Decreto 32
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Decreto 32
- Encabezado
- TITULO I Personas o Entidades con Derecho a Reservar Cobre
- TITULO II Definición de los Productos
- TITULO III Del Registro de Consumidores de Cobre
- TITULO IV De las Reservas de Cobre
- TITULO V De las Reservas a que podrá estar afecta la Industria primaria
- TITULO VI Disposiciones Varias
- Promulgación
Decreto 32 REGLAMENTA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 7°, 8° Y 9° DE LA LEY N° 16.624, Y DEL DECRETO LEY N° 1.349, DE 1976, EN LO REFERENTE AL ABASTECIMIENTO DE COBRE PARA LA INDUSTRIA NACIONAL
MINISTERIO DE MINERÍA
Promulgación: 07-ABR-1988
Publicación: 08-OCT-1988
Versión: Única - 08-OCT-1988
REGLAMENTA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 7°, 8° Y 9° DE LA LEY N° 16.624, Y DEL DECRETO LEY N° 1.349, DE 1976, EN LO REFERENTE AL ABASTECIMIENTO DE COBRE PARA LA INDUSTRIA NACIONAL
Santiago, 7 de Abril de 1988.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 32.- Vistos: Lo establecido en la letra q) del artículo 2° del D.F.L. N° 1 de Minería de 1987, y las facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, y a que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 7° de la Ley N° 16.624,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento sobre el abastecimiento de cobre para la industria nacional:
Artículo 1°.- Tendrán derecho a reserva de cobre:
a) Las Industrias clasificadas de acuerdo con este Reglamento, cuyas instalaciones sean aprobadas para estos efectos por la Comisión Chilena del Cobre y cuyos productos cumplan con las condiciones técnicas señaladas en el título siguiente.
b) Los organismos del Estado, las empresas autónomas del Estado y, en general, las empresas públicas creadas por ley y aquéllas en que el Estado, sea directamente o a través de las instituciones enumeradas o sus filiales, tenga aporte de capital o representación y que necesiten cobre para su consumo o para los fines que les sean propios.
c) Otras personas o entidades no contempladas en las letras anteriores, que, en forma permanente u ocasional, usen o consuman cobre en el desarrollo de sus actividades. En tales casos, la Comisión Chilena del Cobre verificará que tales personas o entidades cuenten con los elementos necesarios propios o de terceros, para efectuar una transformación que implique una efectiva y suficiente incorporación de valores al cobre materia prima.
Para los efectos de este reglamento, todas las industrias, organismos, empresas y personas a que se refiere el presente artículo se denominarán "consumidores".
Artículo 2°.- Las industrias a que se refiere la letra a) del artículo anterior, se clasificarán en cinco categorías: industrias primarias, industrias terminadoras, industrias químicas, industrias de fundición e industrias de aleaciones certificadas.
a) Se entenderá por industria primaria toda aquella que esté capacitada para transformar la materia prima cobre o una aleación certificada de ésta, en artículos o productos industriales tales como alambrón, planchas, tubos, alambres, perfiles, etc., obtenidos por procesos de fusión, seguidos eventualmente de moldeo, y por medios mecánicos, tales como laminación, extrusión, trefilación o estirado.
Para estos efectos, deberán contar con las instalaciones necesarias para efectuar el proceso completo de manufacturación del cobre o de la aleación certificada, a fin de obtener productos elaborados o semielaborados de acuerdo con las especificaciones a que se refieren los artículos 3° y 4° de este reglamento.
b) Se entenderá por industria terminadora aquella que cuente con las instalaciones necesarias para obtener productos elaborados, empleando para ello productos semielaborados de cobre o de aleaciones certificadas producidas por la industria primaria según las especificaciones indicadas en el artículo 4° de este reglamento.
c) Se entenderá por industria química aquella que cuente con las instalaciones necesarias para que, por medio de procesos industriales en los que intervengan reacciones químicas, pueda fabricar productos o elementos químicos orgánicos o inorgánicos, conforme con lo establecido en el artículo 5° de este reglamento.
