Decreto 146
Decreto 146 ESTABLECE NORMA DE EMISION DE RUIDOS MOLESTOS GENERADOS POR FUENTES FIJAS, ELABORADA A PARTIR DE LA REVISION DE LA NORMA DE EMISION CONTENIDA EN EL DECRETO Nº 286, DE 1984, DEL MINISTERIO DE SALUD
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA; COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 24-DIC-1997
Publicación: 17-ABR-1998
Versión: Última Versión - 13-JUN-2014
Última modificación: 12-JUN-2012 - Decreto 38
ESTABLECE NORMA DE EMISION DE RUIDOS MOLESTOS GENERADOS POR FUENTES FIJAS, ELABORADA A PARTIR DE LA REVISION DE LA NORMA DE EMISION CONTENIDA EN EL DECRETO Nº 286, DE 1984, DEL MINISTERIO DE SALUD
Santiago, 24 de diciembre de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 146.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República en sus artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 8; lo dispuesto en la ley 19.300; en el decreto supremo Nº 93 de 1995 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1968, Código Sanitario; el decreto supremo Nº 745 de 1992 del Ministerio de Salud; las resoluciones exentas Nº 1.959 de 27 de agosto de 1996, Nº 2.216 de 13 de septiembre de 1996, Nº 0085 de 10 de febrero de 1997, Nº 0088 de 12 de febrero de 1997, todas dictadas por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dentro del proceso de revisión de la norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas; el acuerdo Nº 29/97 de 6 de junio de 1997, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; las publicaciones practicadas durante la revisión de la norma, los estudios científicos y el análisis general del impacto económico y social de la misma; las observaciones formuladas en la etapa de consulta al anteproyecto de revisión de la norma; el análisis de las señaladas observaciones; y los demás antecedentes, datos y documentos contenidos en el expediente público creado para efectos de la revisión de la norma; y lo dispuesto en la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992 de la Contraloría General de la República,
Considerando:
Que de conformidad con el procedimiento y etapas señalados en la ley 19.300 y en el decreto supremo Nº 93 de 1995 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se ha revisado la norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas contenida en el decreto supremo Nº 286 de 1984 del Ministerio de Salud (D.S. Nº 286/84);
Que en dicha revisión, se concluyó que determinadas materias requieren actualizarse y perfeccionarse, a fin de obtener un instrumento jurídico, eficaz y eficiente, que permita proteger adecuadamente a la comunidad de la contaminación acústica proveniente de fuentes fijas;
Que en atención a lo señalado precedentemente, se requiere la modificación de la norma de emisión referida, la que atendida la cantidad de enmiendas propuestas reemplaza en su totalidad a la contenida en el D.S. Nº 286/84,
D e c r e t o :
Artículo primero: Establécese la siguiente norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas, elaborada a partir de la revisión de la norma de emisión, contenida en el decreto supremo Nº 286, de 1984, del Ministerio de Salud:
TITULO I
Disposiciones Generales
1º.- La presente norma establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos y los criterios técnicos para evaluar y calificar la emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas hacia la comunidad, tales como las actividades industriales, comerciales, recreacionales, artísticas u otras.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, en los lugares de trabajo se aplicarán los límites máximos permitidos establecidos en el decreto supremo Nº 745 de 23 de julio de 1992, del Ministerio de Salud.
La presente norma se aplicará en todo el territorio nacional.
2º.- Corresponderá a los Servicios de Salud del país, y en la Región Metropolitana, al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma, sin perjuicio de las atribuciones específicas que correspondan a los demás organismos públicos con competencia en la materia.
TITULO II
Definiciones
3º.- Para los efectos de la presente norma se entenderá por:
a) Decibel (dB): Unidad adimensional usada para expresar
el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y
una cantidad de referencia. De esta manera, el decibel
es usado para describir niveles de presión, potencia o
intensidad sonora.
b) Decibel A (dB (A)): Es el nivel de presión sonora
medido con el filtro de ponderación A.
c) Fuente Emisora de Ruido: Toda actividad, proceso,
operación o dispositivo que genere, o pueda generar,
emisiones de ruido hacia la comunidad.
d) Fuente Fija Emisora de Ruido: Toda fuente emisora de
ruido diseñada para operar en un lugar fijo o
determinado. No pierden su calidad de tal las fuentes
que se hallen montadas sobre un vehículo transportador
para facilitar su desplazamiento.
e) Nivel de Presión Sonora (NPS o SPL): Se expresa en
decibeles (dB) y se define por la siguiente relación
matemática:
NPS = 20 Log (P1)
P
en que:
P1: valor efectivo de la presión sonora medida.
