derivados de dichas situaciones, como también la de requerir información a los entes fiscalizados que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.".
"Artículo vigésimo primero.- La obligación de otorgamiento de la factibilidad por parte de los servicios sanitarios rurales, establecida en el artículo 40, se aplicará a partir del segundo año de vigencia de la ley para los operadores de servicios clasificados por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales como mayores y medianos, y a partir del tercer año para los operadores de servicios clasificados como menores.".".