Decreto 160
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Decreto 160
- Encabezado
- TÍTULO I De los objetivos y alcances
- TÍTULO II Disposiciones generales
- TÍTULO III De la seguridad de las instalaciones de CL
-
TÍTULO IV Aspectos específicos sobre el diseño, construcción y operación
- CAPÍTULO 1 Generalidades
-
CAPÍTULO 2 De los tanques de almacenamiento
- § 1. Alcance
- § 2. Aspectos Básicos sobre Diseño
- § 3. Normas de diseño
- § 4. Soportes, fundaciones y anclajes
- § 5. Del diseño de venteos para tanques sobre superficie
- § 6. Del diseño de venteos para tanques enterrados
- § 7. Inspección de los sistemas de venteo
- § 8. Instalación de tanque sobre superficie
- § 9. Control de derrames de tanques sobre superficie
- § 10. Conexiones de tanques sobre superficie
- § 11. Instalación de tanques enterrados
- § 12. Instalación de Tanques al interior de Edificios
- § 13. Prevención de sobrellenado
- § 14. Identificación de Tanques
- § 15. Sistema de Combate de Incendio para tanques sobre superficie
- § 16. Inspección de Tanques
- § 17. Tanques temporalmente fuera de servicio, Cierre de Tanques o extracción de Tanques y Reutilización
- CAPÍTULO 3 De la red de tuberías
-
TÍTULO V De las instalaciones de almacenamiento y/o distribución
- CAPÍTULO 1 Generalidades
- CAPÍTULO 2 Instalaciones de carga y descarga de CL de Camiones-Tanque
- CAPÍTULO 3 Instalaciones eléctricas
- CAPÍTULO 4 Almacenamiento en tambores
- CAPÍTULO 5 Control de fuentes de ignición
- CAPÍTULO 6 Sistemas de drenajes
- CAPÍTULO 7 Sistema de control de incendios
- CAPÍTULO 8 Operaciones en instalaciones de almacenamiento y distribución
-
TÍTULO VI Del transporte
- CAPÍTULO 1 Del transporte terrestre
- CAPÍTULO 2 Transporte por oleoductos
- CAPÍTULO 3 Trasegamiento de CL desde nave
-
TÍTULO VII De las instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos, naves o envases
-
CAPÍTULO 1 Requisitos de la instalación
- Artículo 254
- Artículo 255
- Artículo 256
- Artículo 257
- Artículo 258
- Artículo 259
- Artículo 260
- Artículo 261
- Artículo 262
- Artículo 263
- Artículo 263 BIS
- Artículo 264
- Artículo 265
- Artículo 266
- Artículo 267
- § 1. Sistema de Recuperación de Vapor (SRV)
- § 2. Operaciones
- § 3. Instalaciones de Abastecimiento Vehicular de CL tipo autoservicio
- § 4. Instalaciones para abastecimiento a naves
- § 5. Registros
- § 6. Instalaciones en zonas aisladas
-
CAPÍTULO 1 Requisitos de la instalación
- TÍTULO VIII Almacenamiento y operación de CL en instalaciones domiciliarias, agrícolas, industriales artesanales, en talleres y otras similares
- TÍTULO IX De las instalaciones de producción y refinación de CL
- TÍTULO X Comunicación de inicio de obra y puesta en servicio
- TÍTULO XI Término definitivo de operaciones en instalaciones de CL
- TÍTULO XII Fiscalización y sanciones
- TÍTULO XIII Aplicabilidad y vigencia
- Disposiciones transitorias
- Promulgación
Decreto 160 APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 26-MAY-2008
Publicación: 07-JUL-2009
Versión: Última Versión - 27-MAR-2020
APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
Núm. 160.- Santiago, 26 de mayo de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el Artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley Nº 18.410, del Ministerio de Economía, Fomento y reconstrucción, que "Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles"; lo dispuesto en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería que "Deroga Decreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica"; y lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el oficio Ord. Nº 5.881, de 2007; en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones.
Considerando:
Que existe la necesidad de perfeccionar el "Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Refinación, Transporte y Expendio al Público de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo", aprobado por DS 90, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, debiendo adoptarse las medidas normativas que tengan en consideración la experiencia adquirida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre esta materia, incorporando los aspectos normativos relevantes y los recientes desarrollos tecnológicos asociados a dichas instalaciones, particularmente en lo que respecta a seguridad, a fin de precaver cualquier hecho que cause o pueda causar daño a las personas o cosas.
Que la falta de regulación en materia de seguridad en instalaciones de biocombustibles, requiere se dicten disposiciones al respecto.
Que el artículo quinto del DFL Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1978, establece que por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos:
"REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS"
Artículo 1º.- Este reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las instalaciones de combustibles líquidos derivados del petróleo y biocombustibles, en adelante e indistintamente CL, y las operaciones asociadas a la producción, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de CL que se realicen en tales instalaciones, así como las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en dichas operaciones, a objeto de desarrollar dichas actividades en forma segura, controlando el riesgo de manera tal que no constituyan peligro para las personas y/o cosas.