P: valor efectivo de la presión sonora de referencia,RECTIFICACION
D.O. 18.07.1998
D.O. 18.07.1998
fijado en 2x10-5 [N/m2]
f) Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente (NPSeq,
o Leq): Es aquel nivel de presión sonora constante,
expresado en decibeles A, que en el mismo intervalo
de tiempo, contiene la misma energía total (o dosis)
que el ruido medido.
g) Nivel de Presión Sonora Máximo (NPSmáx o SPLmáx): Es
el NPS más alto registrado durante el período de
medición.
h) Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC): Es aquel nive
de presión sonora que resulte de las correcciones
establecidas en la presente norma.
i) Receptor: Persona o personas afectadas por el ruido.
j) Respuesta Lenta: Es la respuesta del instrumento de
medición que evalúa la energía media en un intervalo
de 1 segundo. Cuando el instrumento mide el nivel de
presión sonora con respuesta lenta, dicho nivel
se denomina NPS Lento. Si además se emplea el filtro
de ponderación A, el nivel obtenido se expresa en dB
(A) Lento.
k) Ruido Estable: Es aquel ruido que presenta
fluctuaciones de nivel de presión sonora, en un rango
inferior o igual a 5 dB (A) Lento, observado en un
período de tiempo igual a un minuto.
I) Ruido Fluctuante: Es aquel ruido que presenta
fluctuaciones de nivel de presión sonora, en un rango
superior a 5 dB (A) Lento, observado en un período de
tiempo igual a un minuto.
m) Ruido Imprevisto: Es aquel ruido fluctuante que
presenta una variación de nivel de presión sonora
superior a 5 dB (A) Lento en un intervalo no mayor
a un segundo.
n) Ruido de Fondo: Es aquel ruido que prevalece en
ausencia del ruido generado por la fuente fija a
medir.
ñ) Ruido Ocasional: Es aquel ruido que genera una fuente
emisora de ruido distinta de aquella que se va a
medir, y que no es habitual en el ruido de fondo.
o) Zona I: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos
de acuerdo a los instrumentos de planificación
territorial corresponden a: habitacional y
equipamiento a escala vecinal.
p) Zona II: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos
de acuerdo a los instrumentos de planificación
territorial corresponden a los indicados para la Zona
I, y además se permite equipamiento a escala comunal
y/o regional.
q) Zona III: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos
de acuerdo a los instrumentos de planificación
territorial corresponden a los indicados para la Zona
II, y además se permite industria inofensiva.
r) Zona IV: Aquella zona cuyo uso de suelo permitido
de acuerdo a los instrumentos de planificación
territorial corresponde a industrial, con industria
inofensiva y/o molesta.
TITULO III
De los Niveles Máximos Permisibles de Presión
Sonora Corregido
4º.- Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente fija emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores que se fijan a continuación:
Niveles Máximos Permisibles de Presión
Sonora Corregidos (NPC) en dB (A) Lento
de 7 a 21 Hrs. de 21 a 7 Hrs.
Zona I 55 45
Zona II 60 50
Zona III 65 55
Zona IV 70 70
5º.- En las áreas rurales, los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente fija emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán superar al ruido de fondo en 10 dB (A) o más.
6º.- Las fuentes fijas emisoras de ruido deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos correspondientes a la zona en que se encuentra el receptor.
TITULO IV
Del Instrumento de Medición
7º.- Las mediciones se efectuarán con un sonómetro integrador que cumpla con las exigencias señaladas para los tipos 0, 1 o 2, establecidas en las normas de la Comisión Electrotécnica Internacional (International Electrotechnical Commission, IEC Standard), publicaciones Nº 651 "Sonómetros" ("Sound Level Meters"), primera edición de 1979; y Nº 804 "Sonómetros Integradores-promediadores" ("Integrating-averaging Sound Level Meters"), primera edición de 1985. Lo anterior podrá acreditarse mediante certificado de fábrica del instrumento.
