Decreto 40
Decreto 40 REGLAMENTA OPERACIONES REAJUSTABLES DE LOS BANCOS DE FOMENTO
MINISTERIO DE HACIENDA; SUBSECRETARÍA DE HACIENDA
Promulgación: 02-ENE-1967
Publicación: 20-ENE-1967
Versión: Texto Original - de 20-ENE-1967 a 13-JUN-1975
REGLAMENTA OPERACIONES REAJUSTABLES DE LOS BANCOS DE FOMENTO
Núm. 40.- Santiago, 2 de Enero de 1967.- Vista la facultad que me confiere el artículo 6º de la ley Nº 16.253, de 19 de Mayo de 1965,
Vengo en dictar el siguiente Reglamento: sobre operaciones reajustables de los Bancos de Fomento.
TITULO I
Objeto del Reglamento
Artículo 1º- El otorgamiento de préstamos reajustables por los bancos de fomento, el Banco del Estado de Chile, y los bancos hipotecarios en conformidad a la ley Nº 16.253, cualquiera que fuere su naturaleza y forma, se regirán por el presente Reglamento.
TITULO II
Préstamos reajustables de los Bancos de Fomento
Artículo 2º.- Los bancos de fomento podrán destinar a préstamos reajustables las cantidades que obtengan por operaciones pactadas en forma reajustable.
Artículo 3º.- El capital de los préstamos y demás operaciones reajustables a que se refiere el artículo anterior se expresarán en "unidades de fomento", cuyo valor en moneda corriente se determinará en la forma expresada en el artículo siguiente.
Artículo 4º.- Las unidades de fomento tendrán durante cada trimestre calendario un valor fijo, que se irá reajustando el primer día de cada trimestre calendario en relación a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor de Santiago o el índice que lo reemplace, de acuerdo con los cálculos de la Dirección de Estadística y Censos. Para fijar el término de cada trimestre el valor que la cuota tendrá durante el trimestre siguiente se estará a las variaciones que haya experimentado el índice antes señalado entre el segundo mes del trimestre calendario anterior y el segundo mes del trimestre calendario en curso.
La Superintendencia de Bancos fijará el valor de las unidades de fomento, en conformidad con el procedimiento señalado, mediante publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 5º.- Las amortizaciones ordinarias o extraordinarias de todas las operaciones reajustables regidas por este Reglamento se harán en moneda corriente por el equivalente del valor de las unidades de fomento a la fecha de hacerse efectivamente la amortización o pago.
Artículo 6º.- Los intereses de los préstamos u otras formas de crédito reajustables se liquidarán en moneda corriente en relación con el valor de las unidades de fomento representativas de la totalidad del capital adeudado a la fecha de efectuarse el pago de los intereses. En igual forma se liquidarán y pagarán las comisiones derivadas de operaciones reajustables.
Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los pagos que deben hacer los bancos dejarán de reajustarse y de devengar nuevos intereses a partir de la fecha misma en que la entidad ponga a disposición de sus acreedores los fondos respectivos, los cuales podrán ser retirados por los tenedores contra entrega de los títulos correspondientes.
Los intereses de los títulos de crédito reajustables cedidos al público por los bancos se calcularán sobre el valor de las unidades de fomento representativas del capital correspondiente a la fecha de quedar dichos intereses a disposición de los tenedores de títulos. Desde esa fecha, no devengarán nuevos intereses las cuotas vencidas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 27-JUL-1977
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27-JUL-1977 | |||
Texto Original
De 20-ENE-1967
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20-ENE-1967 | 26-JUL-1977 |
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