Resolución 408 EXENTA
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Resolución 408 EXENTA
Resolución 408 EXENTA APRUEBA LISTADO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA LA SALUD
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 02-MAY-2016
Publicación: 11-MAY-2016
Versión: Última Versión - 11-ENE-2023
Última modificación: 11-ENE-2023 - Resolución 15 EXENTA
APRUEBA LISTADO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA LA SALUD
Núm. 408 exenta.- Santiago, 2 de mayo de 2016.
Visto:
Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 4 y 7 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en los artículos 90 y 93 del DFL Nº 725, de 1967, Código Sanitario; en la ley Nº 18.164 que establece Normas de Carácter Aduanero; en la resolución exenta Nº 714, de 2002, del Ministerio de Salud, que Establece Lista de Sustancias Peligrosas para la Salud; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; lo solicitado mediante memorando B32 Nº 200 y Nº 328, ambos de 2016, de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción; y
Considerando:
1.- Que, el artículo 2º de la ley Nº 18.164 que Establece Normas de Carácter Aduanero, dispone, en lo que interesa, que, para cursar cualquier destinación aduanera respecto de sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, el Servicio de Aduanas exigirá un certificado emitido por la Autoridad Sanitaria respectiva en que se señale el lugar autorizado donde deberán depositarse las mismas, la ruta y las condiciones de transporte que deberá utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado.
2.- Que, en virtud de lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 90 del Código Sanitario, el Ministerio de Salud dictó la resolución exenta Nº 714, de 2002, que Establece la Lista de Sustancias Peligrosas para la Salud.
3.- Que, mediante memorando B32 Nº 328, de 24 de marzo de 2016, el Jefe de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción, de este Ministerio, informó la necesidad, no solo de actualizar la lista aludida en el considerando anterior, sino también la de unificar criterios en cuanto a la clasificación de las mezclas de sustancias peligrosas, a fin de evitar los riesgos asociados a la importación y posterior manejo de ellas.
4.- Que, asimismo, se requiere identificar las sustancias utilizadas para formulaciones de plaguicidas de uso sanitario y doméstico, así como los productos utilizados con efectos antimicrobianos.
5.- Que, en mérito de lo anterior, se hace indispensable dejar sin efecto la resolución exenta Nº 714, de 2002, de esta Secretaría de Estado, y dictar en su reemplazo una nueva resolución que fije el listado actualizado de sustancias peligrosas para la salud humana; razones por las que dicto la siguiente:
Resolución:
NOTA
El numeral 2 de la Resolución 15 Exenta, Salud, publicada 11.01.2023, deroga la presente norma de acuerdo con la entrada en vigencia del decreto supremo N° 57, de 2019, según se trate de sustancia o mezcla y de uso industrial o de uso distinto al industrial, esto es, "el 09.02.2022 para las sustancias de uso industrial; el 09.02.2023 para las sustancias de uso distinto al industrial; el 09.02.2025 para las mezclas de uso industrial y el 09.02.2027 para las mezclas de uso distinto al industrial.
El numeral 2 de la Resolución 15 Exenta, Salud, publicada 11.01.2023, deroga la presente norma de acuerdo con la entrada en vigencia del decreto supremo N° 57, de 2019, según se trate de sustancia o mezcla y de uso industrial o de uso distinto al industrial, esto es, "el 09.02.2022 para las sustancias de uso industrial; el 09.02.2023 para las sustancias de uso distinto al industrial; el 09.02.2025 para las mezclas de uso industrial y el 09.02.2027 para las mezclas de uso distinto al industrial.
1.- Apruébase el siguiente listado de sustancias y mezclas peligrosas para la salud y otras afectas al control de importación y a la ley Nº 18.164 que Establece Normas de Carácter Aduanero:
Artículo 1.- Se exceptúan de este listado:
a) Sustancias explosivas, reguladas por la ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares, del Ministerio de Defensa Nacional.
b) Líquidos y gases de uso energético regulados en el decreto supremo Nº 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos, y en el decreto supremo Nº 108, de 2013, del Ministerio de Energía, que aprueba el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones de Almacenamiento, Transporte y Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Operaciones Asociadas.
c) Sustancias agotadoras de la capa de ozono que sólo presenten riesgo para el medio ambiente, reguladas en la ley Nº 20.096 y decreto supremo Nº 37, de 2007, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
d) Sustancias radiactivas, reguladas en el artículo 86 del Código Sanitario.
e) Formulaciones de plaguicidas de uso exclusivo agrícolas reguladas en las resoluciones Nº 3.670/99 y Nº 1.038/2003, ambas del Ministerio de Agricultura.
Artículo 2.- Definiciones:
. Sustancia: Un elemento químico y sus compuestos naturales o los obtenidos por algún proceso industrial, incluidos los aditivos necesarios para conservar su estabilidad y las impurezas que inevitablemente produzca el procedimiento, con exclusión de todos los disolventes que puedan separarse sin afectar la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición.
. Mezcla: es un preparado o disolución compuesta por dos o más sustancias que no reaccionan entre sí. Puede corresponder a materia prima o producto elaborado o terminado para uso directo.
. Mezcla monoconstituida: Mezcla conformada por una sustancia principal, clasificada como peligrosa que se encuentra en un 80% (p/p) o más y el restante por sustancias no peligrosas.
Artículo 3.- Las sustancias peligrosas para la salud y aquellas afectas al control de importación y a la ley Nº 18.164 serán las siguientes:
a) Sustancias y mezclas, que presentan peligros físicos y peligros para la salud, de efectos agudos y crónicos, tales como: posibles carcinogénicos, mutagénicos, sustancias tóxicas para la reproducción y toxicidad sistémica para órganos diana por exposición única o repetida. Se listan en orden alfabético, por su nombre químico y Nº CAS otorgado por la "Chemistral Abstracts Service".