En todo caso, se podrán realizar mediciones con otros instrumentos tales como registradores gráficos, dispositivos de grabación, o cualquier otro dispositivo que lo permita, siempre que cumpla con las exigencias señaladas en el inciso anterior.
TITULO V
Procedimientos de Medición
8º.- Para los efectos de la presente norma, la obtención del nivel de presión sonora corregido, se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento:
A.- Generalidades.
1. Las mediciones se efectuarán con un sonómetro
integrador debidamente calibrado.
2. Se utilizará el filtro de ponderación A y la
respuesta lenta del instrumento de medición.
3. Los resultados de las mediciones se expresarán en
dB (A) Lento y se evaluará la exposición al ruido
según el concepto de nivel de presión sonora
corregido (NPC).
4. Las mediciones deberán ser acompañadas de un informe
técnico, el que deberá contener, al menos, lo
siguiente:
* Individualización del titular de la fuente,
* Individualización del receptor,
* Hora y fecha de la medición,
* Identificación del tipo de ruido,
* Croquis del lugar en donde se realiza la medición.
Deberá señalarse las distancias entre los puntos
de medición y entre éstos y otras superficies,
* Identificación de otras fuentes emisoras de ruido
que influyan en la medición. Deberá especificarse
su origen y características,
* Valores NPC obtenidos para la fuente fija emisora
de ruido y los procedimientos de corrección
empleados,
* Valores de ruido de fondo obtenidos, en el evento
que sea necesario,
* Identificación del instrumento utilizado y su
calibración.
* Identificación de la persona que realizó las
mediciones.
B.- Condiciones de Medición.
Las mediciones para determinar el nivel de presión
sonora corregido de los distintos tipos de ruido
definidos en la letra C de este número, se efectuarán
en el lugar, momento y condición de mayor molestia,
de acuerdo a las siguientes indicaciones:
1. Mediciones Externas:
1.1. Los puntos de medición se ubicarán entre 1,2 y 1,5
metros sobre el suelo, y en caso de ser posible, a
unos 3,5 metros o más de las paredes, construcciones
u otras estructuras reflectantes.
1.2. Se efectuarán como mínimo tres mediciones en puntos
separados entre sí en aproximadamente 0,5 metros, y
de ellas se obtendrá el promedio aritmético.
1.3. Deberán descartarse aquellas mediciones que incluyan
ruidos ocasionales.
2. Mediciones Internas:
2.1. Las mediciones se harán en las condiciones habituales
de uso de la habitación.
2.2. Los puntos de medición se ubicarán entre 1,2 y 1,5
metros sobre el piso, en caso de ser posible, a 1,0
metros o más de las paredes, y aproximadamente a 1,5
metros de las ventanas.
2.3. Se efectuarán como mínimo tres mediciones en puntos
separados entre sí en aproximadamente 0,5 metros, y
de ellas se obtendrá el promedio aritmético.
2.4. Deberá realizarse una corrección sobre los niveles
de presión sonora medidos, ya sea:
* para ventana abierta, corrección de + 5 dB (A)
* para ventana cerrada, corrección de + 10 dB (A)
2.5. Deberán descartarse aquellas mediciones que incluyan
ruidos ocasionales.
C.- Tipo de Ruido.
La técnica de evaluación dependerá del tipo de ruido
del cual se trate, ya sea:
1. Ruido Estable.
1.1. En el evento que el ruido estable mantenga su
fluctuación en torno a un solo nivel de presión sonora
durante la jornada diaria de funcionamiento de la
fuente, se realizará una medición de NPSeq de 1 minuto
para cada uno de los puntos de medición.
1.2. En el evento que el ruido estable no mantenga su
fluctuación en torno a un nivel de presión sonora
durante la jornada diaria de funcionamiento de la
fuente, es decir, es escalonado en el tiempo con
una sucesión de distintos niveles de ruidosRECTIFICACION
D.O. 18.07.1998
D.O. 18.07.1998
estables, se realizará una medición de NPSeq
de 1 minuto para cada uno de los puntos de
medición.
Dicha medición se realizará durante el momento
en que el nivel de ruido de la fuente alcance su
mayor valor.
