Resolucion 101 EXENTA
Resolucion 101 EXENTA DENIEGA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA FOLIO AS002W-0000003, Y DECLARA RESERVADA LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN SUSCRIPCIONES INTERNACIONALES QUE INDICA, EN VIRTUD DE LA LEY Nº 20.285
COMISIÓN CHILENA DEL COBRE
Promulgación: 22-JUN-2009
Publicación: 30-JUL-2009
Versión: Única - 30-JUL-2009
DENIEGA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA FOLIO AS002W-0000003, Y DECLARA RESERVADA LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN SUSCRIPCIONES INTERNACIONALES QUE INDICA, EN VIRTUD DE LA LEY Nº 20.285
Núm. 101 exenta.- Santiago, 22 de junio de 2009.- Visto:
1° La Constitución Política de la República de Chile;
2° El D.F.L. N° 1/19.653 (SEGPRES), de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado;
3° La ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado;
4° La ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública y su Reglamento, aprobado mediante decreto supremo Nº 13, del año 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
5° Lo dispuesto en los artículos 5°, letras f) y g), 6° y 12 del decreto ley N° 1.349, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería, y sus posteriores modificaciones, y
6° El D.S. N° 243, de 2008, del Ministerio de Minería.
Considerando:
1° Que, con fecha 15 de junio de 2009, don Benjamín Herrera Sanfuentes formuló, a través del sitio electrónico "Sistema de Gestión de Solicitudes de Acceso de la Comisión Chilena del Cobre", la solicitud de acceso a la información pública Folio AS002W-0000003, en virtud de la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, mediante la cual solicitó: "Obtener la producción mundial estimada de cobre para los próximos años, hasta el 2015". Finalmente, expone que "la información se solicita entregar en formato electrónico o digital";
2° Que, con fecha 5 de junio de 2009, a través del SIAC de la Comisión Chilena del Cobre, don Benjamín Herrera Sanfuentes realizó la misma consulta a que se refiere el numeral anterior, a la cual se le dio respuesta por un profesional de la Dirección de Estudios y Políticas Públicas, en los siguientes términos: "En nuestros informes puede encontrar información de la producción mundial de mina y de refinado para dos años, es decir, 2009 y 2010. Hasta el año 2015 disponemos de la producción de cobre de mina de Chile.
Respecto de una proyección hasta el 2015, no tenemos información pública al respecto para entregar";
3° Que el D.L. N° 1.349, de 1976, Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, dispone que a ésta le corresponde, entre otras cosas, informar al Gobierno, a través del Ministerio de Minería, sobre todas las materias relacionadas con la producción manufactura y comercio del cobre o de sus subproductos, y con todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas, con excepción del carbón e hidrocarburos, en el país o en el extranjero;
4° Que la Comisión Chilena del Cobre, para el cabal cumplimiento de sus funciones institucionales, requiere contar con la más completa información técnica y altamente especializada relacionada con el sector público, minero y otras materias conexas, que exclusivamente publican ciertos consultores internacionales de reconocido prestigio, quienes poseen las competencias, bases de datos y capacidades necesarias para recopilar los antecedentes requeridos, garantizando resultados confiables y de la calidad exigida;
5° Que en este contexto, la Comisión contrata anualmente con la consultora internacional inglesa BrookHunt las suscripciones del "Copper Costs: Mines and Projects", "Copper Refineries and Copper Smelters and Commercial Analysis", "Global Copper Concentrate and Blister/Anode Markets" y "Copper Metal Services", estableciéndose por la Consultora, en virtud de su derecho de autor, una cláusula en el contrato que obliga a Cochilco a no divulgar a terceros la información contenida en las citadas publicaciones;
6° Que la Comisión Chilena del Cobre es poseedora de la estimación requerida, la que ha sido obtenida de las publicaciones indicadas en el numeral anterior, debiendo respetar el derecho de autor del consultor BrookHunt, regulado por la ley Nº 17.336, de 1970, sobre Propiedad Intelectual, que establece, en cuanto a los derechos de autores extranjeros que no están domiciliados en el país, que éstos son protegidos de acuerdo a lo establecido por las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Chile;
7° Que el Gobierno de Chile, mediante decreto supremo N°28, de 2003, promulgó el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la República de Chile, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por la otra, sus anexos, declaraciones conjuntas y la corrección introducida al artículo 40 del anexo iii, en su versión en español;
8° Que el artículo 169 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y la Unión Europea establece: "Ámbito de aplicación. A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán derechos de propiedad intelectual los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas informáticos y bases de datos, y derechos conexos, los derechos relativos a patentes, diseños industriales, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas registradas y esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados, así como la protección de información no revelada y la protección contra la competencia desleal tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967).";
9° Que, el número 2 del artículo 21 de la ley Nº 20.285 dispone que una de las causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, es la siguiente: "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", y
10° Que, en consecuencia, la divulgación a agentes externos de la información contenida en las suscripciones "Copper Costs: Mines and Projects", "Copper Refineries and Copper Smelters and Commercial Analysis", "Global Copper Concentrate and Blister/Anode Markets" y "Copper Metal Services" infringiría derechos de carácter comercial al consultor internacional inglés BrookHunt, en mérito de lo cual,
Resuelvo:
1° Deniéguese la solicitud de acceso a la información pública Folio AS002W-0000003, formulada por don Benjamín Herrera Sanfuentes, individualizada en el Considerando 1º de la presente resolución.
2° Decláranse reservadas o secretas, por mandato legal, toda la información que obra en poder de la Comisión Chilena del Cobre, contenida en las siguientes suscripciones contratadas con BrookHunt, "Copper Costs: Mines and Projects", "Copper Refineries and Copper Smelters and Commercial Analysis", "Global Copper Concentrate and Blister/Anode Markets" y "Copper Metal Services", en virtud del artículo 21, número 2 de la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
Anótese, comuníquese, cúmplase y publíquese en el Diario Oficial de la República y en el Portal "Gobierno Transparente" de la Institución.- Eduardo Titelman Goren, Vicepresidente Ejecutivo Provisional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines a que haya lugar, Gonzalo Astorquiza Lumsden, Secretario del Consejo.
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