b) Sustancias que son utilizadas, principalmente, como ingrediente activo para formulaciones de plaguicidas y mezclas o formulaciones de plaguicidas de uso sanitario y doméstico, sin perjuicio que también puedan ser utilizadas con otros fines, industriales o para análisis de laboratorio. Se listan en orden alfabético, por su nombre químico, y N° CAS otorgado por la "Chemistral Abstracts Service".

c) Sustancias o mezclas comercializadas como productos con acción antimicrobiana.
Artículo 4.- En el caso de una mezcla monoconstituida, cuya sustancia principal se encuentra listada en el artículo 3, letra a) o sustancias que sean para un uso distinto al de plaguicida del listado letra b), se considerará que la mezcla conserva la peligrosidad de dicha sustancia y estará afecta al control de importación.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá demostrarse, ante el Ministerio de Salud, que la mezcla no es peligrosa para peligros físicos y de toxicidad aguda, si se acredita mediante los análisis respectivos, según las metodologías establecidas en la NCh 382:2013 y quedar exenta del control de importación.
Artículo 5.- En el caso de mezclas que no estén listadas, pero que tengan uno o más componentes listados en el artículo 3 letra a) o sustancias que sean para un uso distinto al de plaguicida del listado letra b), estarán afectos al control de importación si se determina su peligrosidad, de acuerdo al siguiente criterio.
a) Para el caso que posea uno o más componentes con peligros físicos o tóxicos agudos, se determinará la clasificación de dicha mezcla, considerando los criterios establecidos en la NCh 382:2013, ya sea a través de aplicación de fórmulas o análisis respectivos.
b) Para el caso que posea uno o más componentes listados con peligrosidad para la salud crónica, es decir, mutagenicidad en células germinales, carcinogenicidad, toxicidad para la reproducción y toxicidad específica en determinados órganos, por exposición única o repetida, se considerará el siguiente criterio, dependiendo de la concentración presente de la sustancia en la mezcla:

2.- La presente resolución entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial, oportunidad en la que quedarán derogadas la resolución exenta Nº 714, de 2002, que establece la Lista de Sustancias Peligrosas para la Salud y la Circular 15AF/23, de 2002, ambas del Ministerio de Salud, y demás actos administrativos complementarios.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 11-ENE-2023
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11-ENE-2023 | |||
Texto Original
De 10-JUN-2016
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10-JUN-2016 | 10-ENE-2023 |
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