2. Ruido Fluctuante.
2.1. Para cada uno de los puntos de medición se realizarán
cinco mediciones de NPSeq de 1 minuto, y se calculará
el promedio aritmético de los cinco valores de NPSeq
obtenidos.
2.2. Se calculará la diferencia aritmética entre el mayor
y menor de los cinco valores de NPSeq obtenidos, y esa
diferencia se dividirá por 5.
2.3. El nivel para cada uno de los puntos de medición,
estará dado por la suma aritmética de los valores
obtenidos en 2.1. y 2.2. precedentes.
3. Ruido Imprevisto.
3.1. Para cada uno de los puntos de medición se realizarán
tres mediciones, de un minuto cada una, a fin de
obtener el NPSeq de 1 minuto y el NPSmáx
correspondiente al minuto de medición.
3.2. Para cada medición realizada, se elegirá el mayor
valor entre el NPSeq, y el NPSmáx disminuido en
5 dB(A).
3.3. El nivel para cada uno de los puntos de medición
estará dado por el promedio aritmético de los tres
valores resultantes del número 3.2. precedente.
D.- Correcciones de Niveles de Presión Sonora por Ruido
de Fondo.
1. En el evento que el ruido de fondo afecte
significativamente las mediciones, se podrá realizar
una corrección a los valores obtenidos de la emisión
de una fuente fija. Para tal efecto, se deberá seguir
el siguiente procedimiento:
1.1. Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido
de fondo bajo las mismas condiciones de medición a
través de las cuales se obtuvieron los valores de la
emisión de la fuente fija emisora de ruido. Esta
medición se podrá realizar en cualquiera de los tres
puntos de medición.
1.2. Para la obtención del nivel de presión sonora de
ruido de fondo, se medirá NPSeq en forma continua,
hasta que se estabilice la lectura, registrando el
valor de NPSeq cada cinco minutos. Se entenderá por
estabilizada la lectura, cuando la diferencia
aritmética entre dos registros consecutivos sea
menor o igual a 2 dB(A). El nivel a considerar será
el último de los niveles registrados. En ningún caso
la medición deberá extenderse por más de 30
minutos.
1.3. En el evento que el valor obtenido en el número 1.2.
precedente provenga de una medición interna, se
deberá realizar la corrección señalada en el Número
8º, letra B, 2.4, "corrección para mediciones
internas", de la presente norma.
1.4. El valor obtenido de la emisión de la fuente fija
medida, se corregirá según la siguiente tabla:
Correcciones por Ruido de Fondo
Diferencia aritmética entre el Corrección
nivel de presión sonora obtenido
de la emisión de la fuente fija y
el nivel de presión sonora del
ruido de fondo.
10 o más dB (A) 0 dB (A)
de 6 a 9 dB (A) - 1 dB (A)
de 4 a 5 dB (A) - 2 dB (A)
3 dB(A) - 3 dB (A)
menos de 3 dB (A) Medición nula
2. En el evento que la diferencia aritmética entre el
nivel de presión sonora obtenido de la emisión de la
fuente fija y el nivel de presión sonora del ruido de
fondo sea menor de 3 dB(A), será necesario medir bajo
condiciones de menor ruido de fondo.
3. El procedimiento para obtener el nivel de ruido de
fondo establecido en los números 1.1., 1.2. y 1.3.
precedentes, será aplicable a lo dispuesto para áreas
rurales en el Número 5º.
TITULO VI
Vigencia
9º.- La presente norma entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA:
Lo que se rectifica es el número "2" de la norma, el cual debe aparecer como exponente en el extremo superior derecho de la letra "m".
Lo que se rectifica es el número "2" de la norma, el cual debe aparecer como exponente en el extremo superior derecho de la letra "m".
Artículo segundo: Deróguese el decreto supremo Nº 286 de 1984 del Ministerio de Salud, que "Aprueba Reglamento Sobre Niveles Máximos Permisibles de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas", a contar de la entrada en vigencia de la norma de emisión establecida en el artículo precedente.
Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.- Juan Villarzú Rohde, Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Sergio Galilea Ocon, Subsecretario General de la Presidencia de la República.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 13-JUN-2014
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13-JUN-2014 |
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Intermedio
De 18-JUL-1998
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18-JUL-1998 | 12-JUN-2014 | ||
Texto Original
De 17-ABR-1998
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17-ABR-1998 | 17-JUL-1998 |
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