Resolucion 565 EXENTA
Resolucion 565 EXENTA CRITERIOS SOBRE EXIGENCIA DE CAUCIONES QUE GARANTICEN EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS POR LA COMISIÓN CHILENA DEL COBRE
COMISIÓN CHILENA DEL COBRE
Promulgación: 16-JUN-2009
Publicación: 30-JUL-2009
Versión: Última Versión - 09-NOV-2011
CRITERIOS SOBRE EXIGENCIA DE CAUCIONES QUE GARANTICEN EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS POR LA COMISIÓN CHILENA DEL COBRE
Núm. 565 exenta.- Santiago, 16 de junio de 2009.- Visto:
a) La Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y sus modificaciones posteriores;
b) El decreto supremo N° 250 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 24 de septiembre de 2004, que "Aprueba el Reglamento de la ley Nº 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios", y sus modificaciones posteriores;
c) La Ley Nº 20.238, que "Modifica la Ley Nº 19.886, Asegurando la Protección de los Trabajadores y la Libre Competencia en la Provisión de Bienes y Servicios a la Administración del Estado";
d) Los artículos 8º, 9º, 28 y 31 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2001;
e) El dictamen N° 28.489 de la Contraloría General de la República, de 20 de junio de 2008;
f) Los artículos 5°, letras c) y g), 6° y 12 del decreto ley N° 1.349, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1986, y sus modificaciones posteriores;
g) La resolución exenta N° 153, de 27 de febrero de 2008, de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Comisión Chilena del Cobre, y
h) El D.S. N° 243, de 2008, del Ministerio de Minería.
Considerando:
a) Que resulta necesario velar por la transparencia y eficiencia de los contratos que celebra esta Institución, como, asimismo, de preservar la igualdad de competencia;
b) Que para ello se considera conveniente establecer, previamente, criterios uniformes en el tratamiento comercial que se aplique a todos quienes contraten con esta Comisión por igual, en especial, los relativos a las cauciones que nuestras contrapartes deban otorgar a favor de la Institución para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones;
c) Que debe existir un equilibrio en la fijación del monto y liquidez de la garantía, de manera que quede suficientemente resguardado el patrimonio de la Comisión y que, a la vez, no se alce desmesuradamente el costo de la caución, lo cual redundaría en un aumento de los precios de las contraprestaciones contratadas, y que también la aplicación de una garantía excesiva puede transformarse en una barrera para la contratación con el sector público;
d) Que las órdenes de compra que se emiten en virtud del Catálogo de Convenios Marco, deben ajustarse a las condiciones y beneficios pactados en dichos instrumentos, sin tener la Institución la posibilidad de establecer garantías u otras modalidades distintas a las acordadas entre la Dirección de Compras y Contratación Pública y el proveedor respectivo;
e) Que la norma citada en la letra c) de los vistos, introdujo modificaciones a la Ley Nº 19.886, en el sentido que tratándose de prestaciones de servicios, las garantías exigidas para contratar, deben asegurar, además, el pago de las obligaciones laborales y sociales con los trabajadores de los proveedores de la Institución;
f) Que conteste con lo precedente, el dictamen citado en la letra e) de los Vistos, dispuso que "la garantía de fiel cumplimiento, también asegura las obligaciones laborales y sociales que correspondan, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 19.886";
g) Que a consecuencia de lo anterior, y por tratarse de una garantía única, ésta debe caucionar suficientemente, tanto el fiel cumplimiento del contrato como el pago de las obligaciones laborales y sociales de los trabajadores de las contrapartes de la Comisión, debe exigirse un instrumento de fácil cobro o ejecución que asegure el pago de dicha caución de manera rápida y efectiva, y
h) Que a la fecha de dictación de la resolución N° 153, esto es el 27 de febrero de 2008, no existía jurisprudencia de la Contraloría General de la República en el sentido señalado en la letra f) precedente, motivo por el cual el criterio del Órgano de Control no se encuentra recogido en dicha resolución, siendo conveniente incorporarlo mediante un acto administrativo, en mérito de lo cual,
Resuelvo:
1° Apruébanse los siguientes criterios generales conforme a los que se determinarán el monto de las cauciones y los instrumentos financieros que deberán utilizar nuestras contrapartes en los contratos que celebre la Comisión Chilena del Cobre, o en las licitaciones y cotizaciones públicas o privadas a que llame la Institución, quedando excluidas las contrataciones y adquisiciones que se efectúen a través de Convenios Marco, conforme a lo expuesto en la letra d) de los Considerandos:
I. Refiriéndose a contratos de prestación de servicios que sean iguales o inferiores a 999 UTM, en los que la Institución no pacte adelantar fondos a cuenta de las contraprestaciones convenidas, será suficiente como garantía una letra de cambio autorizada ante notario público, por el equivalente al treinta por ciento (30%) del precio total del contrato o de la prestación respectiva.