Este reglamento no será aplicable a las instalaciones en campos de producción de petróleo, al suministro directo de aeronave ni al transporte marítimo de CL.
Artículo 2º.- Para los fines del presente reglamento, se entenderá que los CL son mezclas de hidrocarburos, en estado líquido, a temperatura de 37,8 °C (100 ºF) y presión máxima absoluta de 275 kPa (39,8 psi), utilizados para generar energía por medio de la combustiónDecreto 101, ENERGÍA
Nº 1
D.O. 06.05.2014. Se entenderá que forman parte de éstos los biocombustibles líquidos, biodiesel y bioetanol, producidos a partir de biomasa.
Nº 1
D.O. 06.05.2014. Se entenderá que forman parte de éstos los biocombustibles líquidos, biodiesel y bioetanol, producidos a partir de biomasa.
Artículo 3º.- Para los efectos del presente reglamento, los CL se clasifican de acuerdo a su punto de inflamación, según se establece en la Tabla I.
Tabla I

NOTA
El Numeral Segundo del Decreto 101, Energía, publicado el 06.05.2014, modifica la presente norma en el sentido de introducir cambios en la tabla que la propia norma indica.
El Numeral Segundo del Decreto 101, Energía, publicado el 06.05.2014, modifica la presente norma en el sentido de introducir cambios en la tabla que la propia norma indica.
Artículo 4º.- En aquellas materias contempladas en el presente reglamento que no cuenten con disposiciones técnicas nacionales, se deberá aplicar normas, códigos, especificaciones extranjeras, así como prácticas recomendadas de ingeniería, internacionalmente reconocidas, entre otras:
• ANSI1: American National Standards Institute (Instituto Nacional de Normalización Americano).
• API1: American Petroleum Institute (Instituto Americano del Petróleo).
• ASME1: American Society of Mechanical Engineers (Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos).
• ASTM1: American Society of Testing Materials (Sociedad Americana de Ensayos de Materiales).
• BS: British Standards (Normas Británicas).
• CFR1: Code of Federal Regulation (Código Federal de Regulación).
• DIN2: Deutsche Industrie Normen (Normas Industriales Alemanas).
• DOT1: U.S. Department of Transportation (Departamento de Transporte de Norteamérica - CFR Title 49).
• EN2: Norma Europea.
• EPA1: Environmental Protection Agency (Agencia de Protección del Ambiente).
• HSE2:Health and Safety Executive (Consejo de Salud y Seguridad del Reino Unido).
• IEEE1: Institute of Electrical and Electronic Engineers (Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos).
• NACE1: National Association of Corrosion Engineers (Asociación Nacional de Ingenieros de Corrosión).
• NEC1: National Electric Code (Código Eléctrico Nacional).
• NEMA1: National Electrical Manufacturers Association (Asociación Nacional de Fabricantes de Productos Eléctricos).
• NFPA: National Fire Protection Association (Asociación Nacional de Protección contra el Fuego).
• PEI1: Petroleum Equipment Institute.
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1 De Estados Unidos de Norteamérica
2 De países pertenecientes a la Unión Europea
Artículo 5º.- En materias de diseño, construcción y operación de instalaciones de CL, inicio de obra y puesta en servicio y término definitivo de operaciones, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente la Superintendencia, podrá autorizar el uso de tecnologías diferentes a las establecidas en el presente reglamento, siempre que se mantenga el nivel de seguridad que este contempla. Estas tecnologías diferentes deberán estar técnicamente respaldadas en normas, códigos o especificaciones nacionales o extranjeras, así como en prácticas recomendadas de ingeniería internacionalmente reconocidas. Para obtener esta autorización de la Superintendencia, el interesado deberá presentar un proyecto que incluya un análisis de riesgos, memoria de cálculo, planos del diseño, descripción técnica de materiales, equipos e instalaciones asociados al proyecto, y acompañar un ejemplar completo de la versión vigente de la norma, código o especificación extranjera utilizada en su idioma original y en caso que se encuentre en un idioma distinto al idioma oficial de Chile, un ejemplar debidamente traducido al idioma español, cuando corresponda, así como cualquier otro antecedente que solicite la Superintendencia.
Una vez presentados tales antecedentes y de no haber observaciones al respecto por parte de la Superintendencia, ésta podrá autorizar dicho proyecto mediante resolución fundada, ya sea con un alcance específico o de aplicación general, según sea el caso.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 27-MAR-2020
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27-MAR-2020 | |||
Intermedio
De 27-ENE-2020
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27-ENE-2020 | 26-MAR-2020 | ||
Intermedio
De 29-ABR-2016
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29-ABR-2016 | 26-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 05-AGO-2014
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05-AGO-2014 | 28-ABR-2016 | ||
Texto Original
De 07-JUL-2009
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07-JUL-2009 | 04-AGO-2014 |
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