d) Se entenderá por industria de fundición aquélla que cuente con las instalaciones necesarias para fabricar productos o artículos de cobre o aleaciones obtenidas por fusión y colada del metal licuado, en moldes de arena, metal u otro material y cuyos productos cumplan con las especificaciones señaladas en el artículo 6° de este reglamento.
e) Se entenderá por industria de aleaciones certificadas aquella que cuente con las instalaciones de hornos, crisoles, moldeadoras de lingotes y otros elementos necesarios para fabricar aleaciones que combinen la materia prima cobre con otros metales, y cuyos productos cumplan con las especificaciones indicadas en el artículo 7° de este reglamento.
Artículo 3°.- Se entenderá por artículos o productos semielaborados aquellos que se elaboren a partir de la materia prima cobre, mediante proceso de fusión, seguido eventualmente de moldeo, y por medios mecánicos de transformación, tales como laminación, trefilación, extrusión, perforación y estirado, que cumplan con las siguientes especificaciones:
Producto Forma Comercial Característica
Cakes Sección
rectangular
Billets Cilíndrico
Alambrón laminado
redondo, en caliente o
extruido, producido por
colada continua o por
cualquier otro proceso. Rollos Diámetros
exteriores
comerciales.
Alambre trefilado y/o
laminado en frío, con
excepción del alambre
para trolley. Rollos Diámetro
exterior igual
o superior a
3,26 mm (AWG
N° 8).
Planchas o productos
planos incluyendo
chapas, lámina,
plancha delgada,
platina, fleje o banda. Planchas
cortadas y
escuadras o
rollos. Espesor igual
o superior a
2,052 mm (AGW
N° 12).
Cañerías o tubos
extruidos o perforados
y estirados, con
excepción de las
cañerías para agua y
gas de cualquier
diámetro que cumplan
con las normas del
Instituto Nacional de
Normalización -INN- o
el ente que lo suceda,
de los tubos para
desagüe y drenaje y de
las cañerías o tubos
destinados a usarse en
ingenios azucareros.
Estos últimos deben
cumplir, a falta de
normas del Instituto
Nacional de
Normalización -INN- o
del ente que lo suceda,
con las normas y
especificaciones
internacionales. Cortados rectos
o rollos Diámetro
interior
igual o
superior a
2,54 mm (1").
Perfiles extruidos y
trefilados. Cortados rectos
Artículo 4°.- Se entenderá por "producto elaborado" aquel que, por tener incorporado un mayor grado de elaboración que aquéllos indicados en el artículo 3°, esté destinado a ser usado, ya sea con o sin ulterior transformación, en artículos industriales de uso directo. Igualmente quedan afectos a esta clasificación las barras y perfiles de aleaciones de cobre, siempre que éstos correspondan a los tipos usados universalmente en la industria.
Artículo 5°.- Se entenderá por "producto químico" aquel que resulte de la reacción química provocada entre elementos o compuestos inorgánicos u orgánicos, por medio de un proceso industrial realizado en instalaciones destinadas a tal objeto.
Artículo 6°.- Se entenderá por "producto de fundición" aquél obtenido por la fusión y colada de metal, ya sea cobre o una aleación en un molde en el cual se ha estampado por medio de un modelo, la forma de la pieza que se desea obtener. En todo caso, esta pieza, en la forma obtenida y con sus ulteriores terminaciones, debe estar destinada a su uso directo como tal.
Artículo 7°.- Se entenderá como "aleación certificada" toda aquélla preparada en base a materia prima cobre con adición de otros metales en cantidad y proporción determinada. El producto obtenido deberá cumplir con las normas del Instituto Nacional de Normalización -INN- o del ente que lo suceda, o con las normas técnicas dictadas por organismos internacionales asociados a la International Standard Organization.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 08-OCT-1988
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08-OCT-1988 |
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