Dicha garantía deberá asegurar tanto su fiel cumplimiento como el pago de las obligaciones laborales y sociales de los trabajadores de las contrapartes de la Institución.
La garantía señalada precedente deberá ser pagadera a la vista, irrevocable, extendida a nombre de la Comisión Chilena del Cobre y contener la glosa que señalen los Términos de Referencia o las Bases de Licitación correspondientes, y deberá permanecer vigente, a lo menos, hasta 60 días hábiles contados desde la fecha de término del contrato o prestación correspondiente, en su caso.
Los criterios antes expresados no se aplicarán a las siguientes contrataciones donde el servicio es estándar y masivo: suscripciones nacionales e internacionales; cursos de capacitación y seminarios nacionales e internacionales.
II. Tratándose de contratos de prestación de servicios o de adquisición de productos que sean iguales o superiores a 1.000 UTM en los que la Institución no pacte adelantar fondos a cuenta de las contraprestaciones convenidas, se exigirá como garantía de seriedad de la oferta, de cumplimiento del contrato y del pago de las obligaciones laborales y sociales de los trabajadores de la contraparte de la Comisión, una caución pagadera a la vista, irrevocable, otorgada a través de boleta de garantía bancaria, vale vista bancario o depósito a plazo, cuyo monto y condiciones se señalan a continuación:
a) Si el monto de la contratación fuere igual o mayor a 1.000 UTM e inferior a 1.999 UTM el valor de la garantía deberá ser equivalente al cinco por ciento (5%) del precio total del contrato o de la prestación respectiva.
b) Si el monto de la contratación fuere igual o mayor a 2.000 UTM e inferior a 2.999 UTM el valor de la garantía deberá ser equivalente al quince por ciento (15%) del precio total del contrato o de la prestación respectiva.
c) Si el monto de la contratación fuere igual o mayor a 3.000 UTM el valor de la garantía deberá ser equivalente al treinta por ciento (30%) del precio total del contrato o de la prestación respectiva.
Dicha garantía deberá ser extendida a nombre de la Comisión Chilena del Cobre, contener la glosa que señalen los Términos de Referencia o las Bases de Licitación correspondientes y deberán permanecer vigentes, a lo menos, hasta 60 días hábiles contados desde la fecha de término del contrato o prestación correspondiente, en su caso.
III. Tratándose de contratos en los que la Comisión Chilena del Cobre pacte adelantar fondos a cuenta de anticipos, cualquiera fuere su monto y el total del precio a pagar, se exigirá una boleta de garantía bancaria, vale vista bancario o un depósito a plazo, equivalente a la suma que deba pagarse por adelantado.
Las garantías deberán ser extendidas a nombre de la Comisión Chilena del Cobre y deberán permanecer vigentes, a lo menos, hasta 60 días hábiles después de la fecha de término del contrato correspondiente.
Las contrapartes de la Institución deberán entregar garantías adicionales, conforme a los montos y exigencias dispuestos en los demás acápites de esta resolución, sin que sean descontadas de ellas las garantías extendidas en virtud de lo señalado precedentemente en este artículo.
Los costos derivados de la constitución de garantías serán de exclusivo cargo de las contrapartes y en ningún caso serán financiados con recursos otorgados por la Comisión Chilena del Cobre.
En todo caso, el hecho de pactarse cauciones y/o hacerlas efectivas, en nada modifica la posibilidad de iniciar acciones judiciales u otras por la Institución, si se produjeren daños no cubiertos por la o las garantías.
2° Créase el Comité de Garantía de la Comisión Chilena del Cobre, que estará integrado por el Fiscal, quien lo presidirá, por el Secretario General y por la Coordinadora de Adquisiciones de la Institución.
El objetivo de dicho Comité será evaluar y proponer al Vicepresidente Ejecutivo los casos específicos en que, por razones justificadas, podrán alterarse las causales, montos, tipo y porcentajes de las cauciones previstas en esta resolución.
3° Dérogase la resolución exenta N° 153, de 27 de febrero de 2008, de esta Vicepresidencia Ejecutiva.
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Última Versión
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Texto Original
De 30-JUL-2009
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